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CSJ - SL5224-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5224-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdheCl oilGo1rn hia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1sº t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5224-2018 Radicación n. º 67445 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MOLINA BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el centro médico y laboratorio clínico LA SAMARITANA S.A.S.

y DIEGO FERNANDO BEDOYA BETANCOURTH.

l. ANTECEDENTES Miguel Ángel Malina Blanco promov10 demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el laboratorio accionado existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 º de enero de 2003

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Radicación n.º 67445 y el 10 de diciembre de 2009; que su renuncia se debió al incumplimiento sistemático de las obligaciones que le asistían al empleador, por lo que se presentó un despido indirecto y que Diego Fernando Bedoya Betancourth es solidariamente responsable de tales acreencias que se le adeudan. Por lo anterior, pide que se les condene al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada;

las cesantías y sus intereses doblados; las vacaciones; las primas de servicios; los salarios insolutos -15 días de salario en el año 2009-; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó que se ordene la indexación de las diferentes condenas. Para fundamentar sus pretensiones indicó que prestó sus serv1c1os personales en favor del centro médico accionado, en la sede de lv1edellín, entre el 1 º de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2009; que al inicio de la relación laboral «fue obligado)) (f.º 4) a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales a fin de evadir el pago de las prestaciones sociales pero que, lo que en realidad existió, fue un vínculo de carácter laboral. Adujo que dicha relación se desarrolló de forma subordinada y dependiente pues recibía órdenes, estaba sometido al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, debía prestar los servicios en las sedes que el empleador determinara para ello, debía acatar un sistema de turnos,

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Radicación n.º 67445 recibía llamados de atención de manera verbal y escrita, por lo que el contrato que suscribieron no fue más que una simple formalidad para ocultar la realidad del vínculo. Agregó que las labores que ejercía resultaban esenciales para el cumplimiento del objeto social de la demandada y que no contaba con autonomía técnica ni administrativa en el ejercicio de su profesión; que el 1 O de diciembre de 2009

presentó carta de renuncia a la entidad, invocando como justa causa el continuado y :-:istemático incumplimiento de las obligaciones del empleador; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, las cesantías ni las vacaciones, como tampoco la indemnización por despido indirecto; que el último salario que percibió fue de $3.800.000; que Diego Fernando Bedoya Betancourth registra como socio del 80% del referido centro médico, por lo que debe responder solidariamente por las condenas que aquí se impongan. El centro médico y laboratorio clínico La Samaritana SAS, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de prestación de servicios celebrado con el actor; que ejerció el cargo de médico general; la existencia de turnos de trabajo y de directrices legales y reglamentarias, pero descartó que ese vínculo tuviera una naturaleza laboral; los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que la relación era de tipo civil, que el demandante contaba con total autonomía para el desempeño de sus funciones y que, incluso, éste en varias oportunidades envió personal de reemplazo al centro médico para que ejerciera sus labores en

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Radicanc.i6ºó7 n4 45 virtud de la facultad que le permitía la cláusula novena del contrato referido. Indicó que, en todo caso, era el médico quien decidía el tiempo de duración de una cita; los medicamentos y procedimientos que ordenaba y descartó que se ejerciera un poder disciplinario en su contra.

En su defensa propuso las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria; falta de competencia; inexistencia de la relación laboral y de contrato laboral; falta de causa para demandar; prescripción; mala fe y temeridad. Por su parte, Diego Fernando Bedoya Betancourth reiteró los mismos argumentos de defensa invocados por el centro médico accionado y propuso las mismas excepciones.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de fondo formulada por los demandados, denominada «inexidsetl earn eclialaca ibóonr al yd ec ontlraabtooyr, ean lco»ns ecuencia, los absolvió de las pretensiones invocadas en su contra. Dispuso que, en caso de no apelarse, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas a la parte actora, en la suma de $294. 750.

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Radicación n.º 67445 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora en la alzada, en la suma de $308.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el asunto que debía dilucidarse era si entre las partes de este proceso se ejecutó un contrato de tipo laboral.

Para resolver esta cuestión, citó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, frente a la existencia del contrato de trabajo, la mención de sus elementos esenciales y su presunción legal, precisando que, al margen del pacto formal que celebren las partes, son las condiciones en las que el vínculo se haya ejecutado, las que evidencian el tipo de relación de que se trata. Luego de citar jurisprudencia sobre la presunc1on prevista en el artículo 24 del CST, explicó que, en principio, la labor que ejecutó el demandante era de carácter civil, lo que evidencia « la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política porque fue aceptado por la demandada que éste estuvo en la empresa ejerciendo su profesión de médico entre el 1 º de enero de 2003 ye l 1 O de diciembre de 2009» (sic) (f.º 384).

