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CSJ - SL5225-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5225-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5225-2019 Radicación n.° 62546 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ROMERO PINZÓN contra JHON FREDY GALVIS y JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODRÍGUEZ. Este último fue sucedido procesalmente por la recurrente en calidad de heredera determinada y los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem.

I. ANTECEDENTES Hernando Romero Pinzón llamó a juicio a los señores Jhon Fredy Galvis, «en calidad de contratista (intermediario)» SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62546 y José Hernando Castaño Rodríguez, « en calidad de propietario de Porcícola y Ganadería La Siria » con el fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo para la realización de la obra de construcción, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que expiró por incapacidad médico legal; que «estando al servicio de los demandados » sufrió un

junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que expiró por incapacidad médico legal; que «estando al servicio de los demandados » sufrió un accidente de trabajo el 5 de junio de 2010; que « Jhon Fredy Galvis, en calidad de contratista (intermediario) y José Hernando Castaño Rodríguez » estaban en la obligación de asegurarlo al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde el inicio de la obra, deber que omitieron; que a la fecha de presentación de la demanda, «los demandados» no habían cancelado los gastos médicos derivados del accidente, las prestaciones sociales, ni liquidado el contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó se condene a « Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez » al reconocimiento y pago indexado de las prestaciones asistenciales por la incapacidad laboral derivada del siniestro; la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías; vacaciones; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; costos del tratamiento médico e internación; intereses moratorios; indemnización total y ordinaria de perjuicios; atención médica por concepto de rehabilitación y/o salud ocupacional; las prestaciones económicas establecidas en los artículos 2, 3,

y 7 del Decreto 1295 de 1994 y 2, 3, 6 y siguientes de la Ley 776 de 2002; las costas procesales; y los demás derechos SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62546 del proceso que resultaren probados en forma ultra y extra petita. En subsidio deprecó condena en su favor por indemnización por incapacidad permanente, siempre y cuando la junta calificadora dictamine una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre él y los señores « Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez» existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad; que el señor Galvis lo contrató para que realizara trabajo de construcción en las instalaciones de la Porcícola y Ganadería La Siria, ubicada en CircasiaQuindío, de propiedad del señor Castaño Rodríguez, con un jornal de $200.000 pesos semanales. Agregó que realizó el trabajo en forma personal, obedeciendo instrucciones del empleador y cumpliendo el horario establecido. Indicó que el 5 de junio de 2010, cuando se encontraba trabajando sobre el techo de la construcción, sufrió un accidente consistente en «la caída del techo que se encontraba a una altura de 4 metros aproximadamente», cayendo sobre unas varillas de hierro que estaban ancladas al suelo, las cuales le generaron graves heridas en la zona abdominal. Afirmó que le prestaron atención inicial de urgencias

encontraba a una altura de 4 metros aproximadamente», cayendo sobre unas varillas de hierro que estaban ancladas al suelo, las cuales le generaron graves heridas en la zona abdominal. Afirmó que le prestaron atención inicial de urgencias en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia – Quindío; SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62546 que por su delicado estado de salud fue remitido a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde le realizaron varias intervenciones quirúrgicas en el área abdominal; y que posteriormente fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la misma institución del 16 al 21 de junio de 2010. Aseveró que después del accidente « no fue visitado ni atendido por sus patronos »; que para el momento en que ocurrió el suceso no estaba afiliado a ninguna EPS, ARP o AFP; y que « fue abandonado por sus patronos a su suerte », quienes no le suministraron prestaciones asistenciales ni económicas; y que hasta el momento de la presentación de la demanda no había sido valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Señaló que no pudo culminar el trabajo para el que fue contratado porque estuvo hospitalizado entre el 5 de junio y el 27 de julio de 2010 y luego fue incapacitado hasta el 30 de septiembre del mismo año, prohibiéndosele realizar esfuerzos físicos. Añadió que desde que fue dado de alta no ha podido realizar las actividades de construcción, porque no puede ejercer cargas pesadas, ni actividades que impliquen posiciones inadecuadas, debido a las secuelas de las heridas abdominales.

