CSJ - SL5223-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5223-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5223-2018 Radicación n. º 60164 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL BLANCO DE MONTOYA, en nombre propio y en representación de FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, contra la sentencia proferida la Sala Laboral por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a COLTANQUES S.A.S. y SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S. A.
l. ANTECEDENTES MARÍA ISABEL BLANCO DE MONTOYA en nombre propio y en representación de FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, llamó a juicio a COLTANQUES S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para que se declarara
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Radicnaº.c6 i0ó1n6 4 que entre la pnmera de las codemandadas y Lorenzo Montoya, cónyuge y padre, respectivamente, existió un contrato de trabajo, desde el 1 ºd e octubre de 1985 hasta el 28 de agosto de 2008; que el fallecimiento del señor Montoya se dio con ocasión de un accidente laboral; que en consecuencia, se condenara a COLTANQUES S. A. S. al pago
de cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el art. 65 CST, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; cotizaciones a salud y riesgos profesionales, la retención en la fuente, pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorias de esta, la indexación lo que resulte probado y costas. Subsidiariamente, solicitó que se declarara a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. como responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo de las mesadas causadas, a partir del 28 de agosto de 2008, junto con los intereses moratorias y costas (f.º 168 a 171 del cuaderno principal). Narró, que el señor Lorenzo Montoya, celebró contrato con la empresa COLOMBIANA DE TANQUES LTDA. hoy COLTANQUES S. A. S. desde el 10 de octubre de 1987 hasta el 28 de agosto de 2008, «como factor de conducción en el oficio de transporte de carga de hidrocarburos conductor del vehículo de placas JR-5898)); que el contrato determinaba la posibilidad de que él designara conductor bajo la obligación de pagarle los salarios y prestaciones del producido de la
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Radicación n.º 60164 carga; que la empresa se reservaba la posibilidad de remover o cambiar al conductor; que se condicionó la ejecución del servicio, a la prestación exclusiva del vehículo, bajo el cumplimiento del reglamento y las rutas que estableciera la demandada o que autorizara
«[. ..] el INTRA [. .. ] utilizando la denominación, los colores distintivos y número de orden de la que el conductor del vehículo, debía usar empresa»; «una que la demandada remuneraba la labor, prenda industrial>1; bajo una pero que «suma variable que denomino (sic) fietes11, en realidad, era salario; que el promedio salarial durante el último año fue de$ 13.336.997; que el señor Montoya cubría diferentes rutas de carga de petróleo, en forma ininterrumpida, en jornadas prolongadas de hasta 12 horas continuas; que el día 28 de agosto de 2008, cuando se desplazaba por la ruta Castilla - Bosconia, en la vía Honda Puerto Boyacá, se volcó el vehículo que conducía y perdió su vida. Dijo, que la demandada no afilió al señor Montoya a seguridad social, por lo cual acudió a la empresa asociativa de trabajo para realizar las cotizaciones en «ALSIONE E A T11 salud y riesgos profesionales; que el 1 º de septiembre de 2008, el accidente fue reportado, como de carácter laboral ante la ARL Colpatria S. A.; que el 24 de noviembre de igual anualidad, la administradora de riesgos, negó la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando que el causante, para el día de su deceso, realizaba la actividad de conducción de un vehículo de servicio público por su cuenta y riesgo; así como también, que en el caso no procedía la vinculación como independiente, porque de conformidad con la L 16 de
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Radicación n.º 60164 1959 y la 336 de 1996, los conductores de servicio público debían ser contratados directamente por la empresa transportadora. Agregó que, para el momento del deceso del afiliado, su cónyuge e hija dependían económicamente de la actividad de transporte que realizaba con COLTANQUES S. A. S.; que la señora FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO hija del occiso, fue declarada como persona interdicta, mediante sentencia judicial, en la cual se nombró como curadora a su madre; que el causante convivió con su cónyuge desde que contrajeron matrimonio hasta su deceso (f.º 171 a 175, ibídem). SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre COLTANQUES S. A. S. y el causante, el accidente de tránsito en el cual perdió la vida este, la afiliación a se ridad social por parte de gu «ALSIONE EAT11 a salud y riesgos profesionales, aclarando, que se realizó como un asociado de aquella empresa; que le fue negada la pensión de sobrevivientes y que su hija FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, fue declarada interdicta por decisión judicial; negó que el accidente se haya reportado el 1 º de septiembre de 2008, indicando que se hizo el 17 del mismo mes y año; respecto de los demás, dijo no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, ausencia de cobertura del sistema de riesgos
