CSJ - SL5232-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5232-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
'HRepúbdleCi oclao mbia SupreJmuas ticia cune de SadleaC asacLiaóbnor al JORGLEU IQSU IROAZL EMÁN Magistrado ponente SL5232-2018 Radicación n. 63153 º Acta 37 BogoDt.áC t.r,e( s3d )eo ctudberd eo msi dli eciocho (2018). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to LUIESD UARDLOÓ PEMZO RENOc,o ntlraas entencia proferpioderal T ribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd iea l BogoStaálL aa boerla1 5ld em arzdoe2 013d,e ntdreol proceosrod inalraiboo rqaule p romovc1o0n treal
INSTITUTDOE SEGUROSS OCIALESh,o y
COLPENSIONES.
I.A NTECEDENTES Els eñoLru iEsd uarLdóop eMzo rednoe manadló InstidteSu etgou Sroocsi acloeensl fi, nd eq usee d eclarara quee seo rganicsamroe dceíc ao mpetepnacrriaea t ener $84.648.p8o8rc5 o ncedpetr oe troapcetnisviooy neanl , consecuseenl ceci oan,d enaap raag aersltseau maj,u nto Radicación n.º 63153 con los intereses de mora, o debidamente indexada, y las costas del proceso. Para tales efectos, señaló que mediante Resolución n. º
O 190 del 29 de 1990, la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció el derecho pensiona! a partir del 11 de diciembre de 1989; que el 20 de abril de 2007, el ISS mediante Resolución n. º O 106096, resolvió la prestación de vejez, dejando en suspenso retroactivo por la suma de $84.648.885; que impugnó el citado acto administrativo y a través de las Resoluciones n. º 038306 del 26 de agosto y n. º 0066634 del 26 de noviembre de 2009 se confirmó en todo lo resuelto, y que en la Procuraduría 51 Judicial se surtió la audiencia de conciliación previa, sin acuerdo extraprocesal. Agregó que la «intromisión)> del ISS atentaba contra la autonomía de la voluntad, las reglas del debido proceso y el principio de legalidad que revestían la Resolución n. º O 1 90 de 1990; que las resoluciones expedidas por el Instituto demandado desbordaban el límite de competencia establecido en el artículo 121 de la Constitución Política; que solo el juez laboral era competente para desatar el conflicto suscitado y revisar la legalidad de los actos que se acusaban lesivos; que ni la Carta Política ni la ley otorgaban facultad al ISS para retener o determinar a quién corresponde los dineros aportados al Sistema Pensiona!; que la Resolución n. º O 190 de 1990 contiene una situación particular y concreta a su favor; que el accionado no puede modificar total o parcialmente en forma unilateral la
voluntad de las partes, y que la ausencia de consentimiento 2 Radicanºc.6 i3ó1n5 3 expreso como titular, le resta validez a la decisión del demandado, en lo que tiene que ver con la retención de los dineros; que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo generado debió girarse al pensionado; y que las resoluciones emanadas del ISS desconocieron los mandatos constitucionales y legales sobre la materia. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el contenido de las Resoluciones n. º O 190 de 1990, n. º O 106096 de 2007, n. º 038306 y n. º 0066634 de 2009; con la normativa atinente a la competencia del juez laboral para desatar el conflicto y, con la audiencia de conciliación. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, buena fe, y presunción de legalidad de los actos administrativos.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia que puso fin a la instancia el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, absolvió a la entidad demandada, y condenó en costas a la parte actora.
