CSJ - SL5221-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5221-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5221-2019 Radicación n.° 69647 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA QUINTERO BETANCUR y LAURA ISABEL GÓMEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Eugenia Quintero Betancur y Laura Isabel Gómez Quintero llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 69647 de su compañero permanente y padre, Julio Enrique Gómez Moreno, en un monto equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitaron se « inaplique en lo especifico el sistema integral de seguridad social» y se declare que la entidad les debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 72% del « salario mensual de base», a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las
declare que la entidad les debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 72% del « salario mensual de base», a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Julio Enrique Gómez Moreno nació el 20 de marzo de 1952; que María Eugenia Quintero Betancur nació el 22 de julio de 1968; y que contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1985, vinculo en el que procrearon dos hijos: Norman Andrés Gómez Quintero y Laura Isabel Gómez Quintero. Indicaron, que Julio Enrique Gómez Moreno falleció por causas de origen no profesional el 22 de septiembre de 2005; que aunque liquidaron la sociedad conyugal el 8 de junio de 2002 y cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso el 15 de agosto de 2002, conforme consta en la inscripción obrante en el registro civil de matrimonio (f° 23), entre ellos existió una reconciliación que permitió que volvieran a convivir como compañeros permanentes de forma continua e ininterrumpida desde diciembre de 2003 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69647 hasta el día de la muerte. Resaltaron que, conforme a la copia del reporte oficial de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, entre
el 1º de julio de 1970 y el 30 de junio de 1999 el causante cotizó para las contingencias de invalidez, vejez y muerte un total de 780 semanas, de las cuales 514,29 son anteriores al 1º de abril de 1994. Agregaron, que el 29 de junio de 2006 reclamaron ante el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de compañera permanente e hija, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada mediante resolución 027879 del 24 de noviembre de 2006, por no cumplir con los presupuestos estatuidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (f.º 33). Sin embargo, a través del mismo acto se concedió la indemnización sustitutiva a favor de Laura Isabel Gómez Quintero, en cuantía única de $8.481.098. Finalmente, mencionaron que Laura Isabel cursaba el programa de ingeniería biomédica, el cual consta de 10 semestres, con intensidad semanal de 48 horas y que a la fecha de presentación de la demanda estaba en sexto nivel, periodo 2011-2, conforme se aprecia en las certificaciones obrantes a folios 38 a 40. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo concerniente a la solicitud hecha por las accionantes frente al reconocimiento y pago de la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69647 pensión de sobrevivientes, la respuesta dada y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva en favor de
por las accionantes frente al reconocimiento y pago de la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69647 pensión de sobrevivientes, la respuesta dada y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva en favor de Laura Isabel Gómez, mediante Resolución 027879 de 2006. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, condenó en costas a las actoras y ordenó que en caso de que no fuera apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69647
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69647 sentencia del 29 de agosto de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado y condenó en costas en la instancia a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si conforme al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, había lugar a reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, al amparo del artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Igualmente, dijo que debía establecer si el causante cotizó el mínimo de semanas exigidas por el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 o en la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En este orden de ideas, el ad quem, estimó que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Eugenia Quintero Betancur, en tanto, para el caso en concreto, no se cumplían los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003, como tampoco los requeridos por la Ley 100 de 1993, normatividad
tanto, para el caso en concreto, no se cumplían los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003, como tampoco los requeridos por la Ley 100 de 1993, normatividad inmediatamente anterior a la aplicable, propia para predicar la procedencia de la condición más beneficiosa. Antes de incursionar en la solución puntual de los problemas jurídicos planteados, consideró necesario precisar el sentido y alcance de los principios de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 69647 favorabilidad, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa. En relación con el principio de favorabilidad trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 sep. de 2000, rad. 14581 en la que se hizo alusión a los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST, según los cuales, para su aplicación es presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas. Por otro lado, frente al principio de in dubio pro operario, indicó que refería a la diversidad de interpretaciones que puede tener un mismo precepto normativo, evento en cual se debe optar por la que más favorezca al trabajador. Respecto al de la condición más beneficiosa dijo que se caracteriza porque solo procede frente a una transición legislativa, consistente en aplicar el régimen legal inmediatamente anterior al vigente por ser
favorezca al trabajador. Respecto al de la condición más beneficiosa dijo que se caracteriza porque solo procede frente a una transición legislativa, consistente en aplicar el régimen legal inmediatamente anterior al vigente por ser más favorable. Sobre el particular citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Al incursionar en la resolución de los problemas jurídicos dijo que la interpretación que daban las recurrentes al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según la cual, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme las previsiones del Decreto 758 de 1990, no correspondía al sentido de la norma, pues de su lectura íntegra « se desprende que la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69647 misma se refiere única y exclusivamente al monto de la pensión, permitiendo eso sí que puedan aplicarse los porcentajes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 », así la pensión se haya causado conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la primigenia Ley 100 de 1993 o bajo las condiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha de fallecimiento
