CSJ - SL5237-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5237-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5237-2018 Radicación n. º5 9167 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO YANETH RUA CALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra AVIDESA MAC POLLO S.A. Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES Amparo Yanet Rua Calvo llamó a juicio a Avidesa Mac Pollo S.A., para que se declarara que entre las partes existió SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59167 un contrato a término fijo con lapsos sucesivos de un año, cuya última prórroga empezó a regir a partir del 17 de agosto de 2003, terminado por la demandante por justa causa imputable a la empresa. En consecuencia, pidió la 1mpos1c1on de condenas a título de indemnización por despido injusto, bonificaciones de 2001, cesantías y sus intereses, primas de servicios de 2002, mayor valor que debió devengar en 2003, indemnización moratoria por falta de pago
de acreencias laborales, perjuicios morales objetivados y subjetivados, y a la indexación de las sumas adeudadas. Apoyó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 17 de agosto de 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, prorrogado sucesivamente por dicho término y luego por un año; que fue encargada de la creación y puesta en marcha del Departamento Jurídico, en condición de Directora Nacional. Informó que en el anexo salarial que suscribió para la vigencia de 2001, se precisó que la remuneración pactada sería válida hasta el 31 de diciembre de ese año y se acordó un salario básico no integral, además de otros pagos que tenían un límite como constitutivos de salario, e ilustró el cuadro correspondiente al anexo. Allí se indicó que los resultados obtenidos por la empresa, determinarían el rango de puntuación aplicable a cada mes y la bonificación; que la categoría dependería de 2 factores: el porcentaje de cumplimiento de ventas totales mensuales en kilogramos obtenidas por la empresa, y el de rentabilidad, antes de ajustes por inflación fijado como objetivo promedio mensual para 2001 en el 7%. 2
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-,. 1 Radicanc.i5ºó9 n1 67 Expuso que en 2001 se alcanzó «el rango máximo de 780>>, por manera que se generaron bonificaciones constitutivas y no constitutivas de salario que no fueron íntegramente solucionadas, pues se le adeudan $1.250.000; que en 2002, verbalmente se acordó un salario ordinario con
pago de prestaciones sociales por $4. O 1 7. 000, más bonificaciones eventuales constitutivas de salario; no obstante, no se le liquidaron y pagaron cesantías, intereses sobre las mismas y primas de 2002 por $10.451.718. Relató que en abril de 2003 y con efectos desde el 1 de enero anterior, las partes pactaron un salario integral de $5001. 100; $3. 847 . 000 como salario básico y por factor prestacional $1.154. 100, lo cual implicó una desmejora en su condiciones laborales; que la filosofía de la compañía se vio reflejada en la creación de empresas de trabajadores como Frimac S.A y Cen S.A, esta última constituida legalmente el 1 7 de marzo de 2003, por instrucciones de la Gerencia General y cuyo objetivo fue desarrollar diversos y eficientes modelos de operaciones en Avidesa, «para ser replicados a terceros>), tales como integr:1.ciones de pollo de engorde, franquicias de puntos de venta en canal, restaurantes o asaderos, tierras para cultivos de maíz, entre otros. Explicó que con la creación de Cen S.A. se buscaban beneficios tanto para la compañía empleadora como para los trabajadores, y se estableció como requisito para ser socio, la condición de empleado de la demandada, por lo cual fue constituida con 9 ejecutivos de la empresa, 6 de los cuales eran también socios de Frimac S.A. Aclaró que tales políticas SCLAJPT-10 V.00 J Radicación n. º 59167 empresariales la llevaron a posicionarse como la número uno
