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CSJ - SL523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación bien/ bis de Desceeessilts /V 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL523-2021 Radicación n.° 76773 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CAYCEDO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente, EDGAR DÍAZ TRUJILLO, JOSÉ

ANTONIO ARRIERO YATE, GUSTAVO MARTÍNEZ LARA,

FAUSTINO CÁRDENAS y, el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y

CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS

SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA - HOCAR en su propio interés y por delegación de aquellos trabajadores, contra la SOCIEDAD TURÍSTICA DE

GIRARDOT LTDA. - HOTEL BACHUÉ.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76773

I. ANTECEDENTES La organización sindical Hocar en su propio interés y por delegación que le hicieran los trabajadores Edgar Díaz Trujillo, José Antonio Arriero Yate, Gustavo Martínez Lara, Armando Caycedo Pérez y Faustino Cárdenas llamó a juicio

a la Sociedad Turística de Girardot Ltda.- Hotel Bachué, con el fin de que se declarara, que: están vigentes las obligaciones establecidas en el acta extra convencional de 14 de junio de 1995; consecuentemente, solicitó fuera condenada en forma principal, al cumplimiento en favor de los trabajadores accionantes de la obligación contenida en la cláusula 2 del citado acuerdo; a programar sus servicios en los domingos y festivos en las labores del establecimiento en el cual laboraban; a liquidar y pagar en su favor los salarios dejados de percibir por concepto de dominicales y festivos causados desde el mes de noviembre del ario 2009, o desde la fecha en que resulte acreditado el incumplimiento; a reliquidar las vacaciones, primas de servicio, cesantía e intereses a la cesantía, junto con los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. En favor del Sindicato Hocar, se condene a la demandada al cumplimiento del acta extra convencional de 14 de junio de 1995 y, a la reliquidación y pago en favor de la organización sindical, de la diferencia que se cause en las «CUOTAS SINDICALES Y/O POR BENEFICIO CONVENCIONAL ordinarias, establecidas por los estatutos de la organización sindical, a descontarse a cada demandante,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76773 en la proporción causada por la incidencia de los reajustes reclamados en su salario básico mensual». Además, reclamaron la indexación, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las

costas. En forma subsidiaria, el pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales que les hubiera causado la demandada a los trabajadores demandantes y, el pago «de la indemnización de perjuicios materiales y morales de que trata la PRIMERA SUBSIDIARIA, previa valoración que atienda los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales, al tenor del artículo 16 de la ley 446 de 19980. Fundamentaron sus peticiones en que, a la fecha de presentación de la demanda se encontraban vinculados al servicio de la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, así: 1.- Gustavo Martínez Lara desde el 9 de noviembre de 1989; 2.- Armando Caycedo Pérez desde el 1 de octubre de 1978; 3.- Edgar Díaz Trujillo desde el 1 de enero de 1990; 4.- José Antonio Arriero Yate desde el 1 de septiembre de 1990 y, Faustino Cárdenas desde el 1 de noviembre de 1986. Indicaron que entre la Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué y sus trabajadores representados por el Sindicato Hocar, se suscribió un acta extra convencional el 14 de junio de 1995, depositada ante la Inspección del

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Radicación n.° 76773 Trabajo y Seguridad Social de Girardot, el 15 de junio de la misma anualidad, la que no fue modificada ni revocada por las partes y, por ende, se encontraba vigente. Refirieron que no obstante lo allí pactado, la

demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas 1 y 2 y ha reemplazado a los trabajadores de su propia nómina, a quienes les correspondía laborar los días domingos y festivos, por personal ajeno a la planta del hotel, lo que les ha acarreado la disminución de su salario al dejar de percibir el ingreso de los recargos establecidos para sus labores en aquellos días, amén de no dar cumplimiento a la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 20 de enero de 1989, por la cual se obligó a suministrar la alimentación a todos los trabajadores. Hocar por delegación de los trabajadores demandantes elevó reclamación ante la sociedad demandada el 7 de junio de 2011. La Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó la existencia de la organización sindical Hocar, la suscripción del acta extra convencional el 14 de junio de 1995, que su actividad principal es el alojamiento en hoteles y expendio a la mesa de comidas preparadas, el establecimiento de una jornada de trabajo y horarios de entrada y salida por turnos de los trabajadores, dentro de ellos el trabajo en dominicales y

