CSJ - SL5231-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5231-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
lA RepúbdleCi oclao mbia Col1Seu predmeaJus ticia SaldaeC asaciLóanll oral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL5231-2018 Radicancº. i6 5ó9n73 Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelantaron en su contra MIGUEL ÁNGEL
RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO VICENTE
BRACHO MARTÍNEZ y ADOLFO ENRIQUE COLINA RUÍZ.
l. ANTECEDENTES La parte actora demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 del 8 de febrero de 1999 y, en Radicación n. º 65973 consecuencia, se ordene su reconocimiento, desde el momento en que adquirieron el status pensiona! y hasta que se verifique su pago total, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de la mesada pensiona!, las costas y gastos del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones,
expusieron los siguientes hechos: que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les reconoció la pensión de jubilación, mediante resoluciones n. O1 06 de os 1965, 1330 de 1972, y 3310 de 1982; que la entidad accionada les está adeudando las diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales, «hacielnad o de la Ley 445 de 1998, y su Decreto interprectoarcrieócnt aii Reglamentario n. 236 de 1999, correspondientes a los º incrementos de los años 1999 a 2001, dispuestos por la citada ley, toda vez que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del Presupuesto Nacional y, tal como lo señala esa disposición, existe una diferencia positiva al hacer el cálculo entre el ingreso inicial y el correspondiente al año 1998. Que de acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política, la remuneración debe ser mínima, vital y móvil, aspectos que la entidad no ha tenido en cuenta, ya que aplicó indebidamente fórmulas matemáticas, que no les han permitido mantener el poder adquisitivo de su mesada, pues al adquirir el status de pensionados, devengaban cinco y seis salarios mínimos de la época y al momento de 2 Radicación n. º 65973 presentar la demanda, a lo sumo reciben dos; que es deber de la entidad revisar dicha situación con fundamento en la disposición legal referida y acoger los métodos que aplica el Consejo de Estado para el efecto, sin que opere el fenómeno
de la prescripción como lo precisó esta Sala en providencia del 26 de mayo de 1986; que desde la vigencia de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, la entidad ha hecho reajustes pero de manera errada y en perjuicio de ellos rebajando sus mesadas, pues no utiliza las fórmulas previstas en las circulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n. O1 1 de 1978 y 003 de 1999. 08 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERDOE.C LARAPRR OBADPAA RCIALMENLTAE EXCEPCIDOEN P RESCRIPiCnIvÓoNc a(dsaipsco )re l
demandaFdOoN DOD E PASWOS OCIALD E LOS FERROCARNRAICLIEOSN DAELC EOSL OMByIAn ,op rósperas ladse máesx cepcdiemo enrei(sts aisc ). SEGUNDAOB.S-OLVaEldR e mandFaOdNoD DOE P ASWO SOCIADLE L OFSE RROCARNRAICLIEOSN DAELC EOSL OMBIA del apsr etenpsrioopnueepsso teral ds e mandAaDnOtLeF O
ENRIQCUOEL IRNUAIZp olra rsa zoenxepsu eesnet slae snd oe lpaa rmtoet idveea s ptroev eído. 3 Radicación n. º 65973 TERCE-RCOO.N DENAcRo,me on e fecctoon deanlda e mandado FONDOD E PASWOS OCIALD E LOSF ERROCARRILES NACIONADLEEC SO LOMBaIA p agaar f avdoerdl e mandante MIGUEALN GELR ODRÍGUHEEZR NANDElZa,s umad e $78'639.9-2i6n.c5l2ui inddae xaccioórrne-spondaile nte reajupsetnes ioennla o[st érmidneol saL ey4 45d e1 99y8 Decr2e3t6do e 1 999. CUARTOO.R-DENAcRo,m eon e fecotrod eanlad emandado FONDOD E PASWOS OCIALD E LOSF ERROCARRILES NACIONADLEEC SO LOMBaIA p agaar f avdoerdl e mandante MIGUEALN GELR ODRÍGUHEEZR NANDEuZn,a m esada pensipoanraea[lm e s ded iciedmeb$ r1'e 8 11.017. 53. QUINTCOO.N-DENAcRo,m eon e fecctoon deanlda e mandado FONDOD E PASWOS OCIALD E LOSF ERROCARRILES NACIONADLEEC SO LOMBaIA p agaar f avdoerdl e mandante BERNARBDROA CHMAOR TÍNElZa,s umad e$ 6'209.012.49 incluiinddae xaccoirórne-spoanldr ieeanjtupese tnes ioenna l
lots érmidnelo aLs e 4y4 5d e1 99y8D ecr2e3t6do e 1 999. SEXT-OO.R DENAcRo,m oe ne fecotrod eanlad emandado FONDOD E PASWOS OCIALD E LOSF ERROCARRILES NACIONADLEEC SO LOMBaIA p agaar f avdoerdl e mandante BERNARDBOR ACHMAOR TÍNEuZn,( simce)s adpae nsional parealm esd ed icieemnbu rneas umiag udae$l 9 14.126.20.