en Colombia, a lo cual contribuyó con éxito la demandante; que en abril de 2003, la Junta Directiva de la entidad, solicitó a la Gerencia General, la presentación generalizada de los departamentos y áreas que conformaban la empresa y la demandante detalló las funciones de su Departamento, las áreas de gestión jurídica y las actividades desplegadas en cada una de ellas, logros y objetivos en 2003, y parte de la proyección de 2004. Señaló que en asamblea extraordinaria llevada a cabo en agosto de 2003, se oficializó la decisión de los socios mayoritarios de asumir directamente el control y manejo de la compañía, y el Gerente General se opuso a la decisión de relevarla de su cargo; que en reunión de 25 de agosto de 2005, el socio Serrato Pinto anunció cambios en la organización de la empresa, como el relevo del entonces Gerente y, en su lugar, la asignación de aquel y «la suspensión de las funciones de su equipo de trabajo más cercano», en el cual se encontraba la actora; que en esa misma fecha fue conducida por el nuevo abogado de la compañía a la Gerencia para adelantarle un interrogatorio por cargos que «jamás le habían imputado», mismo que no observó el procedimiento disciplinario existente en la entidad desde noviembre de 2000. Narró que el interrogatorio al que fue sometida versó sobre la constitución de la empresa Cen S.A., creada en 2003 por instrucción de la Gerencia General de Av ide sa Mac Pollo S.A. Aseguró que la gestión de la compañía por la cual se le SCLAJPT-V1.00 0 4
Radicación n. º 59167 indagó estaba ligada a la de la demandada, en la medida en que se constituiría en el laboratorio para la implementación de modelos necesarios para el crecimiento y fortalecimiento de la firma empleadora y, a su vez, en el incentivo a los directivos de la empresa, creando vínculos aun más fuertes que un contrato laboral. Indicó que para brindar mayor control, claridad y transparencia en el manejo de Cen S.A., el entonces Gerente participó corno socio, tal corno lo había hecho en su rnornento con Frirnac S.A. Expuso que al finalizar la diligencia, el nuevo abogado de la empresa le «ratifiquceó la» entidad había decidido prescindir de sus servicios y le pidió que proyectara la liquidación con indemnización legal, a lo cual procedió, pero el profesional le manifestó que el valor de la misma era errado. Aseguró que intentó entregar su puesto de trabajo al abogado Luis Ornar Galán, desde el 26 de agosto de 2003, como se lo había solicitado, pero este incumplía las citas y finalmente se reunieron el 28 de agosto; allí este le manifestó extrañeza porque no hubiera renunciado, pese al trato que había recibido de los nuevos directivos de la empresa, ante la supresión de funciones y la designación de su remplazo; la invitó a que lo hiciera, dada la posición que ocupaba en la sociedad y para conservar su dignidad de ejecutiva. Dijo que durante una semana estuvo sometida a atropellos y presionada a renunciar, lo cual le generó afectaciones físicas y psicológicas, de suerte que no tuvo otra
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Radicación n.º 59167 opción que dimitir con justa causa imputable a la empresa, mediante carta de 28 de agosto de 2003; que el 6 de septiembre siguiente, se le diagnosticó un cuadro depresivo y le fue suministrado un tratamiento para el insomnio, dolor de cabeza, llanto incontenible y profunda tristeza, dolencias que persisten a la fecha de presentación de la demanda. Informó que la demandada no dio respuesta a las comunicaciones que elevó previas al retiro, así como tampoco al oficio de terminación del contrato con justa causa. «sin embargo, (. .. ) la empresa tampoco comunicó por escrito y expresando las razones a mi poderdante de la terminación de que la sociedad liquidó su contrato su contrato de trabajo»; con fecha 28 de agosto de 2003, se le hicieron algunos descuentos no autorizados y no le fue pagada la indemnización por terminación injusta del contrato; que se anotó como motivo de la misma, abandono del cargo. Manifestó que no dejó las dependencias de la empresa, antes de presentar la carta de renuncia; que se le reliquidaron sus vacaciones con base en el salario realmente devengado; sin embargo, transcurridos 60 días desde la terminación del contrato, la demandada no le remitió el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social de los tres meses anteriores. En la reforma a la demanda, la accionante añadió que la creación de Cen S.A. se dio en el marco de la política de integración de aves, a través de la expedición de franquicias 6