del afiliado. Luego de transcribir in extenso el referido artículo 48, dijo que, contrario a lo referido por las recurrentes, de esa disposición se desprendía que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 original o de la Ley 797 de 2003, « necesariamente debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en cada una de ellas », salvo que fuere procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que de resultar factible el otorgamiento de la prestación, « su monto se determina conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que no sufrió modificaciones por la Ley 797 de 2003 »; que podía resultar mas beneficioso establecer el monto con base en los porcentajes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, que parten de una cuantía básica del 54%, el cual aumenta en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 con un tope máximo del 90%, pero que para poder acceder a ese beneficio « deben acreditarse las condiciones establecidas en ese reglamento para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, lo dispuesto en los artículo 6 y 25». SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69647 Acto seguido afirmó que en ningún momento el inciso 4 del artículo 48, abrió la posibilidad para que los
beneficiarios de un asegurado fallecido en su vigencia o de la Ley 797 de 2003 pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que no resultaba plausible predicar que el referido artículo «contiene un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes» ni de su texto se derivaba la consagración del principio de la condición más beneficiosa, pues resultaba un contrasentido aceptar la tesis de las apelantes, pues en tal evento se estaría aplicando dos normas vigentes y no cotejo de una norma derogada con una vigente por cambio legislativo, ámbito que corresponde a la condición más beneficiosa. Es por ello que, en definitiva, concluyó que el precepto no consagra la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, para que la pensión sea reconocida y, por tanto, no había lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Finalmente, el Tribunal atendiendo la fecha de fallecimiento del señor Julio Enrique Gómez, esto es, el 22 de septiembre de 2005, se remitió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto del cual dijo que en el presente caso no se cumplían los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación, pues analizada la historia
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69647 laboral del causante, la última cotización la realizó el 30 de septiembre de 1999, luego no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. Agregó que tampoco era factible el reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993 original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por tratarse de la normativa inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, como quiera que no cotizó 26 semanas dentro del año que precedió al fallecimiento, y tampoco registró 26 semanas en el último año a la vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual comenzó a regir el 29 de enero de ese año, sin que fuere posible extenderse en el tiempo para buscar la norma que mejor se adecúe a las circunstancias fácticas inmediatas, sin ser aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Al efecto citó in extenso la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Concluyó el colegiado que no tenía relevancia alguna el hecho de que el causante tuviera cotizadas 300 semanas antes de la vigencia del sistema general de pensiones, pues conforme se explicó, no era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69647
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69647
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes solicitan a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del
Juzgado y, en su lugar, proceda a: […] Reconocer y pagar a las recurrentes su pensión de sobrevivientes, en un monto equivalente al 65% del Ingreso Base de Liquidación, sin que en ningún evento sea inferior al salario mínimo legal, con efectividad fiscal a partir de 22 de septiembre de 2.005, fecha del fallecimiento del causante, señor Julio Enrique Gómez Moreno; autorizando a la entidad demandada para que descuente del importe total del retroactivo pensional el valor de $8.481.098, reconocido inicialmente a título de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. La pretensión de reconocimiento, con sustento en la aplicación de los artículos 4, 12, 13, 29, 43, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; de los artículos 11, 13, 31 y 48, inciso final, de la Ley 100 de 1.993; en concordancia con los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. Se deberá condenar también al opositor, al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios
Se deberá condenar también al opositor, al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; o en subsidio de los intereses moratorios, condenarse a la indexación, o corrección monetaria de las sumas debidas. Además, se deberá proveer sobre el pago de las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias, se condenará a la entidad demandada a lo siguiente: Conforme a los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 93 y 366 de la Constitución Política, a la Cláusula de Estado Social de Derecho, y al artículo 272 de la Ley 100 de 1.993, SE
INAPLICARÁ EN LO ESPECÍFICO EL SISTEMA INTEGRAL DE
SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDO EN LA MISMA LEY 100 DE
1.993. Se declarará el derecho que les asiste a las recurrentes a su pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor JULIO ENRIQUE GÓMEZ MORENO, quien se identificó en vida con la Cédula de
Ciudadanía Nro. 3.436.509 de El Carmen de Viboral, Antioquia; SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 69647 lo anterior de conformidad a los artículos 13, 43, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1.993, y con los artículos 6, 20 y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. Se condenará a la entidad demandada (opositora) a reconocer y pagar a las demandantes su pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 72% del salario mensual de base, a partir de 22 de septiembre de 2.005, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre; autorizando a la entidad demandada para que descuente del importe total del retroactivo pensional el valor de $8.481.098, reconocido inicialmente a título de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes Se condenará a la indexación de las condenas. 5-Además, se deberá proveer sobre el pago de las costas procesales. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, sobre la cual se presenta oposición, los cuales se resolverán de manera conjunta, por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: -. Artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1.99712. -. Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.97213.