profesionales en la eventualidad de confi rarse culpa del gu
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Radicación n. º 60164 patrono, límite de la eventual obligación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. administradora de riesgos profesionales, prescripción y la de inexistencia de los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en el escrito de demanda, por ausencia de traslado del riesgo profesional por parte de la empresa asociativa de trabajo Alsione E.A.T., respecto del senor Lorenzo Montoya al serv1c10 de COLTANQUES S. A. S. (f.º 196 a 219, ibídem). COLTANQUES S.A.S. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el vehículo que conducía el causante, contó con los distintivos de la empresa; que para el momento de su fallecimiento, el señor Lorenzo Montoya portaba la camisa con esos distintivos, aclarando que lo hacía de manera voluntaria; que nunca le canceló prestaciones sociales; que el accidente fue reportado como uno de carácter laboral; que la ARL negó la pensión de sobreviviente solicitada por las demandantes; que FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, fue declarada interdicta. Negó lo concerniente a la relación laboral, expresando que lo que se acordó fue un contrato comercial de transporte; que el servicio hubiera sido ininterrumpido, pues lo ejecutaba, sólo cuando recibía carga de terceros; que los pagos entregados por concepto de fletes
correspondieran con salarios; que el señor Montoya solo transportara petróleo, en razon a que transportaba mercancías de todo tipo; que impusiera jornadas de trabajo, en tanto que, en virtud del contrato celebrado, era el señor Montoya quien decidía la cantidad, calidad y el tiempo en el
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Radicación n.º 60164 que desarrollaba su actividad; que al momento del accidente se encontrara cumpliendo órdenes al serv1c10 de COLTANQUES S.A.S.; que se afilió a seguridad social porque la empresa no lo hizo; que la afiliación debía hacerse por parte de la empresa, ya que éste realizaba una actividad destinada a un servicio público, señalando que el vehículo era de propiedad del causante; respecto de los demás, expresó no constarle o tratarse de apreciaciones subjetivas. En su defensa, planteó como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, compensación, falta de título y causa en el demandante y pago de los derechos legalmente causadas (f.º 253 a 260 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f2 .8 º7 ibídem, en relación con el CD n. 6, sin folio del cuaderno de pruebas).
º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante fallo del de agosto de confirmó el de 16 2012, primer grado.
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Radicación n.º 60164 Consideró, que teniendo en cuenta la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía determinar si se encontraba desvirtuada la subordinación, porque la demandada aceptó que suscribió un contrato, pero comercial, con el fallecido Lorenzo Montoya, a través del cual, aquél, vinculó como «facdteoc ro nduccai óCOnL»T ANQUES S.A.S., un camión de su propiedad, contando con la posibilidad de designar, directa y libremente, a un conductor del vehículo. Dijo, en perspectiva de la cláusula novena del contrato, que se encontraba desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 CST, pues de ese convenio era dable concluir, que el causante era dueño de un vehículo que vinculó a la empresa, con el fin de que le asignara carga y rutas, con pagos de fletes y un porcentaje del contrato, mediante una figura contractual diferente a la laboral; que, además, conforme lo aceptó la parte actora y lo dijeron los declarantes, el señor Montoya no cumplía horarios, podía negarse a cubrir las rutas asignadas por el despachador, con la autonomía que le otorgaba el contrato y la propiedad del automotor; que el testigo Raúl Martínez, afirmó que fue contratado por el causante, en el año de 1989, para transportar petróleo de Y opal a Barranca, lo «qupeo rs ís e oponael p rimeerl emendteolc ontrdaett or abaejsot,eo s q,u e
lal abosre ar ealizdaedf ao rmpae rsonpaolrs ím ismo». Razonó, que la asignación de carga por parte de la demandada, no podía considerarse como prueba de la
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Radicación n.º 60164 subordinación, pues ese era el beneficio que recibía el dueño del vehículo, lucrándose de cada asignación; así como tampoco podía serlo, la obligación impuesta en la cláusula novena del contrato, de usar los distintivos propios de la empresa en el carro tanque, pues ambos aspectos, sobre los que habían declarado los testigos, eran propios del contrato comercial celebrado; que, en consecuencia, no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo y, por ende, la obligación de afiliación a riesgos laborales, porque «la demandada logró probar que la relación estuvo regida por un contrato comercial», especialmente, porque era indiscutible, incluso, en razón a lo dispuesto por la jurisprudencia en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23805, que todo contrato comporta obligaciones, representando de algún modo un grado de subordinación, sin que ello implique que se desnaturalice el vínculo acordado. Explicó, en relación con las pretensiones subsidiarias, que no había prueba de lo expresado en la apelación y en la demanda, sobre que la demandada evitó o impidió que el demandante se afiliara como independiente o que no le hubiera suministrado los medios para el efecto; que, por el contrario, se afirmó que fue el señor Montoya, de buena fe, quien decidió afiliarse a través de una empresa asociativa,
