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CSJ - SL5222-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5222-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5222-2018 Radicación n.º 63473 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA PÁJARO DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la vez constituyeron al PAR TELECOM. Se reconoce personena al doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO, como apoderado de CAPRECOM EICE en liquidación, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 81 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 634 73 l. ANTECEDENTES CANDELARIA PÁJARO DURÁN llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM EICE en liquidación, para que se declarara que prestó sus servicios personales a Telecartagena S. A. ESP; como

peticiones principales solicitó la pensión sanción, conforme el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, por despido injusto, así como las mesadas o salarios a que tiene derecho desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, hasta cuando CAPRECOM le reconociera la pensión convencional, lo que se encuentre demostrado y las costas. Subsidiariamente, pidió la pens1on convencional del artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, o la especial, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Relató, que laboró por mas de 20 años con Telecartagena S. A.; que nació el 2 de abril de 1958; que el cargo que desempeñaba fue suprimido, mediante el Decreto 1609 de 2003; que posteriormente, a través de .una acción de tutela, se ordenó su reintegro hasta la desaparición jurídica de la empresa, por ser madre cabeza de familia, que vela por un hijo con que estuvo «síndrodmee d ownc onvulsivo»; vinculada, hasta el 31 de marzo del año 2006, se le pagaron sus prestaciones y su indemnización conforme a lo estipulado en el citado decreto; que entre Telecartagena S. A. ESP y sus trabajadores, el 31 de diciembre del año 2002, se suscribió la Convención Colectiva vigente para los años 2003-2004, que en su artículo 85 estableció la llamada,

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Radicación n. º 634 73 «jubilación especial de servicio a la empresa», para aquellos servidores «que hayan servido a la empresa enforma continua

o discontinúa los 20 años todos requeridos para la jubilación ) tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad salvo lo ) que se indique en el parágrafo de la presente cláusula[. .. ]». Manifestó, que al cumplir la edad, solicitó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la incluyera en el cálculo actuarial, para que CAPRECOM le reconociera dicha prestación, pero su pedimento le fue negado, bajo el argumento, que: «una convención colectiva posterior o que perdió vigencia con la desaparición de la entidad o con la desvinculación o la renuncia de una persona no puede crear derechos o no tiene ) efectos frente a quienes fueron alguna vez trabajadores»; que aunque el cargo fue suprimido con fundamento en una norma legal, su despido fue injusto, razón por la cual, si no se le reconocen los referidos derechos convencionales, se debe acatar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, que consagra la pensión sanción, desde el día en que cumplió los 50 años de edad. Afirmó, que el 29 de septiembre de 2009, el ISS expidió la Resolución n. º 000020542, mediante la cual negó el derecho a «la pensión especial», supuestamente por no existir certeza de si era beneficiada de una pensión de jubilación por parte de Telecartagena en liquidación, dejando en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestación de vejez (f.º 1 a 16 del cuaderno del Juzgado).

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Radicanc.i6ºó3 n4 73 CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierta la edad de la accionante; dijo, que al momento en que Telecartagena S. A. ESP se extinguió, el 31 de marzo de 2006, la actora no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 85 del instrumento convencional, por lo que no es acreedora de la pensión de jubilación allí contemplada; que resultaba inviable extender los efectos de la Convención Colectiva (2003-2004), que reclama, con posterioridad al desaparecimiento de la personeríajurídica de la empresa, pues no es dable exigir las prestaciones allí contenidas, con el cumplimiento posterior de las exigencias que se traían. Frente a la pretensión de la pensión sanción, señaló que de acuerdo con la norma que la consagra, se requiere que la terminación del nexo laboral se haya dado sin mediación de una justa causa y que, durante la relación, el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo que no se corroboró por la demandante. Formuló como excepciones de perentorias, las de carencia de derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción º 159 a 174, (f. ibídem). La sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, respondieron conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos,

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4 Radicanc.ºi6 ó3n74 3 precisaron el tiempo de vinculación de la demandante con la extinta Telecartagena S. A. ESP. e indicaron que le corresponde a CAPRECOM la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional que se pretende; en cuanto a la pensión sanción, sostuvieron que no hay lugar a ella, como quiera que no se reúnen los requisitos de ley, ya que el retiro del servicio de la señora Pájaro Durán se produjo por causa legal, como consecuencia de la expedición del Decreto 1609 de 2003, que dispuso la supresión, disolución y liquidación de Telecartagena S. A. ESP. y en la medida en que el riesgo de vejez se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social. Formularon como excepciones de fondo, las de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe (fº 1 .93 a 205, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de julio 2012, absolvió a las demandadas e impuso costas (fº 7 .69 a 775, ibídem).

