CSJ - SL523-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL523-2026 Radicación n.°76520-31-05-002-2019-00164-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER PÉREZ CARREJO, en nombre propio y en representación de su hija MARÍA CAMILA PÉREZ VARÓN instauró en su contra y, la llamada en garantía, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
I. ANTECEDENTES
JAVIER P ÉREZ CARREJO , en nombre propio y en representación de su hija MARÍA CAMILA PÉREZ VARÓN , llamó a juicio a Porvenir S. A. , con el fin de obtener laRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidación de la pensión de sobrevivientes y , como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 26 de febrero de 2018, los intereses moratorios, aportes a la seguridad social, las costas y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que, con ocasión del fallecimiento
aportes a la seguridad social, las costas y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que, con ocasión del fallecimiento de Paula Andrea Varón el 26 de febrero de 2018, solicitó ante la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para él como para su hija María Camila Pérez Varón, prerrogativa que fue otorgada en una suma equivalente a $1.484.018, cuantía inferior a la que en su criterio le correspondía.
Con el propósito de obtener la corrección del monto reconocido, el accionante presentó un requerimiento ante la entidad convocada, quien, en respuesta, informó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de sobrevivientes fue calculado tomando como referencia los últimos diez años de cotización, excluyendo una deuda parcial de aportes que aún no había sido cancelada por el empleador de la afiliada fallecida.
Finalmente m anifestó, que la administradora tenía el deber legal de gestionar la recuperación de los aportes omitidos, conforme a lo establecido en la normativa vigente , esto es, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 . Asimismo, señaló que la entidad indicó que no era posible efectuar la reliquidación pensional hasta tanto no se obtuvieran losRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 3 recursos faltantes, lo cual, en su criterio, sometía la resolución de sus derechos a un término indefinido, afectando su acceso oportuno a la prestación.
SCLAJPT-10 V.00 3 recursos faltantes, lo cual, en su criterio, sometía la resolución de sus derechos a un término indefinido, afectando su acceso oportuno a la prestación.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensione s. E n cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento de la afiliada el 26 de febrero de 2018 y la densidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dejando causado el derecho prestacional de sobrevivientes a favor de su compañero permanente e hija, emolumento que les fuer a reconocido en la modalidad de renta vitalicia, liquidada con el promedio de los últimos 10 años y cuya mesada inicial para el año 2018, corresponde a $1.484.018, monto sobre el cual debía aplicarse la cotización del 12 % correspondiente a los aportes a salud.
Aunado a lo expuesto, requirió la integración de l litisconsorcio necesario mediante la vinculación de Seguros de Vida Alfa S. A. al solicitarse la reliquidación de una renta vitalicia contratada con esa aseguradora.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de su representada, prescripci ón, buena fe, afectaci ón financiera e imposibilidad material y jur ídica de reconocer una reliquidación en caso de prosperar las pretensiones del accidente y enriquecimiento sin justa causa por parte del accionante, compensación, innominada o genérica.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
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accidente y enriquecimiento sin justa causa por parte del accionante, compensación, innominada o genérica.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
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Por su parte , Seguros de Vida Alfa S. A., sociedad vinculada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptando los supuestos de hecho relativos al reconocimiento de la prestación a los demandantes, el valor de la primera mesada y su liquidación en los términos descritos por Porvenir S. A.
Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de obligación y cobro de lo no debido a cargo de su representada y falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de reconocer una reliquidación en caso de prosperar las prete nsiones de la accionante y enriquecimiento sin justa causa por parte de la accionante, innominada o genérica.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de proveído de 10 de agosto de 2023 (fos. 445Cd, 430 y 444), resolvió:
Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Segundo. Declarar que los demandantes Javier Pérez Carrejo y María Camila Pérez Varón tienen derecho a la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación de la mesada de la pensión de sobrevivientes con el promedio de los últimos 10 años en virtud del 1º del artícul o 21.º de la Ley 100 de 1993, cuya mesada a
Ingreso Base de Liquidación de la mesada de la pensión de sobrevivientes con el promedio de los últimos 10 años en virtud del 1º del artícul o 21.º de la Ley 100 de 1993, cuya mesada a partir del 26 de febrero de 2018, aplicando una tasa de reemplazo del 70.64%, equivale en un 100% para el año 2018 a $1.747.247,00, superior a la reconocida por parte del fondo demandado en $1.484.018,00.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
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Tercero. Declarar que la suma de $263.229,00 por concepto de la diferencia del 100% de la mesada surge a partir del 26 de febrero de 2018 y declarar que a partir del 1 de agosto de 2023 corresponde a $342.255,00, la cual deberá la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA incluir en la nómina de pensionados y distribuirla entre los demandantes Javier Pérez Carrejo y María Camila Pérez Varón como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Cuarto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y cancelar a favor del demandante Javier Pérez Carrejo, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.316.965, dentro de los tres (3) días sigu ientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero: 4.1 Retroactivo del 50% de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre,
dentro de los tres (3) días sigu ientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero: 4.1 Retroactivo del 50% de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, equivalente a $131.615,00, a partir del 26 de febrero de 2018 y en adelante, que liquidado al 31 de j ulio de 2023 asciende a $10.094.098,00.
4.2 Intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago del 50% de la diferencia de las mesadas, que liquidado al 31 de julio de 2023 equivale a $8.362.662,00.
Quinto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Camila Pérez Varón, identificada con la cédula de ciudadanía número [...], dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:
5.1 Retroactivo del 50% de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, equivalente a $131.615,00, a partir del 26 de febrero de 2018 y hasta el 10 de abril de 2020 cuando cumplió la edad de 18 años, el cual asciende a $3.704.964,00.
5.2 Retroactivo del 50% de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, a partir del 11 de abril de 2020 y hasta el 10 de abril de 2027, siempre que acredite la condición de hija mayor estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012.
ordinarias, adicionales de diciembre, a partir del 11 de abril de 2020 y hasta el 10 de abril de 2027, siempre que acredite la condición de hija mayor estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012.
5.3 Intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago del 50% de la diferencia de las mesadas, que liquidado al 31 de julio de 2023 equivale a $4.556.126,00.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
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Sexto. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a descontar del retroactivo del 100% de la diferencia pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá se r transferido a la EPS a la que los demandantes se encuentren afiliados.
Séptimo. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de ser procedente, para que adelante ante la aseguradora integrada Seguros de Vida Alfa SA el reintegro del valor que deba asumir frente a la condena impuesta por el retroactivo del 100% de las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre causado desde el 26 de febrero de 2018.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 18
2018.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 18 de noviembre de 2024, resolvió confirmar en todas sus partes el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico el determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al ordenar la reliquidación de la mesada pensional, y si, en caso afirmativo, procedía también el reconocimiento de intereses moratorios.
Al efecto analizó el monto de la pensión de sobrevivientes otorgada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en relación con la interpretación de los artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, que lo regulan, estableciendo, a su vez, que el monto de la pensión de sobrevivientes debe calcularse conforme a las reglas delRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), considerando el ingreso base de liquidación (IBL) y las semanas cotizadas, sin que el valor de la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente ni superior al 75 % del IBL.
En el mismo orden e xplicó, que el cálculo del monto pensional y su financiamiento son aspectos distintos: mientras el primero se refiere a la forma legal de determinar el valor de la prestación, el segundo alude a las fuentes
En el mismo orden e xplicó, que el cálculo del monto pensional y su financiamiento son aspectos distintos: mientras el primero se refiere a la forma legal de determinar el valor de la prestación, el segundo alude a las fuentes económicas que la respaldan , circunstancia por la que el valor inicial de la mesada pensional depende de la modalidad pensional elegida por los beneficiarios, y no necesariamente coincide con la proyección inicial realizada por la AFP.
Lo discurrido fue soportado en el criterio jurisprudencial de esta corporación , específicamente el vertido en sentencias que sobre este puntual aspecto ha precisado el deber que le asiste a las AFP de garantizar que la información contenida en la historia laboral sea veraz, completa y comprobable.