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Radicación n.º 67445 Adujo que, al analizar las declaraciones de Diego Fernando Montoya Betancourth, Olga Ligia Zapata Madrid, V anessa Álvarez Taborda, Fabiola Inés del Carmen Gil, Natalia Álvarez Taborda y María Luz Dary Gómez Osorio es evidente que el actor prestó sus servicios como médico general en las instalaciones del centro accionado y que, como contraprestación, recibía una suma de dinero a título de honorarios; que la labor la desempeñaba en el horario de 19:00 a 7:00 a.m.; que acfittaba las directrices dadas por la empresa y que si no podía asistir a cumplir los turnos, tenía la facultad de enviar una persona que lo reemplazara, tal

como lo admitió en el interrogatorio de parte y era permitido por la cláusula novena del contrato de prestación de serv1c1os. Entonces, estimó que la labor para la que fue contratado el actor podía ser ejercida por otras personas, con la autorización del área administrativa del centro médico «y quee ne fecotcou rerniu ón ao portunqiudeaé dls ee ncontraba o como lo admitieron los testigos, por mera enfermo» liberalidad enviaba reemplazos « esm áshastfaa lutnó1 º d e ) y (f.º 385). eneron oa visó» Así las cosas, consideró que la parte demandada había logrado desvirtuar los elementos de la subordinación y de la prestación personal del servicio, inherentes al contrato laboral pues la relación se ejerció de forma independiente, con autonomía profesional. Señaló que, si bien esta persona recibía instrucciones, las mismas eran propias de un 6

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Radicación n.º 67445 contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la que debía confirmar el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 62, 63, 64, 65, 127, 128, 168, 172, 173, 179, 186, 193, 249, 253, 267, 306 y 340 Código º Sustantivo del Trabajo; 1 º de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Asegura que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de

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Radicación n.º 67445 hecho: Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, ld emandanltepe r estó servicailoC sE NTROM ÉDICOY LABORATORICOL ÍNICLOA y SAMARITANSAA Sc ons ujecaiu ónnh orarrieoc,i bióernddeon es directdreil case osc ieddaedm andayds ai enodboj edteol lamados dea tención. Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluoee, ls eñoMrI GUEÁLN GEL MOLINAB LANCOl ep restseórn icios alC ENTROM ÉDICOY LABORATORCILOÍ NICLOA SAMA..RITANSAA Sb ajcoo ndiciones des ubordinapcrioópnid aesu nc ontrdaett or abajo. Darp ord emostrasdione, s tarqluoe,e ld emandanptree sstuós y servicai olsa socieddaedm andadcao ni ndependencia

autonompírao fesional. Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de: (i) la confesión contenida en la contestación de la demanda (f.º 265 a 272 y 277 a 285); (ii) los documentos que contienen: la orden impartida al demandante el 20 de enero de 2004 (f.º 25); el llamado de atención efectuado el 19 de agosto de 2009 (f.º 26 y 27); la entrega de equipos al demandante (f.º 28); la imposición de horarios (f.º 29); la citación a reunión con carácter obligatorio (f.º 34) y el uso obligatorio de la mascarilla (f.º 35). Y por la indebida apreciación de: (i) la confesión contenida en el interrogatorio rendido por la parte demandante y (ii) los testimonios de Olga Ligia Zapata, Vanessa Álvarez Taborda, Fabiola Inés del Carmen Gil, Natalia Álvarez Taborda y María Luz Dary Gómez Osario. Para soportar su acusación, luego de citar apartes del fallo cuestionado, explicó que la parte accionada, al contestar el hecho séptimo de la demanda inicial, aceptó que dentro