siguientes disposiciones: -. Artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1.99712. -. Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.97213. -. Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.96814 -. Preámbulo, artículos 1, 2,9 y 18 de la Ley 319 de 1.99615 - Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -. Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993. -. Artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69647 -. Artículos 1,2, 4, 5,9 y 38 de la Ley 153 de 1.887. Luego de referir a los artículos 2, 53 y 93 de la CN; a la Convención Americana sobre Derechos Humanos « Pacto de San José de Costa Rica», al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos; al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales « Protocolo de San
Políticos; al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales « Protocolo de San Salvador»; a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Pará », de la cual citó textualmente los artículos 4, 5, 7 y 9, afirman que el sentenciador de segundo grado no observó las referidas normas, en especial, esta última, en tanto desconoció sus derechos al respeto de la dignidad humana y no dio aplicación a la ley de seguridad social en igualdad de condiciones. Dicen que el Tribunal se reveló contra el bloque de constitucionalidad al negarle validez más allá del 29 de enero de 2003 al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo último inciso permite acudir al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS (artículos 6, y 25 a 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), vigente antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones. Atestiguan, después de citar in extenso los artículos 11, 13, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en especial, el SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69647 referido artículo 48 « dejó vigente, y por ende coexistiendo y produciendo efectos jurídicos, al régimen de pensión de
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69647 referido artículo 48 « dejó vigente, y por ende coexistiendo y produciendo efectos jurídicos, al régimen de pensión de sobrevivientes establecido en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales » que venía rigiendo con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, esto es, los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990. Agregan que el último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. Señalan que conforme la norma transcrita, para que los beneficiarios del afiliado o asegurado fallecido accedan a la pensión de sobrevivientes se requiere que este haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte o, 300 en cualquier época, conforme lo prevén los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, tesis respaldada por Oscar Iván Cortés Hernández y Mauricio Velásquez Fernández, catedráticos. Afirman que la anterior teoría encuentra mayor respaldo en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según el cual, siguen vigentes las disposiciones del ISS que no fueron modificadas por el sistema general de pensiones.
respaldo en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según el cual, siguen vigentes las disposiciones del ISS que no fueron modificadas por el sistema general de pensiones. Agrega que conforme la Convención Belem do Pará, los Estados partes, incluida Colombia, deben propender porque SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69647 toda mujer tenga un reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, entre ellos, el de la igualdad. Argumentan que, al analizar la historia laboral del causante Julio Enrique Gómez Moreno, se constata que cotizó un total de 780 semanas, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de junio de 1999, de las cuales 514,29 fueron aportadas antes del 1º de abril de 1994. Añaden que, no obstante haber fallecido el 22 de septiembre de 2005, a ellas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto por el artículo 48, inciso último, de la Ley 100 de 1993, por haber satisfecho los requisitos de la pensión de sobrevivientes que regía para el ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones. Exponen que no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque dicha institución es más legal que jurisprudencial; y como legal, a ella está sometida la decisión judicial por imperio de la ley, al tenor del artículo 230 de la CN. Adicionan que hay discriminación hacia la compañera permanente del causante, puesto que el
legal que jurisprudencial; y como legal, a ella está sometida la decisión judicial por imperio de la ley, al tenor del artículo 230 de la CN. Adicionan que hay discriminación hacia la compañera permanente del causante, puesto que el término de convivencia por la norma jurídica que se invoca favorable no exige tiempo específico de convivencia, ya que el artículo 29 del Decreto 758 de 1990 de referencia asume lo siguiente: Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69647 su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos ; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido. (Subraya fuera del texto). Con fundamento en tal disposición dice que los presupuestos para la pensión de sobrevivientes, según el Acuerdo 049 de 1990, son: i) ser soltero(a); ii) sí no es soltero(a), siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes; y iii) tres (3) años de convivencia, inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, salvo que se hubiere procreado hijos con el causante. Explica que la convivencia se suple con la procreación