En relación con las obligaciones del empleador, memoró que este es el responsable del pago de los aportes al sistema de seguridad social, incluso cuando no los descuente del salario del trabajador; no obstante, los fondos de pensiones también tienen el deber legal de adelantar las acciones de cobro en caso de mora patronal, sin que ello excluya la responsabilidad que se genera frente a la administradora por la omisión en el cumplimiento de dicho deber, especialmenteRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando esta afecta el pago oportuno de las prestaciones económicas.
Con base en los presupuestos previamente establecidos y tras valorar los distintos medios de convicción, el juez colegiado concluyó que : se encontraba plenamente acreditada la calidad de pensionados de los demandantes; la
económicas.
Con base en los presupuestos previamente establecidos y tras valorar los distintos medios de convicción, el juez colegiado concluyó que : se encontraba plenamente acreditada la calidad de pensionados de los demandantes; la omisión por parte de Porvenir S.A. al no incluir en la historia laboral de la afiliada fallecida los periodos en mora del empleador; así como la falta de acciones de cobro que correspondía adelantar para la recuperación de dichas contribuciones.
Aunado a lo discurrido, consideró que , a pesar de que la historia laboral presentaba inconsistencias —como ciclos dobles y cotizaciones inferiores a 30 días, que no fueron corregidas por la AFP , pese a las solicitudes del demandante—, se reconoció que existía una deuda parcial por parte del empleador, sin prueba de gestión jurídica por parte de la AFP.
En atención a lo expuesto, el Tribunal concluyó que Porvenir S. A. debe asumir las consecuencias derivadas de su negligencia en la gestión de la historia laboral y en la validación de los aportes, pues dicha responsabilidad se fundamenta en el deber que recae sobre las administradoras de pensiones de custodiar, conserv ar y verificar la información contenida en dicha documental, de modo que las inconsistencias detectadas no pueden trasladarse al afiliado ni a sus beneficiarios y la omisión en el ejercicio de accionesRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de cobro por parte de la AFP constituye una falta que la hace responsable del pago de la prestación económica correspondiente.
En lo que respecta a la procedencia de los intereses
SCLAJPT-10 V.00 9 de cobro por parte de la AFP constituye una falta que la hace responsable del pago de la prestación económica correspondiente.
En lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios, aclaró las finalidades que justifican la imposición de dicho estipendio al tiempo que destaca las excepciones que condicionan su procedencia . S in embargo, en el caso bajo examen, determinó que Porvenir S. A. no sustentó su determinación en una interpretación razonable de la normativa sino en la omisión de los deberes legales que le son exigibles, circunstancia que justifica plenamente la condena impuesta.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia , revoque la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, debidamente replicado.
V. CARGO ÚNICORadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
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Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por:
[...] la vía directa, por la aplicación indebida los artículos 24, 48, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° y 2° del Decreto 2633 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.3.3.5. y 2.2.3.3.6. del
77 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° y 2° del Decreto 2633 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.3.3.5. y 2.2.3.3.6. del Decreto 1833 de 2016) y por la infracción directa de los artículos 22, 23 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1833 de 2016), 6° y 7° del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.7 y 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016), 16 del Código Sustantivo del Trabajo 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo afirm a que el Tribunal le atribuyó erróneamente a la administradora recurrente la responsabilidad por la mora en el pago de aportes pensionales en períodos que no estaban bajo su administración, sino bajo la de Colfondos S. A.
Al efecto, señala que los períodos entre 2002 y 2013 , cuyo pago se extraña e imputa a la accionada, corresponden al interregno en el cual la asegurada se encontraba afiliada a Colfondos S. A., por lo que esta última era la encargada de recaudar y cobrar los aportes en mor a, lo que trae de suyo que la recurrente no puede asumir las consecuencias de la omisión de otra administradora.
Asegura que en el fallo impugnado se reconocieron inconsistencias en la historia laboral de la asegurada Paula
que la recurrente no puede asumir las consecuencias de la omisión de otra administradora.
Asegura que en el fallo impugnado se reconocieron inconsistencias en la historia laboral de la asegurada Paula Andrea Varón Muñoz, entre ellas, la ausencia de registros en varios periodos y cotizaciones inferiores a las reportadas por el empleador. Sin embargo, manifiesta que no le corresponde corregir dichos registros por tratarse de lapsos bajo laRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 11 administración de otra entidad, ello, máxime si no se ha acreditado el incumplimiento de sus deberes legales, pues la certificación laboral emitida por el empleador no implica el traslado de la carga probatoria a la administradora.