3 Radicación n. º 63153 1.1 1SENTCEINAD ES EGUNDAI NSTCIAAN Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
demandante, el tribunal mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundar su decisión, indicó que el trípode sobre el cual se edificaba la cosa juzgada se cumplía a cabalidad, pues había identidad de partes, de objeto y de causa respecto del proceso que fue adelantado en el Juzgado 30 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá. Agregó que el punto de disenso del recurrente en cuanto a que la pensión del demandante no era compartida, también había sido objeto de estudio por el tribunal en la sentencia de 19 de julio de 2011, y que esa decisión se encontraba en firme, pues el colegiado en su oportunidad decidió que sí tenía la naturaleza de compartida, debido a la fecha en la que se causó la misma, esto es, el 29 de enero de 1990. Por último, dijo, pero que solo en gracia de discusión, s1 se pudiera cuestionar que la pensión reconocida era compatible, lo cierto es que a partir del 17 de octubre de 1985 la regla general es que las pensiones son compartidas, salvo las excepciones en cuyo evento se debía arrimar al proceso la prueba correspondiente, la cual no se encontraba en este caso. 4 Radicación n.º 63153
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a todas
y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta dado que denuncian el mismo elenco normativo y presentan argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del 5º. «Artículo Del (sic) Acuerdo 029 del I.S.S. de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; en relación con lo señalado en los artículo (sic) 12 y 36 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990; en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 224 del ISS de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1996; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 y 3 º. Del (sic) Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución
Política de Colombia11. 5 Radicación n. º 63153 End esarrdoels luao c usacilóune,gd oet ransclriabsi r normaasc usadaafisr,m lao s iguiente: Las nonnas antes enunciadas fueron interpretadas erróneamente por el H. Tribunal, en razón a que la compartibilidad de las pensiones extralegales se consagra desde octubre 17 de 1985 y no se autoriza al Seguro Socialhoy Colpensionespara declarar la compartibilidad de una
pensión de jubilación extralegal con la que se otorga por el riesgo de vejez; mucho menos para disponer arbitrariamente el retroactivo consagrado por el derecho fundamental de la pensión de vejez del demandante. Se interpreta erróneamente el Art. 5 del Acuerdo 29 de 1985 y su parágrafo 1 ª., el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en razón a que la Resolución O1 6096 de 20 de abril de 2007, deja en suspenso el pago del retroactivo a la entidad jubilante, cuando el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial declararon la prescripción de la acción de cobro solicitada por la Empresa de Energía de Bogotá. Adicionalmente esta entidad no necesitaba cancelar nuevamente aportes al !.S.S., en razón a que en el momento de conceder la pensión el demandante ya había cotizado más de 1.10 0 semanas, queriendo librarse de la pensión extralegal acordada. Igualmente se interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, el artículo 29 del Decreto 3041 de 1996, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 ª.y 3 º. De (sic) Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el demandante ha cumplido los requisitos de fonda, de fonna y tiene derecho al reconocimiento de sus prestaciones económicas, las cuales no sons usceptibles de retención, para lograr la justicia y equilibro en las relaciones de los
empleadores y trabajadores. Los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, fueron interpretados erróneamente en razón a que con la decisión judicial de cosaj uzgada, no se está garantizando el derecho oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a favor del demandante Luis Eduardo López Moreno. La infracción directa del H. Tribunal, radica en que no ese l Seguro Social -hoy Colpensionesquien señala la compartibilidad pensional y que el retroactivo generado sea cancelado a un tercero, sinoel trabajador demandante, de confonnidad con la ley y lorseg lamentos. 6 su Radicación n. º 63153 Violatorio de las normas legales, constituye que el J. S. S. Colpensiones - como entidad demandada se haya negado a reconocer la devolución integral de $84. 