CSJ - SL5220-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5220-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL5220-2018 Radicancº. i6 ó7n9 54 Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIANA GUERRERO DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Emiliana Guerrero de González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente a que tiene derecho a partir del 4 de marzo de 201 O, fecha en que murió su esposo José Leopoldo González Espitia, la que debe SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67954 otorgársele con los correspondientes reajustes y mesadas dejadas de pagar, más la indexación de conformidad a la certificación del DANE, desde el momento en que debió causarse el pago hasta la ejecutoria de la sentencia; además, los intereses moratorias y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que su esposo José Leopoldo González Espitia venía disfrutando de la pensión de
jubilación a cargo del Instituto de Seguros Sociales hasta el 4 de marzo de 2010, fecha de su deceso; que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante el 11 de diciembre de 1963, y que de dicha unión procrearon dos hijos que son mayores de edad; que por circunstancias ajenas a su voluntad, decidieron liquidar la sociedad conyugal y posteriormente, con fecha 22 de abril de 2009, mediante escritura pública suscrita en la Notaría 12 de Bogotá, llevaron a cabo el divorcio «pero sin haber rompimiento de la sin embargo, el 19 de mayo de 2009 y ante la unión marital», misma Notaría decidieron contraer nuevas nupcias, por el rito civil, lo que se acredita la escritura 1597. Agregó, que el causante se encargaba de su manutención y cuidado, además, que siempre existió unión marital hasta la fecha de la muerte de su cónyuge y que nunca existió rompimiento de la unión marital, pues ambos cumplieron con sus deberes matrimoniales. Señaló que el 18 de abril de 201 O elevó solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivencia ante el ISS y que el instituto mediante la Resolución O 16982 del 26 de mayo
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Radicación n. º 67954 de2 01l1e n eglóap retencsoineó lan r gumeqnuteno o acreldaci otnóv ivdeennctdirelao o csi nacñoo asn teriores al fallecidmeiplee nntsoi ondaedcoi,sq iuóern e curyr liaó
acciomneaddiaa enlat ceta od minisOt1 r4a3td2ie 2vl7o d e abrdiel2 01c2o nfircmoónl, a c onsideqruaenc ois óen demosetlcr uóm plimdieel nortseo q uidseiq tuoets r altaa Le7y9 7d e2 00s3i,an t enqduelera a ctora «siempre estuvo pendiente del pensionado fallecido, el cual sufria de y y quebrantos de salud requeria de cuidados fisicos emocionales que solo lo hizo su esposa». Ald arre spuael sadt eam anedlIa n stidteSu etgou ros Sociasleeo sp,u sao l asp retensrieosnpeesdc;etl oo s supuefsátcotsai cceopqstu óee l c ausavnetnegí oaz adned o pensdieój nu bilhaacsistóuadn e cees4lod em ardzoe2 010; quel oess posporso credaorsho inj qouse;d esconloacse razodneedlsi vorpceirqoou, ee Tl r ibuSnuaple rdieBo org otá, decreel2td óes eptiedme1b 9r8el7 as eparadceci uóenr pos del aa ccionyae nlct aeu saanctteqo,u es er egiesntl raó NotaQruíiand teBa o goetl1á 3d em aydoe1 98m7e dialnat e escriptúubrla1i 4c2a5y 5,q ueen l aN otaDroícdaee B ogotá, el2 2d ea brdiel2 00s9e r egiesltd rióv omrecdiioa lnat e
escriptúubrl1ai2 c4aq9 u;se e r ealmiaztór imcoinveiil1ol 9 dem aydoe 2 00a9c;e pqtuóle a a ctopreat icliapo ennós ión des obrevilvaqe unsece ni eag aót ravdéels a rse soluciones señalyap doalrsa rsa zoqnuesese ñaFlróe.na tl eod se más hechmoasn ifqeusneto ól ec onstaban. Comroa zodneed se fednisjqaou el an ormvai gente pareala náldiesl iaps e nsdieópnr eecsae dlaa r tí1c2ud leo 3
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Radicación n. º 67954 la Ley 797 de 2003, la que exige la demostración de cinco años de convivencia de manera continua con antelación a la muerte del cónyuge, exigencia que no cumplió la actora puesto que entre septiembre de 1987 a mayo de 2009 no se acredita vínculo con el causante, y por tanto, no se prueba dicha convivencia. Como sustento cita apartes de la sentencia C-896 de 2006.