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8 Radicación n.º 67445 del giro normal de sus actividades, el personal médico debía desempeñar su función de forma organizada y cumpliendo un horario, razón por la cual elaboraba un cuadro de turnos de acuerdo con la conveniencia de cada profesional, lo que calificó de viable en un contrato de prestación de servicios profesionales. Este reconocimiento, a su juicio, constituye

una confesión sobre el carácter laboral de la relación que existía entre las partes, en los términos del artículo 194 del CST, «sin que la misma se vea afectada por la consideración juridica que se plantea sobre la pertinencia del ejercicio de tal facultad en el ámbito de los contratos de prestación de servicios)) (f14.). Agrega que el documento obrante a folio 29 del expediente, corrobora que era sometido a un horario de trabajo y que la sociedad demandada controlaba y dirigía los eventuales reemplazos de personal. Explica que a folio 25 del expediente, se puede advertir que a los contratistas les hacían llamados de atención por no prestar los servicios médicos en las condiciones requeridas y que la labor debía cumplirse en atención a los parámetros y políticas fijadas por la sociedad demandada (f2.6 ºy 27). Además, que resulta demostrativo de la subordinación a la que estaba sometido, la citación obligatoria que le hizo la administración para asistir a un curso de capacitación y le reprocha al Tribunal no haber apreciado el documento obrante a folio 35, en la cual se ordena el uso de la

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Radicación n.º 67445 mascarilla. Señala que los documentos denunciados acreditan que debía cumplir un horario de trabajo; que le eran impuestas órdenes y reglamentos de obligatorio cumplimiento; que debía asistir a reuniones de capacitación; que debía prestar sus servicios en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por el centro médico y que fue sujeto de llamados de atención, circunstancias todas éstas

demostrativas de una relación de tipo laboral. Estima que, al encontrarse acreditados los yerros fácticos referidos en el cargo, con ocasión de la omisión o la valoración equivocada de las pruebas denunciadas, es procedente estudiar las declaraciones rendidas en el proceso, cuya aprec1ac1on por parte del Tribunal, considera equivocada. Al respecto, señala que la testigo Olga Zapata, en su condición de administradora del centro médico, explicó que era la encargada de asignarle las funciones al personal médico y que éste debía informarle cualquier cambio en la agenda o una eventual inasistencia a laborar; que Vanessa Álvarez y Fabiola Gil admitieron esa sujeción a turnos de trabajo programados por el área administrativa de la entidad y afirmaron que todos debían presentar informes de gestión. Así mismo, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que las testigos N atalia Álvarez María y Luz Dary Gómez ostentan la condición de cónyuge y hermano del apoderado de la

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Radicación n.º 67445 sociedad demandada, respectivamente, situación que, sin duda, afecta la credibilidad d" sus declaraciones. Explica que el hecho de convenir con otro ·s médicos el reemplazo de sus turnos, no «desdibuja la subordinación a la que estaba sometido». Sobre este último punto, estima que los reemplazos de personal sólo podían hacerse con el consentimiento de la administración de la sociedad demandada, lo que no desvirtúa los demás elementos de subordinación a los que estuvo sometido y reprocha que el ad quem hubiera

concluido la supuesta autonomía de su labor en la existencia de «eventuales remplazos», sin valorar las demás circunstancias en que prestó el servicio «sin que se pueda concluir que se hubiese desvirtuado la presunción legaD> (f.º 18). VIIC.O NSIDERACIONES El recurren te considera que el Tribunal incurrió en una omisión e indebida valoración de al nas pruebas obrantes gu en el proceso, las cuales resultaban determinantes para inferir las condiciones de subordinación y dependencia a las que estuvo expuesto mientras desempeñó el cargo de médico general en el centro accionado, lo que llevó a que se descartara la existencia de una relación laboral, pese a estar suficientemente acreditada. Por su parte, el juez de se ndo grado concluyó que las gu declaraciones obrantes en el proceso coincidieron en afirmar

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Radicación n.º 67445 que el demandante recibía una remunerac1on a título de honorarios y que era posible que su labor la ejercieran otras personas, facultad de reemplazo que consideró ajena a una relación de tipo laboral. Agregó que la parte demandada había logrado desvirtuar los elementos de la subordinación y de la prestación personal del servicio, inherentes al contrato laboral pues la relación se ejerció de forma independiente y con autonomía profesional. Por ese motivo, la Sala procede a analizar los elementos de prueba y piezas procesales con los que se sustentan los yerros fácticos enunciados en el recurso. Pruebas no apreciadas º a. Escrito de contestación de la demanda (f. 265 a 272 y 277 a 285)

De entrada, la Corte advierte que, aunque esta pieza procesal fue denunciada como prueba no valorada por el Tribunal, constituye el elemento central de la defensa de la parte demandada, sin que exista soporte alguno para afirmar que no fue apreciada en las instancias. Con todo, como lo que se pretende demostrar es una supuesta confesión inadvertida por el ad quem la Sala procede a su estudio. ) Para el censor, el hecho de que el centro médico accionado hubiera aceptado que existía un sistema de turnos al interior del centro médico, constituye una confesión de las condiciones laborales en las que se desarrolló la actividad,