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Radicación n.º 59167 con el fin de mantener la competitividad, actividad que estuvo coordinada por la Gerencia General y por el Departamento Financiero; que en la liquidación, autorización y pago de los lotes en integración, por parte de Avidesa Mac Pollo S.A. a Cen S.A., no tuvo injerencia, como tampoco en los pagos que la enjuiciada hizo a Primac S.A., en desarrollo de sus operaciones comerciales, pues tales funciones eran ajenas a su cargo (fls. 2-61 cd. 1 y 898-904 cd. 3). Avidesa Mac Pollo S.A. (fls. 909-931), se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones r<nulidad legal por desconocimiento y violación del artículo 9 del Código Civil», <<nulidad legal absoluta producida por objeto y causa ilícita», inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de derecho a reclamar el pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, e inexistencia de la acción para demandar el pago de salarios, bonificaciones constitutivas de salario, bonificaciones no constitutivas de salario, indemnización por auto despido, indemnización moratoria y demás derechos reclamados. Aceptó el extremo y modalidad inicial del vínculo, sus prorrogas, la firma del anexo en 2001 y su vigencia pero, aclaró, el salario era integral. Admitió el pacto sobre bonificaciones, con la· prec1s1on de que no senan constitutivas de salario, especialmente las pagadas por Frimac S.A., así como el impago de prestaciones en 2002, pues la actora recibía salario integral; igualmente, admitió el
monto de la retribución pactada, el posicionamiento de la compañía, la convocatoria de la nueva Gerencia a una
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Radicación n. º 59167 reun1on sin la presencia de la demandante, la citación a descargos, la presentación de la carta de renuncia y su falta de respuesta. Negó los restantes hechos. Adujo que la compan1a no terminó ilegal y sin justa causa la relación laboral con la demandante, quien no fue relevada, reemplazada ni desplazada de su sitio de trabajo; que Galán Quiroz, como presidente de la junta directiva, solicitó información sobre la marcha del departamento jurídico, pero no le exigió la renuncia, menos por decisión de la asamblea extraordinaria de 22 de agosto de 2003, pues allí no se trataron temas de esa índole. Explicó que a la demandante se le llamó a descargos por la injerencia que tenía como Representante Legal de la sociedad Cen S.A., en el manejo de los bienes de propiedad de la accionada, en contraposición de lo pactado en el contrato de trabajo, sobre exclusividad y prohibición de desempeñar labores, «aun en su propio beneficio personal». Aseveró que la demandante estaba realizando actividades competitivas en contra de Avidesa Mac Pollo S.A., a través de Cen S.A, aprovechando la infraestructura de la demandada, sin invertir dinero y con obtención de las ganancias que dejaba cada lote de pollo; que todos los gastos eran cubiertos con recursos de la accionada, en aparente «autopréstamo)) y sin autorización de la Junta Directiva, con
detrimento del patrimonio de Avidesa, en lo que fue un «jineteo)) con sus bienes.
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Radicación n.º 59167 Dijo que no existió despido indirecto, si no que los propietarios de la compañía, al enterarse de los manejos de bienes de Avidesa que venía haciendo Cen S.A., investigaron quiénes tomaban las determinaciones en una y otra organización y, a su vez, cuál era el objeto social de la última, sus representantes legales y socios y las operaciones que se estaban realizando con la empleadora.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de abril de 2010 (fls. 2378-2421), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre la demandante y la empresa y Avidesa Mac Pollo S.A. existió un contrato de trabajo entre del 17 de agosto de 2000 y el 28 de agosto de 2003, y declaró «probada de oficio la excepción de pago)); absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a la promotora del
JUICIO.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 25272556), en la cual confirmó la de primer grado e impuso costas a la actora.