Propuso las excepciones de: prescnpcion, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, ordenó integrar la litis con la Administradora colombiana de Pensiones -Colpensiones, decisión que dejó sin efecto, mediante auto del 30 de enero de 2013. Ordenó tener como sucesor procesal del Instituto demandado a Colpensiones.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2013, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la demandante EMILIANA GUERRERO DE GONZÁLEZ identificada con C.C. 23. 774.946 de Moniquirá
(Boyacá) tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes causadas por la muerte del pensionado JOSÉ LEOPOLDO GONZÁLEZ ESPITIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la
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Radicna.c6 i7ó9n5 4 º pensión de sobrevivientes a partir del 04 de marzo de 201 O, en cuantía inicial de $1.649.530 más los reajustes de orden legal que se generen año a año en materia de mesada pensiona[, reconocimiento que se deberá hacer por trece (13) mesadas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago por concepto de retroactivo pensiona[ por la suma de $72.931.627, incluida la mesada del mes de mayo de 2013, el cual deberá ser indexado al momento de su pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a la convocada a juicio de la demás suplicas de la demanda, en especial la mesada adicional No. 14 y los
intereses moratorias.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta primera instancia a la demandada. Por Secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de $5. 000. 000.
El Juzgado basó la decisión en los pronunciamientos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 5, may. 2005, rad, 2560; CSJ SL 30, ene. 2013, rad, 41024; CSJ SL 5, jun. 2012, rad, 42631; y, CSJ SL 29, nov. 2011, rad, 40055. Consideró que la norma aplicable al proceso es el artículo 13 de la Ley 797 de 200, que exige la demostración de cinco años de convivencia con antelación a la muerte del causante, evidencia que no se logró establecer fehacientemente en el presente asunto, y coligió respecto de la declaración de separación de cuerpos, y liquidación de la sociedad conyugal «que no puede afirmarse que la mera suscripción de los documentos que el despacho se ha permitido citar y que llevaron a declarar la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, resulten las pruebas pilares para resolver el problema juridico planteado, pues ello resultaría predicar prevalencia de la formalidad 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n7 954 sobre la realidad», sí corría por cuenta de la actora la carga probatoria de acreditar «que, a pesar de ello, la pareJa continuó compartiendo el mismo techo, mesa yl echo».
A pesar de lo anterior, el juzgado expuso que atenderá al desarrollo jurisprudencia! fijado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, respecto del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 que adoctrinó: Sine mbarguon,n ueveox amedne tle mal leav laa C ortae p recisar eld iscernimiaelnlteíox puesrteos pecdteo l as éptimdae las situaciqouneec so ntempellaa r tíc1uB l doe l aL ey7 97 de2 003, critesreigoú enl c ua"l. . . mantielnaeS alsau p osicdieóq nu ee s o ineludailbc lóen yugseu pérstictoem pañe(raop) e rmanenltae , demostradceil óane xistendceie as ac onvivednecriiav addeal o víncualfoe ctciovnoe lp ensionadafiol iadaol m omentdoe s u fallecimyi,ep notrlo om enosd,u ranltoes c incaoñ osc ontinuos antedse é stpeo'r quaec,l aarhao rlaa C ortees,ae xigenncois ae presenctuaa ndhoa yu nas ituacdiecó onn vivennocs iiam,u ltánea, o dela filiadpoe nsioncaodnou n cónyugseu pérstqiuteee s,t é o separaddeoh echyoc ,o nu nc ompañercoo mpañeprear manente,
puese,n t aelv entpoa,r aq uea lc ónyugleea sisdtear ecah toa l pensidóens obrevivineont tieesnl,ea c argdae d emostruanra convivecnocnie alc ausanetnel osú ltim5o asñ osa nterioarle s fallecimiaeunntqou,es í debep robarc,o mos e explicará posteriorqmueenh tueb,oc onvivenecnci uaa,l qutiieerm ppoo,ru n térmidneoc inc(5o ) a ños. o Enc onsecuefna crmiaarp, a rtdee glr upfoa mildieaplre nsionado afiliafdaol lecsiidgou,se i endloar eglgae nerpaalr ap odesre r beneficdieal raip oe nsidóens obrevivimeanst,ae cst,u almente, esan oe sl aú niccao ndicpiaórnaa c cedae lra p restacpioórnq ue, ser eitecroanl, a sn uevadsi sposicdieolan retsí c1u3ld oe l aL ey 797 de2 003s ee stabluencaie óx cepcai eósnar egldae,t aslu erte quee lc ónyusgeep araddeoh echcoo nv íncumlaot rimovniigaeln te tiendee recheonf, o rmpar oporciaoltn iaelm pdoes uc onvivencia cone lc ausanat uen,a p artdeel ap ensión. SCLAJPT-10 V.00 6 ...)' Radicación n. º 67954 Y agregó apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 que precisó:
Sin embargo, en decisiones recientes, del 24 de enero y el 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a quien acompañó al pensionado afiliado y quien, por demás, o hasta el momento de su muerte, le brindó asistencia económica, o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separado de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la norma, sin que ello implique que deban satisfacerse, previos al fallecimiento, sino en cualquier época, se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera compañero permanente al o momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, ello toda vez que si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prorrogativa a la cónyuge cuando mediaba una compañera o permanente, no puede existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador .;.f incorporó, haciendo la salvedad de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podrá ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva, quedando así armonizado el contenido de la citada norma, con
criterio de equidad y de justicia, lo que implica un estudio en particular para cada caso. Y después de las anteriores citas concluyó para definir el caso, «que el vínculo matrimonial generador de derechos y obligaciones mutuas de los contrayentes, así como la convivesnecd iiaoe, n f ormpaa cíficdau ranltoeps n meros veinte cuatro años de vida del matrimonio, eso es, entre el 11 7» y precisó que, si diciembre 1 963 y el 13 de mayo de 1 98 bien es cierto el 22 de abril del año 2009 se protocolizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, también lo e·s que la misma pareja el día 19 mayo del año 2009 contrajo matrimonio civil, el que se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso, motivo por el que consideró que se
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Radicación n. º 67954 presentaba una suma total de convivencia de 26 años de efectos legales de un matrimonio, aunado a que tuvieron dos hijos en el primer lapso, independientemente que haya podido existir un periodo de separación de cuerpos. En consecuencia, declaró el derecho a la pens1on de sobrevivientes a la actora por existir sociedad conyugal vigente, como lo regla el aparte final del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «por cuota la que corresponde al 100% de la que parte a la cónyuge», recibía el pensionado, en 13 mesadas pensionales anuales, en atención a que se causa con posterioridad al 25 de julio
del año 2010 y, por ello, no se encuentra cobijada por el parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que supera los 3 smlmv y por ello Colpensiones deberá pagar la suma de $72,931.627.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionada, profirió fallo el 5 de diciembre de 2013, en el cual revocó la sentencia de primera instancia, absolvió, y condenó en costas de esa instancia a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, resolver el siguiente interrogante. ¿Fueron demostrados por la parte actora los presupuestos para que se otorgue la pensión de
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8 Radicación n.º 67954 sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge? A continuación, sintetizó los hechos que dieron origen al proceso y precisó los si ientes supuestos fácticos: i) que gu los señores José Leopoldo González Espitia y Emiliana Guerrero Torres contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1963; iiqu)e el 2 de septiembre de 1987, se decretó por vía judicial, la separación de cuerpos, quedando vigente el vínculo matrimonial; iiqiue) por medio de la Resolución 21551 del 2001 se reconoció la pensión de vejez al causante; iv) que el 22 de abril de 2009 se declaró la cesación de efectos
