CSJ - SL5226-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5226-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5226-2021 Radicación n.° 76501 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos
por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
(COMPENSAR) y por JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el último le sigue a la primera, y a INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA., GRUPO
EMPRESARIAL SIGLO 21 S.A.S., LISTOS S.A.S., JUAN
JOSÉ RAFAEL SARRIA ARBOLEDA, ASTRID YESENIA NIETO SEPÚLVEDA, NÉSTOR RICARDO RODRÍGUEZ ARDILA y a BERNARDO JIMÉNEZ LOZANO, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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Radicación n.° 76501
I. ANTECEDENTES José Antonio Pérez Parra llamó a juicio a las sociedades
Caja de Compensación FamiliarCompensar, Informática Siglo 21 Ltda., Grupo Empresarial Siglo 21 SAS, Listos SAS y a las personas naturales Juan José Rafael Sarria Arboleda, Astrid Yesenia Nieto Sepúlveda, Néstor Ricardo Rodríguez Ardila y Bernardo Jiménez Lozano, para que se declarase que entre ellos existió un contrato realidad,
consecuentemente, que son solidariamente responsables en el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, los aportes a la seguridad social, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la causada por el despido indirecto. Fundamentó sus peticiones, en que: entre el 25 de junio de 2004 hasta el 19 de febrero de 2012, estuvo vinculado ininterrumpidamente a través de las empresas Informática Siglo 21 Ltda., Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., Compensar y Listos S.A.S.; que con la última, celebró un contrato por duración de la obra o labor contratada, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el extremo final arriba indicado, sin embargo, dijo, siempre prestó sus servicios y estuvo subordinado a las órdenes de Compensar, donde se desempeñó como ingeniero asesor y consultor, recibiendo como contraprestación un salario mensual de $5.868.000, pero, sin recibir prestaciones ni aportes a la seguridad social. Listos S.A.S., al responder la demanda, expuso que en su calidad de «empresa de servicios temporales», suministró
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Radicación n.° 76501 personal en misión al Consorcio EPS Compensar, Comfenalco Antioquia y Comfenalco, en el marco del cual celebró con el actor un contrato de trabajo por duración de la obra o labor que estuvo vigente desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2012, respecto del cual, no
tiene obligaciones pendientes con el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago total de las obligaciones laborales, falta de causa, pago, justa causa de terminación del contrato y prescripción. Por su parte Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., contestó a través de curador ad litem, quien «aceptó» la existencia del contrato, los extremos temporales y las funciones indicadas en la demanda. Acerca de los demás hechos manifestó que no tenía conocimiento de ellos y deberían demostrarse. Indicó que no se opondría a las pretensiones en caso de probarse. Compensar, se opuso a todas las peticiones, en cuanto a los hechos, manifestó que estos no le constan porque no mantuvo ningún vínculo contractual directamente con el actor y, desconoce «los extremos temporales de cualquier relación laboral que haya podido sostener con alguna de las demás demandadas». Dijo que no suscribió ningún contrato con Listos S.A.S., y que las diferentes entidades actuaron como «verdaderos contratistas independientes». Formuló las excepciones de inexistencia de causa y obligación, buena fe y prescripción, y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido por el juez de primer grado.
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Radicación n.° 76501 Dicha compañía aseguradora, refirió que no le constaban los hechos de la demanda. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de la empresa Compensar por no hallar probado incumplimiento del Grupo Empresarial Siglo
21» e «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales». Con relación al llamamiento en garantía destacó que su relación jurídica con las empresas Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S. y Compensar, se limitó a lo estipulado en el contrato de seguros celebrado bajo la póliza de cumplimiento particular n.° 11-45-101011403, con vigencia desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2014, y que la vinculación de la parte activa con la primera, ya existía cuando se expidió la mencionada garantía. Formuló contra Compensar, los siguientes medios exceptivos: «ausencia de cobertura por ocurrencia del siniestro por fuera de la misma», «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular», «imposibilidad de afectar la póliza por las conductas contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990», inexistencia de la obligación, compensación y límite de responsabilidad. Informática Siglo 21 Ltda., sostuvo que su nexo con el accionante fue a través de contratos de prestación de servicios civiles, razón por la que se oponía a todas las pretensiones. Presentó las excepciones de mala fe y temeridad del demandante; falta legitimidad en los derechos
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Radicación n.° 76501 reclamados; cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones; buena fe y prescripción. Bernardo Jiménez Lozano, se opuso a las pretensiones,
en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, aludió a que solo es uno de los representantes legales de la sociedad Listos S.A.S., por ende no debe responder por ella. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Juan José Rafael Sarria Arboleda, en su contestación se opuso a todas las pretensiones «por cuanto no existió una relación laboral entre el demandante y la sociedad
INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA.».