648.885 al demandante, lo cual constituye en (sic) enriquecimiento sin justa causa. Reitero que ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, ni la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, han señalado a quién le corresponde el pago de $84. 648. 885, razón por la cual respetuosamente solicito que la Sala de Casación determine en última instancia que corresponde ser pagada al Demandante Luis Eduardo López Moreno, adicionalmente en razón a que al declarar probada la excepción de prescripción y absolver a los demandados: Seguro Social y Luis Eduardo López Moreno, en el proceso No. 201 O00512 promovido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (folios
283 y 284), resulta incontrovertible que la citada suma es a favor de (sic) demandante persona natural. En relación con la Cosa Juzgada, me permito transcribir que "nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación a la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta". (Chiovenda, Guiseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406) Mantener la cosa juzgada, sin señalar que la Empresa de Energía de Bogotá y el J. S. S. - Colpensiones - no tienen derecho al giro de $84.648.885 - al declarar el Juzgado y el Tribunal que operó la excepcwn de prescripción-, conllevaría a desatender que no todas las actuaciones del operador judicial, obedecen a los principios de equidad y justicia.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal por la vía directa en el concepto de infracción directa "del artículo 36 del acuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en concordancia con el artículo 16 del decreto (sic) ley (sic) 1650 de 1977 y en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los artículo (sic) 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de
Colombia. 7 Radicación n. º 63153 En el desarrollo del cargo acude a algunos de los argumentos esgrimidos en el primero, pero ajustados a la modalidad de infracción directa de las mismas normas acusadas, agregando que «al Empresa de de (sic) Energaí de Bogotnáop, o da ípretenderq ue la suma debatiad huberia sidgoi arda a suf avoren, razóna que si bien elal misma presentóde manda laboarl, esta le fue adversa en razóna que elJ uzagdo3 0L aboarld e Bogotyá elT ribaulnS uperiodre Bogotdáec,la raronp roabda la excepciónde PRESCRIPCI(fÓoNls i 2o85a 290)y menos aún a favord e la demandada !.S.S-.C oelnpsioens-que paret de su obejtos ocial es conceder,re concoer y cancelar las oblaicigoens pensioens (sic)y no pretendera proiaprse de dienros reconcoidos alD emandante>,. VIIIRÉ.P LICCAO NJUNTA La entidad opositora estima que los hechos que suscitaron este proceso ya fueron estudiados, analizados y juzgados, de manera que en este asunto se están juzgando unas situaciones fácticas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Aduce que sobre el pago del retroactivo que reclama el accionante, del cual ya hubo un pronunciamiento judicial, se determinó en su oportunidad que había operado la prescripción, y que por tanto, no era posible que fuera cancelado a la Empresa de Energía de Bogotá, y que si eventualmente pudiese pensarse que tal prescripción no
operó, correspondería a la justicia ordinaria laboral determinar a quién de be ser cancelado, toda vez que fue 8 S( Radicación n.º 63153 dejado en suspenso por el Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto no se emitiera una orden judicial. Dice que en gracia de discusión, si el problema jurídico a resolver estuviera determinado sobre si es viable o no otorgar el reconocimiento pensional de manera compatible al demandante entre la pensión de jubilación y la de vejez, debe señalarse que estas pensiones son compartibles y no compatibles. Agrega que la pens1on de jubilación otorgada por la Empresa de Energía de Bogotá, al ser causada con posterioridad al 18 de octubre de 1985, tiene vocación de ser compartida con la pensión legal concedida por el ISS, a menos que las partes hayan expresamente consentido en negar dicha compartibilidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Cita la sentencia de CSJ SL 22614, 14 sep. 2004, para concluir que en este caso opera la figura de compartibilidad pensional entre la prestación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá y la otorgada por el ISS, en razón a que no se pactó de manera expresa que ambas fueran compatibles, «esto en consonancia con que la prestación fue reconocida por la EMPRESA con posterioridad a 1985».
