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CSJ - SL5233-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5233-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeemJ aust icia Salad eC asaciólna boral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrpaodnoe nte SL5233-2018 Radicacni.ºó 6n7 685 Acta3 7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron los señores ANGELINA VILORIA FERREIRA, HILDA ROSA BARRIOS XIQUES y JACINTO MANUEL PEÑA BORJA contra la empresa recurrente. l. ANTECEDENTES Angelina Viloria Ferreira, Hilda Rosa Barrios Xiques, y Jacinto Manuel Peña Borja, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP-, para que se les reajuste la pensión de jubilación desde el

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Radicación n. º 67685 l.º de enero de 2000 y los años siguientes, así: Angelina Viloria F., enero de 2006 y subsiguientes; a Jacinto Peña B., desde el 1 º de enero de 2006 y años sucesivos, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983/ 1985 y la compilación de convenios colectivos 1998/ 1999, es decir, en el 15%, teniendo en cuenta que ya

les aumentó el porcentaje equivalente al IPC de cada uno de los años en que se reclama el reajuste; a que se condene a la demandada a las diferencias que surjan y a las costas del proceso. Fundaron sus pretensiones en que la demandada les reconoció pensión de jubilación así: Angelina Viloria, a partir del 31 de diciembre de 1983; Hilda Barrios desde el 28 de noviembre de 2005 y Jacinto Peña a partir del 30 de noviembre de 1998. Que de acuerdo con lo establecido en la ° Convención Colectiva de 1983 a 1985, artículo 2 , parágrafo l.º, <<se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1. º, parágrafo 3. º, disponía que los aumentos "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo" en ningún caso será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona!; que para el año 2000, la demandada aumentó la pensión de la señora Angelina Viloria, en un 9. 23% y a Hilda Barrios y Jacinto Peña, en el 4.48% para el año 2006; que para los años subsiguientes incrementó las mesadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era reajustar en el 15% de acuerdo con lo dispuesto en las normas convencionales; que en el convenio de sustitución patronal, cláusulas 3, 13 y 16, «Electriaccaeripbteó

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asumir y cumplir las obligaciones laborales fuesen legales o extralegales, de los trabajadores activos y pensionados.» (Fls. 1 a 6) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por los actores, pero aclaró que primero fueron para la Electrificadora del Atlántico S.A.; que el artículo 1 º, parágrafo 3º de la convención colectiva 19831985 fue ratificada en la compilación convencional 19981999 con el artículo 106 parágrafo 3º; la existencia del convenio y el alcance de la sustitución pensiona!. Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia las obligaciones, prescripción, pago y cosa juzgada. (Fls. 232 a 243).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en consecuencia: SEGUNDO: Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- a reconocer y pagar al señor JACINTO MANUEL PEÑA BORJA, reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual, sobre las mesadas pensionales a partir del 22 de noviembre de 2007, y las que se

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Radicancº.6i 7ó6n8 5 causen en los años subsiguientes debidamente indexados, hasta tanto la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales vigente. (sic) TERCERO: Sobre las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., no habrá lugar a condena de los intereses que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Apellóad emandaEdlae ctriSc.aA r.Ei .bSe. yP e.l tribumneadli,a snetnet ednec2li7 ad en oviemdbe2r 0e1 3, confirlmoró e sueplotlroa p rimeirnas taync coinad eennó costaal sad emandada. Enl oarsg umenqtuoees x pupsaor laad eciseiljó une,z del aa pelapcliaónnct oemópo r obljeumraí dair ceos olver, determsiien saa rp licealcb olnet endiepdlao r ág3rºa dfeol artí1cº udlleoaL e4yª d e1 97c6o,n sigennla adc oo mpilación dec onvecnoiloesc 1ti9v9o8s1999. Asegurqóu en oe staebnad iscus«lai cóonndic ión de pensionado del demandante, ni discordia alguna frente a la condena en concreto o en forma individual que se realizó en primera instancia, centrándose el punto de discusión en la procedencia del reconocimiento

de los reajustes pensionales solicitados.>i Transcreilbc ioón tendiedlao r tíc1u0l6od e la ConvenCcoilóenc dteTi rvaab yac joon clquuyeeó s tnao rma « rige todas las situaciones que se encuentren debidamente reguladas en

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Radicacni.ºó6 n7 685 dicho acuerdo y al hacer mención de la ley 4ª de 1976 esta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan.i, Copió apartes de las providencias de esta Sala con radicaciones nos. 6441 del 8 de noviembre de 1993; 14489 del 22 de noviembre de 2000, y 30077 del 23 de enero de 2009, y reiteró que «se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectica tiene plena aplicación a los pensionados de la demandada que hayan adquirido su pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo mencionada, lo normado en la ley 4ª de 1976 que establece: ... De lo anterior se entiende que tiene plena aplicabilidad el reajuste del 15%, solicitado por los demandantes.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente « la casación total del fallo

impugnado extraordinariamente. Anulada (sic) así la providencia recurrida se solicita a la Corte que, haciendo las veces de juez de la alzada, revoque totalmente la sentencia de primera instancia para que,

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Radicación n. º 67685 ens ul ugasre,d isopngal aa bsolucidóenm im andantree,s poe cdtel a pretensdieóp na go des upueosst mayoresv aolresa títo udler eajustes penosnialeasn ualye as l asa ellaaso ciada))s , Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la v1a directa y en el concepto de interpretación errónea, acusa la sentencia del tribunal de violar "epla rágor af 3° dela rtíoc purlimedroe l aL ey4 ª de1 976i,n coiss primearo c uaor,t parágorsa 1fº y 2° delm isom artíoc yu lleye,n r elaccionó lnos artíocsu l 21y 4 67d elC STt;a mbidéinr ectammeondtael,i ddaedi nfraccdiiórne cta los artíocsu plrimeyro t erco edrelD ecroe 7t32d e1 976y primedreol Decroe 0t958d e1 985p;or a plicaicnidóenb ifidnaa lmenatsei,m ios emn lal lamavdíada i recetlaa r,t íoc 1u4ºl del aL ey1 00d e1 993." Dice que no discute el sentido que le dio el tribunal al

º parágrafo 3 del artículo 106 de la "compilación de los convenios colectivos vigentes", y que esta norma incorpora ª los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la demandada. Lo que cuestiona es que «ocncluyqóu ed ico hparágor saefríuan as uerdteet opem ínio mdel os aumenost aplicabal leassp enosniesi, ncumpol ai dsuj uioc pior mi mandantree,s peo cdtel am anerean l aq ues eh anv enio dcalculo and históricarmeeanjtuesa tneusa lae lsa p restacpieórni ódpiecrac ibpiord a ela cotrJ.i º Afirma que el tribunal aplicó el referido parágrafo 3 y con efectos similares los «restacnotmeposn entdeesal rtíoc purlimero

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Radicación n. º 67685 de la Ley 4. ª de 1976, dado que se refirió a tal estatuto sin discriminación de sus integrantes.» Siinn diacq auréi ncisseor se fenriaí q au ép arágrafo, aseguqruaee stos «arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3. º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1.- Es un mixto, constituido por a) una suma fzja y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas

relativamente complejas operaciones aritméticas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1. 0 a 4. º). 2.2.- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una "incapacidad permanente parcial" (inciso 1 º)» Dicqeu es otn aens pecieasltreoessa juqsuteet si,e nen dosr eglamesnetgoussn e t ratoa n o de pens10nes comparteindtearlesem pleayed loI rSS D:e cr7e3t2do e 1 976 yD ecr0e9t5od8 e 1 98n4o,r mqause f uerionnfr ingpiodra s elj ueczo legiado. Aseguqruae «El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1 °d e la Ley Cuarta de 1976, no había podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada

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Radicación n. º 67685 -ya derogada además-por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3°, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley, es decir, los

legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por el demandante. Menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada, vía conformación de lo que en tal aspecto dijera el a quo.» Manifiesqtuaee la rtíc1uº ldoel aL ey4ª de1 976e,n e l parágrasefgou ndcoo,n sagurnaa t erceproas ibili«sud ad, aplicación inicial, o si se quiere, el ''primer aumento", supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a entre (sic) el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad.,, Sobrees ttee mat,r anscribe apartdees l as entencdieal aS alaL abordael l aC orte SupremdaeJ ustidceil1a 3 d ea gosdteo1 981. Aducqeu ed ea cuercdoon e la rtíc2u1ld oe lC STn,o s e debiaóp licealcr i taadrot íc1uº ld oel aL ey4ª de1 976s,i no el1 4d el aL ey1 00d e1 993y citlaap rovidednecl1i 9ad e septiemdber2 e0 06r,a dicacnioó.2n 9 288.

VII. RÉPLICA DE JACINTO MANUEL PEÑA BORJA Exponeq ue lasd ecisiodnee sl asi nstancsiea s

encuentarjauns taad laasn orma«al no desconocer su contenido y pervivencia, independientemente de las pruebas y hechos contenidos de la demanda. No se puede decir que se produjo infracción directa de la norma aplicable al caso objeto del recurso, la misma es atinente y se

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Radicación n.º 67685 encuentra vigente, tal y como se desprende del texto convencional ... » Agrega que « ... si bien es cierto la normatividad tantas veces en cita que consagró el aumento aludido, la Ley 4ª de 1976 fue modificada con posterioridad por la Ley 71 de 1988 y por la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que para los suscribientes de la Convención Colectiva, en forma libre negociaron y pactaron en la misma la aplicabilidad de la norma sin consideración a su vigencia, quiere ello decir que la misma se pactó para su cumplimiento y aplicación a lo cual nos hemos sujetado al impetrar esta demanda por estar vigente la misma." VI.I CIONSIDEORANCEIS Dada la v1a escogida para impugnar la decisión de segundo grado, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: la condición de pensionado del demandant e y la aplicación del artículo 106 de la "compilación de los convenios vigentes" 1998 -1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, cuyo texto es del siguiente tenor: «los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electri.ficadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se les seguirá

reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia». El reparo que presenta la recurrente se refiere a la interpretación que de esta norma hizo el tribunal, por cuanto la misma no establece el incremento pensional en los términos decretados y que de haber efectuado un análisis completo, concluiría que el aumento está constituido por una suma fija y por un porcentaje, que no aplica en forma general

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Radicaciónn º. 6 7685 a todas las pensiones, como lo establecen los artículos 1 y º ° 3 del Decreto 732 de 1976 y artículo 1 del Decreto 958 de º 1984, y que esta disposición supone que para primer el aumento, el pensionado debe tener esta calidad, por lo menos con un año de antelación. El precepto de la Ley 4. ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y º sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales ae xcepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cadaa ño, en las iguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con unas uma.f tjai gual al am itad de la diferenciae ntre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal alto, más unas umae quivalente al am itad del porcentaje que

más represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado al ac orrespondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por lad iferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de lap oblación afiliadaa l Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y al aC ajaN acional de Previsión Social entre el 1 º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme al o previsto en el inciso 2º de este artículo. PARÁGRAFO l.º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por laC ajaN acional de Previsión

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Radicación n. º 67685 Social. PARÁGRAFO 2. ºL osre juastae qsu ese rfieerees taeríc utlos e haráefenct ivoasq uiehnaeysa tne niel dsot atdueps e nsionado conu nañ od ea nctiipciaóanc a dar ejuas.t e PARÁGRAFO 3. ºE n niúnng casoel rejuastdeeq uet raetsat e

arícutlos eriáfn erioral 15% dela r esctpievmeas adpae niosn[,a parlaas p ensieoqnuelisev natheass utnav alor deci cnov ecesel salarimoen sl umíanimleog l amása lt. o Según el texto transcrito, al recurrente le asiste razón en cuanto a que se consagran variables para el reajuste de las pensiones, sin embargo, no se pueda obviar que este precepto indica que en todo caso si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra, hasta lograr «unv alord eci cno vecesel salarimíoni mol egl amása lt11o. Por consiguiente, no fue equivocado el juicio del juez de segunda instancia cuando consideró «qutei epnleen aap licabliidaeld r ejuastdeel 1 5%1. Sobre la procedencia e interpretación de la norma que consagra estos incrementos, esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, dijo: El paráfgo3rº dael arícutlo1 º delaL ey4ª d e1 976, dispíaoq nu, e enn iúnngc as, oel rejuastpee nsi[ doenq auter ateaseb aaríc utlo, seiari fnerail o15r% dela r esctpiemveas adpae nsi[, poanralaas pensieoqnivuealse ntheass utanv alord eci cnov ceesel salario menslu maínmiol egl amása lt.o Es admilese inbte,n cdomeorl oh ziol a senctieandoinrciiala, y,