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Radicación n.º 67445 circunstancia que, reprocha, no tuvo en cuenta el juez de segundo grado. Al respecto se tiene que, en el hecho séptimo de la demanda inaugural, el actor afirmó que la accionada le exigía el cumplimiento de turnos para el desarrollo de sus actividades; supuesto que la entidad aceptó parcialmente. En efecto, ésta última explicó que, dentro del giro normal de sus actividades, era necesario que los médicos prestaran sus servicios profesionales en atención a factores de tiempo y espacio, razón por la que se elaboraba un cuadro de turnos que era revisado previa y libremente por cada profesional de la salud a fin de elegir los horarios que más le convenían. Señaló que esta modalidad es perfectamente admisible en los contratos de prestación de servicios profesionales y no desvirtúa la independencia de la labor. Pues bien, la Sala no evidencia, de las anteriores afirmaciones, una manifestación que constituya confesión de la parte demandada sobre el carácter laboral de la relaciónque es, lo que en estricto sentido, resultaría relevante para acreditar un yerro fáctico del Tribunallo que no se deriva del sólo hecho de haber aceptado que la programación de los servicios médicos se hacía a través de un sistema de turnos, pues esa medida la consideró compatible con una relación de tipo civil, en la que predomina la autonomía e independencia del profesional, de modo que esa aseveración no implica que estuviera aceptando la existencia de un contrato de trabajo. Es decir, el hecho de que la accionada hubiera admitido

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Radicación n.º 67445 que los médicos vinculados con contrato de prestación de servicios profesionales estaban sujetos al cumplimiento de turnos para el desarrollo de su labor, no tiene el alcance que pretende darle el recurrente pues, aparte de que ese sistema no es ajeno a otro tipo de relaciones distintas a la laboral, la demandada explicó que era una forma de organización de la actividad profesional a desarrollar a fin de garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio a los usuanos. Por lo demás, en el escrito de contestación de la demanda, no es cierto que se haya admitido la vigencia temporal de la relación; la existencia de horarios específicos y de algunas instrucciones inherentes al servicio médico; por el contrario, la entidad rechazó que tales circunstancias pudieran enmarcarse dentro de un contrato de naturaleza laboral, insistiendo en la autonomía del demandante para desempeñar su oficio. Que la posibilidad de designar otro profesional en su reemplazo se traduce en una autonomía del médico que ostentaba para garantizar la atención de los pacientes y las citas médicas, por lo que no se advierte el

yerro del Tribunal en la apreciación de esta pieza procesal, que no constituye confesión en los términos sugeridos por la censura. b. Orden proferida el 20 de enero de 2004 (f.º 25) Se trata de un comunicado emitido por la administradora del centro médico La Samaritana, dirigido al demandante, en el que le informa que tuvo conocimiento de

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Radicación n.º 67445 su negativa de atender pacientes que «han quedado del turno Allí se le recuerda que, como profesional del médico saliente)). de la salud, debe velar por la buena atención de los pacientes, con el fin de aliviar su dolor y conservar la buena imagen de la empresa. Le precisa que, si considera que esa consulta no debe ser asumida por él, lo procedente es buscar alternativas que puedan representarle un ingreso económico adicional, como el cobro de una consulta por observación, pero lo que no es posible que un paciente no sea atendido. Para la Corte, estas prec1s1ones mas que constituir órdenes o mandatos impositivos de parte del empleador y de carácter laboral, se enmarcan mejor dentro del ámbito de recomendaciones o sugerencias de las que está facultado el contratista y, en estricto sentido, pretenden garantizar simplemente la eficiente prestación del servicio y solucionar un problema administrativo concreto que se presentaba al interior de la entidad, sin que de ella pueda inferirse un poder subordinante o sancionatorio de parte del personal del centro médico. De hecho, la forma en la que es redactado ese documento, permite deducir la autonomía con la que el

médico ejerce su labor pues, no de otra manera podría entenderse que se le precisen las razones por las que todos los pacientes deben ser atendidos y se le señalen fórmulas alternativas en los eventos en que se presente una situación como esa para que él decida cuándo puede atender al paciente. Además, la advertencia acerca de que los pacientes no pueden dejar de ser en ningún caso atendidos, más que