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Radicación n.° 76773 festivos y, la vinculación de los demandantes por contrato de trabajo a término indefinido. Sostuvo que en la mencionada acta extra convencional pactó no reemplazar a los trabajadores de planta en domingos y festivos, sin haber renunciado a la facultad de

carácter legal de contratar personal o de poder efectuar rotación de cargos con personal de planta, actividad que deriva de la subordinación jurídica nacida de la naturaleza del contrato celebrado. Precisó que cuando se presentan eventos extraordinarios que no resulta posible atender con el personal de planta que labora regularmente, ocupa personal denominado «extra» que es el que se contrata « solamente por el turno para atender dicho evento», sin que hubiera dejado de programar trabajadores de planta para ocupar su lugar con «extras», además de haberles reconocido y pagado a los demandantes el trabajo cumplido en los turnos que han laborado. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido (f.° 137-144 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de enero de 2015 (CD a f.° 210 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver a la Sociedad

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Radicación n.° 76773 Turística de Girardot Ltda. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el sindicato Hocar y por los trabajadores a quienes representó y, los condenó en costas. La parte actora apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 6 de octubre de 2016 (CD a f.° 8 cuaderno del Tribunal), en el

que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo, e imponer costas a los impugnantes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la validez del acta extra convencional suscrita entre las partes en contienda, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347. A continuación, se remitió al tenor literal de la cláusula segunda objeto de litigio, a partir de la cual indicó que: [...] la diferencia jurídica estriba en que mientras la parte demandante considera que las partes pactaron que a la fecha de la firma de esa acta los trabajadores de planta que venían laborando los domingos y festivos no podían ser reemplazados por ningún otro personal cuando la empresa no los tuviera en cuenta para laborar esos días, el empleador aduce que lo que se pactó fue no reemplazar trabajadores de planta los días domingos y festivos, sin haber renunciado a la facultad de carácter legal de contratar personal o de poder efectuar rotación de cargos también con personal de planta, actividad naturalmente derivada de la subordinación jurídica nacida de la naturaleza del contrato celebrado. 6

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76773 Planteada así la controversia, consideró que de la simple lectura de la referida cláusula 2 del acta extra convencional, las partes acordaron «de manera diáfana y sin dudas» que los trabajadores que a la fecha de su suscripción venían trabajando los domingos y festivos no podían ser

reemplazados por ningún otro trabajador, «sin que haya condicionado o estipulado de manera expresa o tácita que el empleador pueda efectuar rotación de cargos con los demás empleados de planta», por lo que, estimó que para que las súplicas de la demanda alcanzaran prosperidad, era necesario que se reunieran 2 requisitos a la luz de lo establecido en la citada norma extra convencional: «el primero de ellos, es que se debe comprobar que los demandantes eran empleados de planta para esa fecha y, segundo, se debe acreditar que estos trabajaban los domingos y festivos antes de esa suscripción del acta». Para ello, en lo que hace al primero de los requisitos, lo encontró acreditado al revisar las documentales contentivas de los contratos de trabajo de los accionantes Armando Caycedo Pérez, Faustino Cárdenas y Edgar Díaz Trujillo que no respecto de los demás, quienes se vincularon en la empresa en fechas posteriores a la suscripción del mencionado acuerdo. A renglón seguido procedió a verificar si aquellos trabajadores se encontraban laborando domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995, en cumplimiento del segundo de los requisitos, para lo cual se remitió a la declaración

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Radicación n.° 76773 rendida por Angela Nancy Ramos, así como al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, de los cuales señaló: E...] que a los 3 demandantes no todos los domingos y festivos los programaron para laborar, pero no se puede concluir que los señores Armando Caycedo Pérez, Faustino Cárdenas y Edgar

Díaz estuvieran trabajando los domingos y festivos antes de firmar el acta extra convencional donde se obligó la demandada a programar a estos únicamente para laborar esos días; tampoco se puede llegar a tal deducción con la documental aportada pues nada informa sobre dicha situación que lleve a la Sala a la convicción de que realmente los señores Armando Caycedo Pérez, Faustino Cárdenas y Edgar Díaz laboraran los días domingos y festivos antes de que el sindicato y la empresa suscribieran el acta mencionada, entonces, es fuerza concluir que en el sub judice la parte demandante no se preocupó por probar que ellos antes del 14 de junio de 1995 laboraran los días domingos y festivos y que facultara a la colegiatura a conceder las súplicas deprecadas en segunda instancia. Concluyó su decisión con una referencia al principio de la carga y necesidad de la prueba que sustentó en lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la organización sindical Hocar por delegación del trabajador demandante Armando Caycedo Pérez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la