civiles del matrimonio católico; v) que el 19 de mayo del 2009 contrajeron matrimonio civil; y vi) que el 4 de marzo de 2010 falleció el pensionado. Se idamente refirió que de la norma y del precedente gu jurisprudencia! señalado, queda claro que una persona es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuando mantiene el vínculo matrimonial vigente, aun cuando exista una separación de hecho, siempre y cuando la convivencia sea superior a los 5 años que consagra el artículo 4 7 de la Ley 100 del 93, sin que sea necesario acreditar los mismos de manera continua con anterioridad al fallecimiento del causante sino en cualquier tiempo. No obstante, dijo que «linat eprretóanc diadapo rl aC orte es Suprema, menestetrnee rp resnteee n ela snutob ajo se estudqiuoe, presnteau na circnustnacieax cepcinoalt,a yl es como lad isolónu dceil as ociecdoanydu gayll as eparaócn i dec ueporse ntrleo sse ñorJeossé LeopoldGoon zaleEssp itia
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Radicación n. º 67954 yl as eñoErmai liGaunear rdeeGr oon zadleessed,2le d es e.p t de1 987y, l ap ostecreisoarc dieóe nf ecctiovsi dleels matrimdoensideoel2 2d ea brdie2ll0 0».9 Por lo expuesto, coligió que entre demandante y i) causante existieron dos vínculos matrimoniales: matrimonio católico, celebrado el 11 de diciembre de 1963,
finalizando, con disolución de la sociedad conyugal y separación de cuerpos; agregó que de acuerdo con el artículo 1670 del CC, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados, lo que acaeció en el año 1987, y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico se verificó el 22 de abril de 2009, vínculo que duró más de 45 años; de otra parte, se presentó ii) el matrimonio civil celebrado el 19 de mayo del 2009, hasta el 4 de mayo del 2010, fecha en que murió el cónyuge, o sea que se acreditó la convivencia en más de 9 meses. Arguyó que de acuerdo con el artículo 152 del CC, el matrimonio religioso, cesará por divorcio decretado por juez de familia, precepto legal que debe ser interpretado de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, que dictó disposiciones sobre racionalización de trámites y le permitió a los notarios y por mutuo acuerdo de las partes, declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por medio de una escritura pública, la cual producirá los mismos efectos que el decretado judicialmente. Por lo analizado, determinó que, aunque entre la finalización del primer vínculo matrimonial y la creación del
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Radicación n. º 67954 segundo, existe un lapso inferior a un mes, no puede desconocerse que los efectos jurídicos de la terminación de la primera unión conyugal se verificaron en el presente caso, puesto que el causante y la demandante, por mutuo acuerdo
elevaron a escritura pública el 22 de abril de 2009 ante notario, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso. Seguidamente indica que no es posible la acumulación de uniones conyugales para efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, hace referencia expresa a la vigencia de la unión conyugal, «entendiendo esta como una única unión, y no como la acumulación de varias, así estas se prediquen de la misma persona, lo cual resultaría una interpretación extensiva de dicho articulado, la cual no encuentra aceptación en la sala». Además, sostiene no se puede perder de vista, que la voluntad de los conyuges fue terminar su vínculo matrimonial, por tanto, se incumplió con lo dispuesto por la norma en cita para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y por ello, no le asiste derecho a la accionante para ser beneficiaria de la acreencia pretendida, y agrega que ello es consecuencia de que la unión conyugal que tuvo una duración superior a 5 años, se encontraba legalmente disuelta, y de la segunda unión marital, solo se logró computar el tiempo de 9 meses, término este que es inferior al señalado por la ley.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la del
Tribunal y en su lugar CONFIRME la del a-qua en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente al cual se recibió oportuna réplica de la entidad accionada. La Sala estudiará de manera conjunta los cargos propuestos, aunque se dirigen por sendas diferentes, ello por cuanto enlista similar proposición jurídica, presentan argumentación es similar y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por v1a directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, «del Art. 15 del C. S. T., relacionado con los artículos 13, 14, 1 9, 57, º numeral 4 ; 43, 127, 130 y 249 mismo código sustantivo: Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. 4 7 de la Ley 1 00 de 1 993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003; Arts. 13 y 53 de la C.P.».
