CSJ - SL523-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL523-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbclkCi oclao mbia CllltSlll'lfflllllMIICla 1111111-I.Mnl LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrpaodnoe nte SL523-2018 Radicacni.ºó5 n4 173 Act0a5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que contra la recurrente instauró JOSfi DE JESÚS SIERRA LOZANO.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, José de Jesús Sierra Lozano demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle indexada la pensión restringida de jubilación desde el 26 de agosto de 1993, Radicación n. º 54 1 7 3 más las mesadas extraordinarias, los reajustes de ley y los intereses corrientes y moratorias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que como trabajador oficial prestó servicios entre el 1 de marzo de 1977 y el 26 de agosto de 1993 al Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT, que luego se convirtió en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT", que posteriormente entró en
liquidación, y que el 26 de agosto de 1993 fue despedido sin justa causa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso al éxito de las pretensiones.
Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo y la negativa a reconocer la pensión solicitada, pero, «es de anotar que el despido del demandante obedeció a un mandato imperativo de la Constitución ... , consagrado en el articulo 2º transitorio, al cual no era oponible una norma de rango inferior, ya que la Constitución no debe ser desconocida ni aun tácitamente, por lo tanto la terminación de la relación laboral, fu.e ajustada a la Ley y a la Propuso la excepción de prescripción Constitución Política». de las mesadas pensionales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de mayo de 2009, y con ella el juzgado condenó a la demandada al pago de una pensión
2 Radicación n. º 541 73 restringida de jubilación desde el 30 de junio de 2015, •en cuantía equivalente al salario mínimo legal vi.gente, ordenándose indexar la primera mesada al reconocer el retroactivo, la cual tendrá el carácter de compartida en el se evento de que le reconozca pensión de vejez desde el momento en que cumpla con los requisitos de ley, quedando si La de cargo de esta empleadora el mayor valor hubiere». lo absolvió de las demás pretensiones; declaró no probada la excepción propuesta, y le impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el grado jurisdiccional de consulta en favor de la
demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas por la instancia. El tribunal dio por establecido que el actor prestó servicios como trabajador oficial entre el 4 de abril de 1979 y el 26 de agosto de 1993, y que fue despedido por haber suprimido su cargo, lo cual, a su juicio, si bien era una causa legal, no era, sin embargo, una justa causa para finiquitar dicho vínculo, de manera que se daban los supuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
3 Radicación n.° 541 73 VI.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, no replicados, y que se decidirán conjuntamente por la identidad de argumentos y finalidad.
VII. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, «enla m odalidad DEE RRODREH ECHO, porA PLICAICNIDÓENB dIeDl Aartí culo 2° traitonrios de la ConsitutciónN acional, Decreo textroradinaior 2135 del 20 de diciembder1 e99 2, ya rícutlo 8 del al ey17 1 de1 961•.
Atribuye al la comisión de los siguientes ad quem, errores de hecho: l. DARp oprro badsoie,ns taqrulleoa d, e svinculación queef ecetlIu NóS TITUTO DEH IDROLOYGA !AD ECUACDIEÓ N TIERRAS" HIMAT"d edle mandJaOnStÉDe E JE SÚSS IERRA LOZANfOu,se i jnu sctaau sa.
II. NO DARp orp robadeos,t ándqoulepo a,r laa desvincuqluaeec fieócnet lINu SóT ITUTOD EH IDROLOYG !A ADECUACDIEÓT NI ERR"AHSI MATd"ed le mandJaOnStDÉeE JESÚSSI ERLRAO ZANmOe,du inója u sctaau lseag caoln,s istente enl as upreDsEiLCó AnR GO.
En la demostración, asevera que el Tribunal apreció con error el oficio O 10093 del 20 de agosto de 1993, julio de 4 Radicancº.i5 ó4n1 73 1997 (fl. 4), pues le dio un alcance que no correspondía, en tanto que tal documento no da cuenta de un despido, sino de que «lqoue inerrutmpió lare laiócnl abo(.r.. )afu le una casual egalpr»ov,en iente de las facultades establecidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que se concretaron en la expedición del Decreto Extraordinario 2135 de 1992, por medio de la cual se le comunicó al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia, la terminación de su relación laboral.