ha podido realizar las actividades de construcción, porque no puede ejercer cargas pesadas, ni actividades que impliquen posiciones inadecuadas, debido a las secuelas de las heridas abdominales. Finalmente, acotó que «los demandados» omitieron dar aviso del accidente de trabajo al juez competente del lugar, según lo estipula el artículo 220 del CST. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62546 Mediante providencia del 1º de noviembre de 2011 (f. o 79), el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Armenia, tuvo por no contestada la demanda por parte de Jhon Freddy Galvis. Asimismo, por medio de auto del 10 de noviembre de 2011 (f. o 85), el a quo decretó la interrupción del proceso a partir del 17 de agosto de 2011 debido a la muerte del demandado José Hernando Castaño Rodríguez y ordenó notificar a sus herederos determinados e indeterminados, a fin de integrarlos al proceso de referencia. Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados de José Hernando Castaño Rodríguez se atuvo a la decisión que en derecho llegara a adoptar el Juzgado y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban (f. o 97). Además, no propuso ninguna clase de excepción. Por su parte, Lucila Rodríguez de Castaño, en calidad de heredera determinada del demandado José Hernando Castaño Rodríguez, al responder el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, excepto la relacionada con la «condición de Contratista»

Castaño Rodríguez, al responder el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, excepto la relacionada con la «condición de Contratista» asignada a Jhon Fredy Galvis. Frente a los supuestos fácticos aceptó que el actor fue contratado por aquel para que realizara el trabajo de construcción en las instalaciones de propiedad del Hernando Castaño Rodríguez; también aceptó los tratamientos médicos, conforme la historia médica, y la incapacidad dada al actor; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62546 Fundamentó su defensa, básicamente, en que el señor José Hernando Castaño Rodríguez fue un reconocido ganadero y comerciante, quien jamás tuvo en sus negocios y oficios la realización de actividades relacionadas con la construcción; que para la ejecución de la obra civil desarrollada en la Porcícola y Ganadería La Siria, cuyo objeto fue la ampliación de unos módulos de ceba de cerdos, contrató a Jhon Fredy Galvis en calidad de contratista independiente y, por tanto, este fue el verdadero empleador del actor. En su defensa formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa para demandar, buena fe, y

prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que entre el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, en calidad de trabajador, y el señor JOSE HERNANDO CASTAÑO RODRIGUEZ, propietario de la PORCICOLA y GANADERÍA LA SIRIA, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal para la realización de obra, entre el 1 o de Junio y el 27 de julio de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, estando en la ejecución del contrato, sufrió un accidente de trabajo el día 5 de junio de 2010, y para la fecha no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

TERCERO: DECLARAR Que en el empleador JOSE HERNANDO CASTAÑO, al no tener afiliado al demandante al SGSC en riesgos profesionales, estaba en la obligación de asumir las SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62546 prestaciones asistenciales y económicas a su favor.

CUARTO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, existe culpa del empleador, y en consecuencia debe asumir las indemnizaciones

de que trata el artículo 261 (sic) del CST, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que a raíz del accidente de trabajo sufrido por el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, el día 5 de junio de 2010, quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.6% de origen profesional y fecha de estructuración el día 5 de junio de 2010.

SEXTO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor de del señor HERNANDO ROMERO

PINZÓN, las siguientes sumas de dinero: CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($123.809) por concepto de cesantías DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($2.142) por concepto de intereses sobre las cesantías CIENTO VEINTITRESMIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($123.809) por concepto de prima de servicios SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($61.905) por concepto de vacaciones compensadas DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS ($2.657.103), por concepto de subsidio por

incapacidad temporal. UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.316.300) correspondiente al valor del pagaré LT 0096253, cancelado por el actor. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($2.833.500) que equivalen a 5 smlmv, como compensación a los perjuicios morales. QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($15.857.143), que equivalen a 18.5 veces su salario base, por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral SÉPTIMO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62546 calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sumas adeudadas por el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN por concepto de la atención medico hospitalaria, que se le brindó con ocasión del accidente de trabajo sufrió el día 5 de junio de 2010, que corresponde las siguientes sumas de dinero: VEINTICUATRO MILONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($24.897.200), correspondiente al pagaré LT0096254, junto con los respectivos intereses, causados

VEINTICUATRO MILONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($24.897.200), correspondiente al pagaré LT0096254, junto con los respectivos intereses, causados desde la adquisición del compromiso de pago, hasta que se haga efectivo el mismo. ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($11.375.000) correspondiente al pagaré LT009625, junto con los respectivos intereses, causados desde la adquisición del compromiso de pago, hasta que se haga efectivo el mismo.

