🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5226-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5226-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5226-2019 Radicación n.° 66963 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LOZANO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuyo pasivo asumió la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJA AGRARIA PENSIONES, y NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se acepta el impedimento de la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 96 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66963 Artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS. De conformidad con el poder que obra a folios 65 a 87, se reconoce personería para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la doctora Gloría

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la doctora Gloría Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.578.572 y tarjeta profesional de abogada 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES Jorge Lozano Martínez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que suscribió contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero, cuyos extremos temporales fueron el 7 de julio de 1972 y el 30 de septiembre de 1991, que terminó por mutuo acuerdo conforme a un plan de retiro voluntario.

Con base a ello, deprecó se condene al reconocimiento y pago de la pensión restringida a que tiene derecho a partir del 5 de septiembre de 2008, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; la indexación de la primera mesada pensional desde su fecha de retiro hasta la data en que cumplió los 60 años de edad; SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66963 los intereses moratorios según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia; las costas del proceso; y los demás derechos y acreencias que resultaren probados en virtud de las facultades ultra y extra petita.

los intereses moratorios según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia; las costas del proceso; y los demás derechos y acreencias que resultaren probados en virtud de las facultades ultra y extra petita. Además, solicitó se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluir en el cálculo actuarial que efectuase el Fondo, la liquidación de las mesadas adeudadas a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con los correspondientes incrementos legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de julio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1991, fecha en la cual se terminó el contrato por mutuo acuerdo. Indica que nació el 5 de septiembre de 1948, y cumplió 60 años en el mismo día y mes del año 2008, cumpliendo así los requisitos que la Ley 171 de 1961 exige para hacerse acreedor de la pensión sanción. Finalmente, señaló que mediante oficio con radicado 2012-220-032995-2 presentó reclamación administrativa y/o «agotamiento de vía gubernativa» frente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y a través del memorial bajo el radicado 1-2012-065744 solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el

ingreso y aprobación del cálculo actuarial. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66963 Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos todos, salvo el que da cuenta de la fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad, toda vez que para ello no aportó registro civil de nacimiento, prueba idónea para acreditar lo pretendido. Alegó en su defensa, básicamente, que para que el trabajador tuviera derecho a la pensión sanción incoada, debió cumplir antes del 1° de abril de 1994 las condiciones de edad, tiempo de servicio y efectuar el retiro voluntario, toda vez que para esta fecha entró en vigor el sistema de seguridad social integral; que la disposición legal en que fundamentó sus pretensiones, esto es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994, y atendiendo a que el actor cumplió los 60 años el 5 de septiembre de 2008, no le era aplicable lo allí dispuesto. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; pago y compensación; prescripción; la genérica; buena fe; falta de causa legítima para reclamar; y que a las pensiones

restringidas de jubilación no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas y, en SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66963 cuanto a los hechos, dio por cierto el referente al agotamiento de la reclamación administrativa. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Fundamentó su defensa, básicamente, en la imposibilidad de dicha entidad para pronunciarse frente a lo pedido en la demanda, toda vez que esta se encausó al reconocimiento y pago de una pensión, y esta entidad nunca contrajo vínculo laboral con el actor, y a que no se circunscribe al ámbito de sus competencias, la función de reconocer acreencias laborales de orden legal. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; improcedencia de la pretensión de los intereses moratorios; prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra el Fondo de Pasivo Social de

Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo Caja Agraria Pensiones, y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del

Patrimonio Autónomo Caja Agraria Pensiones, y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de agosto de 2013 (f. os 181 y 182), aceptó el desistimiento manifestado por la parte actora de todas y cada una de las pretensiones enfiladas frente a Fiduprevisora S.A. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66963 Patrimonio Autónomo Caja Agraria Pensiones (f.o 173). La autoridad judicial referida, mediante fallo del 2 de octubre de 2013 (f.° 193 a 195), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por el Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA o por quien haga sus veces a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante JORGE LOZANO MARTÍNEZ identificado con la C.C. No. 12.531.357 de Santa Marta, a partir del 5 de septiembre de 2008 en cuantía inicial de

UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($1.742.817.62) junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por el Dr. JAIME LUIS LACOUTURE

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por el Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA o por quien haga sus veces a pagar al demandante JORGE LOZANO MARTÍNEZ identificado con la C.C. No. 12.531.357 de Santa Marta, la suma de CIENTO TRES

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($103.885.611.09) por concepto de retroactivo pensional.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representado legalmente por su Ministro, que proceda a efectuar la aprobación del cálculo actuarial que para tal efecto realice el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA atendiendo a la condena impartida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.

CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las demás pretensiones incoadas en _ su contra por el demandante JORGE LOZANO MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la

contra por el demandante JORGE LOZANO MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 y DECLARAR NO PROBADOS los restantes medios exceptivos.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66963

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013 (f.° 103), en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, el cual quedará así: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante JORGE LOZANO MARTÍNEZ

identificado con la C.C. 12.531.357 a partir del 5 de septiembre de 2008, en cuantía inicial de $712.562,90 junto a las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, pensión que tendrá el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el fondo de pensiones correspondiente.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante JORGE LOZANO MARTÍNEZ identificado con la C.C. 12.531.357, la suma de $44'428.848,53 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia recurrida en el sentido de indicar que la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de prescripción opera sobre todas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2009.

CUARTO: Se autoriza a la demandada realizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud.

QUINTO CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66963 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si el señor Jorge Lozano Martínez acreditó las exigencias legales para

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si el señor Jorge Lozano Martínez acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Dio por probado que el actor nació el 5 de septiembre de 1948, así como los extremos temporales de la relación, siendo estos, el 7 de julio de 1972 y el 30 de septiembre de 1991, que laboró para la Caja de Crédito Agrario y Minero durante 19 años y 83 días, devengando un salario mensual promedio, en su último año de servicios, equivalente a $113.735, y prima de antigüedad por $35.258, y que el contrato terminó por mutuo acuerdo en razón de su retiro voluntario. Para desatar la alzada, la ad quem se remitió a lo preceptuado por las Leyes 171 de 1961 y 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, a los Decretos 2721 de 2008, 2282 de 2000, y 255 de la misma anualidad, y se acogió al criterio jurisprudencial establecido por la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29162, que establece que dicha pensión restringida se causa al momento en que el trabajador cumple los 15 años de servicios y menos de 20, y se retira de manera voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que el cumplimiento de la edad es solamente un factor

el trabajador cumple los 15 años de servicios y menos de 20, y se retira de manera voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que el cumplimiento de la edad es solamente un factor necesario para el disfrute, el cual puede cumplirse en fecha anterior o posterior a la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66963 Atendiendo el criterio jurisprudencial expuesto, el juez plural advirtió que en el sub lite el actor acreditó los requisitos para causar la prestación deprecada, toda vez que se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario y Minero el 30 de septiembre de 1991, con 19 años y 83 días laborados, fecha en la cual estaban vigentes los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, cumpliendo así el requisito de tiempo de servicios prestados, y teniendo en cuenta que el requisito de edad no debe concurrir con el primero para causar el derecho, aseveró que le asistía el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del de 5 de septiembre de 2008, cuando el actor cumplió 60 años; además señaló que dicha acreencia sería compartible con la que llegase a reconocer el fondo de pensiones en su momento. Frente al monto de la pensión, precisó que debía liquidarse de manera proporcional de cara a la plena contenida en el derogado artículo 260 del CST, toda vez que éste establecía una tasa de reemplazo del 75% por 20 años

liquidarse de manera proporcional de cara a la plena contenida en el derogado artículo 260 del CST, toda vez que éste establecía una tasa de reemplazo del 75% por 20 años de servicio, al respectó manifestó que: […]por haber laborado el demandante 19 años y 83 días, la mesada que se obtiene del promedio de lo devengado en el último año de servicios asciende a la suma de $116.673.16, que constituye salario básico más la prima de antigüedad, que indexado arroja la suma de $988.161, que al aplicarse la tasa de reemplazo de 72.11% conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales vigentes, se obtiene como resultado de la mezcla la suma de $712.562.89, valor inferior al que fue obtenido por el juez de primera instancia, por lo cual la determinación en ese aspecto será modificada. Señaló que el retroactivo correspondía a la suma de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66963 $44.428.848.53, pues las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 171 de 1961 eran liquidadas conforme a los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, el cual dispone que las pensiones han de liquidarse a partir de lo aportado por el trabajador, que para el sub examine corresponde a los valores del salario básico y la prima de antigüedad, excluyendo así las vacaciones y las primas de junio y diciembre.