En lo que estrictamente importa al recurso, el ad quem definió como problemas jurídicos a resolver, verificar si la actora fue objeto de despido indirecto y si hay lugar a la
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59167 indemnizdaecp ieórnj uirceicolsam ayda a l ar eliquidación salaryi parle staciPorneacliq.su óe n o erao bjedteo controvleaer xsiisat ednecvlií an clualboo yrs aulse xtremos temporales. Comoa cotacpiróenv icao,n cedriaóz oan A mparo YaneRtuha q,u iecnr itailjc uóz gapdohora berosceu paddeo indagpaorrl ad emostradceiu ónna j ustcaa uspaa ra despeednit ra,n etlonl oof uoeb jedteodl e baptuee,as u nque alc onteesltl airb ienltor odluace tmoprr eisnaf orsmoób erle inicdieóu nai nvestieganpc rioócnu dreav erifiscial ra accionhaanbtíiean curernia dcot doesc ompetednecsilae al, eld espindoso ep rodunjioo b,e deacd ieóc isuinóinl atdeerla l empleapdooerrl ;la ola, q u a lee stavbead aidnom iscueinr se lav eraciddela odhs e chiomsp utapdoorls a c ompañdíea , suerqtueet ransgerlep driión cdiepc ioon gruencia. Luegdoe alnasr eflexioanceesr cdae ld espido gu indireeclTt roi,b urneaclo rqduóel ohse choom so tivqouse loo rigidneabne,sn e arl egapdooersl d imitaelnm toem ento
delr ompimiednetlov íncucloon tractyu aels,t ar contemplcaodmoojs u stcaa usdae l at erminadceiló n contrdaett roa badjeob;ae d,e mánso,t ificaaler mspel eador, dem anerqau en oq ueddeu dqau el ar uptuorbae deacl iaós razonperse sentya,pd oaersl laod ,i ferednelc oqi uaeo curre cuandeold espiedsod irecltaco a,r gdae l ap rueblae correspaoltn rdaeb aj«atadl yo corm,o lo enseña el precedente de vieja data (C.S.J., Sent, 11 de diciembre de 1080, Rad. 6199 G.TJ..C LXXIc},u ypaa rpteer tinreenptreo dujo.
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Radicación n.º 59167 Estimó que no había duda de que en el caso examinado, la iniciativa de la finalización de la relación laboral provino de la trabajadora, de lo cual da cuenta la carta de renuncia (fl. 281), en la cual se lee: "Antleas ituactioótna lmienndtieg an laaq ueh es idsoo metida, quem eh al levaadlro e titrootd aelm isf unciocnoemsoD irectora deDle partamJeunrtíod yi dcaod al ad esatenac liaódsni ferentes soliciqtuuedh eees l evapdaor dae fimniis ri tuacliaóbnoe rnae ls ta compañíoab,s ervapnadsoi vamelnotsce a mbioqsu es eh an
presentsaidqnou es em eh ubie(sric)e s ilna m ásm ínimian tención des up artdeef ormaluinzaae rn trepgoar menoriyz daedtaa llada del oass untboasj moi r esponsabiyl einud nad de,s conocimiento totaa mli l abopro,rm edidoe lpr eseenstcer diotyop ort erminado a partdielr a f echealc ontr(adteio)n dividdeut arla baaj toé rmino fijion ferai uonra ños uscrciotnuo s tedeelds í a17 dea gosdteo 2000p ocra usiam putaebxlcel usivaame esnact oem pañMíeav .e o obligaa tdoam alraa nterdieotre rmindaacdialó ans ituacai lóan quem e hev istroe ducildaca u amle resulitnat olereanbl al e medidean q uea tenctoan tmriad ignidpaedr soyn parlo fesional, enu nt ratamiqeunest eoa pardteal am ásm ínimcao nsideración y respeqtuoem erezccoom os erh umanot,r abajayd doirrae ctiva dee stcao mpañíEala. b ierdteos conocimdieem nitl oa bolra, suspensaibósno ludtem ai sf acultya dpeosd erdeesd ecisilóan , degradadceim óinp osicdieónnt dreol ac ompañlíaai ,m putación de inexistecnatuessa ldees d espiyd oe lp lanaob soludteo inferioarlqi udeha des idroe ducimdeah ,a na fecteamdooc ioyn al
físicameenn tcei rcunstaqnuceim aes r esultdainf ísceiglu ir soportando". El Tribunal coligió que la promotora del proceso atribuyó a la empresa un trato indigno que se aparta de la mínima consideración, y desconoce la obligación del patrono de guardar respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos (artículo 57, numeral 5 Código Sustantivo del Trabajo), lo cual constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por el 11
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Radicación n.º 59167 trabajador, en tanto entraña un acto de violencia y mal trato en su contra (artículo 62, literal b, numeral 2 ibídem). Destacó que para probar su dicho, la demandante trajo al plenario una serie de testimonios que, asegura, fueron analizados por el en forma parcial y sesgada, pese a a quo merecer toda credibilidad por su coherencia y, porque de ellos, se extrae la situación que venía presentándose en la empresa y de la cual fue víctima. «sin embargo, a juicio de la Corporación, no hay tal». Memoró que los testige;s Ana María y Jaime Liévano se limitaron a manifestar que en asamblea extraordinaria de socios, el 22 de agosto de 2003, se adoptó la decisión de despedir a la actora, lo cual nunca se materializó, e informaron que nada les constaba de las circunstancias que motivaron la finalización del contrato. Agregó que si bien, los deponentes Ana Milena Yaruro Rodríguez y Clímaco Reyes expusieron que a la demandante la excluyeron de una
reunión a la que fueron citados varios directivos, le retiraron funciones, le solicitaron proyectar una liquidación con indemnización y otra sin ella, «y los compañeros le infundían las situaciones que narran no tratos despóticos y ofensivos», revelan el trato en que se funda el auto despido alegado, «por cuanto contextualizadas en el espacio-tiempo, se evidencia que se trató de acciones que no tienen el alcance que se les pretende dar». Para el colegiado, la determinación del Gerente de citar a otros directivos a una reunión en la que no participaría la
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Radicación n.º 59167 actora, por s1 misma, no conlleva un trato discriminatorio, pues dicha decisión puede obedecer a otros motivos razonables, como lo innecesario de su presencia; situación similar, dijo, ocurre con la orden emitida para que los asuntos jurídicos se trataran con otra persona, en tanto la reducción de labores que ello supondría, no traduce una suspensión total de funciones, ni un cambio de condiciones . - . tal, que pueda considerarse degradación J erarqu1ca, «debiendo atenderse además que la determinación se adoptó en un momento en que la empresa se encontraba adelantando un proceso de restructuración interna {fi. 271)» y una investigación en su contra. Asentó que el comportamiento despótico y ofensivo que hubiera podido asumir el personal de la empresa, no implica que la propia entidad lo hubiera propiciado y, por ello, se equivoca la demandante al endilgárselo. De la solicitud a la
actora de que proyectara la liquidación· con y sin indemnización por despido, no coligió nada distinto a la emisión de una orden por el empleador, para obtener un estimado de los costos que eventualmente, representaría dar por terminado el contrato sin justa causa, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Enseguida, anotó: Si se realiza un análisis global del conglomerado de las situaciones que plantean los deponentes, las resultas del pleito no serian distintas por cuanto no es posible que en escasos dos tres o días, el panorama laboral hubiese cambiado de tal manera para que produjera en la demandante todo el desmán intimidatorio que pretende hacer ver, circunstancia de la que surge diáfano que no erró el cognoscente cuando concluyó que la trabajadora no logró
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Radicación n.º 59167 probar la justeza en que edificó su autodespido. Es evidente, entonces, que ene punto (sic), las críticas de valoración probatoria que plantea la censura no existen, máxime cuando al fallador de instancia le asiste la facultad de apreciar libremente las probanzas adosadas al plenario para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real (art. 61) y por ello le es dable fundar su decisión en lo que resulte de unas en forma prevalente excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple o hecho de esa escogencia permita predicar la existencia de errores en lo resuelto porf alta de valoración probatoria.
Luego de definir sobre el pago de salarios y prestaciones sociales insolutas, apuntó que tras el fracaso de las pretensiones de despido indirecto y reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la condena por perjuicios y sanción moratoria corren la misma suerte.
IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNÓANC I Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto absolvió al pago de la indemnización por despido indirecto indexadw>, para que, en sede de instancia, «se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene a la indemnización por despido indirecto, indexada, y a las costas del proceso>>.
Con tal objetivo formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
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VI. CARGOÚ NICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, literal b), numeral 2 y 57, numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa del 64 ibdíem.