OCTAVO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor de del señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($28.571) diarios desde el 28 de Julio de 2010 y hasta cuando el pago de lo adeudado por prestaciones sociales se verifique, en las condiciones determinadas por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

NOVENO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en

calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor de del señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, el valor de la indexación de la las sumas reconocidas por concepto de subsidio por incapacidad temporal, pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, y el pago del valor de los costos asumidos por el trabajador por su asistencia médica, la cual equivale a la suma de CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.255.398).

DECIMO: ABSOLVER al señor JHON FREDY GALVIS, de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda, conforme se explicó en las motivaciones precedentemente vertidas.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62546

DUODÉCIMO: FIJAR como honorarios a favor del abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ, por su labor como Curador ad-litem y a cargo de la parte actora, el valor correspondiente a 30 salarios mínimos diarios vigentes, esto es $589.500, de lo que se debe deducir la suma de $200.000 fijada al momento de su designación como gastos provisionales.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor del demandado. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($5.103.075) que corresponde a las agencias en derecho, las que se determinan con apoyo en el contenido del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de

2010.

DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Lucila Rodríguez de Castaño, confirmó en su integridad la sentencia del a quo y la condenó en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el determinar si la decisión del a quo, consistente en declarar que entre Hernando Romero Pinzón y el fallecido José Fernando Castaño Rodríguez existió el vínculo laboral, se ajustaba al principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC.

Hernando Romero Pinzón y el fallecido José Fernando Castaño Rodríguez existió el vínculo laboral, se ajustaba al principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62546 Inicialmente, el ad quem precisó que la demanda es el acto procesal de parte que delimita el marco de acción del funcionario judicial, junto con el soporte fáctico y probatorio que fundamentan las pretensiones y las excepciones. Agregó que los jueces laborales cuentan con facultades ultra y extra petita, las cuales habilitan para fallar más allá o por fuera de lo pedido, siempre que en el curso de la litis los hechos que originan esos derechos hayan sido discutidos y probados. Acto seguido señaló expresamente lo siguiente: En el asunto que hoy captura nuestra atención, la demanda se formula contra los señores José Hernando Castaño Rodríguez y John Fredy Galvis como obligados principales y no como lo propone la censura, el primero como responsable y solidario del segundo. En efecto, en la primera pretensión se suplicó la declaratoria de un contrato de trabajo entre «el señor Hernando Romero Pinzón y los señores John Fredy Galvis (en calidad de contratista e intermediario) y José Hernando Castaño Rodríguez en su calidad de propietario de Porcícola y Ganadería La Siria», y de igual manera están formuladas las restantes pretensiones, incluso las de condena. De ahí se deriva que existía una inadecuada formulación de la demanda, pues se solicitó la declaratoria de un

manera están formuladas las restantes pretensiones, incluso las de condena. De ahí se deriva que existía una inadecuada formulación de la demanda, pues se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con los señores José Hernando Castaño Rodríguez y Jhon Fredy Galvis, a quienes catalogó como empleadores amparado en dos figuras disimiles, la de contratista independiente y la de simple intermediario. Indicó que el fallador de primera instancia no advirtió dicha impresión en ninguna de las etapas procesales, pese a que de manera preliminar se había pronunciado sobre la «suficiencia» de la demanda inaugural. Seguidamente, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 34 y 35 del CST, acotó que quien ostenta la calidad de contratista se SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62546 erige como un verdadero empleador, mientras que el intermediario «es simplemente un proveedor de mano de obra, pero no es el empleador, pues dicha calidad la ostenta el beneficiario del servicio, quién en últimas es el que imparte órdenes e instrucciones, ejerciendo activamente la subordinación», pues es el receptor directo de los servicios personales del trabajador y quien responde por la remuneración. Dijo que si bien el sentenciador de primer grado, de manera preliminar, en la fijación del litigio, había delimitado el estudio del asunto bajo el entendido de que el señor Jhon Fredy Galvis actuó bajo la categoría de