SCLA3 PT-1 O V.00

Radicación n.° 76773 decisión proferida por el a quo para que, «se les profieran las condenas que acojan los derechos, declaraciones procedentes de las súplicas, bien sean principales o subsidiarias, como

fueron formuladas en el libelo que abre este proceso». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera y segunda de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1494, 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 89 de la Ley 153 de 1887; 467, 468,469,475, 476,3, 5,9, 10, 13,14, 18, 19, 20,21, 32, 47, 55,149, 152, 127,136,138, 139,141, 142, 193,249, 253, 254,256,306, 308 y 340 del CST; 13, 25, 53, 55 y 83 de la CN; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 51, 60,6 1 y 145 del CPTSS; 6, 42, 74, 77, 78, 82, 84, 85, 88, 164-167, 169, 171, 173, 176, 191, 198, 203, «23 al 246», 250 y 264 del CGP.

Manifiesta que la causa eficiente de la vulneración fueron los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a.- Dar por probado, sin serlo, que los extremos de la litis, esto

es, la controversia entre las partes del proceso sometida a ser definida por la jurisdicción del trabajo, consistió en acreditar que

SCLA)PT-10 V.00 9

Radicación n.° 76773 estos trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta..." (sic) del 14 de junio de 1995. b.- No dar por demostrado, siéndolo, que los extremos litigiosos de este proceso se circunscriben, restringen o delimitan estrictamente a la controversia surgida de la imputación que hacen los demandantes y niega la demandada, del incumplimiento del acuerdo (extra convencional) a partir del mes de noviembre del ario 2009 por parte de la sociedad demandada. c.- No dar por demostrado, habiéndolo sido, que la diferencia litigiosa entre las partes de este proceso estribó en que la parte actora alegó, y la sociedad demandada negó y se opuso, el incumplimiento de este acuerdo (extra convencional) por parte de la sociedad demandada desde el mes de noviembre de 2009. d.- No dar por demostrado, estándolo que la fijación de la Litis por la primera instancia se contrajo a que la parte demandante debe haberse probado (sic) en primer lugar, que los trabajadores demandantes se encontraban laborando domingos y festivos con anterioridad al mes de noviembre de 2009; e.- Dar por demostrado, sin haberlo sido, que el debate a decidirse en el fallo apelado, consistió en acreditar que los demandantes (entre ellos el recurrente en casación) trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta, (14

de junio de 1995). f.- No dar por probado, habiéndolo sido, que los extremos del litigio admitieron y no sometieron a litigio que los demandantes (entre ellos el recurrente en casación) trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta,( 14 de junio de 1995). g.- Dar por probado, sin haberlo sido, que en primera instancia la fijación de la litis contempló como objeto de la misma verificar si los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ, FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DÍAZ TRUJILLO venían trabajando los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995. h.- No dar por demostrado, siéndolo que la fijación Litis NO versó ni incluyó en el campo litigioso el ejercicio probatorio destinado a verificar si los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ, (FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DIAZ TRUJILLO) venían trabajando los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995.

SCLANT-10 V.00 10

Radicación n.° 76773 i.- No dar por demostrado, estándolo que el debate sometido a la decisión de primera instancia se delimitó en probar "en primer lugar, que los trabajadores demandantes se encontraban laborando domingos y festivos con anterioridad al mes de noviembre de 2009; y en segundo lugar, que con ocasión de los domingos y festivos que no fueron programados para laborar a los demandantes, haya laborado personal que no perteneciera a