que no agrupadora, que es diferente, pasando por alto que el nesgo que generaba una actividad de conductor independiente, como la que desarrollaba, es disímil, mayor y con cotizaciones más altas a la que genera una empresa asociativa de trabajo, incumpliendo lo dispuesto en el D 1295 de 1994, que exige la afiliación en fa rma obligatoria, incluso
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Radicación n. º 60164 para los independientes, específicamente, porque «El señor Lorenzo Montoya no realizó la afiliación conforme lo ordenado en la Ley y como en la realidad ejercía su cargo de conductor, es decir en su condición de independiente, sino que se vinculó mediante Alsione EAT, Empresa asociativa de trabajo, siendo en razón a que el artículo su cotización por tanto diferente», 15 de aquella normativa, señala la forma en que se determinan las tarifas, teniendo en cuenta, la actividad económica, la variación del índice de lesiones incapacitantes, la siniestralidad de cada empresa y el cumplimiento del plan de trabajo anual de programas de salud, factores regulados por la L 776 de 2002. Concluyó que, Las empresas se clasifican en clase de riesgos y de acuerdo a su actividad económica, siendo los riesgos mínimo, bajo, alto, máximo y en consecuencia de acuerdo a ello deberán responder por los accidentes y enfermedades profesionales que surjan con causa o con ocasión de la actividad ejercida y de acuerdo con el riesgo por el cual se cotizó, le asiste entonces razón a la aseguradora pues el accidente donde perdió la vida el señor Lorenzo no tuvo lugar por causa o en ocasión del trabajo que debía ejercer en la empresa que
se afilió a la aseguradora, por supuesto de manera legal y sin que tuviera que hacer reparo alguno a ello porque simplemente era una afiliación de acuerdo a los parámetros de la ley, esto es una empresa asociativa de trabajo, luego en últimas el actor nunca cotizó en su actividad verdadera y en la cual perdió la vida, luego no podría derivar de ello una pensión de sobrevivientes por accidente o riesgo profesional (f.º 292, cuaderno principal, en relación con el CD n.º 7, sin folio cuaderno de pruebas).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 cuaderno de casación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se declare que ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda (f.º 1 ibíd. em) O Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. de forma conjunta, de los cuales, serán estudiados, simultáneamente, los dos primeros, por compartir la misma vía de ataque, similares argumentos y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «del osa rtícu1l3oy s 1 5d elD ecreto 129d5e1 99a4li, g uqaulee la rtíc1u9ly 2o 0 d el aL e7y7 6 de2 00. 2»
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Radicación n. 60164 º Afirma, que el Tribunal, con fundamento en las normas del D 1295 de 1994, dijo que la clase de riesgo por la que se afilió al sistema de riesgos laborales, no era el adecuado [.« ..] quedándosec or[.t ..o] siens tdiualror feerenat leaa f iliacyi ón lac laifiscaci[.ó .. ]n» pues perdió de vista que [.« ..] not uvol a ) guía adecudaa nip orl ae mpresCao ltqaunesn ip orl a ) AdminisdtorraaCO LPATRIA parrae azalril aa filiacpioórln a clasdee r iesagcoeptdoa lnaA RL dichsai tuacailaó cne ptar ) laaf iliacsiiónnni núngr epayr roe cibdoia esín loasp ortmeess a mes». Argumenta, que la determinación de la cotización segú,n la actividad económica de la empresa, la variación del índice de lesiones incapacitantes y el cumplimiento del programa de salud ocupacional, es un tema técnico que competía a la aseguradora de riesgos y no al afiliado Lorenzo Montoya; que
la consideración del Tribunal, segun la cual «l a adminisdtorraad e riesgloasb oradleebseá rrespdoenrd e acudeora l ac ladseer iespgoolr a c uaslec oztoi( sic))) se aleja ) de la verdad, en razón a que: [. ..} la norma establece que en nada incide el pago de la cotización con la obligación de responder por las contingencias, sea de accidente de trabajo o enfermedad laboral, reconociendo las prestaciones sean asistenciales o económicas. No es el que más sistema, cotiza el que más recibe del lo anterior romperla el modelo riesgos del aseguramiento en que trae el sistema acogido por se esté nuestra legislación. El sistema exige que afiliado, en cobertura y sin mora de los aportes o cotizaciones, para responder 12 a 11, por los siniestros ibídem). (f.º
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, [. ..) por infracción directa, al dejar de aplicar los artículos 24, 25, 26, 28, 29 y 31 del Decreto Ley 1295 de 1994; los artículos 1, 3 y 1 1 del Decreto 2800 de 2003; igualmente dejo de aplicar los artículos 4, 20 de la Ley 10 de 1991; el numeral 1 del artículo 15 de la ley 100 de 1993; el artículo 3 de la ley 797 de 2003; así como el artículo 49 de la Constitución política de Colombia.