En su defensa presentó las excepciones de mala fe y temeridad del demandante; falta de legitimidad del actor en los derechos reclamados, cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas; buena fe y prescripción. Astrid Yesenia Nieto Sepúlveda, representada por curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultase probado en el proceso. Respecto a los hechos, expuso que estos no le constaban y, en cuanto a la existencia de la relación laboral a término indefinido, dijo que ésta debía probarse. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, mediante auto del 19 de marzo de 2014.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2016 (f.º. 814), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR, existió un contrato de trabajo vigente entre el 25 de junio de 2004 y el 19 de febrero de 2012, en virtud del cual desarrolló el cargo de desarrollador de software.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR a pagar al demandante señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19453580, las siguientes sumas y conceptos:
1. Por prima de servicios causadas 19 de marzo de 2010 y el 20 de febrero de 2011 $2.796.334.
2. Por vacaciones causada entre el 19 de marzo de 2009 y el 20 de febrero de 2011 $5.627.885
3. Por auxilio de cesantías causadas del 25 de junio de 2004 a y el 20 de febrero de 2012 $19.143.837
4. Por intereses a las cesantías causadas del 25 de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2012 $2.278.845
5. Por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías $230.999.030
6. Por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST, a razón de $116.666 diarios a partir del 19 de febrero de 2012 y hasta el 19 de febrero de 2014, y en adelante, intereses moratorios en los términos del artículo 65 CST.
7. A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador en el Sistema de Seguridad -social en Pensiones y Salud, por el período
comprendido entre el 25de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2011, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GRUPO EMPRESARIAL SIGLO XXI, a pagar solidariamente, las obligaciones laborales impuestas a compensar y que corresponden a las causadas entre el 16 de noviembre de 2010 a 18 de febrero de 2011 más las indemnizaciones que se deriven de las mismas conforme a lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a COMPENSAR de las demás pretensiones
incoadas por JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados LISTOS S.A.S., JUAN
JOSÉ RAFAEL SARRIA ARBOLEDA, ASTRID YESENIA NIETO
SEPÚLVEDA, NÉSTOR RICARDO RODRÍGUEZ ARDILA y
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Radicación n.° 76501 BERNARDO JIMÉNEZ LOZANO de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2010, esto es, tres (3) años anteriores contados desde la presentación de la demanda, y de las vacaciones causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2009, y no probadas las demás excepciones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR.
OCTAVO: DECLARAR a la Compañía Seguros del Estado a (sic) responsable del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones
por las que aquí se emite condena y que sean reconocidas y pagadas por la demandada G.E. SIGLO XXI, y que correspondan al período en que existió el vínculo con el tomador de dicha póliza, es decir, por las condenas causadas entre el 16 de noviembre de 2010 a 16 de febrero de 2011 más las indemnizaciones que se deriven de las mismas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Compensar, Grupo Empresarial Siglo 21
S.A.S. y Seguros del Estado S.A., modificó, a través de proveído del 14 de julio de 2016, la sanción por falta de consignación de las cesantías, estimándola en la suma de $44.129.101, y limitó la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., exclusivamente al pago de salarios y prestaciones causadas entre el 16 de noviembre de 2010 y el 18 de febrero de 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la existencia de un genuino contrato de trabajo entre el señor José Antonio Pérez Parra y Compensar, luego de analizar las pruebas documentales que le permitieron establecer la prestación personal del servicio del actor en favor de ella, quien, dijo, no logró desvirtuar la presunción de
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Radicación n.° 76501 que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo. Conclusiones que corroboró con los testimonios de Víctor Hugo Diazgranados y Constanza Rodríguez Vargas, de donde extrajo que se dieron específicas conductas de
subordinación y no de mera coordinación. En relación con los extremos temporales de la relación laboral, determinó, con las certificaciones expedidas por Compensar, que: (i) el actor le prestó sus servicios mediante contratos de prestación con Informática Siglo 21 Ltda., del 25 de junio del 2004 a octubre del 2010; (ii) fue contratado por el Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., desde el 16 de noviembre del 2010 hasta el 18 de febrero del 2011 y, (iii) con Listos S.A.S. como empleado temporal en misión entre el 21 febrero del 2011 y el 19 febrero del 2012, para un tiempo global que fue desde el 25 de junio del 2004 y la última data. En relación con la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías, basándose según dijo, en el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 fe. 2011, rad. 35603, destacó que, como esta penalidad, de acuerdo con el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, es desde ese momento que se debe contar el término prescriptivo regulado en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así razonó: Ahora, en el presente asunto el contrato de trabajo terminó el 19 de febrero del 2012 y no obra reclamación presentada por el actor antes de esta fecha, la demanda se presentó el 19 de marzo del 2013 como se observa a folio 260, por tanto debe entenderse que operó el fenómeno prescriptivo de la sanción por no consignación