la planta de personal de la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LIMITADA". j.- No dar por acreditado, habiéndolo sido, que el fallo de primera instancia limitó el objeto cardinal de decisión en que "debe haberse probado en primer lugar, que los trabajadores demandantes se encontraban laborando domingos y festivos con anterioridad al mes de noviembre de 2009; y en segundo lugar, que con ocasión de los domingos y festivos que no fueron programados para laborar a los demandantes, hayan laborado personal (sic) que no perteneciera a la planta de personal de la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LIMITADA...", para que una vez definido lo anterior, decidir los efectos y derechos que de ello se pudiera derivar. k.- No dar por demostrado, estándolo, que por el fallo de primera instancia se dio por probado que el señor ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ( y FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DÍAZ TRUJILLO) venían trabajando a órdenes de la sociedad demandada los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995. 1.- Dar por probado, sin haberlo sido que los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ,( FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DÍAZ TRUJILLO) estuvieran trabajando los domingos y festivos antes de firmar el acta extra convencional donde se obliga a la demandada a programar a estos únicamente para laborar esos días. m.- Dar por demostrado, sin estarlo, que "Tampoco se puede llegar a la deducción... que ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ,

laborara los días domingos y festivos antes de que el sindicato y la empresa suscribieran el Acta extra convencional con la documental aportada, pues nada informa sobre dicha situación". n.- No dar por demostrado, habiéndolo sido que ... ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ acreditaba la condición de que estaba trabajando los domingos y festivos antes de firmar el acta extra

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76773 convencional del 14 de junio de 1995, cuyo cumplimiento reclama en la demanda que abre este proceso. o.- No dar por probado, estándolo, que el fallo de primera instancia parte del supuesto probatorio del cumplimiento por parte de los demandantes (entre ellos el demandante en casación) del requisito establecido en el acta extra convencional de 14 de junio de 1995, base de esta acción, por la cual -en nuestras subrayas- "2. Los trabajadores de planta que a la fecha vienen laborando los días domingos y festivos (que no podrán ser reemplazados, los días domingos y festivos por ningún otro personal, en el evento que la empresa no los programe para laborar dichos días)". Expone que los anteriores yerros resultaron de una parte, de la «mala apreciación» de: la demanda, el acta extra convencional de 14 de junio de 1995, la contestación de la demanda, el testimonio rendido por ANGELA NANCY RAMOS, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, la audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS celebrada por el

Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación y, de otro lado, de la falta de apreciación del acta extra convencional de 14 de junio de 1995. Refiere que las cláusulas 1 y 2 del acuerdo extra legal se tuvieron por cumplidas hasta el mes de noviembre de 2009, por lo que no era materia de debate el cumplimiento de las labores de los trabajadores demandantes con anterioridad al 14 de junio de 1995 y, menos aun la vocación que tenían para obtener el beneficio allí contemplado.

SCLAJ PT-10 V.00 12

Radicación n.° 76773 Sostiene que, desde la fijación del litigio, «no fue objeto de debate que el trabajador ARMANDO CAYCEDO PÉREZ "Desde el inicio de su contrato había laborado habitualmente domingos y festivos"», es decir, que «NUNCA» estuvo en discusión entre las partes el incumplimiento del acta extra convencional con anterioridad al ario 2009. A continuación, afirma: Fue así como el Honorable Tribunal trajo a la Segunda Instancia un asunto o factor litigioso que no fue objeto de debate entre las partes, pues estos no introdujeron al contencioso discrepancia alguna referida a si era pertinente establecer, afirmar o negar que los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ (FAUSTINO CÁRDENAS y EDGAR DÍAZ TRUJILLO) laboraran los días domingos y festivos antes de que el sindicato y la empresa suscribieran el acta mencionada, más aún si se observa que a

ese hecho la demandada no hizo el pronunciamiento concreto y expreso que exige el artículo 31 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (Subrayado del texto). Agrega que, el ad quem concluyó erradamente que el empleador no incurría en el incumplimiento alegado por los demandantes, pues resultaba lícito que no los ocupara y los reemplazara a su arbitrio por otras personas, principalmente de la nómina propia de la empresa, pues su obligación es no reemplazar al demandante Armando Caycedo Pérez con «ningún otro personal», sea cual fuere la naturaleza de la vinculación del tercero con el empleador, es decir, independientemente de que fueran trabajadores de la nómina de planta, pues «la obligación de la demandada es la de no reemplazar a estos beneficiarios del acta extra convencional so pretexto de sus eventualidades económicas,

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Radicación n.° 76773 que aunque pudieran ser ciertas, no fueron objeto de debate, ni podían serlo, por cuanto el empleador tiene a su disposición otros medios de acción para revisar su obligación».