convivencia, inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, salvo que se hubiere procreado hijos con el causante. Explica que la convivencia se suple con la procreación de hijos entre la compañera permanente y el causante, es decir, que se exigirían 3 años de convivencia sí no hubiese nacido prole, pero que en este caso de autos fueron procreados dos hijos: Norman Andrés y Laura Isabel. Es más, el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 tampoco exige un término de convivencia cuando se reclama la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, no así por la de un pensionado, donde la norma expresamente requiere cinco años continuos con anterioridad al deceso. Con fundamento en lo dicho asevera que el colegiado se reveló contra las normas enlistadas en la proposición jurídica y el bloque de constitucionalidad, con lo cual desatendió los principios de progresividad y de la seguridad social, y el desarrollo creciente de los derechos económicos, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 69647 sociales y culturales. Itera, que de los instrumentos internacionales mencionados surge la obligación para el Estado colombiano de: «garantizar el derecho a la seguridad social de la señora María Eugenia Quintero Betancur, y de la joven Laura Isabel Gómez Quintero, en edad escolar, propendiendo para ellas el acceso a la pensión de sobrevivientes que reclaman»; derecho desconocido porque
joven Laura Isabel Gómez Quintero, en edad escolar, propendiendo para ellas el acceso a la pensión de sobrevivientes que reclaman»; derecho desconocido porque la autoridad judicial no atendió la vigencia temporal del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Aduce que los jueces en sus providencias judiciales, no sólo están sometidos al imperio de la ley, sino al control de convencionalidad, según el cual, guarda el efecto útil del instrumento internacional, cuya aplicación no debe verse mermada o anulada por disposiciones contrarias a él. Por lo anterior consideran que tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios.
VII. CARGO SEGUNDO Se atribuye la violación directa de la ley por interpretación errónea de las siguientes normas: -. Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.972. 1-. Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.96823 -. Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.99624 - Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -. Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del
Trabajo. -. Artículos 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993. -. Artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 69647 -. Artículo 12 de la Ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993. -. Artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5o de la Ley 57 de 1.887. -. Artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1.985, por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados", suscrita en Viena, Austria, el 23 de mayo de 1.969. -. Artículos 19, 29 a 34, y 37 de la ley 49 de 1.919, por el cual se aprueba el Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo25. Después de reiterar que, según el Tribunal, la norma aplicable en el sub lite es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente para 22 de septiembre de 2005, y que el causante no dejó acreditadas las cincuenta semanas mínimas requeridas para la prestación, transcribe nuevamente el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señalan que el colegiado se equivoca en su interpretación, puesto que confunde « el monto» con el efecto práctico de la norma; que los errores interpretativos se concretan al determinar que la normativa aplicable al caso
1993. Al respecto, señalan que el colegiado se equivoca en su interpretación, puesto que confunde « el monto» con el efecto práctico de la norma; que los errores interpretativos se concretan al determinar que la normativa aplicable al caso se constituía en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desechando de entrada cualquier otra posibilidad pensional para las actoras. Arguyen que el error del Tribunal parte de suponer que, con posterioridad al 29 de enero de 2003, la única normativa vigente en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y que no aplica el régimen del ISS, cuya regencia, « como se determinó en el cargo anterior, estuvo determinada por el mismo imperio de la Ley 100 de 1.993 -arts. 31 y 48 ». Aduce que el genuino SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 69647 contenido y alcance del artículo 48 en comento prevé la aplicación de una modalidad de pensión de sobrevivientes diferente, la cual consiste en « optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación». Exponen que el artículo 21 del CST consagra el principio de favorabilidad; que en este caso hay dos normas que regulan una misma situación, que son: el artículo 48, inciso último, de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990; y el artículo
que regulan una misma situación, que son: el artículo 48, inciso último, de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990; y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la citada Ley 100. Por consiguiente, es deber prohijar la primera, la cual satisface sobremanera sus intereses. Manifiestan que, siguiendo las reglas interpretativas previstas en la Ley 57 de 1887, se ha de preferir la del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma posterior, cuyos alcances están explicados con antelación. Entonces, como el señor Julio Enrique Gómez Moreno registró un total de 780 semanas cotizadas al ISS, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de junio de 1999, de las cuales, 5
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