IX. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que en este proceso se configuran las tres identidades que instituyen la
9 Radicación n. º 63153 cosa juzgada respecto del adelantado en el Juzgado 30
Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, esto es, partes, objeto y causa. Entre tanto, la censura radica su inconformidad en que el retroactivo pensiona! le corresponde al demandante, entre otras razones, porque la figura de la compartibilidad no autoriza al ISS hoy Colpensiones para disponer sobre éste; sus prestaciones no son susceptibles de retención; la decisión de cosa juzgada no garantiza el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, ni es y está prohibido a la «absoluta y necesaria,>; entidad demandada retener las pensiones y prestaciones de carácter dinerario reconocidas por la misma institución, cuando se han cumplido los requisitos. En primer lugar, surge que el censor no confronta el verdadero soporte de la sentencia acusada con las normas que dice fueron transgredidas por el sentenciador, pues los dos ataques se dirigen hacia aspectos que el tribunal no abordó, tales como, definir a quién le corresponde el retroactivo pensiona! solicitado o la prohibición de retener dicha suma, en vez de ocuparse de la configuración de la cosa juzgada, que fue el tema medular de la decisión judicial recurrida en esta sede casacional. Así las cosas, los cargos presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia más que en la sustentación del recurso de casación, pues lo que hace el recurrente es exponer su opinión personal frente a la decisión de los funcionarios judiciales, al señalar, por ejemplo, que mi el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,
Radicación n. º 63153 nil aS alLaa bodrealHl . T ribuSnuaeprli doer B ogohtaán,se ñalaad o queni le coerrspone delp agdoe $84.648.... q8u8e 5c orsproene dser no a desvirtuar los verdaderos pagadaal D emandae»n,t soportes sobre los que se basó el adq uepmar a tomar su decisión. Sobre el particular, en sentencias CSJ SL14055-2016 y SL1375-2017, entre otras, ha dicho la Sala que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Como la decisión del tribunal se enmarcó en el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra dice: Enl am edidean que elc arsgeoo renitpao lra v ídai ecrtas,e paer dtels upeustoa teinnet aq ue elr ecurre eesnttáde aceurdo
conlos hechso que enconptrroób sa edloT ribusnegaúlnl, so cueasl ente relp riermp reosoc,f alleald1 o4d e septemiber de 2000ye, la horexaa mineaxdsitoe i edntiddea pda ers,to betjoy casua,c onscilóuan l aq ue arriablvó a lolrsaa sren etncsi dae fols i5o6a 76, en lsa que lap ertensiórnel acioncaodnela reajstue de la1º m esadape nsionfaue[ n egadpao erlJ uzgado 20L abodrelaC li rcdue iBtoog oetnás e netncideal 7 de juldei o 199y9c onfirmpaodlraa S alLaa bodrealTl r ibuSnuaeprli doer 11 Radicación n.º 63153 la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que "no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto"; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensiona[ aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria. De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe
identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a elementos probatorios de ambos procesos, lo cual los no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. Ene efc,ts oie lr ecurtrepe rne tenddeisueqircai laors arguemntso detlr ibuantailn ean tleaes x istednelc aia execpcidóenc osjau gzada,p arap odeerts balecse1sr e incuronr oie óne ld istl,ela aC ortteen dqrueíd ae sceanld er anláisdiels a psr uebdaepslr ocaenstooe rrp,ia rcato jeralas colna d emnadad eplr esepnrtoseco ea,e efctdoee satbcleer sie nv edradh ubiod entdiedo ajbdte ,oc ausya p arets,l o culan os ep odríaab ordpaorrl av íjau ríad,qi ucef ue la escogliaqd ueaa ,d empárse supuontn oet aaclu ercdooln o s fundamentfocást idceoflsla ol. Adem,áe sla dq uem,e ng racdieda i scufrseinótanle a cosjazu gadaad,iv rtqiuóes ie llsoeo bvialroca i,e retroa quee ne le xpediebnrtiel ploasrbu aa usencliapa r ueqbuea permitcioeelgriqarue l apse nsidoenj ebusi laycd ieóv nje ze
eracno mpiabetlsp,u esqtueol ap rimefuerr ae conoccoind a 12 Radicacni.6óº3n 1 53 posterioridad al 17 de octubre de 1985, consideración que también hacía imperioso que los cargos, o uno por lo menos, debió orientarse por el sendero fáctico, en el cual sí era posible cuestionar la conclusión probatoria a la que arribó el juzgador de segunda instancia. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000 m/ cte, que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del C.G. del P. Ó
X. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
Ó
LUIS EDUARDO L PEZ MORENO, contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13 Radicación n.º 63153 -..¡ Presideed nel aS ala ·¡.. "l. .; j; ¿j
fiGOBERTO ECJDWERRI BUENO
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