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Radicación n. º 634 73

111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Consideró, que teniendo en cuenta los documentos obrantes en el plenario y el contenido en el literal del artículo 85 de la Convención Colectiva (2003 - 2004), a la demandante no le asistía el derecho a la prestación allí consagrada, ya que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, por liquidación de la empresa, tan solo contaba con 4 7 años y 11 meses, lo que indicaba, que no cumplió con el requisito exigido en dicho instrumento, referente a la edad en el curso de la relación laboral, sino después de haber culminado el contrato, incluso cuando ya había desaparecido el empleador; que se encontraba demostrado, que nació el 2 de abril de 1958 (f.º 19) y que la referida cláusula convencional estipula que « los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los 20 años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir los 50 años de edad», pero ella los cumplió en el año 2008, mientras el contrato de trabajo culminó el 31 de marzo de 2006. En punto a la pensión especial del artículo 33 de la Ley 100d e1 993s,e ñaqluóe c omol ad emandsaed iriegni ó

contra de la FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUAGRARIA S.

A. y CAPRECOM, no en contra del INSTITUTO DEL

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Radicación n. º 634 73 SEGUROS SOCIALES, que es la entidad que administra sus aportes a pensión de vejez, existía «unfaa ltdael egitimación porp asivhaa,b idcao nsiderqauceil óodnse mandadnooss on º losl lamadao sr econodciecrh pae nsió(fn. »2 a 1 O del cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 27 a 41 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [. ..] CASE PARCIALMENTE el Jallo impugnado que confirmó la sentencia absolutoria del a qua, en relación con la negativa a la primera pretensión subsidiaria formulada en la demanda, de reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicado de trabajadores de la empresa, pagadera por [. .. ] CAPRECOM-; para que luego constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del Juez[. ..] que absolvió de tal súplica; y en su lugar, condene a[. .. ] CAPRECOM al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en [en dicha] cláusula [convencional], en favor de la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN. Sobre costas se.

proveerá como corresponda (ºf 3.5c,u adedrenc oa sación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

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Radicación n. º 634 73 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por º aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 º , 2º , 3º , 6º y 7º d el Decreto 1848 de 1969; 1 º , 3º , 4º , 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1º , 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; 5º del Decreto 261 de 2006; 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC; y 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política». Sostiene que las violaciones legales anotadas, se originaron en los errores evidentes y manifiestos de hecho, derivados de la equivocada valoración de una prueba y unas piezas procesales, que a continuación señala:

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

1. No dar por demostrado, estándola, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo [. ..} , prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios

exclusivos y 50a ños de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral.

2. Dar por demostrado, no estándola, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo [. ..} prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios exclusivos y 50[. .. ]de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral.

3. No dar por demostrado, estándola, que a la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte [.. . ]C APRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo[ ... ), pues acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.

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8 Radicacni.ºó6 n3 47 3

4. Dar por demostrado, no estándola, que a la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación pagadera por [. ..} CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convencional[.. .} a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.

PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE

APRECIADAS 1) Libelo de demanda (f. 1 a 16 del cuaderno principal). º 2) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre º TELECARTAGENA S. A. ESP y [.. .} SINTRATELECARTAGENA (f. 97 a 133, ibídem). 3) Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra º la sentencia de 20 de marzo de 2013 (f. 776 a 780, ibidem). Enl ad emostrdaecclia órngd oe staqcuael, o q ue cuestniooe nspa r opiamleain nttee rprdeatdapaco ieról n Tribuanl aacl l áus8u5cl oan vencsiionlnoaia nlc,l udsei.ó n unr equiqsuineto fo u per evpioslrto ois n terviennli ae ntes negocicaoclieóchnta icviaé,nd deocalilergq ou neu ncqau iso contempylaqa ure,d, e s ut enolri teral, «jamápso dría colegiqruseee ras upuesptaor ae lo torgamideen ltao prestaqcuieyó anh abiencduom plliod2so0 a ñodse s ervicios, 50 debítaa mbicéunm plliors dee dade,s tanadlso e rvidcei o desconoacbiieenrdtoa smuse enntteni adtou ral lae mpresa», yl ai ntendceli oócsno ntraatlaclnoítn ecsr etada. Precqiuseean ,e ll ibienltor odusceft oorrmicuool móo