de las cesantías causadas con anterioridad a 19 de marzo del 2010, sin embargo el mismo actor reconoció y así lo estableció el
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Radicación n.° 76501 a quo en su decisión y no fue objeto de reproche en la alzada, que durante la vigencia de la vinculación del actor con Listos SAS, es decir, entre el 21 de febrero del 2011 y el 19 febrero del 2012 esta demandada Listos SAS cumplió con todas sus obligaciones laborales, razón por la cual no hay lugar a imponerse sanción por dicho lapso, entonces procede el pago de la sanción por no consignación de las cesantías solo por el período comprendido entre el 19 de marzo del 2010 y el 20 de febrero del 2011, suma que una vez realizadas todas las operaciones aritméticas correspondientes así asciende a la suma de $44.129.101, esta liquidación se anexa a la presente decisión y hace parte integrante de la misma. A continuación, avaló las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, pues consideró que la conducta de la demandada no se ajustó a la buena fe contractual. En este sentido concluyó: La conducta asumida por la Caja de Compensación Familiar Compensar no se puede tener como eximente de condena toda vez que pese a que afirma siempre haber actuado bajo la plena convicción de que contrató bajo la prestación de servicios de asesoría integral, lo cierto es que la labor realizada por el actor se ejecutaba de manera subordinada, subordinación que era ejercida por la misma Compensar, según la relataron su
representante legal y Víctor Hugo Díaz Granados líder de tecnología de la Caja De Compensación Familiar cuando aseguraron que Compensar manejaba planilla de registro de horas y actividades realizadas por el actor durante todo el período en que prestó sus servicios y que también determinaba la conveniencia o no de otorgar permisos, así resulta claro para la sala que los contratos de consultoría suscritos con Informática Siglo 21 Ltda. y de prestación de servicio con mantenimiento de mantenimiento C-470 de 2010 firmado con Grupo Empresarial Siglo 21 SAS, fueron utilizados por la caja de compensación accionada para encubrir la verdadera relación laboral que la unió con el convocante a juicio, lo cual denota su mala fe en el actuar, en este orden no puede aceptarse como eximente de las sanciones moratorias las razones expuestas por Compensar en su apelación, pues tenía pleno conocimiento de la subordinación que ejercía sobre el actor. En relación con la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., consideró que solo quedarían amparadas por la póliza de seguros, las condenas impuestas en contra de
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Radicación n.° 76501 Compensar por salarios y prestaciones sociales causadas entre el 16 de noviembre del 2010 y febrero del 2011.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante José Antonio Pérez Parra y por la demandada Compensar, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por razones de método, se resolverá inicialmente el presentado por la segunda.
- Caja de Compensación Familiar
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en el proveído de primer grado, aunque hubiere modificado la cuantía de la sanción por no consignar el auxilio de cesantía, y en sede de instancia, modifique las condenas impuestas por el a quo teniendo como extremos de la relación laboral el 25 de junio del 2010 y el 19 de febrero de 2011, y la absuelva las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 19990.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el accionante y los demandados Bernardo Jiménez Lozano y Listos S.A.S., los que se resolverán en el orden presentado.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990, lo que lleva a la
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Radicación n.° 76501 aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 32 ibidem. Afirma que el ad quem interpretó erradamente las normas jurídicas que regulan las relaciones entre la empresa usuaria y las de servicios temporales, pues no tuvo en cuenta que dada la especial naturaleza de estas últimas, el servicio del trabajador debe prestarse a la beneficiaria, según surge del artículo 74 de la Ley 50 de 1990, no obstante, de allí, «no puede surgir una relación laboral con ella en la medida en que
tales servicios están regidos por el contrato de trabajo que dicho trabajador tenga con la empresa de servicios temporales respectiva, que para todos los efectos legales debe considerarse como su empleadora». Así, dicho tiempo, «no puede servir de indicio para la utilización de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser claro que estuvo regido por un vínculo laboral distinto», de manera que dicha norma, sostiene, fue aplicada indebidamente, porque el ejercicio del poder de subordinación por parte de la usuaria sobre los trabajadores en misión no desvirtúa la relación laboral con la empresa de servicios temporales como lo asentó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435. Concluye que el fallo de segundo grado se contradice al concederle validez al contrato de trabajo del actor con la empresa de servicios temporales y al tiempo considerar que mientras estuvo vigente existió una relación laboral oculta con Compensar, situación en la que, dice, se evidencia un grave dislate jurídico en cuanto a pesar de no desvirtuar lo
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Radicación n.° 76501 referente al ejercicio de la intermediación, ni hallarla fraudulenta, tuvo como extremo final de la relación laboral el 19 de febrero de 2012, desconociendo que hasta esa fecha su empleadora fue la empresa de servicios temporales.