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1.D apro dre msotrasdioen,s tlaoqr,u lea r aóznp olraq uneo s e invia tlóad emandea an rtenuiongeesr encai laalqseu se comúmnentaes tiísae,r ap orq ue( sinco)s er eqeíuras u
presencia. 2.D arp ord emtorsdao[s,m ]e stloa[r,q]ue u np rocedseo rsetcrutraucióinn tedrneal ae mpresfuae lar zaónd el a reducdceil óanba olredsel ad emandaen.t
3. Darp ord emtorsa[d,os]i ne stla[or,q]u el ai nvgeasctiión dipsiclniiaare nc onatd rel ad emandaef nutel ac ausdael a reducdceis óufnsun ciones. 4.N od apro ra cerdaidt,oe][s átndao[lq,u]el odse csagrosa la demandeta vunitercoonmb oa seecl u pmilmiedneót rod ednee s lag erengceeinra,a e lne lm acrod es ufsac ultades. 5.N od apro drem osatdr,oe][s tán,dq]ou lneao e[ xtiiserrzaoonn es ojbteivnairs a znoaebslp aarl imiltafasunr c ionnile osás m bitos del arp eresentadceli adó enam ndante.
6. Nod apro drem otsrdao[e,s]t án,dq]ou lleao h[se cheonls o qsu e seb asól jaus tcaa usseae ncuternaance rditados.
Como pruebas no apreciadas, menciona el Manual de Procedimiento Disciplinar: o (fls. 254 a 260) y la comunicación de 3 de septiembre de 2003 (fls. 284 a 288). Como defectuosamente apreciadas, denuncia el acta de descargos (fls. 248 a 253), la comunicación de 25 de agosto de 2003 (fls. 271 y 272) y los testimonios de Ana María
Liévano Ardila, Jaime Liévano, Ana Milena Y aruro Rodríguez y Clímaco Reyes Cordero.
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Radicación n.º 59167 Tras aludir a algunas consideraciones del Tribunal y reproducir otras, precisa que este «no podía aventurar hipótesis para auto explicarse en su fallo, adivinando o suponiendo, el porqué no se llamaba a la demandante ulteriormente a reunwnes gerenciales», pues no está acreditado que la razón de no invitar a reuniones gerenciales a la Directora Jurídica fuera que no se requería su presencia, como de forma equivocada lo dedujo el sentenciador plural. Menciona que el Tribunal estimó que la reducción de funciones de quien fungía como Directora Jurídica, obedeció a una restructuración de la compañía y que la demandada estaba siendo investigada disciplinariamente; empero, dijo, a tales inferencias no podía llegarse con apoyo en la comunicación de 25 de agosto de 2003 (fls. 271-271) y el acta de descargos, pues conforme a su tenor literal, el primero corresponde a unas directrices del nuevo Gerente General, dirigidas a los ejecutivos y funcionarios de Avidesa Mac Pollo, en atención a los cambios administrativos en la empresa, en la cual se dieron a conocer decisiones como: i) fortalecer y dinamizar el funcionamiento, operación y gestión de la Dirección y Control, especialmente, de Auditoría, Revisoría Fiscal, Planeación y Comercial, ii) creación de una comisión asesora de Gerencia y, iii) restructuración integral de la empresa, en procura de una estructura dinámica, eficiente y
exitosa. Asegura que en ninguno de sus apartes, el comunicado anunció recortes en las funciones de la Gerencia Jurídica en general, ni de la demandante en particular, por manera que 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59167 la empresa no podía ordenar que los asuntos jurídicos se trataran con persona distinta a la accionante. Aduce que tampoco era viable justificar el «tratamiento discriminatorio» del cual fue objeto la actora, así estuviera siendo investigada, toda vez que los descargos que se adelantaron el 25 de agosto de 2003 (fls. 248 a 253), desconocieron el procedimiento interno para el efecto, y su objeto devenía del (<cumplimiento de decisiones de la Gerencia General (. ..) tomadas de tiempo atrás». Subraya que el ad quem omitió considerar el Manual de Procedimiento Disciplinario establecido en la empresa desde el 24 de noviembre de 2000, cuya observancia era obligatoria, en los términos del memorando de 24 de noviembre de 2000. Arguye que tal documento ilustra que el pnmer paso para la investigación es citar al trabajador por escrito, con indicación de fecha y lugar de los descargos, en función de los hechos materia de citación, exigencias desconocidas en la diligencia de 25 de agosto de 2003. Advierte que ((si fuere admisible omitir el debido proceso», el Tribunal tampoco podía justificar a la demandada en lo que fue materia de descargos, que básicamente se contrajo a la existencia y creación de las empresas Frimac S.A. y Cen
SA, pues tal circunstancia, que resultó relevante para la terminación del contrato, no es una falta laboral y menos si el Gerente General de la época, en comunicación de 3 de septiembre de 2003 (fls. 284-288) que transcribe, afirmó que la creación de dichas sociedades había sido su iniciativa.
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Radicación n. º 59167 Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado tan trascendental elemento persuasivo, habría advertido que la creación de las mencionadas sociedades correspondía a decisiones de antaño tomadas por la empresa, a través de su Gerente General, por manera que ningún reproche merecía la conducta de la demandante y, por ello, la existencia del proceso disciplinario, no es razon para justificar la disminución abrupta de sus funciones. Expresa que, acreditada «la existencia del error trascendente en prueba calificada», se hace necesario el análisis de los testimonios de Ana Liévano Ardila y Jaime Liévano, pues el Tribunal omitió «aspectos claves de su declaración», esto es, que «daban crédito de la existencia de conductas atentatorias de la dignidad del demandante, desplegadas por la empresw> y que «había toda una decisión empresarial de desvincularle, inclusive, llegando al extremo de endilgarle una justa causa inexistente». Resalta que Ana Lievano atestiguó que «los accionistas Serrano», pretendían desvincularla atribuyéndole una justa causa de despido, en un escenario que dirigiría Luis Ornar Galán, «el mismo que dirigió los espurios descargos a la
demandante». Transcribe parte de las respuestas de los testigos Ana Milena Y aruro Rodríguez y Clímaco Reyes Cordero, y explica que sus testimonios «son una fuente probatoria de mucho valor para resolver en derecho el litigio», toda vez que expresan de forma inequívoca la existencia de conductas que
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Radicación n.º 59167 atentaban contra las condiciones dignas del trabajo de la demandante, acontecidas en la época de la asunción de la nueva Gerencia. A continuación, expone: Pors upuesqtuoel acso ndicqiuonen aerrsa Rne yeysY aruros i(ís ) revelyap no ennd ep reselnaet xei stednelc aicsao nducqtuaels a demanndtaael egeóns uc ardtead epsidjous tiifcayd od ichas narraciounbiecsa deanse lc oenxtteops acitoip eomd evelqaune elloocr uripóre,c aimseen ltodsí aasn etrieosar lad ecisdieló an demandead nett ermisnuca ortn ractoojn u sctaau sa. Asevera que el error del colegiado en la valoración de tales testimonios es protuberante y evidentemente trascendente, pues son prueba irrefutable de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la justa causa alegada por la extrabajadora para terminar el contrato de trabajo. Finalmente, hace algunas prec1s10nes para decidir en instancia, con relación a los términos del contrato, a efectos de la cuantificación de la indemnización por despido. VII.R ÉPLICA Avidesa Mac Pollo S.A., sostiene que la demanda
contiene insuperables defectos de técnica, por cuanto la recurrente pretende demostrar errores de hecho con pruebas no calificadas; que aun s1 tales deficiencias fueran excusadas, tampoco se evidencia esfuerzo por demostrar la acusac1on, pues se denuncia la vulneración de normas sustanciales que no fueron fundamento de la decisión gravada. 19 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n.º 59167 VIIIC.O NSIRADCEIONES En esta oportunidad compete a la Sala definir s1 el Tribunal cometió los desafueros fácticos que le atribuye la cesura, al concluir que la demandante no probó que el rompimiento del vínculo laboral se produjo por el despido indirecto que propició la compañía demandada. Es necesario precisar que, dada la v1a de ataque seleccionada, la recurrente no discute la consideración del Tribunal de que los hechos o motivos que originan el «autodespido)), deben estar consagrados como justa causa de terminación del contrato
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