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CSJ - SL5228-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5228-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia canas 1111nmad eJ usticia c.. saia111 , 10L1all eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5228-2018 Radicación n. º 42996 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECIEBEL ANTONIO CANO GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­

COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES El señor Eciebel Antonio Cano presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 7 de agosto de 2007, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, junto con Radicación n. º 42996 las mesadas pensionales dejadas de pagar y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que "estuvo vinculado al sector público que el Fondo de Previsión Social del por más de 20 años"; Congreso de la República le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 7 de agosto de 2002; que prestó sus servicios,

además, en el sector privado, como docente universitario la mayor parte; que en sus labores del régimen privado cotizó a pensiones al Instituto de Seguros Sociales un total de 1600 semanas, equivalentes a 32 años de servicios como docente, así: en el Colegio San Luis Gonzaga de Manizales, de 1972 a 1983, en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Manizales, de abril de 1985 hasta noviembre de 1986, en la Cooperativa para el Fomento de la Educación Superior, desde abril de 1978 hasta 1983, en FUNDEMA, de 1984 hasta 1994, en la Universidad de Manizales, de 1995 hasta enero de 2004, en Distribuimos RM y H. Ltda., de septiembre de 2003 hasta febrero de 2005, en el Almacén la Economía Hemando Restrepo por 1 mes, para David García Osario por 1 mes y, como trabajador independiente, de enero de 2006 hasta agosto de 2007. Agregó que la pensión de veJez a cargo del ISS era compatible con la prestación de jubilación otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por cuanto tenían causas y finalidades diferentes; que dado que nació el 6 de agosto de 194 7, cumplió 60 años de edad el 6 de agosto de 2007, momento en el cual solicitó al ISS el 2 Radicación n. º 42996 reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la entidad negó el derecho, en la Resolución No. 8034 de 10 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que ésta era

incompatible con la de jubilación al tratarse de otra asignación del erario público; que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en las resoluciones No.1692 de 10 de marzo de 2008 y 1398 de 9 de julio de 2008; que el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral ascendía a $1.732.535 y el de los últimos diez años ascendía a $2.026.228. Al dar respuesta a la demanda (fls. 454 7 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que eran ciertos, salvo los referidos al número de semanas cotizadas en el sector privado, la fecha de nacimiento del demandante, su edad y el ingreso base de liquidación de toda la vida y de los últimos diez (10) años. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de mayo de 2009 (fls.5366 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

3 Radicación n. º 42996

II. ISENTENDCESI EAGU NDAI NSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, mediante sentencia emitida el 18 de agosto de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la conclusión del juez de primera instancia, relativa a que las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales provenían del erario público, resultaba equivocada, por cuanto los fondos con los cuales se pagaban estaban constituidos exclusivamente por los aportes de los empleadores y los trabajadores, sin que el erario público tuviera participación en ello, tal como lo había decantado la jurisprudencia del trabajo. De igual forma, indicó que, contrario a lo definido por el a quo, la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se derivaba de la Ley 71 de 1988 sino del Decreto 1359 de 1993, al haber cumplido el demandante 55 años de edad y 20 de servicios al sector público, los últimos de los cuales se habían prestado al Congreso de la República. Destacó que, de todas formas, los anteriores errores no conducían a revocar la sentencia de primera instancia, toda 4 Radicación n.º 42996 vez que ello no definía necesariamente la controversia a favor del demandante, tal como pasó enseguida a exponer. Señaló que en el proceso se encontraban acreditados los presupuestos fácticos relativos a: iq)u e el demandante nació el 6 de agosto de 1947 , tal como daba cuenta el registro civil de nacimiento de folio 16, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iiqu)e , según las resoluciones

emitidas por el ISS, el actor había estado afiliado al ISS y había efectuado aportes en diversos periodos comprendidos entre 1978 y 2006; iiqiue) el citado era pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el cual le había concedido la pensión, a partir del 7 de agosto de 2002, por haber cumplido veinte (20) años de servicios al sector público. Estimó que la pensión de jubilación reconocida al actor por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no era compatible con la prestación de veJez pretendida en el presente proceso, para lo cual se basó en las siguientes consideraciones: "El artículo 14 de la ley 33 de 1985 creó como un establecimiento público del orden nacional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al que se le asignó, entre otras funciones, la del artículo 151 ib, relativa al pago de las prestaciones sociales de los congresistas, los empleados del congreso y los empleados del mismo fondo, el cual, además, tiene como fuentes de financiación las previstas en el artículo 20 ib, en las que ocupan lugar preponderante las propias aportaciones del Congreso, más las que realizan periódicamente congresistas y empleados. 5 Radicación n.º 42996 taredled ,e cr1e3t5od9 e d oc(e1 2d)ej uldie1o 9 93 Más estabulner céigói emsepne dceip aeln sipoanreSase nadoyr es Represenat alnatC eásm arya ,c ontiennutór eglaan do responsaebnei lpl aigddoeal dap se nsiaolFn oensdd oeP revisión

SocdieaCllo ngrdeels aoR epúbqluieecn aa ,d elahnatberd íea denominarEsnet iPdeands idoenClao {n g.r"e.,s.s o e gúenl "... artí2cd ueel sona o rmativa. Ela rtí3cd ueel sot dee creesttoa bqlueec ceo ngresistas los puedaecnc eoda eu rn pae nsdieój nu biloaa cu inóapn e nsdieó n invalsiideemzqp,urc eeu mpcloalnno rse quidseialtr otsí 4 cº iubl.o Ela rtícdueldloe cr1e3t5oi9 b d e.filnape e nsdieó n 7 jubilaanctimeóesnn cioyne asdtaa bqlue "e ..c . ceua ndo quienes en su condición de senadores o representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos od iscontinuos en una oe n diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con loes tablecido

en los artículos 5 y 6d el presente proceso". Posterioarnmtleeane tnet,r eandv ai gendceislai stema genedreap le nsieonnterso npizoalrda ol e1y0 0d e1 99y3, concretadmese unr téeg,i mdeetn r ansdieclai rótní 3c6u,l o aparienccioórp oarlda edroe pcohsoi etldi evcor 1e29t 3do e 1 994, reguladteolrr éigoi mdeetn r anspiecnisóineo nnl aa[r ama legisdleaplto idvpeaúr b laipcloi,c saebgleúelna, r tí1c uall oo s º, congresai setmapsl,e addeoClso ngrye as loo dse plr opio los FonddeoP reviSsoicódienaCl lo ngreso. artíc2u yl 3o dse dle crqeuteso e c omenhtaace n Los refereensn uco irad eanlr, é gidmeet nr aincsidóeln o sse nadores, represeyne tmapnlteedased Cloo sn gryea sl oob,se neficdiea rios régimen. ese Dea cuecrodenola rtí2ci ubll aoas n terpieorrseosn as son beneficdiearlré igoisdm eet nr ansqiucseie eó snt udaila1 d e si abrdie1l 9 9h4a bícaunm pl4i0ad ñoo s hombor3 e5sa ños si son sis omnu jeor epsr,e staron cotiz1a5ar ñooons

si servicios o más. 6 Radicnaº.c4 i2ó9n9 6 Ahorbai esniu, n s enadroerp resecnutmapncltoeeun n o o de losd osr equisiatnotse ri" .o...r teensd rádne rechaol reconimoicentdoe s up enisónd ej uiblaicónc uandcou mplan conl orse quisitosd ee dady tiempo des ervicioso númerod e semanacsoi tzadaess tabidloesce ne ld ecre1t35o9 d e1 993, asíc omoe lm ontdoe l ap eniósn, forma del iquidaciónd el a misma e ingresob ased e liquidación estabidloesce n el mismod ecre.t". o. Dea hqíu aej uidceil oaS alaals eerld emandannost óel,o poerd asdi,nt oa mbtiiéenm dpeso e rvyip coisrou v, i nculcaocni ón elC ongrdeels aRo e públbiecnficaei,a dreirlogé i mednet ransición qugeo bielrnasa i tuadceli oóssne rviddeol raRe asm Lae gislativa enC olomdbeivai,ee nni en dubiqtuaelba pl ree staeccioónnó mica qulefue e r econopcoeirlFd oan ddoeP reviSsoicódineaC llo ngreso del aR epúblciocrar,e spa olnapd ree viesnet laa rti7c duello decr1e3t5oi9 b e,nc oncordcaonencla i rat i1cd uell oaL e3y 3d e

198l5a,c uasli,dn u dat,i elname i smfinaa liqduaeld a p ensión dealr ti1c2ud leaolc ue0r4d9od e1 99a0p,ro bapdooer ld ecreto 75d8e mli smoa ñoe,s teosl ,ac oberdteurlri ae dsegv oeje zr,a zón polrac uaalm basso junr ídicaimnecnotmepe aset i imbpliqdueen unam ismpae rsocnoams,oe p roceunre als ulbi ltaeds,i f rustea l unísono. Refuerzal aa ntecroinocrl duesl iaSó anle alh ecdheoq ueen elD ecre1t7o5 d5e 1 99s4e e stabelleú clet irméog imdeen funcionamdieeFlno tnodd oeP reviSsoicóidnae Cllo ngrdeesl oa Repúbleincc au,ym oa rcsoe o toraglaó c tloarp ensiqóune reconyoapc eer ceilba er,t iscuelgou nrdeol,a atlio vboj edtelo a entipdraedc eqputeéú sat ".a . c.on.int uarsáie ndor esponsable delr econimoicentoy pago de lasp eniosnesd eve jez, de invalidezy de sobvriveient,e sdel osc ognresista, sdel os empleadodse lC ongresyo d el ose mpleadodse lf ond, oque aportepna rae lr égimen soildairo de prima media con prestióanc definida. ". ." Igualmen, tleoss enadorye s