primperreat enssuibósni deilra ercioan ociymp iaegdnoet o lap ensdiejó unb ilcaocnifóoncr omlneoe stableendc iicdhoa cláuscuolnav encai opnaarltd,ie rlm omenetnoq ue cumpllioe5sr0a a ñ odsee daeds,te ose ,l2 d ea brdie2l 0 08, habieynadc ou mplciodneo lr equidseli ot2so0 a ñodse . 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn3 473 servidcemi aonse erxac luasT ievlae carSt.aA g.Ee SnPal. a, cuadle bsee cra ncelpaoCdrAa P RECOqMu,ef uceo nvocada ald ebaitnet,e rdveinntodr elo a osp ortunipdraodceess ales pertinye natseusm ieólp asipveon siodneal !ae ntidad liquidqaudena o;s ed iscultavi ióg endceli aac onvenc1on colecqtuiiev nai,c ialsmepe anctpteaó r lao asñ o2s0 03-2004 yl uesgeop rorraougtóo mátichaamseltnaafit nea lizdaecli ón procdeesl oi quidqauceoi cóunr,er l3i 1ód em arzdoe2 006, momenetnoq uec eslóar elacliaóbno rcaula,n tdeon 4í7 a año1s1,m eseys2 8d íadsee dad. Insiesntq eu ec,o mol or eiteenre ól r ecurdseo

apelacliapó enn,s isóengú,ns ee ncuenctornas igennae dla instrumceonntvoe ncniooe nxailqg,ue ed ebecno nfluliors requisdiete odsa yd tiemdpeos erviecnicoo,n trándose vigelnart eel acliaóbnos riaeln,qd uoed es us entliidtoes rea l despreqnudebe a stsaó lcoo nq uee lt rabajcaudmoprel la períomdíon imdoe s ervipcairosa e rb eneficidaetr ailo prestalcaqi uóesn e,r eíxai guinbalv eel zl egaul eae dadde 50a ñosq;u ee sv áliadfoi rqmaurel oq ues ep actcóo mo supueisntdoi speyn sfaubnldea meenste alcl u mplimiento delt iemdpeos erviqcuieos ,ee ricgoem oe le lemento estructduerdlae droerca lh aop ensidóejn u bilasciieónnd,o lal legdaedl aae daed,lm omenatp oa rtdiecrlu asleh ace exigeii bnlieec lip aa gdoe l ac orrespomnedsiaednpatu,ee s sis eh ubieqruaenr icdoon temdpolsae rx igenpcoirla os , menosseh ubieernaunn cicaodnoj untaemnse unt tíet ulloo , quen os eh iz(of .ºa ibídem). 36 41,

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicnaº.c6 i3ó74n3

VIIR.É PLICA

Las sociedades FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A.

y FIDUCIAR, en escritos separados, pero con los mismos argumentos, se oponen a que la providencia de segunda instancia sea casada, en razón a que el Juez de apelaciones formó libremente su convencimiento al hacer un ejercicio de análisis sobre la convención colectiva de trabajo, que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado y de esa manera desatar el conflicto sometido a su consideración, en aplicación de. las reglas de disuasión y el ejercicio de la potestad que la ley le otorga, motivo por el cual no se puede predicar equ1vocac1on y menos con la categoría de trascendente, quedando así constatado, que la demanda de casación no logró remover los razonamientos sobre los cuales se edificó la decisión, de manera que al quedar en pie, la sentencia impugnada debe permanecer incólume, máxime que las piezas procesales que la censura denuncian como valoradas indebidamente, no tienen la condición de pruebas del proceso y tampoco evidencian los supuestos errores que se le atribuyen al colegiado (f.º 53 a 56 y 63 a 66, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES El argumento central de la acusación, en realidad gira en torno a la interpretación que hizo el Juez colegiado del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S. A. con su sindicato de trabajadores, el 31 de diciembre de 2002 (f.º 96 del cuaderno del juzgado), cuya vigencia no se discute, que regula lo concerniente a la