VII. RÉPLICA Listos S.A.S., sostiene que el actor estuvo en misión como desarrollador de software, entre el 21 de febrero de 2011 y el 19 de febrero de 2012, en la usuaria Compensar, pero siempre como su empleado.
A su turno, Bernardo Jiménez Lozano, indica que
nunca tuvo relación laboral con el actor y no está llamado a responder solidariamente por las obligaciones de la sociedad Listos S.A.S. Por su parte, José Antonio Pérez Parra se opone a la prosperidad del cargo señalando que desde lo jurídico, los planteamientos resultan inocuos para quebrar el fallo, en tanto la recurrente se abstuvo de discutir la declaratoria del contrato realidad que constituyó el eje central de la decisión, en ese sentido, la acusación es incompleta y las conclusiones del sentenciador se mantienen intangibles, puesto que la declaratoria de empleadora de Compensar, estuvo fundada en las pruebas del servicio personal que le prestó el demandante bajo su subordinación, pero, utilizando a empresas de servicios temporales como Listos S.A.S., Informática Siglo 21 Ltda., y Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., para evadir en forma fraudulenta el contrato de trabajo.
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VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que, en forma explícita, la recurrente manifestó que su ataque no lo dirigía contra la declaración judicial de la existencia de la relación laboral, sino únicamente contra la conclusión del Tribunal en cuanto incluyó como parte del contrato celebrado con Compensar, los períodos en que el demandante estuvo vinculado por la empresa Listos S.A.S., como trabajador en misión.
Se advierte que en casación no se presenta ninguna controversia en torno a que, efectivamente, entre el demandante y Compensar realmente existió un contrato de trabajo, por lo tanto, la actividad de la Corte en el presente asunto se restringe a determinar si el Tribunal se equivocó al
considerar que el vínculo se extendió hasta el 19 de febrero de 2012, que no, al 19 de febrero de 2011, cuando inició el nexo contractual por duración de la obra o labor con Listos S.A.S. En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (sentencia CSJ SL, 5 agosto 2009, radicado 36549). De este modo, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces tienen la obligación de procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral (CSJ SL, 22 marzo 2006, radicación 25580).
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Radicación n.° 76501 En ese orden, el sentenciador de segundo grado no concedió validez a la contratación del actor a través de una empresa de servicios temporales sino que una vez tuvo certeza acerca de la prestación de un servicio en un determinado período, y en ejercicio de sus obligaciones desplegó la actividad probatoria con el ánimo de desentrañar a partir de los elementos de persuasión que fueron allegados, los extremos temporales de la relación laboral, tal como lo señaló esta Corporación en el precedente atrás mencionado. Bajo esta óptica, no resulta apropiado controvertir a través de la vía de puro derecho, aspectos tales como la intermediación laboral ejercida por la empresa de servicios temporales o si se trató o no de una vinculación fraudulenta,
máxime si tal asunto no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal, en razón a que no fue motivo de discrepancia en la presentación y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De tal manera que, como la censura no cuestionó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, no le estaba dado controvertir a través de la vía de puro derecho las conclusiones fácticas que el juzgador de segundo grado extrajo respecto de los extremos fijados en la sentencia recurrida, invocando la ocurrencia de un error jurídico derivado de la interpretación errónea de los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990, menos afirmar que ello condujo a la aplicación indebida del artículo 24 del CST, porque se itera, la censura no discrepó de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a la que arribó el tribunal.
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Radicación n.° 76501 En perspectiva con lo anterior, el cargo estuvo erróneamente formulado por cuanto se sustenta en la interpretación errónea de disposiciones a las que no se aludió en la decisión recurrida en casación, pero que, pese a ello, se dice, que les fue asignado un entendimiento que no se acompasa con su sentido verdadero, se observa que por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis.
Luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó (CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300). Por lo expuesto el cargo no sale avante.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la 50 de 1990.