tcáitmean,t loea vlóae l Triblu, qnuaelo d ispueense tsona o rma constiutnuayp er errogoa dteicrhveoad el pensiocnuaydao precsitósanee ncuentdreen tdrel too ppee nsil aollín parevpiasrtao qu, esi una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley

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Radicación n. º 67685 4ª de1 976,e lal reslutceo nu na umentiofne riora l1 5%,s e debale lvarh asteas ep orctejane(. )... Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 201 1, rad. 41 105, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 1 997, rad. 9015, en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (..). dipsuso ene l artílo c1u del a Ley4 a.d e 1976q ue se º excpetuadlaassp enosniesp ori ncpaacidpaedr manepnatcrei l a pagadapsor el Intsito uCtolombiao ndeS eguors Socileas, se rejausatradne of ioc,ic adaañ o,t odasla sd emápse nosnies. Dea cueor cdon normal,a f a rmaco mo llevabaa c aob el esta se reajustaen ul adependíad eq ues ee levaar o no el salaroi mínio m mensul leagla mása lto ene l año inmediatasmiegnutieea an qtuel é

enq ue adqui.iaerl estoa ddep enosniado. Cuanod ello ocurri.a, se estlaebcíuan p rocedimoi eennv tirtdueld c ula tomabala se se mitadde la diefrenceinate r el angtuio y el nueov salaroi mínio m legla mensul maása lto y adiocniabcao n unas umae quilevnate se a la mitaddel porcentjaer peresenot paorde l inecmreno.t Perot ranscuorri edl año no aumentaelb saala roi mínio mlegla si se mása lto,e l rejauste hacíeano tncedse a ceurod con "le valord e se inecmreno tene l nivl geenael rdes alaroi registor daudarntleos últioms docem ese".s En estsae gundhpai óetsis disgtuiína se enteqr uieneesst abaafilni aods al Instiot duetS egrousS ocileasy quienloe ess tabaal anC ajaN aconial deP revisSioócnil, ap aar así determiel nraejraus tqeu eco rresopndíaa l asp enosniesd el secort privoa ydd elo se mpleaodsd ed ico hinstoi yte ul rtejausptaear l os penosniadosd el públioc. sector Ene sem imso artílco usee stalbecíean e lú ltimod es ust res parágrafosq uee lr ejausteen n ignúnc asos eríai fnerioarl 15% del a repsectimveas adpae nosnia[" parala sp enosnies equilevnatehsa stuan valor dec ino cveceesl s alario mensul a

mínio mlegla mása lto." Lo ques ucedeq ue 15% der ejaustaeu otmátoi mcínio,m es sie se ordenaod porl a relga ded eercoh que exmaina,a naliza sin se se relacoinalro con el conteox etconómio cdel a época, podri.a se

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Radicación n. º 67685 pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales. De otra parte, afirma la parte accionada que la aplicación de esta norma es menos favorable que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que definitivamente no aplica a la situación del pensionado, como quiera que esta establece de manera general la forma como se de ben ª reajustar las pensiones, mientras que la citada Ley 4 de 1976, regula en forma específica la manera en que se incrementa la pensión convencional del señor Jacinto Manuel Peña Borja, porque así lo dispone expresamente la compilación de los convenios vigentes 1998 -1999 de la cual es beneficiario. De manera que no erró el tribunal cuando determinó que a los pensionados les era aplicable el precepto convencional en los términos por el razonados, razón suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo

de la parte recurrente, y a favor del único replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

SCLAJPT1-0V .00 13

Radicación n. º 67685

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por ANGELINA VILORIA FERREIRA, HILDA ROSA

BARRIOS XIQUES y JACINTO MANUEL PEÑA BORJA,

contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.­

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ASTILLO CADENA

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SCLAJPT-10 V.00 15

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