CSJ - SL5229-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5229-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia CarieS upremall eJust icia Salad 1casac 1•1lall nl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5229-2018 Radicación n. º 63297 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OTILIA CASTAÑEDA PANIAGUA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Otilia Castañeda Paniagua presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.º6ó 3n2 97 cónyuge, René de Jesús Paniagua Restrepo y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle dicha prestación, las mesadas adicionales y los "intereses y/o moratoriaisn dexación". Como sustento de las súplicas sostuvo que mediante º Resolución n O 19658 de 2011, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, pero, en subsidio, le reconoció la indemnización sustitutiva, en cuantía de $3.413.362; que para negar la prestación, el ISS adujo que el causante si bien
acumulaba 599 semanas en toda la vida laboral, no había cotizado ninguna dentro de los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, además de que solo había acreditado un 27.15% de fidelidad al haber aportado 527 semanas, entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad el 30 de noviembre de 1973, y la data del deceso; que, contrario a lo indicado por la demandada, su cónyuge sí reunió la densidad de semanas a que alude el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto acumuló "enlú merdoe s emanamsí nimo requereinde olr égimdeenp rimean t iempaon terai sour cual era el establecido en el Acuerdo 049 de fallecimiento", 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que para la aplicación del citado acuerdo no se requería verificar si el fallecido había cumplido la edad exigida de 60 años, sino bastaba con el número de semanas 500, que se superaba ampliamente. En respuesta al libelo inicial (fls.43-49 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la resolución
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 63297 por medio de la cual el Instituto negó la pensión de sobrevivientes y reconoció la indemnización sustitutiva; frente a los demás lo negó o manifestó no contestar por tratarse de opiniones o posiciones jurisprudenciales. Adujo que no se reunían las semanas exigidas por la ley, a efectos de concederle a la actora la pensión de sobrevivientes
requerida, y lo que se pretendía era acomodar forzadamente el contenido normativo a conveniencia de aquella. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó "inexistdeen lcaio ab ligadcei órne conopceenrs idóen sobrevivineiln atp eesn sidóen i nvaliddeemza ndada", "prescri"pccoimópne"n,s a"fcailótnda"e l, e gitimeancl iaó n causpao ra ctiv"ai"m,p roceddeeln acc ioan deennac ostas", "excepicninóonm ina"diam"p,r oceddeel naic nidae xadcei ón lacso ndenas". 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 5 de marzo de 2013 en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. Consideró que no se cumplía la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, ni las requeridas por la Ley 100 de 1993, en aplicación de la condición más beneficiosa.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 63297 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver, en sede jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 27 de mayo de 2013 confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el juez plural comenzó por indicar que no era objeto de controversia que el señor René de Jesús Paniagua Res trepo había fallecido el 13 de febrero de 2011; que contrajo matrimonio con la señora Otilia Castañeda, el 28 de abril de 1973; que la demandante solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria, el 7 de marzo de 2011; y que, al momento de la muerte el causante, había cotizado un total de 599 semanas en toda su vida laboral, pero ninguna dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. A continuación, dio lectura al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para luego indicar que avalaba en su integridad las consideraciones esbozadas por el juez de primer grado, habida cuenta que el señor Paniagua Restrepo había fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, revisada la historia laboral visible a folio 15, en efecto no acreditaba las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso que exigía la norma, ni las 26 semanas dentro del año anterior de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT·lO V.00 4
