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CSJ - SL5225-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5225-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5225-2018 Radicación n. 63889 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY BARRERA FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra

del BANCO POPULAR S.A.

l. ANTECEDENTES Henry Barrera Forero, llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el objeto de que se le condenara a la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y el último salario devengado; al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

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Radicación n. º 63889 Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios al demandado del 21 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 201 O mediante contrato de trabajo a término indefinido y el último cargo desempeñado fue el de Auditor Regional, con un salario promedio mensual de $3.795.179.22. Señaló que el banco llamado a juicio dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a través de comunicación del 2 de diciembre de 2010, a

partir del 1 de enero de 2011, pero que en cumplimiento de decisión judicial le fue reconocida su pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, por lo tanto, este se produjo sin que se le hubiere incluido en nómina de pensionados. Manifestó que durante su vinculación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que el 28 de mayo de 1992, la demandada y la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios, suscribieron convención colectiva de trabajo, la que se encontraba vigente al momento de su retiro, y que estableció en el literal d) del artículo 4 un régimen indemnizatorio por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Indicó que, a la terminación del contrato de trabajo no le fue cancelado íntegramente el valor de sus cesantías e intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y el último salario promedio mensual devengado.

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Radicación n. º 63889 El Banco convocado al juicio, al dar respuesta a la demanda (f1.1º9 a 1 27s)e, o puso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado, así como el salario devengado; el reconocimiento de la pensión de jubilación y precisó que como consecuencia de ello fue que el contrato de trabajo terminó por justa causa. Propuso como excepción la de prescripción.

11. SENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de agosto de

2012 (f2.5º2 C D)e,n el que dispuso: PRIMERO: Absolver al Banco Popular representado legalmente por el doctor José Hemán Rincón Gómez o por quien haga sus veces de las pretensiones de reliquidación de las cesantías definitivas e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo incoadas por el señor Henry Herrera Forero (. ..) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Banco Popular representada legalmente por el doctor José Hemán Rincón Gómez o por quien haga sus veces a pagar al Señor Henry Herrera Forero(. ..) la suma de$ 247.807.072 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Convención Colectiva literal D., suma de dinero que deberá ser cancelada debidamente, actualizada con base en la variación del índice del IPC certificado por el DANE desde la terminación de la relación laboral hasta cuándo se realiza el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente Providencia.

TERCERO: Absolver al Banco Popular de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

CUARTO: Declarar no probada las excepciones formuladas por la parte demandada.

3 SCLAJPT-10 V.00 . Radicación n. º 63889

QUINTO: Condenar a la demandada en costas. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $3. OO. 0000.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia consúltese con el Superior.

111. SENTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, emitió fallo el 18 de octubre de 2012 (f.º 261 CD), en el que ordenó: PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar CONDENAR al Banco Popular a pagar al demandante Henry Herrera Forero el pago de la diferencia en la liquidación final de cesantías por la suma de $249.8 493.0 .

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada por en su lugar ABSOLVER a la demandada de la indemnización convencional por despido injusto por los razonamientos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del recurso y.

TERCERO (sic): No imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales, el Tribunal precisó, que de acuerdo con la liquidación final aportada por el demandante (f.º 101 a 102), la demandada tuvo en cuenta el salario señalado por el actor en el hecho cuarto de la demanda, igualmente consideró tanto la fecha de ingreso como la de retiro, para un tiempo total de 13.524 días, de los cuales descontó 106 por ausentismo y del resultado dedujo un pago parcial de cesantías por valor de $116.629.740.72.

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Con relación al descuento de los 106 días del tiempo de servicios, aseveró que como la demandada al dar respuesta al hecho segundo de la demanda manifestó que obedeció al ausentismo del trabajador, la carga para desvirtuar tal afirmación se trasladó al actor, sin que hubiera aportado elemento probatorio en contrario, razón por la cual tuvo por cierto el tiempo de servicio determinado y, que el demandante lo aceptó al no haber manifestado inconformidad alguna cuando conoció la referida liquidación. Expresó que no obstante lo anterior, dicha liquidación presentaba inconsistencia pues el total del tiempo laborado correspondió a 13. 524 días y el sueldo mensual a la suma de $3. 795.179.22, que después de realizar las operaciones, el valor total de la cesantías ascendía a la suma de $142.572.232.70, menos el valor pagado por liquidaciones parciales por $116.629.740.72 y el pago realizado en la misma liquidación por $957.562.oo, arrojaba una diferencia a favor del demandante de $24. 984. 930.oo, cuyo pago no encontró acreditado en el proceso. De la indemnización moratoria señaló, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, se debe tener en cuenta la conducta del empleador, que en este caso no se observaba una actuación de mala fe de la demandada, pues una vez terminada la relación laboral, el 31 de diciembre de 2010, canceló al actor el valor de sus prestaciones sociales, inclusive dos días antes, por lo que entendió que la diferencia en el valor del auxilio final de 5