En tal virtud, manifiesta que la supresión del cargo es una justa causa que por sí misma justifica la terminación del contrato, ya que procura la racionalización del gasto público enmarcada dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular, razón por la cual no estructura el segundo de los requisitos para la pensión sanción, esto es, el despido sin justa causa. VID. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 90 y 150, numeral 7 de la Constitución Política, 47 , 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley ª 6 , a la cual reglamenta. En suma, aduce que, contrario a lo que entendió el juzgador de alzada, las justas causas para terminar un contrato de trabajo no se reducen a las consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino que es 5 Radicación n. • 54173 plausible entender que en otros preceptos legales «subycean motivpoosd ero, nsooe sxplíctios, quer elmaentes onlo sq ue legtiimaenl alcancqeu eh ad ed arsaee l los». Con base en lo decantado por la Sala de Casación Laboral, expone que el cierre de una empresa estatal es el modo legal de terminación previsto en el literal f) del artículo 4 7 del decreto mencionado y que los modos justos son los consagrados en los artículos 48 y 49 del mismo ordenamiento, de suerte que lo justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial
«debe obtenernsoes olo del examend el asn ormadse d erecho postiivdoe la espíeficcale yq uec onsaglarsad enominadas justacsa us, acsomeo se l casdoe lo sa rtículos4 8 y 49 del Decre2t12o7 de1 945,s indoel examend eo trafus ent»,e s por manera que el entendimiento a dicho compendio normativo, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, (iii) La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vinculas de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
IX. CONSIDERACIONES En cuanto al pnmer cargo, la documental que la
6 11:t Radicación n. 54173 0 censura acusa como mal apreciada, esto es, el oficio 010093 del 20 de agosto de 1993, mediante el cual se le comunica al actor que su cargo fue suprimido, fue apreciado correctamente por el tribunal, pues eso es, justamente, lo que reza el aludido instrumento. Ahora, la conclusión que el tribunal extrajo, no desconoció que esa terminación del contrato de trabajo tenia una causa legal, sino que estimó que no obstante esa causa, ella no era justa para enervar la pensión
sanción que regulaba el articulo 8 de la Ley 1 71 de
1961. Y esa conclusión, que es de estirpe puramente jurídica, y que es la que se controvierte en el segundo cargo, está acorde con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte sobre el particular, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas, y que son del siguiente tenor: • La rectificación jurisprudencia/ que el recurrente plantea, en el sentido de asimillaarsju stas causadse terminación del contrato en el sectdoer lo s trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no esd e recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpcoens titucional específicamente vinculados con lodse recdeh lootsrsa b ajadores, que gozan de protección especial, que pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los no contenidos de lospre ceptos legales. Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en de duda en la aplicación interpretación de una fuente de caso o derecho, lo que, sumado a la claridad de lotesxt os legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en estpeu nto especifico. Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica
7 Radicanc.5i'4ó 71n3 literal del texto legal, lo sugiere el recurrente, que muy como sino por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, que tenga que asumir las sin consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación la que como reprocha la censura. se dijo: Así "De tiempo atrás la jurisprudencia ha en forma sostenido invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, bien un modo legal, si es para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse una como justa causa. En sentencia de 1 ºd e septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: "Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensi.ón proporcional que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo encuentre previsto como