han de liquidarse a partir de lo aportado por el trabajador, que para el sub examine corresponde a los valores del salario básico y la prima de antigüedad, excluyendo así las vacaciones y las primas de junio y diciembre. En relación a los factores señalados en la convención colectiva de trabajo, adujo que revisada esta, se tiene que la pensión que allí se liquida era cuando la persona cumple 20 años de servicio, lo cual no se encuentra acreditado en el proceso, porque cómo quedó expresado, el demandante cumplió fue 19 años y 83 días al servicio de la entidad; tampoco se advierte que en la demanda se haya peticionado que dicha pensión fuera liquidada con base en los factores de la convención, y en los hechos de la demanda tampoco se menciona la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, dichos factores no son aplicables a esta pensión. A fin de determinar la fecha en la cual debía hacerse efectivo el reconocimiento y pago de la pensión restringida, se refirió a la excepción de prescripción decretada parcialmente por la a quo, toda vez que, si bien la solicitud para obtener el reconocimiento pensional fue elevada ante el Fondo el 25 de septiembre de 2009, instauró la demanda el 18 de diciembre de 2012, es decir, más de 3 años SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66963

después, el reconocimiento de la pensión se concretaría a partir del 19 de diciembre de 2009. Finalmente, dijo que debía ceñirse a lo dispuesto por los Decretos 2721 de 2008, 2282 de 2000, y 255 del mismo año, que imponen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de aprobar el cálculo actuarial efectuado por el Fondo, no sin antes precisar que ello no conlleva a que sea el Ministerio el que deba transferir los recursos producto del cálculo

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia: […] en cuanto al determinar el monto de la primera mesada indexada, estableció equivocadamente como salario la suma de SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 90/100 $712.561.oo, a partir del 5 de septiembre de 2008 omitiendo en el IBL todos los factores salariales registrados en la certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura y unos retroactivos pensionales de $44.428.848.53.

En la certificación vista a folio 120-121 consta que el salario devengado por el demandante es de $285.229 incluidos todos

los factores salariales, e indexado y aplicando el porcentaje del 72.11% por el tiempo laborado en la Caja Agraria de 6923 días, determinó el Juzgado 2o. que el valor de la primera mesada es de valor de 1.742.817.62 y unos retroactivos de $103.885.611.09 , liquidación vista a folio 190 del expediente la cual se encuentra ajustada a derecho. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66963 Decidido lo anterior y convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del fallador de segunda instancia y confirme la condena al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a la decisión impuesta por el Aquo, para que atienda y pague la pensión restringida con base en el IBL por valor de $285.229 incluidos todos los factores salariales y debidamente indexada por valor de $1.742.817.62 y los retroactivos pensiónales por valor de $103.885.611.09 y las costas procesales. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se replicaron por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; los que serán estudiados conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por diferente vía, tienen identidad de elenco normativo denunciado y persiguen el mismo fin, esto es demostrar que el IBL con el que se liquidó la pensión del actor es equivocado.

identidad de elenco normativo denunciado y persiguen el mismo fin, esto es demostrar que el IBL con el que se liquidó la pensión del actor es equivocado.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa « en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 8o. de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 42 parágrafo 3o. de la Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C. en relación con los artículos 13, 29, 48, Ley 100 de 1993 y art. 10,19,20,21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de favorabilidad del artículo 53 de

la Constitución Nacional». SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66963

Textualmente dice: Tanto en lo establecido en el artículo 74 numeral 4°., 42 del Decreto 1042 de 1978, como en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 42 del parágrafo 3o de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro (1991) se identifican para la cuantificación de la mesada pensional. En el primero de ellos, como en los siguientes, se precisa que el IBL ha de corresponder a "el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".

El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 establece, que Además de la asignación básica fijada por la ley para los

último año de servicios". El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 establece, que Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jomada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios..." La Ley 100 de 1993, confirma el alcance del concepto de salario aplicable para establecer la base de liquidación de la pensión, al señalar que el IBL será el "promedio de lo devengado", concepto que en concordancia con las disposiciones enunciadas, a la par de lo dispuesto en artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto "Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones". En apoyo de lo anterior se refiere al concepto No. 1220 del 14 de diciembre de 1999 del Consejo de Estado y la sentencia CSJ SL, del 19 de oct. 2001, rad. 16392.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por: […]violación por la vía indirecta en la modalidad de

sentencia CSJ SL, del 19 de oct. 2001, rad. 16392.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por: […]violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 14, 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 178

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66963 del C.C.A., 831 del CC, 145 del C P. del T., artículo 42 parágrafo 3o. Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional»..