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Radicanc.i6ºó7 n9 54 Como argumento demostrativo hizo alusión a las consideraciones de la sentencia del Tribunal, las que afirmó fueron transcripción literal. A continu,as ceiñóanqluóe l ai ntperertacieórrnón ead el radicó en que privilegió la norma de rango legal adq uem frente a un derecho fundamental como lo es la seguridad
social de una persona que es de «ucatrae dads,o ol cone l pretexdteoh abesri dloa v oulntadd el ocsó nyugteesr minar cone lc onattrom atrinmioaqlu,e d uór nuev(e9 m)e sesp,aa r luegvoo lvaec ro ntrnaupecri apse,or q uea lp resnetasred icha ruptruan oh ayl ugaar u na suma det iepmosy cumplirc onl a precpetivlgaea dle l ocsi ncaoñ odse c onvivencia». Considera la interpretación y aplicación rígida que dio el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 viola la norma constitucional pues el sentenciador de primer grado al revisar la declaración de terceros, la prueba decretada de oficio y la documental arrimada al proceso hizo prevalecer el derecho a la sustitución económica del causante a la actora, aplicando el 797 «inc3i sdoe ll itebr)ad lel aL ey de2 003». Agrega que la discusión en el presente asunto no es el mejor derecho ya que no existe esta disputa, sino «porc onsideelr ar Tribnualq ueh ubou na ruptruae ne lv ínlcoum atrinmio,an lo sienadpol ibclaeen e stcea sloa n omras oberl ac uale difilcaó revocataotraicaa da». Adiciona que el cuerpo colegiado se equivoca en la intelección que dio, porque lo que debe predominar es la convivencia efectiva de los cónyuges a pesar de disolver el 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n7 954
vínculo,y del haz probatorio se puede colegir sin lugar a · dudas que «se arriba al indicio necesario sobre la existencia de los real y efectiva de la cohabitación y convivenciw> cónyuges bajo el manto protector de la constitución que garantiza los derechos fundamentales,q ue no pueden ser sacrificados por norma de rangoi nferior. Finaliza el sustentoc on la afirmación que la actora debe acreditar es la convivencia con el afiliadod urante cincoa ños en cualquier tiempo anterior a su fallecimiento pues debe prevalecer los ustancial sobre lof ormal,p orque debe imperar la realidad de la convivencia «y no la apariencia a través de que es la filosofía de la ref arma que se le un vínculo jurídico», hizoa l artículo4 7 de la Ley 100 de 1993 con la disposición 13 de la Ley 797 de 2003.
VI. ICARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la v1a indirecta ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la C.N.,lo s artículos 53,1 27, 130 y 260 del CST; artículo1 de la Ley 33 de 1985; artículo4 7 de la Ley 100 de 1993,m odificadop or el artículo1 3 de la Ley 7979 de
2003. Considera que el Tribunal llegó a la infracción de la ley por incurrir en los siguientes errores de hecho: 1N.o d apro rd emosatdroe,s tánldaqo,u ee ld emandacnotnev ivió cone lc ausandtuaern etc inacñoo se,nc ualqutiieeprmo a, ntedse suf allecimiento.
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2. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a sustituir en la pensión de vejez al causante.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no está legitimada para acceder a la sustitución pensiona[, como si estuviera disputando el derecho con otra persona, ya que es la única beneficiaria.
Señala que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada estimación de la historia laboral allegada por la demandada. Como sustento de su impugnación arguye que el juez plural sostuvo que, por el hecho de haberse presentado la cesación de los efectos del matrimonio católico entre la actora y el causante, se presentó un rompimiento del vínculo conyugal, en consecuencia, no se demostró la convivencia por un lapso superior a cinco años, sin atender que no hay discusión sobre la vida en común por casi 50 años de la actora y el afiliado. Adiciona que s1 bien es cierto se presentó el quebrantamiento del vínculo señalado, este fue de manera formal mas no real porque la convivencia permanec10 inalterable, conforme se observa en el expediente administrativo y por esta inobservancia se sacrifican los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, el salario mínimo de la actora.
VIII. RÉPLICA Colpensiones inicia su oposición con el argumento que la censora incurre en falencias técnicas, puesto que en el
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alcance de la impugnación solicita que se case la sentencia del Tribunal y constituido en sentencia de instancia, - «REVOQUE la del Tribunal y en su lugar CONFIRME la del a quo, en la que se reconoció la pensión de sobrevivencia a la actora». Señala que esa solicitud «no tiene ningún sentido» habida cuenta que al casarse la sentencia del Tribunal esta desaparece de la esfera jurídica y al dejar de existir no habría lugar para revocarlo y cita fragmento de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34.596. Refiriéndose a los cargos, manifiesta que como acusan «fundamentalmente las mismas normativas y cuentan con la réplica la presenta de similares argumentos juridicos» manera conjunta. A continuación, señala que el pnmer ataque está enfocado por la vía del puro derecho, no obstante, alude cuestiones de valoración probatoria que es propio de la vía de los hechos, lo que se opone a la técnica del recurso extraordinario, toda vez que las vías directa e indirecta se excluyen porque son autónomas e independientes y cita en respaldo la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. Reseña que los cargos presentan otro error en la técnica que consiste en no atacar todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual considera que el recurso parece un alegato de instancia y refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37.325.