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Radicaiócn n. º 63889

cesantías fue consecuencia de un error aritmético y no vislumbró la intención del banco de ocultar el tiempo real de servicios, ni el salario. De la condena por indemnización convencional por despido injusto, que fue apelada por la demandada, consideró que debía tener en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del retiro del actor, sin que la misma se hubiera aportado, pues sólo se allegaron las vigentes para los años 1978 - 1979 y 1992 - 1993, sin que se hubiera acreditado que alguna de ellas continuara vigente, pues de acuerdo con su clausulado, estas regían por dos años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal únicamente en favor del demandante, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo formula así.

Sep reteqnudele a S aldae C asacLiaóbno rdaell aH onorable CortSeu premdae Justiceina s,u sabidurCiAaS,E PARCIALMElNaTs Ee ntenicmipau gnaednac ,u anetnoe l numerparli merreov,oe cloó r dipnrailm edrelo a s entednec ia primgerra dyo c ondeanlBó a ncao p aga"rld ai fereennlc ai a liquidfiancadileó c ne sanptoílraa ss u mdae $ 249.8 49.3 0e"n;e l numeral segundo, enc uanrteov oecloó r disneaglu nddeol a sentendceilaa - qupaa,r ae n su lugaarb sol"vpeorlr a

indemnizcaocnivóenn cpioodrne aslp iidnjou yse tnoe "lt erc,e ro enc uanctoon firemnót odlood emápsa;r qau ee nS ede de

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Radicación n. º 63889 Instanceisaa ,a lta Corporación, se digneR:E VOCARe l numeral primero de la sentencia del Juzgado y en su lugar condenar al pagod el ai ndemnizacmioórna tor(Airta. 6 5 del CST, modificado por el arl. 29 de la ley 789 de 2002); CONFIRME el numeral segundo de la misma, relacionado con el pago de la indemnización convencional indexada (C. C. 28 de mayo de 1992, Art. 4 Lit. b.) y REVOQUEel numeral tercero, en cuanto absolvió por las demás pretensiones y en su lugar CONDENE al Banco al pago del auxildieoc esantpíoart odoe lt iemptor abajay do sinl osd escuentpoosr p agosp arcialdeesl a uxildieo cesantpíroave yendo en costas como corresponda. Subsidiariamsee nprteteen,d e que la Honorable corporaczon, CASEP ARCIALMENlaT Ese ntencia impugnada, en cuanto en el numeral primero, revocó el ordinal primero de la sentenc_ia de primer grado y condenó al Banco a pagar "la diferencia en la liquidación final de cesantías por la suma d $24. 984. 930"; en el numerasle gundeon ,c uanto revocó el ordinal segundo de la sentencia del a-quo, para en su lugar absolver "por la

indemnización convencional por despido injusto" y en el tercero, en cuanto la confirmo en todo lo demás; para que en Seded e InstancsieaC ,O NFIRMlEa decisión del A-qua. (Negrillas y mayúsculas fzjas en el original) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta como quiera que denuncian el mismo elenco normativo, se valen de similar argumentación y persiguen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia impugnada quebranta INDIRECTAMENpTorE , aplicaciinódne bidloas ,a rtículos: 51, 53, 62 literal h), 62 aparte A) numeral 14, 64. 65, 249, 253, 254, 467, 468, 469, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 53 y 229 de la C.N; 7,8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 25, 29, 53, 229 y 243 de la Constitución nacional; 8, 1 O, 24 y 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 noviembre de 1969.

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Radicación n. º 63889 Señala que la violación a las disposiciones sustanciales provino de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el adq uem:

1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que "existieron 1 06 días

de ausentismo de suspensión del contrato" de trabajo y en o consecuencia no condenarse a la reliquidación de final de prestaciones sociales o mejor del auxilio de cesantía.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió pagos parciales de auxilio de cesantía.

3. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que "no es posible concluir la mala fe" del demandado. O mejor, no dar por demostrada la mala fe del banco demandado al no pagarle al demandante las prestaciones (auxilio de cesantía) por sociales todo el tiempo trabajado. 4.N o dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, en su artículo 4 consagra la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo deprecada.