Asegura, que el segundo juzgador no aplicó las normas citadas en la proposición jurídica, específicamente, las dispuestas en la Constitución Política, que consagran el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cobertura en el sistema de riesgos laborales de los dependientes e independientes, agremiados, asociados y cooperados, así como el rango fundamental de ese derecho, conforme lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404. Afirma, que el Tribunal «inaplicái> lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, porque los parámetros de la afiliación y determinación de la clase de riesgo y cotización, deben ser establecidos por la empresa y la administradora de riesgos laborales y porque si existía inconformidad de esta, frente a la clase de riesgo y cotización, debió hacer uso de la figura de la reclasificación, contemplada en esa normativa; que además, desconoció lo dispuesto en el D 2800 de 2003, que reglamenta la afiliación de independientes, pues esa normativa establece que era la contratante COLTANQUES
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Radicación n.º 60164 S.A.S. quien debía afiliar a la ARL a su contratista; que el Juez colegiado tampoco analizó la figura de las empresas asociativas de trabajo, conforme la L 1 O de 1991, que permite asimilar la afiliación del asociado a la seguridad social como si fuera independiente pues, La Naturaleza (sic) de la Empresa asociativa de trabajo de acuerdo a la norma en cita (Ley 1 O) hace que esta se constituya por
personas que se asocian para diferentes actividades sin que necesariamente sean dependientes de la misma empresa, es decir realizan actividades por su cuenta y riesgo y se afilian a la seguridad social mediante esta figura. Alega, que la administradora de nesgas laborales incumplió la obligación de verificar la clase de riesgo que denunció la empresa asociativa, a pesar de que aquella expresó que el señor Montoya ejercería la actividad de conductor, «como lo acepto (sic) la administradora en la contestación de la demandw;; que por ello, como lo ha explicado la jurisprudencia, no puede imponerse al trabajador independiente una obligación administrativa que no conoce; que tampoco «[. ..] es posible que sean las beneficiarias del ex afiliado las que tengan que soportar los efectos adversos por el incumplimiento de la entidad de seguridad social y del contratistw> (f.º 11 a 13 ibídem). VIIIR.É PLICA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., se opuso a los cargos en forma conjunta, advirtiendo, i) que la acusac1on compromete su derecho 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60164 fundamental de defensa y al debido proceso, al involucrar hechos ajenos a los propuestos en la demanda, como cuando refiere que el señor Montoya no tuvo la guía adecuada y que las cuestiones sobre la determinación de la afiliación y cotización, son tema técnico que compete a la ARL, so pena de reconocer la pensión de sobreviviente, en razón a que no fueron objeto de demanda.
iiqu)e los cargos segundo y tercero son incongruentes con el alcance de la impugnación, puesto que en aquél solo pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su cargo, sin contemplar la responsabilidad de la empresa COLTANQUES S.A.S., como cuando discierne respecto del incumplimiento de las disposiciones del D 2800 de 2003; que, además, el recurrente incurre en insalvables contradicciones al asegurar que fue contratista y a la vez trabajador de la codemandada; iii) que algunos errores estructurados en el último de los ataques, son jurídicos y no, como debieron ser, eminentemente fácticos, como cuando alude sobre la responsabilidad de la aseguradora de verificar la clase de riesgo o a la determinación de si un ciudadano puede afiliarse a una entidad sin ser su trabajador; que, además, se denuncia la omisión valorativa de pruebas, que el Tribunal sí apreció; i)v que el recurrente no ataca n1 derriba los fundamentos jurídicos del fallo acusado, por cuanto solo presenta apreciaciones personales sobre el mérito de las
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Radicación n.º 60164 pruebas, asemejándose la acusac1on mas a un alegato de instancia, a tal punto que, por ejemplo, en el cargo tercero « mezcla razonamientos correspondientes a distintas modalidades de ataque [. ..] », al criticar que no se haya exigido a COLTANQUES S.A.S. la afiliación a la ARL como contratista y asegurar que cotizó a la administradora por cuenta de la empresa asociativa de trabajo; u) que conforme la jurisprudencia de la Corte, la