Así las cosas, con el fin de rebatir los desacertados planteamientos del fallador, tra e a colación lo expuesto por la Sala de Descongestión Laboral de esta corporación, en sentencia de 29 de octubre de 2019, radicado 66.920 (SL4651-2019), cuya doctrina le resultaba aplicable al caso bajo estudio.
Al margen de lo discurrido, manifiesta que, en virtud a que la pensión fue contratada bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S. A., quien emitió la póliza correspondiente , en los términos y para los efectos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que dicha entidad asume el pago de la pensión, Porvenir S. A. queda desligada de cualquier obligación futura relacionada con la prestación, por tanto, cualquier reajuste o
efectos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que dicha entidad asume el pago de la pensión, Porvenir S. A. queda desligada de cualquier obligación futura relacionada con la prestación, por tanto, cualquier reajuste o reclamación debe dirigirse a la aseguradora, no a la AFP.
En ese contexto concluye que la sentencia del Tribunal incurre en errores jurídicos al atribuirle responsabilidad por hechos que no le son imputables, en la medida que los aportes en mora corresponden a la administración de Colfondos S. A. y que la obligación de pagar la pensión recae exclusivamente en Seguros de Vida Alfa S. A.
VI. RÉPLICARadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
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Manifiesta que no le asist e razón a la recurrente en el planteamiento del recurso de casación, puesto que los reparos efectuados al fallo confutado carecen de fundamento jurídico, en tanto se encuentran encaminados a la exoneración de responsabilidad en el cobro y recaudo de cotizaciones en mora, pese a que, en armonía con la jurisprudencia de esta sala, dicha responsabilidad no puede trasladarse al afiliado.
Asimismo, cuestiona la interpretación que Porvenir S.
A. hace de la sentencia SL4651-2019 al considerar que dicho precedente no resulta aplicable al caso por tratarse de un problema jurídico distinto. En ese sentido plantea que si la entidad no asumía responsabilidad por los periodos en mora, resulta contradictorio que haya permitido el traslado de la
precedente no resulta aplicable al caso por tratarse de un problema jurídico distinto. En ese sentido plantea que si la entidad no asumía responsabilidad por los periodos en mora, resulta contradictorio que haya permitido el traslado de la trabajadora sin vincular al fondo anterior como litisconsorte, como sí lo hizo con Seguros de Vida Alfa S. A.
En ese contexto, invoca la figura de la subrogación y sus efectos, prevista en el artículo 1668 del Código Civil colombiano, como fundamento para sostener que al aceptar el traslado de la afiliada, Porvenir S. A. asumió las obligaciones de la administradora que le antecedió, lo que refuerza la tesis de que no podía desentenderse de los periodos en mora que afectaban la historia laboral de la trabajadora.
Señala, además, que las normas relativas al cobro coactivo, como es el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994,Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 13 citadas por el censor, no excluyen la competencia de la administradora para gestionar el recaudo de aportes en mora, incluso si estos se originaron bajo la administración de otro fondo, y argumenta que una lectura sistemática de dichas disposiciones permit e concluir que las entidades administradoras tienen la facultad de repetir el cobro contra los empleadores responsables, sin que ello implique trasladar las consecuencias al afiliado.
Seguidamente, expone que la demanda de casación incurre en imprecisiones tanto jurídicas como argumentativas, al omitir el precedente establecido en la sentencia CSJ SL3691 -2021, lo cual debilita el
las consecuencias al afiliado.
Seguidamente, expone que la demanda de casación incurre en imprecisiones tanto jurídicas como argumentativas, al omitir el precedente establecido en la sentencia CSJ SL3691 -2021, lo cual debilita el planteamiento del recurrente, quien, además, incurre en una falacia del tipo «non sequitur» al concluir que Colfondos es el único responsable de los aportes en mora, sin que dicha afirmación se derive lógicamente de las normas invocadas.