manera preliminar, en la fijación del litigio, había delimitado el estudio del asunto bajo el entendido de que el señor Jhon Fredy Galvis actuó bajo la categoría de contratista independiente, ello no lo inhabilitaba para pronunciarse sobre la calidad de simple intermediario en la que actuó dicho demandado, dado que no realizó ninguna consideración para prescindir de esa condición atribuida en la demanda. Aseveró que la directora judicial desató el asunto acogiéndose a la condición de simple intermediario que consideró acreditada en el demandado Jhon Fredy Galvis y la de empleador del causante, José Hernando Castaño Rodríguez, siendo esta la interpretación correcta, pese a los yerros cometidos en el escrito inaugural, pues ello resultaba viable en aplicación a la prevalencia del derecho sustancial. Sobre el particular trajo a colación algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, en la que se «precisó el deber del operador judicial de interpretar el libelo de la demanda en aras de garantizar el principio SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62546 constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando en éste no se determine con exactitud cuál es su verdadero alcance, evitando así el proferimiento de una decisión inhibitoria». Añadió que en sub lite estaba

frente a una indebida acumulación de pretensiones, « pues no se puede a la vez endilgarle a una misma persona la condición de contratista y de simple intermediaria, por las diferencias conceptuales y prácticas que en el mundo del trabajo exhiben dichas figuras », salvo que se planteen como principales y subsidiarias. Insistió en que la circunstancia fáctica de simple intermediario de John Fredy Galvis fue alegada en el escrito introductor, la cual, en criterio de la juez de instancia, se encontraba probada en el proceso; que si ello no fuera suficiente, de haberse realizado la interpretación que pregona la jurisprudencia, la Sala llegaría a la misma conclusión, esto es, asumiría el estudio del asunto bajo la figura del simple intermediario, pues de la lectura del escrito inaugural se colige que su objeto era la declaración de un contrato de trabajo con el señor José Hernando Castaño Rodríguez, en el que el señor John Fredy Galvis fungió como intermediario, y en tal virtud fue quien contrató los servicios del actor, pero por cuenta exclusiva del extinto Castaño Rodríguez. Aseguró que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, si bien «en la causa petendi se afirmó que el promotor de la contienda fue contratado por John Fredy Galvis en su calidad de contratista e SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62546 intermediario, lo cierto es que la segunda de las figuras sustanciales antes citadas resguarda la verdadera intención

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62546 intermediario, lo cierto es que la segunda de las figuras sustanciales antes citadas resguarda la verdadera intención del demandante» y máxime cuando del análisis del libelo genitor se colegía que el actor perseguía la declaración de la existencia de contrato de trabajo contraído con el señor José Hernando Castaño Rodríguez. Atendiendo a que los hechos que fundamentaron la decisión de primera instancia fueron alegados y debidamente acreditados dentro del proceso, la falladora de primer grado estaba dotada de facultades extra y ultra petita, lo que le dio vía libre para pronunciarse frente a la verdadera calidad del beneficiario de la obra, quien fuese José Hernando Castaño Rodríguez por ser el propietario del lugar donde se desarrolló, quedando clara así su condición de empleador, de lo que derivaba la obligación de sus herederos a pagar las acreencias laborales adeudadas al actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sucesora procesal del demandando José Hernando Castaño Rodríguez, Lucila Rodríguez de Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62546

todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar, «proceda a absolver a la Codemandada LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO de todos los cargos » y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Hernando Romero Pinzón.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar « directamente» las siguientes disposiciones: […] el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 49, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo por indebida aplicación y del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Luego de transcribir el artículo 305 del CPC dice que de la demanda fácilmente se colige que la intención del actor fue convocar, tanto a Jhon Fredy Galvis, en su calidad de contratista (intermediario), como al propietario de Porcícola y Ganadería La Siria, José Hernando Castaño Rodríguez, lo cual se infiere de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho allí esbozados. Aduce que conforme la demanda inaugural, se contestó sobre la existencia de un « contratista independiente que contrató al actor » por lo que, la defensa técnica esgrimida por el demandado, Hernando Castaño Rodríguez, sólo apuntó a escabullir la responsabilidad