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Radicacni.ó6ºn7 445 constituir un mandato imperativo del empleador, resulta ser un deber inherente a la prestación del servicio de salud e incluso, una obligación propia de su profesión de médico de la salud. Por ende, se descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. c. Comunicado general (f.º 26 y 27) Según el actor, se trata de un claro llamado de atención que pone en evidencia el carácter subordinado de su relación. Mediante este comunicado, el gerente del centro médico le informa a todo su grupo médico, incluido el demandante, que el 16 de agosto de 2009, entre las 7:00 y 7:30 a.m. se dejaron de atender dos pacientes dado que, para ese momento, no estaba presente ningún médico. Como consecuencia de este hecho, el gerente los invitó a imaginarse un escenario en el que uno de los pacientes hubiese necesitado una intervención médica urgente, preguntándose s1 la responsabilidad es del profesional que se va de su turno sin esperar al otro médico; de éste último al no llegar a tiempo; del centro médico o de todos los anteriores. Así mismo, les recordó que tienen el deber profesional

de recibir y entregar turnos en las horas programadas; de no abandonar el servicio hasta no entregárselo al médico que ingresa, entre otras políticas de obligatorio cumplimiento institucional y legal. Indicó que tales apreciaciones no son «prudeebs au bdoirnacniiló ohn a gcoo enlá nimdoei nicuina r 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67445 proceso de intercambio de comunicacwnes escritas, es simplemente un alto en el camino para que nos autoevaluemos, recapacitemos en el cómo estamos haciendo las cosas» (fº2 .7). Si bien es cierto que se trata de manifestaciones en las que el gerente del centro médico pone de presente su inconformidad ante la ausencia de al nos médicos a sus gu turnos de servicio, lo cierto es que se trata de un comunicado general, dirigido a todos los médicos y no al no en gu particular que además, no sugiere ninguna consecuencia desfavorable o sanción derivada de ese suceso por lo que, en estricto sentido, no puede considerarse como un ejercicio directo del supuesto poder subordinante referido por el censor. Es decir, tales manifestaciones no son suficientes para afirmar que el demandante se encontraba sometido a órdenes concretas por el incumplimiento de sus labores pues, pese a la situación allí narrada, no se impuso sanción a ningún médico, sino que simplemente se les sugirió cumplir los deberes asumidos en el contrato de prestación de servicios, el cual, se insiste, se dirigió de forma general a todo el personal del centro accionado. Al respecto, esta Sala ha enseñado que la existencia de

un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista ni que la delegación de actividades que impliquen

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Radicación n.º 67445 representación del empleador conlleve indefectiblemente concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 27 feb, 2007, rad, 28992). En sentencia CSJ SL 13 oct. 2005, rad. 23721 aseveró: [..]. L oa nteridoircp eoq rued fienitivamleavn itgei laenlc ia, se contyr loasl pu evrisiqóunee lc ontradteau nnct oen vecniivoi l raelizsao ebl raeej cucdieló anos bl igacdieornievsda edmlai ss mo, enn ingcúanse ose qpuairaabl loecs o cnpetodse' sbuodrinación yd peende'np croipiaad el arle acdieót nr ajbopa,u eess túatlsi mas tienuennan a tulrezadai staia nqtuae llos. En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL663 -2018, preciso: Alr epsecto,d er ecdoarqru seib ieenne lc ontdreap troe stación es des evricniooe sx isstuebd oirnacjuiróiidnc sa,íe sd aebq lueen algunoacsa sionceosn fiugnau reeps ecdiees ubdoirnación se técn,i cdaec,qi uree lc ontraptuiesdrteea c idbecilor n tratante,

es instrumoie nnsttorsu cfucnidoanmeesn ptaaalre elds e sraorldleo sul abaof rid ne c upmlcioren s tánedso ablrigraitqoouse c,o meon elc aseos,t eánnm caardeonsp olítidcesa ausld t,a ylc omyoa l o hae pxliceasdtSoaa lpao,er ej mpleon s enteCnSJc,iS aL1 03202071.E lloa,fi antzaam ébnci olnod s ipeusteone ln umer5a.l se º del ac láus2uª.l dae lci tacdotonr atqou,ed ipsonqeu el a demandadnebteeár «matnenseeri fnormadya a ctualizada constantaecrmecedane it nevn aocipoenretsi nael npatr eess tación desle vricoijboe tdoec lo tnrato>). Ahoar,t ayl c omlooc oncleulTy rióub nals ib ielnae mpreesna algunoacsa sidoenabe ísd ari nstrucac liaao cnceiso neann te cuanat loa u tilizdaelc oiesóq npu oisl ás,ee rstansop odían catalsoecg oamróor deneenes s itcrtsoe indtop,u e«se rlaó gico pensqaurep ,aa r lau tilizdaeuc nie ólne mednete os todse,b a rcei,bu inrsae ired ei nstrucpcaiarso unb eusef,nu nciontaom)i)e.n Lod ioc,ht iernleee vanscisi eta i eennec uenqtuaea unqeule contrdaetp ore stacdieós ne rvicicoasr aicztape orrl a