Sostiene que el sentenciador de alzada omitió efectuar un análisis de la conducta del deudor y una exploración juiciosa de su comportamiento, porque se limitó lacónicamente a «señalar que hubo mala fe por saber de la subordinación», en otras palabras, «le fue suficiente al fallador
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Radicación n.° 76501 de segunda instancia encontrar que hubo omisión en el pago prestacional para considerar viable la condena por la indemnización moratoria, lo que, sin hesitación, equivale a su imposición automática», conducta que contraviene la regla interpretativa acogida por la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de junio de 2016, con radicado 28195. Orienta su crítica a que no se analizaron las razones «serias y atendibles» con las que contó, para considerar que, […] el demandante no se hallaba vinculado por un contrato de trabajo y que por ello la conducta de la caja de compensación
familiar no estuvo revestida de malicia o de la intención de desconocer derechos labores del promotor del pleito sino que fue guiada por la creencia honesta y sincera de no estar en presencia de una relación laboral. En efecto, se deberán tener en cuenta los siguientes hechos; (i) que entre el 25 de junio de 2004 y el 18de febrero de 2011 el actor trabajaba para contratistas independientes que le prestaban un servicio a Compensar y no directamente a esta Caja de Compensación Familiar; (ii) que después de esa fecha el actor trabajó como trabajador en misión para una empresa de servicios temporales que celebró contrato con un consorcio pero no con la demanda Compensar; (iii) que los servicios contratados con las contratistas no hacen parte del objeto social de Compensar y que no pueden ser desarrollados directamente por ella; (iv) que las instrucciones que eventualmente le daban al actor empleados de compensar pueden ser considerados como parte de la coordinación de los servicios contratados con las contratistas independientes y no como órdenes laborales; y (v) que el demandante nunca hizo una reclamación por acreencias laborales.
X. RÉPLICA Listos S.A.S. y Bernardo Jiménez Lozano, como representante de aquella, aducen que la empresa hizo el pago de todas las prestaciones sociales propias del contrato por duración de la obra o labor y consignó oportunamente las
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Radicación n.° 76501 cesantías, lo que determina la inviabilidad de modificar las condenas en relación con ella. Por su parte, el libelista inicial señala que, la sentencia
no incurrió en la interpretación errónea denunciada porque las condenas por la indemnización y sanción moratoria no se hicieron de forma automática sino porque así lo derivó el Tribunal de la conducta de mala fe de Compensar al utilizar a terceros y contratos de prestación de servicios para evadir el pago de los derechos mínimos e irrenunciables del carácter laboral del demandante.
XI. CONSIDERACIONES El juzgador de la alzada estimó que la demandada no se comportó de buena fe, porque utilizó de manera inconsulta la contratación que lo ligó con el demandante en desmedro de los intereses de este, bajo el ropaje de vinculaciones de carácter civil y no laboral.
La recurrente denuncia la interpretación errada de las disposiciones invocadas en la proposición jurídica, bajo el entendido que se desconoció el precedente de esta Corporación al aplicar automáticamente la sanción moratoria. En ese escenario, la tarea que incumbe a la Corte consistirá en establecer si el Tribunal incurrió en el error jurídico invocado. En este punto huelga recalcar que el ad quem, en aras de establecer la procedencia o no de la indemnización
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Radicación n.° 76501 moratoria reclamada, realizó una detenida valoración probatoria, es así, como producto del análisis que hizo del interrogatorio de parte y de los testimonios concluyó que la conducta de Compensar estuvo desprovista de buena fe porque, […] pese a que afirma siempre haber actuado bajo la plena convicción de que contrató bajo la prestación de servicios de asesoría integral, lo cierto es que la labor realizada por el actor
se ejecutaba de manera subordinada, subordinación que era ejercida por la misma Compensar, según lo relataron su representante legal y Víctor Hugo Díazgranados, líder de tecnología de la Caja de Compensación Familiar cuando aseguraron que Compensar manejaba planilla de registro de horas y actividades realizadas por el actor durante todo el período en que prestó sus servicios y que también determinaba la conveniencia o no de otorgar permisos, así resulta claro para la Sala que los contratos de consultoría suscritos con Informática Siglo 21 Ltda. y la de prestación de servicio de mantenimiento 470 de 2010, firmado el con Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., fueron utilizados por la caja de compensación accionada para encubrir la verdadera relación laboral que la unió con el convocante a juicio, lo cual denota su mala fe en el actuar. En este sentido, es claro que ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea endilgada, porque atendió el precedente de esta Sala conforme al cual, se ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho: pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
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Radicación n.° 76501 Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida en que, igualmente deben allegarse al juicio otros argumentos y elementos
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