independiente que contrató al actor » por lo que, la defensa técnica esgrimida por el demandado, Hernando Castaño Rodríguez, sólo apuntó a escabullir la responsabilidad SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62546 solidaria que le pudiera corresponder en razón de su condición de beneficiario del servicio prestado por el accionante. Expone que en los términos enunciados se integró el contradictorio y se fijó el litigio, como se colige de la lectura de la parte final de la grabación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 177). Agrega que es tan evidente el querer del demandante de comprometer procesalmente a Jhon Fredy Galvis en la condición de contratista, que omitió reformar la demanda en la oportunidad legal para ello, teniendo en cuenta que la defensa en la contestación aludida apuntó a la « inexorable existencia de un contratista independiente en cabeza del codemandado mencionado, eliminando cualquier vestigio de su condición de intermediario». Argumenta la recurrente, que, a diferencia de lo pregonado por el Tribunal, el a quo sí había advertido que «el actor había ubicado en un mismo plano y con unas mismas consecuencias la condición de contratista (intermediario) con la que se convocó al codemandado JHON FREDY GALVIS », adoptando en la fijación del litigio que el problema a resolver estaría «en relación con la única

(intermediario) con la que se convocó al codemandado JHON FREDY GALVIS », adoptando en la fijación del litigio que el problema a resolver estaría «en relación con la única condición asignada al codemandado aludido que, en todo caso, era la de contratista». Sin embargo, la parte actora apuntó a desestimar la condición en que había involucrado procesalmente la presencia del contratista convocado, cambiando las reglas SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62546 de juego establecidas e impidiendo, de contera, que Lucila Rodríguez de Castaño ejerciera una defensa diferente, con lo cual violó las prescripciones de los artículos 49 del CPTSS y 177 del CPC. Con relación al argumento del Tribunal, según el cual el sentenciador de primer grado actuó conforme a las facultades contendidas en el artículo 50 del CPTSS y las previsiones vertidas en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, dice que para el ejercicio de esas precisas facultades el dispensador jurídico debe tener en cuenta todo el libelo demandatorio, sin alterar sus factores esenciales y los derechos de defensa y debido proceso. Discurre que el dislate del ad quem radica en que soportó su discernimiento sobre la base de que el codemandado Jhon Fredy Galvis era un simple

intermediario cuando, se repite, desde la fijación del litigio la operadora jurídica de conocimiento había interpretado y determinado en qué condición se ventilaría la presencia del codemandado mencionado que, en todo caso, sería como contratista. Manifiesta que cuando el actor, en desarrollo del debate probatorio, desconoció la figura de contratista en cabeza Jhon Fredy Galvis, quebró o violentó el principio de la congruencia, la certidumbre que da a las partes, con lo cual violó flagrantemente su derecho a la defensa y, de contera, el debido proceso. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62546

VII. RÉPLICA El opositor demandante dice que el cargo no debe prosperar porque Hernando Romero se comportó como verdadero empleador; que del acervo probatorio se desprende claramente a título de qué actuó cada uno de los codemandados y que el actuar del Tribunal está enmarcado en las precisas competencias que le confiere el CPTSS.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es un modelo a seguir, por cuanto contiene algunos desatinos técnicos, habida cuenta que en el alcance de la impugnación no se le dice a la Corte qué hacer respecto a las condenas impuestas a los herederos indeterminados, en el desarrollo se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, y no se discuten todos los argumentos en que se fundamentó la decisión fustigada, tales desafueros no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, pues del contexto del recurso de casación es dable entender que el verdadero disenso de

argumentos en que se fundamentó la decisión fustigada, tales desafueros no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, pues del contexto del recurso de casación es dable entender que el verdadero disenso de la recurrente estriba en que, en su criterio, el Tribunal vulneró el principio de congruencia. Por consiguiente, pese a que la recurrente acusó expresamente la violación directa de la ley, la Sala abordará el análisis de la acusación bajo óptica indirecta, pues para establecer si en verdad el sentenciador de segundo grado transgredió el referido principio, es imperativo realizar el estudio de las piezas procesales contentivas de la demanda SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 62546 inicial y su contestación, las cuales alude la censura en el desarrollo del ataque. Superado el anterior escollo, se debe determinar si el Tribunal erró al considerar que la demanda se dirigió en contra de José Hernando Castaño Rodríguez, en calidad de verdadero empleador; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, se demandó en la condición de responsable solidario de Jhon Fredy Galvis, quien fungió como contratista independiente. Antes de adentrarse en el estudio de las piezas procesales desde una perspectiva fáctica, la Sala previamente hará las siguientes precisiones referidas al principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, que impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia, el deber de delimitar o precisar, tanto en la

principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, que impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia, el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda introductoria como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con absoluta claridad las pretensiones y los hec

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