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 3ó74n3 pens1on de jubilación reclamada, el cual es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECL IADE SERICVIO A LA EMPRSAE.(e .e.7 1/73C 1 1): lotrsab ajaredsoq uhea yasnerv ido a laE mpresae nfo rmac ontio nduias coúan ltoivsne inatñeo s todoresq uriedopsar a laj builactieónrnádn derechao e llaal cumpr 5l0ia ñodse e da. sdallvoqo u es ei ndieqnue elp arágrafo ae llaalc umpr 5l0ia ñodse e dads,a llvoqo u es ei ndieqnue el parágrafod el apr esenctálues u: la JUBILACIÓN 100% (C.C. 62 NUMERAL 15): LaE mpresae nc aso dej builacliohó arán c oenl 1 0 0% deúll tismuoe lddeov geandop or eltra bajar,ds oallvaoe xcepqcuieós nei ndieqnue els iguiente parágrafo.

PAÁRGRAFO: Los trabajaredsoq uei nregsena p artri deplri mero (1) deE nreo dealñ 2o0 0t0e,nr ádnd erechaol ajbuilaceisópne cial, esbtlaeciednea s tCao nvenccuiaónncd uom pl5a5an ñ odsee dad y vein(2t0)e a ñodse s ervicicoosn tion udoiss contyi sneu os

pensiráonnc aoenl7 5 % deúll tismuoe lprdoom eddieov engpaor do eltra bajard douranteelú l tiamñodo e s ervic. io Al tenor del precepto, no encuentra la Corte que el Juez colegiado haya incurrido en los yerros fácticos que le adjudica la censura, puesto que la comprensión que le dio es razonable, atenida a su literalidad y, además, se acompasa con el criterio vigente sobre el tema de la aplicación de convenciones colectivas laborales, en materia de pensiones, a extrabajadores, plasmado en la sentencia CSJ SL28922018, en los siguientes términos: Prelimrmiennatrees ulptertai nernetcredo ar,q uee stSaa lhaa sostenqiudeoe ,nt raátndosdee i nrtpreetacidóenn ormas convencisoedn eabele feesc,tr uealre speteisvtoud deialoc urdeo exratlegeancl ad ac aseon p articr uyl caonrectoy, d espudées reazlari una nálisdiesl ac álusulqau ec onsrea egld erecho pensi[,o snea esbtlazeca quienseosn l osbe nfieciriaoso destirinoasdt ela am ismpau,e sqtuote a elx égensopi use dees rt a orientdaab ajo unar eglage neralom nímodaei rreflexi.v a Ahroa biena,u nc uan[dso}e s ostuevnuo n p rincipqiuoeu na inrtpreetaciraózonn addae nrot dev ariasp obsliesd e una

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Radicación n. º 634 73 dipsosiccioónnv encpioorpn aatrle d ejlu gzadodrea lzadnaoe, r a factibdleec orreigre ne stsae dey, p ore ndee,st rcutruarsceo n baseen e lluony errfoá ctiecnoc asacliaóbnao ;lrn oo bstea,nt tal posciiócno nllaeq vuóeu na násliirse psectdoel am imsac laulsau, comol aq uea hoar es maetridae estiuodp,a trocian qaure poszcwnedsi ameatlmrentceo natpruestapse rmanieecran indeemsn,r azónp orl aq uel aC oproarcióenn su labor constintaudlce iu oniifcalraj urpirusdnecihaa,b uscaadvoa nzya r consolsiudl aírn deeap ensamieafin ntd oe e vitcaorna tdircciones quet ranesdgarne ld eerchdoe i gauldasdi,e npdeotr inenctiet ar entree llaCsS JS L27332-051,C SJS L6092-071, CSJS L24782071,C SJS L6107-2017,C SJS L526-021.8 [... ] Alr epsectcoa bien di,cq aurel aS alaala nalizaasru ntsoism ielsa r alq uea hoar ocupa nuetsraa tenc,iy óp natricularrmeepsnetcet o del ai ntperertaciyó anl candceeu nan ormcao nvenc,i hoan. al sostenqiudeao l m omentdoed etermilnoadsre sttianraidoesl os benfiecioesx tlreagaleessn ,e cesiaovr erifilcaae rx itsencdieal