se causa legal de terminación del contrato de trabajo. "Refiriéndose a la pension restringida penswn o proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S. T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales. siguientes algunos apartes del Los son fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan )Ustas causas·. Existe una diferencia sustancial entre aquel extintivo del contrato que la ley acoge y estas 'modus' causas, establecidas por artículos 62 y 63, que la ley los expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa 8 Radicación n.' 541 73 manertaa mbiséenr jáu stTaa.lt eseiqsu ivaal aes umiurn ad el as
posicioenxetsr emqause s urgedne,n trod elc ampoJ U.osófiaclo , tratdaere stableeclpe arr alelios dmios crepaennctirela o l egayl loj usteon,e lv astísáimmbiot doe l asr elacioennetsree ld erecho naturcaolm oc ategodríeaj ustiyc eilad erecphoos itcoimvoo ley. Sinp rofundeiznam ra teritaa na rdua,e sm enestaefirr maqru ee n el ordenamiejnutrídoi cop ositievxoi stenno rmas que se desvinculdaenlj usnaturanloip somros erf rancameonptuee stas a éstsei npoo rs eri ndifereEsn tuens d.e sideraqtuueml al ey positirivjaan o sólloa sr elaciofnuensd amentadleenst rdoe l espíritdue laj ustincaitau rasli,n oq ue tambiéreng ulel as situaciionndeifse renat eelsl ua ,o bscureansc ,u yfiaj acieósnt én interesealdb oisec no múno l ac onveniesnocciiaa l. "Ent odaess tassi tuacicoonnessi deriadnadsi fereon ptoers lom enosd ed ifícaiclo modao l ai dedae l aj ustieclil ae,g islador ocurre a lae quidayd o rdenaa ljuzg ador quep,o rs up artael, C. aplicalra l eyt,a mbiéonc urraa e lla(.A rtíc1u8l,o S.d elT .,
artícuSloo,L ey1 53d e1 987). "Yas ed ijaot ráqsu el ac láusudlera e serevsau nam anera, pernoo e su nac ausaE.s s abidqou el am anereas e lm odoc omo se rige una situacjiuórínd icean, t antqou el ac ausae s el antecededneth ee chood ed erecqhuoe p rodueces as ituacLiaó n. causas e confundeen estec asoc onl a nociódne móvil determinante. "E ll egislaacdoogrli aóm anerpar eavisdaedc ao ncluuniar relacicoónnt ractdueat lr abaaj toé rminion definiidnos,p irpaodro un critedrei oe quidade,n una cuestieónn la cual el acomodamiednet loa i deap urad e laj ustirceisau ldtifiac il sobremaneenrv ais tad el ac omplejiddeal dam ateriya e,n q ue, precisamepnotret ald ificultdaedte,r minariínaj ustiucniaa s o regulacdieómna siarídgoi da asaze lástiaclta i,e mpoq uee ra necesariloe gitismiatru aciodneecsi sivamveinntcuel adaa sl a convenienscoicai aEln.p untao l at erminacocni ópnre avisdoe l artíc4u8ll oal eys ancioyn lae giteilm' am oduos m'a nerap,e rnoo hace referenacligau naa l ac ausaE.n cambieon l at erminación unilatdeerl aols a rtícul6o2s y 63 lal eyh ace especiéanlf asis
sobrlea c ausa( aunqutea mbiésne ñallaa m aneral)o,c ual destaacaú nm ásl ad istinecnitórlnea u nay lao tra. "Cuandloal eye ns ua rtíc2u6l7os er efierea laa usencdiea justcaa usean e ld espicdoom ou nod el oesl ementgoesn eradores del aj ubilarceisótnr ingniodp au,e dee ntendeqruseel as imple manerad e terminacpireóanv isadlae gaelq uivalag laa j usta causap,o rcu antoy as eh av isqtuoeju stac ausya manerlae gal sonco sasd ee senccioam pletamdeinsttei nPtoarl. o c uanlo e s váliidnov oclaarm anereas tablecpiodrea l a rtícu4l8o p aral a terminacuinóinl atecroamloe quivalean ltaec ausaj ustdae l artíc2u6l7.o ." .( G.V.JLXXX.IX págs2.6 5y 266) 9 Radicación n. º 541 73 Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de tenninación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa. Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pennite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de