En tal virtud, sostiene que los argumentos de la acusación no se alinean con la línea jurisprudencial vigente de esta corporación, y que al soslayar dicho precedente, se desconoce que la responsabilidad atribuida a Porvenir S. A. en el caso concreto es clara y exigible conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable.
VII. CONSIDERACIONES
Para los fines del recurso extraordinario y dada la senda directa escogida para el ataque, no es objeto de controversia: (i) que la afiliada fallecida prestó servicios como trabajadoraRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dependiente en el Hospital Raúl Orejuela Bueno desde 1996 hasta el 26 de febrero de 2018; (ii) que la historia laboral presentaba inconsistencias para los periodos de septiembre a diciembre de 1996, enero a marzo y julio a diciembre de 1997, y que de enero a diciembre de 1998 no existen periodos registrados, aunado a ello en los periodos del año 2001, enero
a diciembre de 1996, enero a marzo y julio a diciembre de 1997, y que de enero a diciembre de 1998 no existen periodos registrados, aunado a ello en los periodos del año 2001, enero de 2002, mayo a julio de 2004, enero a octubre de 2008, mayo de 2009, marzo a diciembre de 2010, enero a marzo de 2011, febrero a abril y septi embre de 2012, noviembre y diciembre de 2013, con periodos inferiores a 30 días y un ingreso base de cotización diferente al certificado por el empleador; (iii) que Porvenir S. A. identificó que varios de esos periodos correspondían a la vigencia de Colfondos; (iv) que se consolidaron 951 semanas cotizadas, con 10,1 pendientes de confirmar; y que la administradora reconoció una deuda parcial del empleador sin demostrar acciones de cobro.
Claro lo anterior, y en los términos del embate propuesto, el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar si el Tribunal no incurrió en error jurídico, al atribuirle responsabilidad a Porvenir S. A. por la omisión en el cobro de aportes pensionales correspondientes a periodos en los cuales la asegurada se encontraba afiliada a Colfondos S. A.
Frente a lo anterior, en lo que respecta a la correcta aplicación de la norma que rige la controversia, resulta pertinente recordar que esta sala ha sostenido que el hecho generador de las cotizaciones al sistema general de pensiones es la existencia de una relación de trabajo subordinada o deRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
pertinente recordar que esta sala ha sostenido que el hecho generador de las cotizaciones al sistema general de pensiones es la existencia de una relación de trabajo subordinada o deRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculación legal y reglamentaria, de modo que es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que origina el deber de aportar al sistema pensional, y en caso de mora patronal, si la entidad administradora no adelanta las acciones de cobr o correspondientes, se configura su responsabilidad frente a las prestaciones derivadas del sistema.
En ese sentido, es el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 el que, como acertadamente determinó el juez de apelaciones, impone a las administradoras el deber de cobrar aportes en mora, mientras que el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016, regula el traslado entre fondos, estableciendo que la entidad receptora debe adquirir los recursos efectivamente recaudados y garantizar la consistencia de la historia laboral. Es así como el Decreto 3995 de 2008, también incorporado en el Decreto ya memorado, establece las obligaciones de verificación, validación y depuración de dicha historia.
En desarrollo de los lineamientos antedichos, la jurisprudencia de esta sala ha reiterado que el afiliado no debe verse afectado por inconsistencias en la historia laboral ni por la mora patronal, y que la administradora que ostenta la afiliación al momento de l derecho debe garantizar la exactitud de la información, sin trasladar al afiliado las consecuencias de su propia negligencia o la de terceros en
ni por la mora patronal, y que la administradora que ostenta la afiliación al momento de l derecho debe garantizar la exactitud de la información, sin trasladar al afiliado las consecuencias de su propia negligencia o la de terceros en los siguientes términos:
Responsabilidad en el pago de pensiones de la entidadRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 16 administradora de pensiones en la que esté vinculada la persona afiliada, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora por parte de un ente pensional anterior
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1 994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Asimismo, el artículo 8.° ibidem prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo. Además, establece que «deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados» (subraya la Sala).
iniciar los trámites del proceso ejecutivo. Además, establece que «deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados» (subraya la Sala).
Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020. En esta última providencia, la Corporación expuso:
De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ
términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00164-01
SCLAJPT-10 V.00 17
SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL37072017, la Sala señaló: