CSJ - SL5234-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5234-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL5234-2018 Radicación n.º 66745 Acta 36 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera • Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2013, en el proceso instaurado en su contra
por AMPARO ROJAS ÁLVAREZ.
l. ANTECEDENTES Amparo Rojas Álvarez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, y que como consecuencia del
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Radicado n.º 66745 reconocimiento de la prestación se declarara el pago del retroactivo pensiona! causado desde el 24 de enero de 201O , junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los correspondientes intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los anteriores valores. Señaló que su hijo, Alejandro Martínez Rojas, falleció el
24 de enero de 201 O, y que para esta fecha se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A.; que el causante no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; y que«[. ..] es amad ec asa, desemplenaode as ,p ensionnaodt ai,e rneen tansin, i ngún tipdoei ngreescoosn ómi.c]».o, p so[.r l o que siempre dependió económicamente de su hijo. Relató que solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el fondo negó la solicitud bajo el argumento de que no existía dependencia económica con respecto del afiliado fallecido. Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Alejandro Martínez Rojas; el parentesco de la demandante con respecto al fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. Adujo que en la investigación adelantada por el fondo se comprobó que la actora, al momento de la muerte del afiliado, r<[. .. ] viveínau nac asdae s up ropieydc aodn tacboan
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Radicado n.º 66745 el aporte de su hermano el señor Jorge Albeiro Rojas y su hijo, el señor Alejandro Martínez Rojas, aportes que se venían realizando habida cuenta que el afiliado fallecido señor Alejandro Martínez desde el mes de julio de 2009 estaba
desempleado y no contaba con un ingreso f1jo». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, resolvió: PRIMECROON:D ENa AlaR A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ identificada con cédula 42.983.526 la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Alejandro Martínez Rojas, a partir del 24 de enero de 201 O, conf arme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDCOO: N DENa Ala RAD MINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ identificada con cédula 42. 983.526 la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS $15'966.500 por concepto de retroactivo pensional. A partir del 1 de abril de 2012, la demandada deberá continuar pagando como valor de mesada pensiona[ a la demandante una suma no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales a los que tiene derecho.
TERCECROON:D ENa AlaR AD MINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar
a la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ identificada con cédula 42.983.526, los intereses moratorias sobre el retroactivo pensiona[ adeudado, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
111.S ENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.0 66745 La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su integridad la sentencia del a qua. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por este, desde el momento de su deceso. Indicó que no existía controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Alejandro Martínez Rojas falleció el 24 de enero de 2010; (ii) que la demandante acreditó la calidad de madre del fallecido; (iii) que el señor Martínez Rojas, en vida, estuvo afiliado al fondo de pensiones Protección S.A.; (iv) que el afiliado fallecido acreditó un total de 175. 71 semanas, de las cuales 77.42 fueron cotizadas en los últimos 3 años antes del fallecimiento. Señaló que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Citó apartes de las sentencias CC C-111 de 2006 y
CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132, y posteriormente sostuvo que: Al proceso se aportó copia del informe rendido por el señor MAURICIO POVEDA ALBA al Jefe del Departamento de Beneficios
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Radicado n.º 66745 yP ensioSn.eAso. b ranat feo li5o0as 5 5,ye ne lq ues ee videncia quel ad emandanntose o lcoo nvibvaíjaeo l m ismtoe chcoo ns u hijsoi nqou ea demádse,p endeícao nómicadmeeé nsttepe u,e esr a quielnes uministlrona ebcae saprairosa u s ubsisteynaqc uiena o, trabajnaobr ae,c irbeínat saa,l aorip oe nsiEónne .lm ismion afr me sed estaqcuaee ls eñoArL EJANDRMAOR TÍNEpZa real m omento de su muertter abaijnaf ormalmreenctieb,i miuennast uom a mensuaaplr oximdaed$ a4 0000.0 , sienedleo n cargdaeda os umir losg astdose lh ogaern c ompañdíeas uh ermandoe sdhea cía aproximadam8e anñtoesc ,o ntribuyceonnud noas umaf ijad e $40000.0 hastealm esd ej uldieo2 009c uanddoe vengaubna ingremseon suyac lo ntribudyeesnddeeos túal tifmeac hhaa steal momentdoe s um uertceo nl as umad e$ 25000.0 , siendeos te
mayoritfarreinaotl eoa portapdoolr o dse mámsi embrdoesgl r upo familaifairr,m aciqounefe use rroeni terpaodrea lss eñoPrOV EDA alr enddierc laraqcuieoó bnr aa f oli70o as 7 1d eelx pedieDnetle . contendiedé os tdeo cumenstepo u edeev idenlcaia alrt eradcei ón lasc ondicidoenv eisd dae l ad emandanctoenp osterioraild ad fallecimdiese unh tioj aolv ersper ivaddealr ecurqsuoeé stlee suministrlaubeag,ro e suletxat raqñuoe l aa dministradora accionhaadgaau nal ectpuarrac dieamlli smop,e rnoo i ntegyr al cuyaon áliesviisd eneclgi raa ddoe d ependendceli aaa ccionante frenatlfe a llecido. Adicioan easlt loa,p ruebtae stimorneicaalu daednea l p roceso tambieévni denlcaei xai stednecl iada e pendeneccioan ómdiec a las eñoArMaP AROR OJASr,e spedcets ou h ijof allecpiudeols,o s testiCgLoAsU DIAP ATRICTIAO ROfis 67 y ROSAA MELIA ECHAVA RRIAMA ZO -fi7s2 a 73E.x presaqruoeen lf alleecriad o quielne s uministlroan beac esaprairoas us ubsistean lcai a señorAaM PAROR OJASÁ LVAREaZp,o rtasnuds oa laprairol ao s
gastdoesl ac asat,a lecso moc omidmae,d icameyn tsoesr vicios, llevanldaoo b ligacyiaóq nu,el ad emandanntoel aboranbia recibaíyau dad e tercerpaesr sonansis, i quiedrea s u hijo Femandqou ietne nísau propifaa milyi saó laop ortalboa necesaprairosa u sg astos. Valel ap enas eñalqaure s ib ieenn e li nafr mei nvestigativo adelantpaodrol ad emandadsae, e videnqcuieat antloa demandanctoem os uh ijoy unh ermandoeé stcao,n viveínal na casdae p ropieddeal das eñoRrO JAÁS LV AREZi,d entificcoand a matríc0ullNa52613e2s8th,ee chpoo rs ís olnoo d esvirltaú a existendcei laad ependeneccioan ómipcrai,m eproor qutea l propiedcaodm,ol or efielrade e mandanyt see p lasmeón e l inforimnev estigeaspt riovdou,cd etu on ah erenqcuiear ecilbai ó señoRraO JASp,a rsae rr etribeunitdr4ae h ermaneossd ,e cilra, propiendoae dse xclusdielv aad emandanyt eens egunlduog ar, tailn muebnloge e nernai ngúinn greescoo nómai lcaoa ctoryaa , ques ólsoe d estinpaabrasa e ru sadcoo mov iviednedl aas eñora
ROJAÁSL V AREZy s ug rupfoa miliar. Tampocseop ueddee sconoqcueeer n e lm ismion afr msee p lasmó quel as umaa portapdoare ls eñoJrO RGEA LBEIRROO JAS,
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Radicado n.º 66745 hermano de la demandante, se destinaba básicamente para su propia manutención, es decir, para cubrir sus gastos personales y no los de la señora AMPARO ROJAS, evidenciándose aún más, que lo suministrado por su hijo Alejandro, no solo cubría los gastos de este sino también los de su madre. En definitiva, concluyó el juzgador que la demandante dependía económicamente de su hijo, pues no devengaba ningún ingreso o renta y los aportes que recibía de otras personas no la convertían en autosuficiente y, por tanto, las contribuciones realizadas por el causante no se podían entender como una simple colaboración, por el contrario resultaban necesarias para la subsistencia de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a qua y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente, solicitó que la Corte casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, «[. ..] en
cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión [. .. ]». Requirió que se revocara de forma parcial la sentencia
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0 Radicado n. 66745 del a quay, en su lugar, se «[.]..i mponagP ar otecSc.iAól.na obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladaal raEl PaSsa l as eñoRroaj aÁsl vareeszta éf iliada». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron de forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Enlistó como errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rojas Álvarez estaba supeditada en términos pecuniarios de (sic) su
hijo al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Alejandro Martínez.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que le permitía asegurar su mínimo vital.
3. No dar por demostrado, estándola, que el difunto estuvo prácticamente cesante durante los últimos meses de su vida.
4. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que Amparo Rojas Álvarez estaba llamada a disfrutar la prestación impetrada.
5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
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Radicado n.º 66745 Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento elaborado por Sercoin (fs. 50 a 55, c. l). b) Testimonios de Claudia Patricia Toro Cadavid (fs. 67v a 68v, c.1 ), José Mauricio Po veda Alba (fs. 70 y 71, c.1) y Rosa Amelía Chavarría Mazo (fs. 72 y 73, c. l ). Señaló como prueba no valorada las «Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Amparo Rojas Álvarez (fs. 67 y 67v, c.1 )». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura afirmó que la demandante no se encontraba subordinada a los aportes económicos de su hijo fallecido,
por ende, erró el Tribunal al dar este hecho por probado. Inició citando las sentencias CSJ SL, 4 de mayo de 201 O, radicado 37233; CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351 y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989, para fundamentar sus reproches. Adujo que la actora confesó en el interrogatorio de parte que su hijo se encontraba cesante para la época de su fallecimiento, por lo que resultaba imposible que este la sostuviera económicamente. Así mismo, indicó que la señora Rojas Álvarez también confesó que su hermano, Albeiro Rojas, era quien costeaba los servicios públicos del hogar«[. ..] y que no pagaba arriendo por la casa en la que residía».