vínlcouc otnracatlqu uel olse gitpiamara h acelrac orrpeosndiente reclamacliocó una,tl i enseu r azónd es e,rp orc uanttoa les acudeorst ienceonm oo bjetfoija rl acso ndiciqounere esig rálno s contradteto rsa jboad uarntseu v igentciaayl, c omol op revlée aríctulo4 67d elC ST. Ene seo dre,ns il oq ues ep retenpdoerp atred el ocso ntratantes ese xtenddeert erminpardrearsoa gtivaa qsu ienneost ienuenna o vinculaecfeicótni -vaex tbrajaadoers unt erceero-l,ld oe be quedaerxp resamenetsept uiladeon l ac onvenccioólne ctdiev a trajboap,u esse i tertaaa,lc uertdioe anpel icacdiieórcnt raep secto del ocso ntraqtuoess ee ncueenntv rigenetnee slp eirodtoe pmoral enq uet adli psosiceixótnlr geaaels tregi ienddoet, a slu etreq,u es i nos ep revieóxp lícitameenldt eeer ch, poe nsiopnaar[al ose x empleadqouse c upmlieraenlr equisidteoe sd adc uandyoa s e habífinai quitlaard eloa cilóanba olrn,op uedper eetndseera cceder a lap restadcepiórenc adVae.rs entenCcSiJaS sL5 262-081y CSJ SL6092-071). Ens imisleanrt isdepo r,o nuinóec stCao proarcióennc asaon láogo

frnetae lam ismeanj uiciaednal as entenCcSiJSa L ,4f eb.2 00,9 rad3.30 24e,n l aq ues es ostuvo: "Dea cuercdoonl an ormaan etriormternatnes cpraiart aad,q uirir eld eerchao l ap ensidóenj u bila,ce isóm nenestqeurec oflnuyan lorseq uisidtelo ase dayde lt iepmod es erviceionvs i,g endceil aa relaccioótnnr acatllu abaolrs,i tuacqiuóenn o a conteecnei lós ub judiec,p uese ld emadnadoa,lm omentdeos ur etirsoó,lc oo ntaba 48a ñodse e dadt,o dvae zq,u es un atalfiuceei l1o 1d es epteimber de1 945y sud esvinculeal6 c diejó unl dieo1 994. En efectod,eu nal ecrtaua tenat al ad ipsosiccioónnv encional objetdoe c ontvroersieas,c loa rifneriqru et anteolt iepmod e 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 634 73 serviciosc omo lae dadd,e bn eesrutctraursee sntdaov ingteee l cnotratdoe tr abajyno o,c unadol as egnduaex ignceisae s atfiasce cno posritroeidaadl at reminacni dóevlín culloa rbaolp,u epsar a esmeo mnetoy an oo sntteablaac nodicn idóetr abajra adcotiavlo

servicdieol ae mrpes. aNóteqsueel ap recepteni vcao mnteo expresamntees e refiere a lao blign adceip óensinaor "a los trabajraeds",ol oq uein dicqau ea quellqousen o tnegan esa condicn inoós on beneficriioadse l aa ludpiredsat an"c.i ó Por tanto, en armon1a con el precedente jurisprudencia!, fuerza concluir, que del contenido de la disposición convencional sobre la que se discierne, surge con absoluta claridad que empleadora y sindicato no estipularon expresamente, que la prestación pensiona! de ongen convencional, pudiera causarse con posterioridad al finiquito de la relación contractual, es decir, en beneficio de los «xetjrabaadeos.r»E n tales condiciones, la única lectura posible del acuerdo, en el punto que se examina, es que se causa el derecho pensiona! siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, lo que significa que estos deben concurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 7 del CST, que dispone que la convención colectiva tiene por objeto «1jfarl acso ndicqiuoern eeigsrá lno cso rnattdoes trajboda urasnuvtg iee ncia». Confa rme a lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán las asumirá la parte recurrente, por haber sido replicada la demanda extraordinaria. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez

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14 Radicación n. 634 73 º de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP .

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de . la República y por autoridad éie la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20de) m arzo de dos mil trece (210)3,en el proceso que instauró

CANDELARIA PÁJARO DURÁN, a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES 'DE­ TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y, a la vez, constituyeron el PAR TELECOM. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NDER RAFAELfiRIT

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicacni.ó6ºn3 473 ld_fi fi

CECLIIAM ARGA TAD URÁN UJUETA

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