SÉPTICMOON-DENeAnRc ostaalFs O NDDOE P ASWSOO CIAL
DE LOSF ERROCARRINLAECSI ONALDEES C OLOMBIA.
Liquídoepnosret unapmoeSrne tcer etaria. OCTAVOA.B-SOLVEaRld emandaFdOoN DOD E PASWO SOCIADLE L OSF ERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBIA del adse mápsr etensiinocnoeaesdn la asd emanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, del proceso conoció el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, mediante la sentencia acusada, resolvió: PRIMERMOO:D IFICloAsnR u meratleersc ye cruoa rdteol a sentednecf ieac h6 ad ed iciemdbe2r 0e1 1p,r ofeproired la JuzgaTdeor cLearboo dreaClli rcdueiS taon tMaa rtya,e, n s u 4
30 Radicanc.ºi6 ó5n9 73 lugar, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ la suma de $46.399.870,32, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 6 de enero de 2006 y el mes de junio de 2013, inclusive, las cuales deben pagarse indexadas, en consonancia con lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales quinto y sexto de la sentencia de 6 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, CONDENAR al
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a BERNARDO BRACHO MARTÍNEZ la suma de $2.961.516,05, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 6 de enero de 2006 y el mes de junio de 2013, inclusive, las cuales deben pagarse indexadas, de conformidad como se explicó.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse producido.
Elc olegpiraedcoqi useeó lp robljeumraí pdriicnoc ipal sec ontraad íeat ermsiiln eaasrs isatl íodase mandaenlt es derecdheo q ues e reajustlaarspa enn sioqnuees disfrutdaebc aonn,f ormcioldnoa o dr denpaodlroaL e4y4 5 de1 998E.n seguciodlaiq guiesó ít enídaenr eaco hbot ener
losr eajudsitsepsu eesntl oasc italdeayp ,o rs ers us pensifionnaensc ipaoderal ps r esuuepsdteoL aN acieónn , razdóenq uées taas umsiuóp ago. Pardae fensdute ers eimsp,e pzoópr u ntuaqluinezo a r habídai scusailógnur neas pedcetlro e conocipmoire nto pardteel ad emanddaedl aap ensidóejn u bildaecl ioósn actomreedsi,a lnatrsee solucn0i.8 0o1n0ed6se 2l8 d ee nero de1 96153,3 d0e 2ld en oviemdbe1 r9e7 y23 31d0e 1l7 d e diciedmeb1 r9e8 r2e,s pectivamente. 5 Radicación n. º 65973 Dijo que la Ley 445 de 1998 era una norma cuyo objetivo central era realizar una renovac10n de las pensiones; y luego de citar un aparte de dicho precepto, mencionó que de ahí se extraía que los reajustes que contemplaba no eran aplicables a todas las pensiones, sino que se dirigía a las del sector público de orden nacional que, además, fueran financiadas con recursos del Presupuesto Nacional o del Instituto de Seguros Sociales, y para las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que entonces, para determinar si a una pensión le eran aplicables tales reajustes, el primer análisis que debía realizarse, era si era del orden nacional y en segundo lugar, si estaba financiada por el presupuesto nacional.
Recordó la historia de la creación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para concluir que a pesar de que fue establecida con autonomía patrimonial y administrativa, en el proceso de extinción de la misma sus pasivos pasaron a formar parte de las obligaciones de La Nación. Expresó que compartía el criterio de esta Corporación en cuanto a que ((las pensiones provenientes de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA están garantizadas por el presupuesto de la Nación, lo que implica que, a pesar de que durante su existencia la referida empresa contaba con autonomía para disponer de sus recursos y estas disposiciones se hacían sobre un presupuesto, en el proceso de liquidación, como medida, se decidió que todas las obligaciones respecto de los ex trabajadores de la empresa mencionada fueran respaldadas por el presupuesto de la Nación. Más derechamente expresado, en caso de que los recursos de la extinta 6 Radicación n. º 65973 empresa no sean suficientes para patrocinar todos los derechos y que laborales adquiridos, será la Nación quien financie los mismos11; no podía hacerse distinción entre el presupuesto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el de la Nación, pues cuando se trataba de responder por los derechos pensionales, su financiación era una obligación claramente establecida y aceptada por esta última. Indicó que hoy día no se está frente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la que no se le podría endilgar los incrementos de la Ley 445 de 1998, por la naturaleza con la cual fue creada, sino frente a «los derechos pensionales de ex trabajadores de una empresa que
desapareció como consecuencia del déficit fiscal que la consumió yq ue hizo imposible su subsistencia y la .financiación de la totalidad de sus obligaciones yfu e, precisamente, ello la razón para que la Nación aceptara emerger como garante)). Concluyó que a las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le eran aplicables los reajustes creados por la Ley 445 de 1998, y en consecuencia, realizó las operaciones aritméticas para determinar las sumas que debían recibir los demandantes, con la aplicación de los reajustes de ley, según lo dispuesto en la Ley 445 de 1998. 7 Radicación n. º 65973 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el tribunal, únicamente respecto del señor Miguel Ángel Rodríguez Hernández, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por vía directa, que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente, pues persiguen el mismo objetivo y denuncian similar elenco normativo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los
artículos « 1d el al e(ys i4c4)5d e 1 9918a ,4 d edle cr(esti2oc3 )d6 e 19979 d;e l al e(ys i2c1d) e 1 9838d ,e dle cr(esti1oc1 )1d e1 99e6n, relaccoilnóo nas r tíc1u,2l ,3o y s1 3d edle cr(esti1oc5 )9d 1e 1 9819 ; del al e(ys i1c7)9d e1 99(4c ompielnea ldd eoc r(esti1oc1 )1d e1 996); 1d edle cr(esti1oc5 )8d 6e 1 9819,;2 y 1 1d edle cr(esti1oc5 )9d 1e 198y98 d el al e(ys i2c1d) e 1 9888,;1O y 2 2d el al e(ys i2c2)5d e 19925d ,e l al e(ys i3c8d) e1 98d9e,c r(esti1oc1 )2d 9e 1 9919y ,5 d e 8 32. Radicanºc.6 i 5ó9n7 3 la ley (sic) 4 de 1976, 2512 del C.C.; 1 de la ley (sic) 71 de 1988; 116 de la ley (sic) 6 de 1992; 1 del decreto (sic) 2108 de 1992; 1 a 3 del decreto (sic) 01 de enero de 1985; artículos 1 a 3 del decreto (sic) 3754 de diciembre de 1985; 2 del decreto (sic) 2538 de 2001 y ley (sic) 179
de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilarlas (sic) normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley (sic) 6 de 1945, 58 de la ley (sic) 53 de 1945, decreto (sic) 2340 de 1946». Afirma que los reajustes a la pensión de los demandantes se han efectuado en forma correcta, como lo ordena la normatividad aplicable, esto es, las leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 6.ª de 1992 y 100 de 1993; y que los contenidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no son aplicables a los ex trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dice no tener reparos respecto de los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el sentenciador: i) la fecha y cuantía de la pensión de los demandantes y ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta. Indica que la controversia jurídica se fundamenta en que el tribunal «sin ningún soporte legal y a pesar de tener claridad sobre la naturaleza de establecimiento público de la accionada, interpretó erradamente las normas expuestas en el marco normativo, olvidando además acudir a la normatividad propia de creación de la entidad en la que determina la autonomía financiera y por ello su presupuesto al ser propio, cubre el pago de las pensiones de sus ex 9 Radicación n. º 65973 trabajadores, sin que tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de la nacióm.
Citalag unadsel anso rmadse nuncieande alcs a rgo, parsae ñaqluaere lP resupuGeesnteord aell aN aciyóe nl PresupuNeasctioos noandl i ferepnuteeessl p, r imeersot á integrpaodrlo o sp resupuedselt oosse stablecimientos públiycp ooser l p resupuneasctiooq nuaeel s,a lq ueh ace referelnaLc eiya4 45d e1 998e ns ua rtíc1uº.l, yo e l segunedsoe ,lq uec omprelnadrsea madse plo deprú blico denli vnealc iocnoanle ,x cepcdieló ones s tablecimientos públicloasse, m pressaosc iadleelEs s tadyo l asd e economm1iax tdae,j anpdoorf uear al oess tablecimientos públiccoosm,ol oe se lF onddoe PasiSvooc idael FerrocaNrarciiloensda elC eosl ombpioalr,o q uec onsidera quel apse nsioqnueers e conyo ccaen cellaaa c cionya da recurrneons toens, u sceptdieab plleisc ealra lretsí c1u lo º del aL e4y4 5d e1 998. Enr espadleds ouc ritceirtliaaos s e ntendceie asst a Salcao nr adicancº.i4 ó0n3 3d3e 5l d ef ebryen rº.o5 7525 de1l2 d em arzdoe2 014.
VII.C ARGO SEGUNDO
Precliasc ae nsuqruael ap rovidaecnucsiaavd iaol laó ledye m anerdai recptoarl, aa plicaicnidóenb diedl ao s artículos « 1 de la ley (sic) 445 de 1998; 1 a 4 del decreto (sic) reglamentario (sic) 236 de 1999, como consecuencia de la Infracción Directa de los artículos 24 de la ley (sic) 225 de 1995, 3 y 11 O del decreto (sic) 111 de 1996, 2 y 22 de la ley (sic) 38 de 1989, 1 de la ley 10 -33 Radicancº.i6 ó5n9 73 (sic) 1 79 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 8 6, 151 a 153 de la Constitución Política; decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 201 O, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del decreto (sic) 1591 de 1989, ley (sic) 21 de 1992; 5 de la ley (sic) 4 de 1976; 1 y 26 del decreto (sic) 1128 de 1999; 1 del decreto (sic) 1221 de 1975; 1 de la ley (sic) 71 de 1988; 116 de la ley (sic) 6 de 1992; 1 de la ley (sic) 4 de 1976; 14 y 143 de la ley (sic) 100 de 1993 y 356 de la Constitución
Política; 16 del C.S. T., 1 de la ley (sic) 6 de 1945, 58 de la ley (sic) 53 de 1945, decreto (sic) 2340 de 1946». Para desarrollar la acusación, acude a similar argumentación jurídica a la esgrimida en el primer cargo, precisando que el tribunal no tuvo en cuenta que el fondo demandado se erigió como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, por lo que ninguno de sus pensionados tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario. Señala que no se consideró que el estatuto organ1co del Presupuesto Nacional contenido en el Decreto 111 de 1996, tiene prelación a cualquier otra norma referente a la materia, y por tanto debió aplicarse de preferencia sobre las que expresan el origen de la financiación de las pensiones de los ex trabajadores de la empresa demandada. A continuación, se remite, entre otras, a la sentencia CC C337 /93, que se ocupó del asunto. 11 Radicación n.º 65973 Refiere que la Ley 1420 de 2010 establece los componentes del Presupuesto General de la Nación. Luego transcribe lo previsto en el artículo l.º de la Ley 445 de 1998, para deducir que los incrementos allí previstos benefician a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a la v1a de ataque seleccionada, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante Mi el Ángel Rodrí ez Hernández fue
gu gu pensionado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y ii) que su pensión está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El censor aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del Presupuesto Nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida. En torno al punto traído a discusión, esta Sala ha precisado que los recursos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del Presupuesto 12 Radicación n. º 65973 Nacional, y por lo tanto, no existe fundamento al no para gu ordenar los reajustes con sustento en esa normativa. Ese es el criterio adoctrinado por esta Corporación en casos en los que se ha debatido la misma situación que ahora se somete a consideración, en donde ha fungido la misma parte demandada. Verbigracia, en sentencia CSJ SL15781-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SLl 7512018, se dijo: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo
de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo. Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales. De otro lado, el Decreto 11 1 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3 º definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama 13 Radicancº.6i 5ó9n7 3 ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Vistas así las cosas, no eslo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que
con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado. De tal suerte, que el juez plural se equivocó al considerar que a la pensión otorgada al demandante Miguel Ángel Rodríguez Hernández le son aplicables los reajustes establecidos en el artículo 1. 0 de la Ley 445 de 1998, toda vez que ésta no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional sino por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque luego pasó a ser pagada por el fondo recurrente, y además, porque no se financia con recursos del Presupuesto Nacional. Por consiguiente, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX.SE NTENCIA DE INSTANCIA En virtud de las resultas del ataque y los discernimientos hechos en la esfera casacional, queda contestado el recurso de apelación de la parte demandada, teniendo en cuenta la improcedencia de los reajustes 14 35 Radicación n. º 65973 previstos en el artículo l.º de la Ley 445 de 1998, respecto del actor Miguel Ángel Rodríguez Hernández. En instancia no se requieren argumentaciones adicionales para revocar la decisión del aq uaen, e l sentido de absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas por el demandante Miguel Ángel Rodríguez Hernández. Así las cosas, las razones esbozadas son suficientes para declarar
prósperas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación y cobro de lo no deb ido , en cuan to a dicho actor. En consecuencia, se revocarán los numerales 3. º y 4. º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, absolver de las pretensiones del señor Miguel Ángel Rodríguez Hernández. Se confirmará en los demás. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 Radicación n. º 65973 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO VICENTE BRACHO MARTÍNEZ y ADOLFO ENRIQUE COLINA RUÍZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, únicamente respecto del primero de los demandantes. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales 3. º y 4. º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y
en su lugar, ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones del actor Miguel Ángel Rodrí ez Hernández, conforme lo expuesto gu en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2011
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
TERCERO: DECLARAR prósperas las excepc10nes de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por las motivaciones expuestas en precedencia, en cuanto a Mi el gu
Ángel Rodríguez Hfirnández.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 16 Radicación n.º 65973 .-.. • 1 ( .•:. . ) -<.:fi' • ) G, ,; . .._ ) l'. ..: .• .) [tílfifi i?afo clffi -fi : /fi CLA efi ÚM ?J .
RGIOBERTO BUENO fi fi fi ABUELVAS ¡.,, . - - l / GE LUISQU IORZ ALEMÁN r. u i.,')
------· 17