las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63. "Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de tenninación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa. Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. ''Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejarla de tener operancia positiva la nonna comentada. Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, sea, que por justa causa de o despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del
Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por tenninado el contrato de trabajo. Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofta del derecho, ni de sutilezas jurldicas de dificil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista. Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en loasr tículos 10 Radicacni nó.5º4 173 62y 63y no otrsa,p orqeu a lsa otrsa formas de terminacin ó contraclt nuo ales da lale y esaf orma de denominacin óy,p orl o que se had icoh antes,e s deciprorq ue se llegaíra a cobijadre ntor del precepto de justac asua todos los casos de desvniculacni ó contraucalt,co n lo cualj urdiicaemnte nunca,el trajbadaor con más de 15a ños de serviosc yi menos de 20,te ndrilaa po siblidiad de disfrutarde ld erecho a lap ensinó jubliatoriae specil"a.( G.J. TomoXCipág1.2 1)6 Posteroirmente en fallo del 11de junio de 1990,r adicanc ió
No.3 790l,ac o rte,l uego de transcriblisa prro vdiencisa anteroires y de haecra lusinó a sentencidae l 17 d e mayo tambni dée 1990, radicanc i3ó649r,fie rindéose a la terminacin ódel controa tde trajbo ayan o por ap licacn idóe lac lásuula de reserva nip or clausurad efinitidvea la empresa sino porf uerza mayoro caso fortuo,ia trribaól a s iguiente conclsuinó: ". . . aplicnado estad octnrai reietrada de la Corte al caso subl iet tendráq ue concluiqru e precsiamente porc onstituliar fuerza mayoro caso fortuo icotmo motio vde extincinó delv niculo laobral un modo legal de fenecer el controa ty no una Justa casua,'l a obligada consecuenciade estad istnicinó entree stas dos si clsaes de fenómenos es la de considerarq ue bein no hay lugaar l a reparan cdei póerujicosi propiaemnte dichqau,ed a,s in embaro,go bligdao el patnroo que despide sin justac asua a un trajbadaor después de diez años a pagaer lla pensinó proporconialo restrngidia de jubilanc,il o óque deberáh aecra l si cumpliré ste 60a ños de edad, el despido injustificdao se efectudóes pués de diez años y antes de quince,o a los 50a ños de edad,s ilo realizdóe spués de dichtoeim po y antes de cumplir
los veinte años de serviosc.i "Este entendimeinto de lsa normas aquí aplicalebs,q ue en elc aso litidgo nao son ela ríctulo 61d el CSTn ilo s demás de dicoh estatou qtue integrna su pare tindivduials,in o los propios de la ley 6ad e 1945y de su reglamentaori el Decreto 2172 de ese mismo año,m ás específicamente de su arícutlo 47 lietral f},e n ° armonía con ela rícutlo 8 de laL ey 17 1d e 1961n,o constite uy otrcao sa diefrente a la de la doctnria contenida en lsa sentencisa de 1958y 1959d e que se hah echo méroi attrs,áp ues,c omo se sabe,m utas tmiutnadi,l os modos legales de extnciinó del controa t laboraqlu e paralo s trajbadaores partuliacres trea ela rtuiloc 61 del CSTc orresponden a los prevsitos paralo s tarbjaadores oficiales en el arícutlo 47d el decerto 212d7e 1945,y cualqueir interpretacni qóue en elp asado se hayah echod el derogado aríctuol 267d elC STc,a eb predicardlel av igente artílo cu80d e la Ley 171 de 1961e,n razón de que dichpae nsinó proporconialo restringida tambni céobijaa los servdiores delE stado que le prestan serviosc piorv irdt due un controa dte trajbo"a Sin necesidad de consideraciones adicionales, los
11 Radicación n. º 54 173 cargos no prosperan sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JES'ÓS SIERRA
LOZANO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presiden e de la Sala 12 Radicación n. • 54173 e --<•-fifi"" Lb\-fi QUEVEDO 1 J4101.l1S r 14 J .J 0'- o! ··i '--,¡ ·-=O·I ! }Ú v ) ?::> . ';fi ; :--, RIGOBERTO fiRRI BUENO .e ,::,] : .. °"e:::.;fi-- ;' ·--_ • ' . ""-, . ·.•.l1 -fi-\ - ---; - ·· fi---\ -- fi- \ -"-lIJ.. _ -fi
LUI DfiBUELVAS
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