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Radicado n.0 66745 Por otra parte, manifestó el fondo recurrente que la demandante no sabía a cuánto ascendían los ingresos de su hijo, ni sus gastos personales «[.].. d e suerte que resulta imposible conocer si efectivamente el occiso contaba con la capacidad económica para subvencionar a su madre [. .. ]».
Seguidamente aseveró: Pero, incluso, si se diera crédito a esa afirmación lo que enseña la experiencia es que es común y normal, y si se quiere justo, que desde que el hijo vive con sus padres comienza a trabajar igualmente empieza a colaborar con el sostenimiento del hogar, lo que, por supuesto, repercute en unas mejores condiciones de vida para sus miembros, pero sin que esta circunstancia implique que si el vástago, por cualquier razón deja de dar ese aporte, sus
padres pierdan la calidad de autosuficientes en materia monetaria que ostentaban antes de que recibieran ese apoyo, época para la cual con el ingreso que tenían no sólo garantizaban la manutención propia sino, también la de su descendiente. Señaló la censura que en el proceso no se acreditó cuánto dinero devengaba el causante, la cuantía de los gastos de la madre, ni la frecuencia de los eventuales aportes, por lo que no podía concluirse que la ayuda aportada por el hijo de la actora fuera indispensable para cubrir las necesidades básicas de la demandante. En ese orden, explicó: Por consiguiente, ante la orfandad de pruebas en lo referente a que el causante, a la fecha de su deceso, poseyera el dinero exigido para asumir no sólo propios requerimientos pecuniarios sino sus también los de su madre, en lo concerniente al monto de los o gastos de ella, a la cuantía de la presunta asistencia que le o brindaba a la frecuencia de la misma, y en cambio, frente a la o confesión hecha por la propia señora Rojas Álvarez en el sentido de que hijo, en el tiempo de muerte, hallaba trabajando su su se en forma independiente y no sabía a cuánto se elevaban sus emolumentos, como ya quedó demostrado en forma previa, salta a la vista el desatino del fallador de segunda instancia al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión reclamada sin contar con apoyos fácticos que soportaran la existencia de una 9
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Radicado n.º 66745 supeditación monetaria de la demandante, resultando ser un
dislate mayúsculo el que se hubiera otorgado la pensión a una persona que ni siquiera se preocupó por refrendar la condición más simple de la dependencia económica: que el beneficiario contase con dinero disponible para colaborarle a su favorecido y que esa contribución tuviese el carácter de subordinante. Indicó que en el documento elaborado por Sercoin, obrante a folios 50 a 55, simplemente se plasmó la información reportada por la demandante «[. ..} lo que lleva a colegir que salvo las confesiones allí incorporadas todo lo demás resulta inane, al igual que los comentarios que hiciera José Mauricio Poveda Alba (fs. 70 y 71, c.l) quien no tuvo una percepción directa de los hechos». En cuan to al testimonio de Claudia Patricia Toro Cadavid, manifestó la censura que: [. ..] es de bulto que se halla lleno de imprecisiones que no merece credibilidad, pues adujo que el difunto vivía solo con su madre, cuando lo cierto es que también residía en compañía de su tío que, por demás, contribuía a sufragar los gastos del hogar; que el otro hijo de la señora Rojas, Femando, no le ayudaba con nada cuando ella le informó al entrevistador encargado de adelantar la investigación administrativa que si le pasaba $150.000 mensuales {f. 52, c.1); que la demandante Rojas no había recibido herencia alguna cuando ella misma aceptó que la casa que habitaba era heredada {f. 67v, c.1 ); que ((La mamá dependía de Alejandro" (f. 68, c. l) pero acto seguido admitió que para el
momento en que éste falleció ((Alejandro para esa época estaba desempleado" {f. 68, c.1), lo que confirma que los ingresos del perecido eran muy inestables y, por ende, que su posibilidad de garantizar el sustento de su madre era muy remoto. Por otro lado, frente al testimonio de Rosa Amelia Chavarría Mazo señaló que esta era una testigo de oídas que además presentó incongruencias en su declaración.
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Radicado n.º 66745 En definitiva, advirtió que no existió una dependencia económica de la progenitora frente a su hijo, «.[].. pues éste, simplemente, no disponía de los medios exigidos para poder proveerle un auxilio económico significativo y constante».