apreciación probatoria del Tribunal, debe prevalecer a la del recurrente, pues no demostró la existencia de errores protuberantes y, vi) que en los cargos enderezados por la v1a directa, debió argumentar cuál era la adecuada interpretación de la normativa enlistada, así como explicar razonadamente por qué asegura que hubo infracción directa de la ley. Agrega que, en todo caso, la argumentación del recurrente es inaceptable e ineficaz, pues la afiliación debe responder a la buena fe y a la realidad; que el reconocimiento pensional, debe guiarse por los principios rectores del sistema, como el de sostenibilidad financiera (f.º 19 a 31, ibídem) COLTANQUES S. A. S., advierte que no se opone a la prosperidad del recurso, en tanto no cuestiona la sentencia en el punto que le fue favorable y que la ARL procedió de manera indebida e ilegal, al aceptar los aportes realizados por «ALSIONE EAT>> en favor del causante y, con posterioridad,
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Radicación n.º 60164 negar el reconocimiento de la pens1on de sobreviviente pretendido (f.º 33 a 34, ibídem). IX.C ONDSEIRACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de
1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo:
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Radicación n. º 60164 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto parte son esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según términos del artículo 29 de la Constitución los Política. Ser emiltaeS alaa loa nteirorp,or quleo csa rgos pnmeryo s eugnod,c onl oqsu es ep rocusruas tenltaa r
soilcitduecd a sacdieól nas entenccoimalo,o h acvee lra opoisciópnr,e steannd eficietnécicicna,asq s uec onprsian cotnrsau e tsimóanci.
Talefsla encsioans: l.E ne lp nme,ra o lap arc onl ad enundceila a infraccdiiróendc elt aaL e,yp olra i nterpreertnraeócdaie ó n loasr tíocs1u 3ly 15d eDlL 1 925d e1 994y 19y 2 0d el aL 77d6e 2 020,c olnaq uce uestliaco oncnal usdieóTlnrb iunal, seúgnl ac ua,el ls eñoLro renMzonot oynao,r ealilzaó afiliacconiofórnm ae lan ormtaivean c itcar,i tqiuceea l colieagddoje ód ea dverqtuieer ts e« .[.] . not uvloa g uía adecua,d naip orl a empresa Coltanquneis p orl a Adminiasdtorar COLPATRIA parar ealilzaaa fril iacpioórnl a riesgo, clasdee acpetandloaA RLd ichsai tuacailaó cnpe tar y laa filiacsiiónnni ngúrpena or reicbienadsloí o asp ortemse s (ºf1 .,1c uadedrenl oaC oret,)i nrtoduciceonned lol o a mes» un deabteq ue exigiar líaaS alvae rifilcaaspr r ue,b as pasandpooa rl tqou ee nl av íqaue s ee lii,óqg uee sl ad eplu ro
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Radicación n.º 60164 supone la plena conformidad con aquellas, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL 739-2018, en la que señaló: [. ..} cuando el cargo se formula por la vía directa de puro derecho, o el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas de valoración probatoria. o En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los fácticos que dan por establecidos soportes se en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
2. Aunado a lo previo, con el argumento de carácter fáctico, esbozado en el primer ataque, atinente a la falta de asesoramiento por parte de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA
S. A., para lograr una afiliación regular y legal, la recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, pues las pretensiones subsidiarias, elevadas contra la ARL, cuya negativa motivó el control de legalidad que convoca de la Sala, tuvieron como
cimento fáctico, según quedó plasmado en los hechos 28 a 33 del gestor (ºf .174, cuaderno principal), que la empresa COLTANQUES S. A. S., no afilió a su trabajador a seguridad social, por lo que tuvo que acudir a la empresa asociativa de trabajo ALSIONE E.A.T., para cotizar en salud y riesgos profesionales y que no empece a ello, la codemandada negó el reconocimiento prestacional, de donde aquel raciocinio, en punto a la obligación de la aseguradora de brindar un asesoramiento, en la afiliación del riesgo laboral, so pena de responder por la cobertura, es inadmisible ante el Juez de casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y
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18 Radicación n.º 60164 defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL60762016.
3. Ahora, en el cargo pnmero, la recurrente asegura, que el Tribunal infringió la normativa en la modalidad de interpretación errónea, pero no satisfizo los presupuestos necesarios para decidir aquella acusación, en tanto que no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le enrostra al Juez de la apelación, ni como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.
En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación
explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea.
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Radicación n.º 60164 interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la
censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, si
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