represent, alnotsee mspleaddoeslC ongresdoe l ar epúibcal y delf onddoe p rveisións oicale lc ognres, obenfieciario del régimend et ranicsiónd eq uet rateala rtículo3 6d el al ey 100d e1 993 y ela rtícu2l doe lp resendteec re, tpoodrán conintuara filiadosa l fondod e prviesión soical del Congresdoe l aR epúibcla.E n casod e ques eleiocncene l régimen de ahorrion dividualc ons oildarida, ddeberán coitzar a la soicedada dministradordae fondodse penisoneqsu eh ayaens cgoido". 7 Radicación n. º 42996

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, pese a estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 de

la Ley 33 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 25, 53 y 128 de la Constitución ª Política, 1 7 de la Ley 6 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C.S.T., 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, 68 y 69 del Decreto 3135 de 1968, 74, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Acuerdo 8 Radicación n. º 42996 029 de 1983, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 3 y 14 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 5 y 283 de la Ley 5 de 1992, 31, 141, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 a 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y 1 a 3 del Decreto 1293 de 1994. En aras de fundamentar el ataque, la censura sostiene que la incompatibilidad predicable de dos pensiones no nace, como lo entiende el Tribunal, del hecho de que ambas tengan la misma finalidad, puesto que de las pensiones de jubilación y vejez se puede predicar un objetivo similar. De esta manera, señala que no es la finalidad en sí misma considerada la que determina la imposibilidad de percibir dos prestaciones, sino la causa o el origen y los recursos

con los cuales se cubren. Aduce que si la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso surgió por los serv1c1os prestados por el actor al Estado, no se entiende por qué la pensión de vejez reclamada al Instituto de Seguros Sociales con base en el trabajo a instituciones educativas pueda calificarse como incompatible respecto de la primera, de modo que cuando el Tribunal predica la incompatibilidad entre ambos beneficios pensionales incurre en un error garrafal, el cual también fluye: "... cuansdeoe xamilnoarsne quipsairtaaoc sc eadu enray otrap restacliaó np:r imerean, efectsoe, origina preponderaennte elhm eecnhdtoeeh abseerr vailsd eoc tpoúrb lico duraantlme e novse in(t2e0a )ñ oLsa.s egunndaacd ee hle chdoe habesru fragealnd úom erod ea portneecse spaarricaoo nstruir unam esadYa e.n l oq ueh acae l ae dacdo mcoo ndipcairóeanl 9 Radicación n.º 42996 nacimiento de uno y otro derecho las diferencias también son sustanciales. Mientras podría acceder a la primera con 55 se solo años de edad, la segunda exige haber cumplido los 60. Podría afirmarse con razonabilidad, entonces, que la pensión de jubilación es un reconocimiento a los servicios prestados al Estado Colombiano, y que la pensión de vejez, en cambio, es una cobertura instituida para amparar la vejez". Asimismo, manifiesta que la solución brindada por el

sentenciador de segundo grado resulta desafortunada, porque no involucra las realidades del caso en lo que tiene que ver con las distintas fuentes de financiamiento de las pensiones, pues la propia conclusión de que es el Fondo de Previsión Social del Congreso el que asume el pago de la correspondiente mesada de jubilación ha debido llevar al fallador a predicar la compatibilidad con la pensión de vejez que es sufragada con las cotizadas pagadas por el actor y las instituciones educativas para las cuales laboró. De esta manera, alega que como los aportes al ISS no pertenecen al erario público y tienen un indiscutible origen privado, tal como lo puntualizó el Consejo de Estado en la sentencia de radicado No. 8516 de 6 de noviembre de 1977, es por lo que la pensión de vejez reclamada resulta compatible con la prestación de jubilación por servicios prestados al Estado. Precisa que esta Corporación se pronunció en un caso de contornos similares en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 1995, rad. 7109, a la cual se remite in extenso. 10 Radicación n. º 42996

VII. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 25, 53 y 128 de la Constitución Política, 17 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C.S.T., 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de

1966, 68 y 69 del Decreto 3135 de 1968, 74, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Acuerdo 029 de 1983, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 3 y 14 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 5 y 283 de la Ley 5 de 1992, 31, 141, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 a 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y 1 a 3 del Decreto 1293 de 1994. Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado que la pensión de vejez reclamada por el demandante al Instituto de Seguros Sociales es incompatible con la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a pesar de reconocer que "los recursos económicos con los cuales se satisfacen las pensiones de los afiliados al régimen de pensiones administrado por el ISS, están constituidos exclusivamente por las aportaciones de los empleadores y los trabajadores, sin que el erario participe de su estructura" (folio 17).