VII. CONSIDERACIONES En la decisión ahora censurada, el Tribunal sostuvo que lo pretendido por el actor era que «se declare que la demandada ha incumplido la cláusula segunda del acuerdo extra convencional pactado el 14 de junio de 1995 por el sindicato Hocar y la sociedad demandada, puesto que ésta desde el mes de noviembre de 2009 ha programado turnos para laborar los domingos y feriados a personal distinto a los

demandantes». Luego de referirse a la validez de la citada acta extra convencional, suscrita entre el sindicato Hocar y la demandada el 14 de junio de 1995, que sustentó en la sentencia CSJ SL, 3 jul, 2008, rad. 32347, se detuvo en el análisis de su cláusula 2, a la que se remitió en su tenor literal y, de la que encontró que: [...] la diferencia jurídica estriba en que mientras la parte demandante considera que las partes pactaron que a la fecha de la firma de esa acta los trabajadores de planta que venían laborando los domingos y festivos no podían ser reemplazados por ningún otro personal cuando la empresa no los tuviera en cuenta para laborar esos días, el empleador aduce que lo que se pactó fue no reemplazar trabajadores de planta los días domingos y festivos, sin haber renunciado a la facultad de carácter legal de contratar personal o de poder efectuar rotación de cargos también con personal de planta, actividad naturalmente derivada de la subordinación jurídica nacida de la naturaleza del contrato celebrado.

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Radicación n.° 76773 Planteado así el litigio, afirmó que de la simple lectura del artículo 2 del acta extra convencional se podía colegir que las partes pactaron, sin asomo de duda, que los trabajadores que a la fecha de suscripción de aquella normativa venían laborando para la demandada los días domingos y festivos, no podían ser reemplazados por ningún otro trabajador, «sin que haya condicionado o estipulado de manera expresa o tácita que el empleador pueda efectuar rotación de cargos con

los demás empleados de planta» y, a continuación, expuso que para que prosperaran las súplicas de la demanda, a la luz de lo contemplado en dicha norma, se requería que los trabajadores cumplieran 2 requisitos: i) que fueran empleados de planta a 14 de junio de 1995 y, ii) que trabajaran domingos y festivos con antelación a la suscripción de aquella preceptiva. Procedió al estudio del acervo probatorio y encontró, de los contratos de trabajo arrimados a los autos, que Armando Caycedo Pérez hacía parte del personal de planta de la Sociedad Turística de Girardot Ltda. el 14 de junio de 1995, es decir, tuvo por cumplido en su caso, el primero de los requisitos; no obstante, al abordar el estudio del segundo de estos, a partir de la declaración de la testigo Angela Nancy Ramos así como del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad accionada, pudo concluir que aquel no fue programado para laborar todos los domingos y festivos antes de la suscripción del acta extra convencional, «donde se obligó la demandada a programar a estos únicamente para laborar esos días», lo que lo llevó a

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Radicación n.° 76773 sostener que «es fuerza concluir que en el sub judice la parte demandante no se preocupó por probar que ellos antes del 14 de junio de 1995 laboraran los días domingos y festivos y que facultara a la colegiatura a conceder la súplicas deprecadas en segunda instancia». Los yerros que achaca la censura al colegiado de

instancia convergen en que resulta equivocado el razonamiento de la actividad probatoria o de apreciación del Tribunal como consecuencia de la errónea valoración de la demanda originaria, su contestación, el recurso de apelación y la audiencia del artículo 77 del CPTSS en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, pues desconoció que lo reclamado en el juicio correspondía al incumplimiento por parte de la persona jurídica convocada a juicio del acuerdo extra convencional, «a partir del mes de noviembre de 20090, por lo que, estaba fuera de toda controversia si Armando Caycedo Pérez y los demás demandantes g venían trabajando los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995». Para el recurrente, el Tribunal desconoce que « nuncaf ue objeto de litigio o de labor probatoria o de comprobación del requisito de "acreditar que estos trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta». La pretensión principal del recurrente Armando Caycedo Pérez en el libelo inicial subsanado (f.° 109-124 cuaderno del juzgado) se concretó a condenar a la Sociedad Turística de Girardot Ltda. gal cumplimiento en favor de los trabajadores demandantes de la obligación contenida en la