VI. ICONSIRADCEINOES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alejandro Martínez Rojas es hijo de la demandante, Amparo Rojas Álvarez; (ii) que el señor Martínez Rojas falleció el 24 de enero de 2010; y (iii) que este se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Alejandro Martínez Rojas. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente
apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[. .. ]inspirándose en los y principios científicos que informan la crítica de la prueba 11
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Radicado n.º 66745 atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[. ..] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los
principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple o hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la
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Radicado n.º 66745 verdarde adle plr oceseo.s raidcalmednitset idnetl aaq uec reyó establediccehrso e ntendca,irc ao ne xtraevnís ou c ritearciecora delv edradeor inequívcoocnot endiedl oa psr uebaqsu ee valuó e o dejód ea nalizpaorrd efectousap esruasióqnu es eac on.firgaunte
del oq uel al elyl ameale rrdoerh echo. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la f arma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
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prue(bCaJS SL594-2108C,SJ SL1 0558-127C0,SJ SL2,1
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1. INFORMACIÓN GENERAL DEL AFILIADO. 1.1. El señor ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS, en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 71.264.699 de Medellín (Ant.), nació el día 21 de febrero de 1982 en la misma ciudad, su estado civil soltero, no dejo (sic) hijos reconocidos op or reconocer, hijo de la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ y el señor ANGEL MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, este último abandono (sic) su hogar hace 2 7 años aproximadamente y se desconoce su paradero.
Para la fecha del deceso el afiliado residía en la calle 96 No. 6550, barrio Castilla de la ciudad de Medellín, en compañía de su progenitora y el señor JORGE ALBEIRO ROJAS ÁLVAREZ, tío; en el citado predio no pagaban arriendo ya que se trataba de un
inmueble de propiedad de la solicitante. Dicho inmueble fue desocupado luego del homicidio del afiliado y actualmente se encuentra habitado por el señor JORGE ALBEIRO ROJAS, tío del
OCCISO.
El señor ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS, trabajaba de manera informal como mensajero en un almacén fotográfico, además llevaba y recogía a dos menores quienes eran hijos de vecinos, en el colegio donde estudiaban, estas personas le pagaban por este concepto la suma de $80.000 mensuales; el afiliado trabajo (sic) hasta el mes de julio de 2009 como mensajero (entrega de domicilios) con la empresa de comidas Kokorico, a través de una cooperativa de trabajo asociado. La señora ANGELICA MARÍA CUADROS ROJAS, tel. 2377190, manifiesta que el causante trabajo (sic) con ella por espacio de 5 meses en oficios varios (mensajero, fotógrafo y vendedor}, que no tenía ninguna clase de contrato laboral con él, motivo por el cual los ingresos del occiso dependían de las labores que realizara y de los ingresos generales del negocio, que en promedio los ingresos mensuales de ALEJANDRO ascendían a $400. 000; que el occiso no cumplía ningún horario y manejaba su tiempo de acuerdo al trabajo que le fuera encomendado, que por tratarse de un negocio pequeño no lo podía tener afiliado al sistema de seguridad social. En concordancia con lo anterior, observa la Sala que del informe transcrito se resaltan los siguientes supuestos: (i) 15
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que el afiliado fallecido, Alejandro Martínez Rojas, era soltero y no dejó descendencia; (ii) que éste convivió con su madre en una casa de propiedad de ésta última; y (iii) que el señor Martínez Rojas siempre devengó ingresos, ya fueran por trabajos formales o informales. De lo expuesto, para esta Corte se tiene que el Tribunal acog10 correctamente el criterio asentado por esta Corporación, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan ser propietarios de un inmueble, ya que la«[. ..} propiedadfamiliar sí no hace por misma autosostenibles e independientes (CSJ SLl 1967-2015). económicamente a los padres>>. De la misma forma, el Tribunal siguió lo adoctrinado por esta Sala en el sentido de que la dependencia puede generarse de ingresos provenientes de la economía informal, muy común en Colombia, y no se advierte error pues condicionar el reconocimiento de derechos al mercado laboral formal, atentaría con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que sobre el punto de las cotizaciones únicamente exige haber aportado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que quedó plenamente acreditado en el proceso.
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En consecuencia, para acceder a la pens1on de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado contribuía al reclamante, basta con acreditar la dependencia económica. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 de octubre de 2010, radicado 38399, reiterada recientemente por la SL20770-2017, en la que se estudió un caso similar concluyendo que: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el a.filiado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. Así pues, no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal erró en la valoración del documento que contiene la investigación realizada por Protección S.A., pues con las demás pruebas obrantes en el plenario el adq ueme ncontró
acreditado que la madre del fallecido dependía económicamente de él. Pruenboav alorada l. «Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Amparo Rojas Álvarez». Señaló la
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Radicado n.º 66745 censura que la actora confesó que para la época del fallecimiento de su hijo éste se en
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