2. Dar por demostrado que "la pensión de jubilación a la que accedió el actor, proveniente de aquel fondo, corresponde es a que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios al sector público, los últimos de los cuales fueron al Congreso de la República,

circunstancia que lo ubicó en la normativa especial del Decreto 1359 de 1993" (folio 17), y no dar por demostrado al mismo tiempo que esta jubilación es compatible con la pensión de vejez que le 11 Radicación n. º 42996 corresponde por haber reunido requisitos contemplados en el los artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.

3. No dar por demostrado, siendo evidente, que las pensiones de vejez de los afiliados al régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales son compatibles, en cuanto financiadas por los aportes de propios trabajadores y de sus los empleadores, con las pensiones de jubilación que tengan una fuente de financiamiento oficial o en cualquier caso distinto del puramente particular, por lo que entonces en este caso el demandante tiene derecho a la pensión de vejez que le reclama al ISS y que ha construido con propias cotizaciones y con las sus hechas por las distintas instituciones educadoras a las que prestó sus servicosi".

Para fundamentar el ataque, aduce la censura que s1 el Tribunal hubiese apreciado en debida forma las pruebas relacionadas, habría concluido de manera forzosa que la pensión de veJez reclamada era compatible con la prestación de jubilación. Señala que basta con remitirse a las inferencias del propio sentenciador en lo que tiene que ver con el origen, sistemas de financiamiento y elementos estructurales de cada pensión, para concluir que cayó en un grosero error cuando estimó que la pensión por compensac1on por

serv1c10s prestados al Estado durante 20 años es incompatible con la pensión de vejez nacida del hecho de haber llegado a una edad determinada y por haber sufragado el número total de aportes previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sostiene, finalmente, que "enp resencdiea e stas los conclusiiornreesfu,t apbolrleo sd emásc onforam e autos, els entencinaopd oodrí aar ribbaarjn oi ngucniar cunstaa ncia 12 • Radicación n. º 42996 lai nfe rendcei,q au ela p esniónd ej ubilacióny l ap esniónd e vjeezb jao examesnon incompaitbles,p use des us propias preismas probaortis ased esprenlod ceon tro,ae rs dieirc,q ue sonc ompaitbles enr azndó esu e strucrtaud,e su n atualreza yd ela d istintfau enqtueleas finainac."

VIII. RÉPLICA Afirma, en esencia, que el ad quem no cometió error jurídico alguno, pues las dos pensiones pretendidas son incompatibles a la luz de la normatividad aplicable.

IX. CONSIDERACIONES No se controvierten con el recurso extraordinario los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relativos a que i) el demandante nació el 6 de agosto de 1947, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y efectuó aportes en diversos

periodos comprendidos entre 1978 y 2006; iii) que, asimismo, era pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el cual le había concedido la pensión de jubilación, a partir del 7 de agosto de 2002; y iv) que era beneficiario del régimen de transición previsto para los servidores de la Rama Legislativa en el Decreto 1293 de 1994, por lo que la pensión reconocida por el fondo mencionado era la contemplada en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es, por haber cumplido veinte (20) años 13 Radicación n. º 42996 de serv1c1os als ector público los últimos de los cuales lo fueron al Congresod e la República. Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuestop or la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo nesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igualf orma, en relación con las pens10nes de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal comol a prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones

generadas por cotizaciones al Institutod e Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuandoc ualquiera de las dos prestaciones respectod e las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado 14 • Radicación n. º 42996 antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 7122018, esta Sala asentó: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente. Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el

mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena. Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las 15 Radicación n. º 42996 primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores. Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en

que, de forma segmentada cubrían tales contingencias, los se evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, sí con pretensión de universalidad e este integralidad, aunque la Ley de 1946 fue su primer impulso. 90 La doctrina jurisprudencia[ es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento de que el tiempo de fue o servicio completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, de o que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en evento. este En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto que únicamente bajo el evento de es que cualquiera de las prestaciones de las que se pide su

dos compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 1 00 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del de diciembre de 2011, Rad. 40848, la 6 Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. (. ..) 16 .. Radicación n. º 42996 Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras pennanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 19969 hasta junio de 1972, y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004,

honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. (. ) .. Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, se expuso: La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990, ni en las nonnas que la antecedieron. La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales extranjeros que presten sus servicios a patronos o particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las nonnas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran a esa excepción (folio 202). Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que

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