Acota en su demostración que: No fue objeto de controversia el reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario a favor de mi representado.

Tampoco fueron objeto de discusión los hechos que originaron tanto el derecho a la pensión restringida, como el cumplimiento de los requisitos para que mi representado accediera a dicha pensión reconocida bajo los parámetros indicados en la Ley

171/61, artículo 8o. Y la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro, relacionada con los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el Ingreso Base del Salario para efectos de liquidar la pensión por retiro voluntario después de haber cumplido 15 años de servicios, toda vez que el actor laboró a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 6923 días y con un salario promedio de $285.229.oo, incluidos todos los factores salariales, como aparece en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura allegada dentro del acápite de pruebas 4.1 folios 120 y 121, la cual no fue tenida en cuenta por el Juez de Segunda instancia, quien al modificar la sentencia impugnada solo tuvo en cuenta el sueldo y la prima de antigüedad, mas no todos los factores que conforman el salario. Igualmente, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida y la liquidación de la mesada pensional con el IBL, incluidos todos los factores salariales, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961. En relación con la certificación aportada, acredita la relación con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en donde laboró desde el 7 de julio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1991, y ocupó el cargo de promotor de desarrollo rural y devengó como última asignación básica mensual, la suma de $113.735.00, más $35.258 de prima de antigüedad, sin que se haya observado que dicha certificación emitida por el Ministerio de Agricultura,

mensual, la suma de $113.735.00, más $35.258 de prima de antigüedad, sin que se haya observado que dicha certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66963 contenía el total del salario promedio, que incluidos todos los factores salariales ascendía a $285.229, suma que debió tomarse para liquidar la pensión y aplicar la fórmula de Indexación Laboral, como lo hizo el a quo , conforme a la convención colectiva de trabajo. Afirma que al observar la liquidación de folio 190 «elaborado por el Juzgado Segundo Laboral » se encontraba que no se tuvo en cuenta el salario promedio por valor de $285.229, como lo establece la convención, artículo 42, parágrafo 3°, que consagra los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y artículo 260 del CST. Expresa que, de conformidad con lo anterior, el Tribunal incurrió en una equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión: 1.- De la Certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura que reposa a folio 120 y 121 del expediente, en la cual aparece claramente establecido el valor de $285.229.oo como SALARIO. La mala apreciación ha llevado al tallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para

como SALARIO. La mala apreciación ha llevado al tallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido estándolo que el promedio salarial mensual es de $285.229.oo y no la suma de $166,054.oo que corresponde únicamente al sueldo básico, más la prima de antigüedad, suma que se encuentra errada, toda vez que al efectuar la operación aritmética el valor del sueldo más la prima de antigüedad que aparece en la certificación es de $148.993.00. El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma de $285.229.oo registrada en el documento, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66963 se trata de la asignación básica mensual, más la prima de antigüedad, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el Comedio respectivo, como consta en la certificación aludida en donde consta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a la Caja Agraria. 2.- De la Convención Colectiva de Trabajo vigente 16/02/90 a 15/02/1992 incorporada al expediente y en la cual a folio 122 a

172, se registra el parágrafo 3°. Artículo 42 que dispone la forma de liquidación de la PENSIÓN que indica: • Primer Factor-Factor fijo. Último sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. • Segundo FactorValores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajos, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. • Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. Asevera que de los apartes transcritos se concluye sin lugar a dudas que para llegar al salario promedio, es necesario tener en cuenta cada uno de los factores allí registrados que se relacionan con los establecidos en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y a los que se refiere el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 269 del CST, al invocar que se debe tener en cuenta el promedio del salario devengado en el último año

de servicios. Agrega que no existe dentro del expediente: […] aseveración detallada respecto de cada uno de las pruebas mencionadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la apreciación de las pruebas debió practicarse en su conjunto, con lo cual la identificación del salario promedio SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66963 mensual, pudo establecerse mediante la lectura detallada de cualquiera de ellas, la restricción que aparece en la señalada en el numeral 3o. o la descripción que se hace en la Convención Colectiva, o lo que es menos, en las previsiones del artículo 42 del decreto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...