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Respecto al fallo del Tribunal dice que fue acertada la decisión porque la accionante no demostró la convivencia con el causante por más de cinco años conforme lo dispone la Ley 797 de 2003, «esto, en razón del vínculo matrimonial que sostuvo la actora con el fallecido, cesó efectos civiles mediante escritura pública 1249 de 2009, a partir del 22 de abril de 2009 y tan solo las partes formalizaron su relación sentimental nuevamente, a partir del 1 9 de mayo de 2009, hasta la fecha de la muerte del causante el 4 de marzo de 2010». Sostiene que como el fallecimiento del causante aconteció el 4 de marzo de 2010, encontrándose vigente «la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993», por lo tanto, las normas aplicables son los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 199 3, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 e igualmente apoya su argumento en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45.258. A continuación, transcribe el artículo 4 7 de la citada ley y colige que, para obtener el derecho pensiona! peticionado, se debe acreditar «al menos 5 años de convivencia entre la reclamante y el fallecido», exigencia que el juez de alzada no encontró pro bada toda vez que a pesar de estar casados la actora con el señor González Espitia, decidieron de mutuo acuerdo peticionar la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal, declaratoria que se verificó el 2 de
septiembre de 1987 y que mediante escritura pública del 22 de abril de 2009 se definió la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial, razón por la que señala que la
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Radicación n. º 67954 conclusión del Tribunal fue acertada, toda vez que ese tiempo no puede computársele a la actora como convivencia con el causante. De lo expuesto colige que el nuevo matrimonio civil celebrado entre la señora Emiliana Guerrero de González y el señor José Leopoldo González Espitia, solo acredita nueve meses de convivencia, pues no puede sumársele al tiempo anterior. Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal cimentó su decisión en que la norma aplicable al caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero advierte que la actora mantuvo con el causante dos vínculos matrimoniales, el primero por el rito católico que por decisión concertada, fue disuelta la sociedad conyugal y declarada la separación de cuerpos en 1987, no obstante el 22 de abril de 2009 hicieron cesar los efectos civiles del mismo, decisiones que a la luz del artículo 1670 y 152 del CC se traduce que si bien no se disuelve el matrimonio, sí suspende la vida en común de casados.
Agrega el ad quem que, aunque la pareja haya decidido casarse nuevamente por el rito civil, ello no puede desconocer los efectos jurídicos frente al primero y en ese orden no es posible acumular los tiempos de ambas uniones
matrimoniales para efectos de la pensión suplicada, porque el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 solo se refiere a una
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V' Radicación n.º 67954 unión marital y no a la acumulación de varias uniones así sea frente a una misma persona. La censura sostiene que el adq uesme «c iñaó l a liter» adell airtdícualod 13 de la Ley 797 de 2003, sin atender las normas de orden constitucional, y que en el caso que se examina no se discute la prevalencia del derecho, pues es solo la cónyuge quien reclama la acreencia pensiona! por tanto, ante la negativa de prevalecer la convivencia efectiva a pesar de la disolución del vínculo, incurrió en dislate por no atender la ref arma que se le hizo al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Igualmente dice que el hecho que se haya presentado el rompimiento formal del vínculo conyugal, no impide reconocer la convivencia y vida en común real que tuvo la demandante con el afiliado por un espacio de casi 50 años. El problema propuesto a la Sala por la casacionista se ·centra en determinar si el Tribunal: i) incurrió en la inobservancia de la real y verdadera convivencia de la actora y el causante, por no atender la reforma contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; i) ide otra parte, examinar si el adq uemd esatendió el real tiempo de vida en común que tuvieron la actora y el pensionado en los dos vínculos
matrimoniales por virtud de los actos legales de separación y disolución de la sociedad conyugal, aunado a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y seguido del matrimonio civil celebrado nueve meses antes del fallecimiento con el mismo cónyuge.
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Radicanc.6iº7ó n9 54 En este orden, es preciso determinar los si ientes gu supuestos fácticos que no fueron tema de discusión: i) que la demandante contrajo matrimonio por el rito católico con el señor José Leopoldo González Espitia el 1 1 de diciembre de 1963; ii) que procrearon dos hijos que son mayores de edad; iii) que el 2 de septiembre de 1987 se decretó por vía judicial la separación de
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