Radicación n. º 63297 Anotó que, pese al caráctera ntitécnico de la redacción del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del mismo se extraían dos presupuestos a saber, (min. 5-05) que: ".(.) e. lafi liadqou fea llseicrnee unliorrs e quispiatroqasu e
susb eneficiaacrcieodsaa u nn ap ensidóesn o breviveisetneots e,s , not enlear5s 0 s emancaost izaddaesn tdreol otsr eúsl timaoñso s anteriao lraem su ertpeu,e deanc cedear d ichpae nsiósni demuestrqaunee la filiadcoo tiezlón umerdoe s emanas mínirmeoq ueriednoe lr égimednep rimam ediean t iempo anterioar s uf allecimipeanrtalo a p ensiódne ve jezy la segunedsaq ueh ayac otizaedlon úmerdoe s emanamsí nimas requeridpaasr laap ensidóesn o brevivdieel nalt eeaysn terqiuoer , serliaaL ey10 0d e19 93p,e reon n ingudnoel osd osc asos(,. }. . estarllaa a ccionanDtel eo.a ntersieoc ro liqgueen ingudnea estaosp ciosneep su edeunt ilaizlac ra soob jedteeo s tudymi eon os pretenqdueesr el ea pliqluoersne quisdietdloe sc re7t5o8d e1 990, pors eers tuan an ormativriedmaodot_ am ediaqtuaec onformee l princdiepl iaoc ondicmiáósnb eneficinoosl aes eriat ampoco aplicanbopl ued;i enhdaoc eprr etenpdoeprra rdteeal c cionqaunet e ser etroternae iltg iae mhpaos tean contlrana orr mqau es ea juste a lacso ndicidoecn oetsi zadceli oóasnfi liaadlor sé gimeenne ,s te
caseol c ausanotlev,i daqnudelo al elya borriaglhe a cieaful turoy excepcionadlemm aennetreua l trac(.t ).i".v a
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto porl a apoderada de la parte demandante, concedido pore l Tribunal y admitido porla Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 63297
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «( . .. ) su REVOQeUflEa ldlepo r imgerray de on lugaacrc eadl aas sú plicas del ad emanSdepa ro.v esao bre comod er igor». costas es Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «. •e.la rtí1c2du el o laL e7y9 d7e 2 00e3n,a rmocnoína a rtí1c,2u ,l1 o11,s2 4,7 4,8 5,0 , los 741,4 11,4 22,72d,el aL e1y0 d0e 1 99A3r.t íc4u8yl 5 o3ds el aC .N».
En desarrollo de su ataque, aduce el censor, que no es objeto de discusión «q ueen e lp resentneoo peerlpa o stulado
caso más del ac ondicibóenn eficqiuoeesla as ,e gunroat deon5 í0sa e manas en traeñso asn teraildo erceeysas doe mqáusee,Tl r ibeunncaule ntra los apoeynoe a lr tí1c2du ell Laoe 7y9 p7a rdae neegplaa rgd oel ap ensión». A renglón seguido, manifiesta que la pensión de supervivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que no comparte el alcance que el ad quem le imprimió al parágrafo 1 del artículo 12 de SCLAJPT-10V. 00 6 Radicación n. º 63297 laL e7y9 7d e2 00p3o,cr u andtelo a hsi pótqeusleia ns o rma contieexniesl tape o sibidleiq duaeld od se rechohabientes accaenda lap restapceinósni coonna!e lnú mero mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior". En otrapsa labraasesgu,r qau ec uandloan orma estabqluee"c(.. .e )e l afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ... ", ser efiealr reé gimdeenlI S Se,s d eciarl, Acuer0d4o9d e1 99q0u,ee xicgoem doe nsimdíandi dmea apor5t0e0ss e manpaasra ac ceadu enrap ensdieóv ne jez. Aducqeu lea n ormeanc intoad icqeu lea cso tizaciones
debans elra dse rlé gimperne cedael naLt ee7y 9 7d e2 003, puesso lroe quiqeurehe a yans idcoo tizeandt aise mpo anteraildo erc eqsuoep;,o l rom ismsoep, u eddeaa rp licación al Acuer0d4o9d e1 99p0u,e asd,e má"(.s.. ) ,la jurisprudencia patria ha sentado en jurisprudencia pacífica y reiterada que el régimen al que se refiere es el aludido, es decir, el Decreto 758 de 1990". Insiesnqt uee l an ormhaa cree lacali óornse quisitos 'paruan ap ensidóenv ejeyz n o unai ndemnización suisttutoid veav oludcesi aólnd qouse"(;. . . ) s i el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable." 7
SCLAJPT·lO V.00
Radicación n. º 63297 Anota que no es pertinente tener en cuenta la fecha de nacimiento del asegurado, o si aquél era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el querer del legislador fue "acogleorps r onuniecnitayom sd eiscionedse a tlasC ortseobrse l a conicidónm ásb enfieciosyap eird, ene efctlfooue , quaelm enoesl
como asergaudhou bierceoiz tad5o0 s0e man(ansú rom seupear3 i0o0qr u ees aqueclo ne lc uasle v enícao ndenaan sdatisoaf cepre niosnedse sobreivvientes ateiennddoe lp ostulCaodntoits uiocnala luiddo, ) suficienptaerasac ceadu enrpa e niósne ne ltr anitosl eisglivao"t. Por último, reitera el desvío interpretativo en el que a su juicio, incurrió el ad quem y solicita la rectificación del criterio que esta Corte ha adoptado en la materia al exigir las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del causante.