Afirma que los anteriores errores manifiestos de hecho se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (f.º de la 1 o 1 y 102), falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 (f.º y de la 76 97) a certificación de paz y salvo expedido por la UNEB (f.º 75). En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal dio por demostrado que el banco demandado descontó válidamente 106 días y que se le hicieron al demandante pagos parciales de cesantías por la suma de $116.629.740.72, cuando en realidad no existe prueba alguna en el expediente que demuestre esas conclusiones

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8 Radicación n. º 63889 fácticas, acogiendo sin ningún respaldo probatorio lo consignado en la liquidación final de prestaciones sociales. Precisa que la liquidación final de prestaciones sociales, da cuenta de los extremos de la relación laboral, así como del salario básico y del promedio, hechos que fueron aceptados por el banco accionado, por lo tanto, los días laborados por el actor fueron 13.630, de lo que se advierte la equivocación del Colegiado, al considerar que fueron 13.524 días, luego si se hacen las correspondientes operaciones aritméticas teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado y el salario promedio devengado, no hay duda de que el auxilio de cesantía que le corresponde es $143.689.702.13. Señala que al quedar demostrado que el banco accionado no cumplió con sus obligaciones legales, al descontar una supuesta suspensión del contrato de trabajo y no probar los anticipos de cesantías, ni su autorización, resulta evidente una actuación de mala fe de su parte, la que equivocadamente dispensó el Tribunal, pues este no cumplió con las cargas probatorias que le correspondían. En cuanto a la indemnización por despido, aseveró que el juez de la alzada no examinó la sentencia de primer grado, que se refirió simplemente a que la pretensión era de estirpe convencional, sin hacer referencia al despido, quedando así establecido. Sin embargo, consideró que debió aportarse al proceso la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación del 9

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Radicación n. º 63889 demandanstient, e neern cuentqau es e encuentra acrediltaam dias mcao ne lt exctoon vencqiuoeno ablra a fol7i6oa s9 7e,n c uyaor t4.s ep actlóai ndemnizqaucei ón elT ribuencahlda e m enos. Parcao ncluaifri,rq muae l ad emandanduan csae opusao q uel ai ndemnizdaecpiróenc faudearl aap actada enl ac onvenccoilóenc stuisvcare il2t 8ad em ayod e1 992, quep osterionromf eunmeto ed ificnadida e,r ogada.

VII. RÉPLICA Expreqsuae l ac rítqiuceal ac ensuhraac ea la sentenicmipau gnardeas ulitnaf undapduae,se n la liquidaficniaódlne p restacsioocnieassl eep sr eciesla perioddeso u spendseiclóon n trdaett or abpaojro1 06d ías ye lp agpoa rcdieac le sanptoívraa sl doer$ 116.629.740.72, situacqiuóenn o c omporytear rfoá ctailcgou yn om ucho menocso ne lc arácdteet rr ascendpeuneetsse em, e didoe convicsceir óenfi earlpe e rioyd loas umac orrespondiente ala uxildieo c esantyí lae o freciróe spalad loo s razonamideenTltr oisb unal.

Indiqcuaee lT ribuhniazluo,n a nálidseli ads e manda

inicyit aelr mipnróe cisqaunede one llsao breelp articular nadsae h abídai chloa,b qoure d ivullagi an terpredtea ción lad emandrae speac ltaop retensyi dóean c,u ercdoonl a reclamapcrieóvnei lae vapdoare la ctocro,n clquuyeól a pretenssehi aóbníf ao rmuldaemd aon ergae nérica.

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Radicación n. º 63889 Respecto a la indemnización por despido, manifiesta que basta con señalar que los argumentos utilizados por la censura no acreditan la denuncia y tampoco intentó explicar porqué las razones que se expresaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 141 no son motivos que haya previsto el legislador como justa causa para la terminación del vínculo laboral, medio este que no fue denunciado por la impugnación como quiera que en él se precisaron las razones para la finalización de la relación laboral, razon por la cual el planteamiento señalado respecto de la convención colectiva de trabajo, no es suficiente para lograr la nulidad de la decisión atacada. VIICIA.R GOS EGUNDO Se dirige la acusación por la senda directa así: La sentencia impugnada quebranta, directamente, por infracción directa los artículos 51, 53, 62 literal h), 62 aparte A) numeral 14, 64, 65, 249, 253, 254, 467, 468, y (sic) 478 y 479 del Código

Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 25, 29, 53, 229 y 243 de la Constitución Nacional; 8, 1 O, 24, y 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. En su desarrollo expone las mismas argumentaciones del cargo anterior, a las cuales se remite la Sala en aras de la brevedad. IX.R ÉPLICA Para refutar los argumentos de la censura, dice que basta con revisar a las consideraciones de la sentencia atacada para observar que en ella se analizaron aspectos 11

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Radicación n. º 63889 tales como la reliquidación solicitada, que se dieron por establecidos el tiempo de servicio y el pago parcial de cesantías, entre otros razonamientos, lo que pone de presente que fueron analizadas las normas legales que contemplan los derechos invocados, razón por la cual no era posible presentar el cargo por infracción directa.