se inpdeendenacuitao noqmuíteai eenlce o ntraptariaes ejtcau tar o lal abcoorn vecnoiendl ac ontraltoac nutaleloe, x imdeer ceibir ódrenpeasar e ld esarroldleso u asc tiveisnd;oa s diigifncqau een esttepi o dec ontrateasctivéóe nd adlaag eneradcei ón insctcruiopnueese,ss v iabqlueee nf uncidóenu naa decuada coordiennamcciaaórdnea np olítdiecsa asl oubldgi atioayrse ne l manjeod ee qpuoidse a ltteac no-lyno oge ínla ai pmosicdieól no s estánedsd aerl ae mpresaac cio,n adpau-edasno licitar se

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Radicación n.º 67445 info nnes e incluso establecer medidas de supervisión ov igilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. d. Documento obrante a folio 28, citaciones a reuniones y uso obligatorio de la máscara (fº3 .4 y 35) Mediante el documento obrante a folio 28, el gerente del centro médico, le hace entrega al actor de los siguientes equipos: transformador, oftalmoscopio y otoscopio que quedaron bajo su cuidado y responsabilidad. Por su parte, a folio 34 del expediente, la administradora del comité de historias clínicas citó a todos los médicos para que asistieran a la capacitación sobre apertura de historias clínicas, precisando que la asistencia

era de carácter obligatorio y, a folio 3 1, el área de administración del centro médico les informó a los médicos que, como medida de prevención de riesgos biológicos, en los casos en los que hubiera contacto con pacientes potencialmente infectados y en procedimientos que así lo requirieran, el uso de la mascarilla era obligatorio. Estas instrucciones, si bien en otros casos y bajo otro contexto pueden constituir un signo de subordinación laboral, en el presente no son demostrativas de la dependencia que, según la censura, no advirtió el Tribunal, pues se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que suponen la realización de procedimientos médicos y se explican en la medida en que éstos se realizan a través de un centro que debe velar por la salud e integridad

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Radicación n.º 67445 de los pacientes que se encuentran en sus instalaciones. Por ende, es evidente que la empresa está obligada a tener un control sobre el objeto contratado, es decir, bajo estándares de calidad de servicio. En efecto, resulta indispensable para el buen funcionamiento de la entidad y el correcto manejo de los pacientes, que los médicos conozcan suficientemente el trámite para diligenciar las historias clínicas y que se les informe acerca de la importancia de usar elementos de protección y de prevención de enfermedades, lo que resulta indispensable para una correcta ejecución del contrato, sin que por ello puedan enmarcarse dentro de un ámbito de subordinación propio de un contrato de trabajo, pues aquellos protocolos, en un caso particular, como el que nos ocupa, resultan indispensables sin perjuicio del tipo de

relación que exista entre institución prestadora del servicio y profesional de la salud. e. Listado de personal asistencial 29) (f.º Se trata de la referencia de los horarios de atención de los médicos adscritos a ese centro, entre los que se encuentra incluida la programación del actor. En ese documento se indica que su disponibilidad son los días martes, jueves, domingo de 19:00 a 7:00 horas; sábados de 7:00 a 13:30 horas y 19:00 a 7:00 horas. También se precisa como reemplazos a William Antonio Velásquez, Albiriam Orozco López y María Elena Moreno. Pues bien, aunque en pnnc1p10 la existencia de tales

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Radicación n.º 67445 horarios puede ser demostrativa de la subordinación a la que estaba sujeto el demandante, en este caso no hay certeza de que surgiera con ocasión de una imposición unilateral de parte del centro médico, esto es, sin consideración a su disponibilidad y de estricto cumplimiento pues, la manera como está presentada esa información, sugiere que más que un régimen de horarios en

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