VII. RÉPLICA Solicita se le reste prosperidad al cargo, por no haber incurrido el Tribunal en violación alguna de la ley, y menos aun, en el concepto que se le atribuye. Resalta que el ad quem basó su decisión en las normas que regían el caso y realizó un examen adecuado de los preceptos enlistados, esto es, numeral 2, literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, además, eran los vigentes para el momento del deceso del afiliado.
Señala que el hecho de que el Tribunal no hubiera accedido a lo pretendido, no significa que hubiese incurrido en los dislates que se le endilgan, pues simplemente no se SCLAJPT-10V .00 8 Radicación n. º 63297 cumple el requisito de semanas de cotización exigido por la ley. Asevera que, por el contrario, el error se encuentra en el
escrito del censor que pretende retrotraer la realidad procesal a normas no aplicables al caso o derivar de ellas un efecto contrario a su alcance. Agrega que tampoco resulta acertada la aplicación de pnnc1p10s constitucionales como el de favorabilidad, condición más beneficiosa o progresividad, por cuanto no están dadas las circunstancias para ello. En sustento, trae a colación un breve aparte de la sentencia CSJ SL 3 dic. 2007, rad. 28876, reiterada en la del 22 jul. 2008, rad. 35120 y 20 feb. 2008, rad. 32649.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por el censor, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos que rodean el caso en concreto, tales como que el causante René de Jesús Paniagua Restrepo cotizó 599 semanas, entre el 1 de abril de 1971 y el 29 de mayo de 1995, y que corresponden a las acumuladas en toda su vida laboral; que falleció el 13 de febrero de 2011 y, en los tres años anteriores a su deceso, no cotizó semana alguna; que nació el 30 de noviembre de 1953 por lo que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y contaba con 15 años o más de servicios prestados o cotizados; que el 28 de abril de 1973 contrajo matrimonio con la señora Otilia Castañeda; que el 7 de marzo de 2011 la
9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 63297 demandante solicitó reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, no obstante, la misma le fue negada, pero reconocida la indemnización sustitutiva. En primer lugar, estima la Sala que el Tribunal no erró en sus apreciaciones al considerar que la Ley 797 de 2003 era, en principio, el precepto que resultaba aplicable para definir el derecho pensiona! pretendido, en tanto era el vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del asegurado. Ahora bien, teniendo en cuenta que el censor en el cargo aceptó que en el suebx amnio npreoc edía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensiona! pretendido en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. º En torno a esta materia, esta Sala de la Corte ha señalado que el régidmeep nr immae dial aqu e se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se ha sostenido que si el asegurado era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a pnma media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible SCLAJPT-10V .00 10 Radicación n. º 63297 acudir a la densidad m1n1ma de semanas fijada para
obtener pensidóen v ejeenz el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (ver CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, entre otras) En el caso particular, si bien el juez colegiado se limitó a enunciar el parágrafo 1 del articulo 12 de la Ley 797 de 2003 e indicar los presupuestos que contenía, sin realizar un estudio para el sub examine, lo cierto es que ello no es suficiente para derruir su sentencia, toda vez que aunque se asumiera que el causante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad confonneelr egisctirvdoie ln acimideenf tool 2i9o,l o cierto es que, de acuerdo con las historias laborales visibles a folios 9 a 15, tan solo acumuló 599 semanas en toda su historia laboral y 96 dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, de manera que, por esta vía tampoco se daba lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante conforme el criterio esbozado en forma reiterada por esta Corte en las sentencias ya enunciadas. Ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestima el cargo.
l l
SCLAJPT-10V .00
Radicación n. º 63297 Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación,i nclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo).
IX. DECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,N O CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OTILICAAST AÑEDAP ANIAGconUtrAa e l ISNTITUTO DES EGURS SOOCIAS LHOEY COLPSEINONS. E Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ·Jly STILLCOA DENA e de la Sala
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicnaº.c6 i3ó2n9 7 fi ·!!J.
RIGOBERTO fi BUENO
I
S QUIROZ ALEMÁN
M.PR.I GOBERETCOH EVEBRUREIN O
M.PR.I GOBERETCOH EVEBRUREIN O
SECRETSAARÍLDAAE C ASACLIAÓBNO RAL SECRETSAARÍDLAAE C ASALCIAÓBNO RAL Sed ejcao nstqauneecn li f.::iac c!;;1:, ffiaej doi cto ...... ., Sed ecjoan stq.::uneecn 1i f3ac c!:h<?d:::i e sefdiijcat o
1Q - 12 2 0 H1 -s8 fioo p!: m Bogotáo..e._ -fi _____________ __,,,,_ __ CR