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Radicación n.° 76773 cláusula 2° del mencionada (sic) acta extra convencional del 14 de junio de 1995 (obligación consistente en no reemplazarlos por ningún otro personal en los días domingos y festivos que sean de labor en las dependencias del

empleador en las cuales prestan sus servicios)», así como a: SEXTA: CONDENAR al empleador demandado a liquidar y pagar en favor de los trabajadores demandantes los salarios dejados de percibir por concepto del incumplimiento del empleador de la obligación contenida en el artículo u ordinal 1 de la misma acta extra convencional de 14 de junio de 1995, por concepto de todos los días dominicales y festivos causados desde el mes de noviembre del ario dos mil nueve (2009), o desde la fecha que resulte acreditado este incumplimiento, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia definitiva que ponga fin a este proceso, y en adelante, en la cuantía establecida en el acta extra convencional en mención (f.° 112 cuaderno del juzgado). Ahora bien, dentro de las pruebas cuya errónea apreciación se denuncia se encuentra el escrito de demanda subsanada, en la que, en el hecho 7.2.7. al que se refiere la censura, se indicó: 7.2.7. ARMANDO CAYCEDO PÉREZ: Desde el inicio de su contrato había laborado habitualmente domingos y festivos en el cargo de MAITRE conjuntamente con otro trabajador, el señor ENRIQUE FLOREZ (f.°115 cuaderno del juzgado). A ese hecho, la convocada a juicio respondió: 7.2.7. No es cierto como está redactado; además, la labor por la cual se contrató al señor Armando Caycedo fue la de Oficios Varios. La sociedad no ha nombrado a ningún trabajador como Maitre para reemplazar al señor Caycedo

(f.° 140 cuaderno del juzgado). De tales probanzas se observa, contrario a lo indicado por el recurrente, la entidad si negó el hecho y no aceptó la

SCLAPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76773 labor habitual del trabajador los domingos desde su vinculación con la entidad demandada, aspecto que tampoco se tuvo como aceptado en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, en la que, en punto a los hechos admitidos por la Sociedad Turística de Girardot Ltda. señaló la a quo: Fueron aceptados por la Sociedad Turística de Girardot Limitada los siguientes hechos: - El hecho 7.1.2, el sindicato Hocar en representación de los trabajadores a órdenes de ese empleador es parte de las convenciones colectivas de trabajo suscritas sucesivamente con la Sociedad Turística de Girardot - Hotel Bachué, está de acuerdo en ese hecho. - Hecho 7.1.3., entre la Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué y sus trabajadores representados por el sindicato Hocar, se suscribió un acta extra convencional el 14 de junio de 1995 depositada ante la autoridad de trabajo, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot - Cundinamarca, el 15 de junio de 1995, no hay discusión sobre este hecho. - Hecho 7.1.4, por lo anterior, a su vez el empleador Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué es parte de la mencionada acta convencional, el 14 de junio de 1995, suscrita con el sindicato Hocar y por ella está obligada a su cumplimiento

con sus trabajadores, están totalmente de acuerdo. - Hecho 7.2.1., el empleador Sociedad Turística de Girardot LtdaHotel Bachué persona jurídica de derecho privado, es una empresa que tiene como actividad principal el alojamiento en hoteles y expendio a la mesa de comidas preparadas. - Hecho 7.2.2., por razón de la actividad del objeto social del empleador, en el reglamento interno de trabajo de la Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué se estableció una jornada de trabajo y horarios de entrada y salida por turnos, entre ellos en dominicales y festivos, con la indicación que dependiendo de la programación que haga la sociedad a su propia necesidad y conveniencia, así está el hecho. - 7.2.4.2., en ese ario 2009 el trabajador Alfredo Díaz Manrique fue retirado de la empresa. - Hecho 7.2.5., para noviembre de 2009 el demandante Faustino Cárdenas desempeñaba el cargo de mesero, misma función que tiene en la actualidad. - 7.2.6., para noviembre de 2009 el demandante Gustavo Martínez Lara ya desempeñaba el mismo cargo actual de mesero del establecimiento del empleador demandado con la indicación de que la labor contratada fue la de oficios varios. - 7.2.7.1., hasta el mes de noviembre de 2

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