X. CONSIDERACIONES Como quiera que el recurrente acusa la liquidación final de prestaciones sociales obran te a folios 1O 1 y 102 como erróneamente apreciada por el juez de la alzada, la Sala la revisa y encuentra, como lo señaló el que ad quem, la demandada tuvo como tiempo de servicios del actor el comprendido del 21 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 2010, menos los 106 días de ausentismo; un salario promedio de $3.795.179.22 y descontó los pagos parciales

de cesantías por $116.629.740.72. Al efectuar el cálculo respectivo, se confirma la inconsistencia que encontró el Tribunal, en cuanto al valor total de las cesantías, derivada del error en la contabilización de los días - lo que resulta coherente con la pretensión 1 y el hecho 21 de la demanda-, también que en efecto la totalidad del tiempo laborado correspondió a 13.524 días y el sueldo mensual a la suma de $3. 795.179.22, que después de realizar las operaciones el valor bruto de la cesantías correspondía a la suma de $142.572.232.70, menos el valor pagado por liquidaciones parciales por $116.629.740.72 y el pago realizado en la

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Radicación n. º 63889 misma liquidación por $957.562.oo, lo que arroJa una diferencia a favor del demandante de sólo $24. 984. 930.oo, cuyo pago efectivamente no aparece acreditado en el proceso. Consecuente con lo anterior, no aparecen demostrados los errores 1 y 2 señalados por la censura en el primero de los cargos, pues nada diferente surge de tal documento cuya valoración, además, se estima razonable, en especial si se revisa en conjunto con la demanda y su contestación. Para corroborar lo precedentemente expuesto, resulta pertinente revisar el escrito de demanda inicial y el de su contestación - ninguno de los cuales fue atacado por el censorque s1rv1eron de base al juez colegiado para concretar y adelantar el estudio de las impugnaciones, documentos de los cuales se confirma, que en parte alguna

del escrito introductor, pretensiones, hechos, fundamentos fácticos o jurídicos - el demandante expresó inconformidad concreta referida de una parte, al descuento de los 106 días por ausentismo, para efectos de la liquidación final de derechos laborales y tampoco, a la deducción que por valor de $116.629.740.72, por concepto de pagos parciales de cesantía le fue aplicada por el Banco, lo que de plano confirma su aceptación. Interpretación diferente, como la que ahora propone la censura, conduciría a desconocer el derecho fundamental al debido proceso que obliga a quien demanda, a expresar de manera clara y precisa, no solo las pretensiones sino, la

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Radicación n. º 63889 caupseat ednebdieind,o existir para cada pretensión un fundamento fáctico preciso, que permita al convocado al juicio ejercer su derecho de defensa y a los jueces de instancia, la fijación del objeto del litigio y su definición ajustados a los principios de congruencia y consonancia. Así fue enseñado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37220, oportunidad en la que se dij o: Del mismo modo, en los hechos de la demanda inicial, se alude a que no se sufragó a los accionantes "en forma completa" la cesantía de todo el tiempo laborado, en primer lugar "porque dejó de pagar algunos factores salariales", pero la parte actora no dijo cuáles factores, y en segundo término "porque hizo deducciones

ilegales" sin apuntar a que descuentos se refería, es más ni siquiera expresó las sumas canceladas y a las que aspira le sean reconocidas. Además, revisado el escrito de demanda introductoria, la cual no fue refa rmada en ningún momento, queda al descubierto que la re liquidación de la cesantía a favor de los promotores del proceso, no fue solicitada con base en <retiros parciales> y que ahora se pretenden aparecer como descuentos ilegales, pues no se menciona en esa pieza procesal de alguna inconformidad sobre los anticipos de cesantía entregados a los trabajadores demandantes, lo cual impide abordar el estudio de la acusación con estos nuevos presupuestos planteados en el recurso de casación, que en verdad están modificando la causa petendi. Lo anterior convierte en intrascendente que la Colegiatura haya dejado de valorar, las resoluciones de autorización de pago parciales de cesantía enlistadas en los numerales 7 a 12 de los medios de convicción inapreciados. Así las cosas, no se equivocó el fallador de alzada cuando aseguró que la falta de indicación concreta del tiempo suplementario, dominical y festivo pretendido, así como la falta de claridad respecto del verdadero motivo de inconformidad por la liquidación de cesantía y demás derechos sociales y vacaciones de los actores, no permitía revi$ar lo pagado por las citadas acreencias, debiéndose atener a las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales practicadas por la empresa accionada, conforme a los valores allí contenidos.

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Radicancº.6 i 3ó8n8 9 En estas condiciones, el Juez de apelaciones no pudo apreciar con error las piezas procesales de la demanda genitora y su contestación, nz las liquidaciones .finales de prestaciones sociales. Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen las respalden, que es lo que o finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales, de allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado. En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación: "( ....) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de

1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto). Igualmente en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: "(. .. .) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en 1uzcw, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción." Y más recientemente en decisión del 28 de mayo de 2008 radicado 30488, esta Corporación dijo:

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Radicación n. º 63889 "( ....} Dadas las deficiencias que exhibe la demanda inicial del proceso, debe en esta ocasión también manifestarse que se ofrece propicia la ocasión para que la Corte recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la

confusión. Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo es-, el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda. Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar • las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento. Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos. En ese sentido, la súplica subsidiaria registrada en el ordinal vigésimo sexto, llama a una natural confusión, puesto que, la ambigüedad con la que viene expresada, no permite apreciar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reclamada, de manera que se deja al buen criterio del juez su entendimiento razonable bajo el prisma del estudio de la demanda, en su integridad. Con ese marco conceptual, no podría atribuirse al Tribunal una inteligencia notoriamente equivocada de la demanda, toda vez que, según se dejó anotado, su revisión en conjunto permitía, en

términos razonables, ese entendimiento. No sobra anotar que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de apelación, de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada". 16

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Radicación n. º 63889 Lo expresado es suficiente para concluir, que el Juez de apelaciones no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos concernientes a las súplicas de los salarios por "horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y tumos dobles", y la "reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones", sin que se haga necesario el análisis de los demás medios de convicción que se denunciaron para estas precisas pretensiones. Pasando al pedimento del reajuste de salarios, pero por motivo de la "categoría convencional correspondiente al último cargo desempeñado", el Tribunal con fundamento en lo que en su decir habían alegado los accionantes en los hechos de la demanda inicial, esto es, que "ellos manifiestan que la sociedad demandada trasladó y/ o cambió de cargo de categoría a los demandantes, pero no mejoró su salario correspondiente a la categoría y/ o cargo, según lo estipulado en la convención colectiva de trabajo", encontró que en ningún momento éstos

habían sido ascendidos en forma definitiva para tener derecho a un salario de una superior categoría, sino que simplemente fueron "trasladados temporalmente" por cuestiones de producción, asignándoles un nuevo salario que aceptaron, que no desmejoraba su retribución o condiciones laborales que traían, ello con base en la potestad del empleador del ius variandi. Si bien es cierto en la pretensión 1 y en el hecho 21 de la demanda, se hizo referencia a la reliquidación de las cesantías definitivas, también es que tal pretensión se fundó únicamente y de manera genenca, en que a «la terminación del a relación laboral el Banco,n o le pagó al actor íntegramente sus cesantías e intereses, teniendo en cuenta lat otaliddelat di epmol abroadyo elú tlimo salarmieon usald eevngadao e»llo;, s e opuso y negó la demandada, para señalar que pagó el auxilio de cesantía y sus intereses en la forma como establece la ley. Así las cosas, tampoco incurrió el Tribunal en los yerros que le endilga la censura en el segundo cargo, que se dirige por la' senda directa, respecto a la reliquidación de cesantía, pues no obstante involucrar un debate alrededor de la carga de la prueba que, dada su naturaleza, resulta

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Radicación n. º 63889 eminentemente jurídico, no encuentra prosperidad por lo antes expuesto y, además, por cuanto el Tribunal frente a la genérica afirmación de la demanda, en su estudio y razonamiento encontró efectivamente un error de contabilización del tiempo de servicios que condujo al re

cálculo del derecho reclamado sin que pudiera acudir al estudio de hechos no alegados ni especificados. De la indemnización moratoria -3 error del pnmer cargo y fundamento parcial del segundoconsidera el recurrente que el empleador actuó de mala

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