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CSJ - SL5237-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5237-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5237-2019 Radicación n.° 63393 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ANTONIO OSORIO FONSECA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE

PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Enrique Antonio Osorio Fonseca, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63393 desde el 4 de abril de 1986 cuando ingresó a laborar en el Hospital San Juan de Dios, como médico especialista neurocirujano nocturno; que el vínculo no ha sufrido interrupción ni suspensión y se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, excepto para la fecha en que solicitó licencias no remuneradas en 1988 y 1996; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo en junio de

fecha de presentación de la demanda, excepto para la fecha en que solicitó licencias no remuneradas en 1988 y 1996; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo en junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral, vacaciones, compensación de vacaciones.

Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia que se les condenara solidariamente con excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas y no cubiertas en los meses de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, con todos los factores salariales a la fecha de la demanda y las que causaren en el futuro; la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de cesantías y sus intereses; los aportes a seguridad social y lo ultra y extra petita. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63393 Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ingresó a laborar a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de abril de 1986, en el cargo de médico especialista neurocirujano nocturno; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas. Agregó que la institución hospitalaria demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, de riesgos, auxilio de transporte, subsidio familiar, las cesantías y sus intereses, de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que el salario que percibía para 1999 era de $1.292.587.40 más $193.888,11 por prima de antigüedad. También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico , imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá,

suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que presentó «sendos Derechos de Petición» ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; así mismo, que SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63393 es beneficiario del Fondo Pasivo de Prestaciones del Sector Salud (f°. 2 a 19 del cuaderno 1). Al responder, el Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones del actor. Adujo en su defensa, que a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación accionada y se determinó su naturaleza jurídica como un establecimiento público del orden departamental; que de acuerdo a la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, el demandante, «‘a partir del 01 de julio de 2001 no se había presentado a laborar, motivo por el cual fue retirado en forma provisional (sic) de nómina hasta tanto no se resuelva su situación laboral’»; que correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago del pasivo pensional causado a partir del 31 de diciembre de 1993, toda vez que si bien

laboral’»; que correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago del pasivo pensional causado a partir del 31 de diciembre de 1993, toda vez que si bien había intervenido la Fundación, tal circunstancia no significaba que era patrono del actor. De los hechos, aceptó lo relacionado con la nulidad de los decretos de creación de la entidad hospitalaria, la prestación de servicios de salud, el cargo desempeñado por el demandante, el extremo inicial de la relación y las solicitudes que elevó con fines de interrumpir la prescripción; sobre los demás supuestos de hecho dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 64 a 81cuad. 1). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63393 El Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas en la demanda; en su defensa, afirmó que el accionante no tuvo vínculo con ese ente territorial y que el fallo del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, no había contemplado ninguna consecuencia jurídica ni responsabilidad a su cargo, por las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios a favor de sus trabajadores y a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación, era responsabilidad de esta, el pasivo por prestaciones sociales de sus servidores. Aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación, la firma

favor de sus trabajadores y a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación, era responsabilidad de esta, el pasivo por prestaciones sociales de sus servidores. Aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación, la firma del «Acuerdo Marco » que adoptó su liquidación, la expedición de los decretos expedidos por la Gobernación del Departamento que la ordenó y la intervención administrativa y financiera del Ministerio de Protección Social; sobre los demás supuestos de hecho, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento y el accionante, de sustitución patronal y de inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación enjuiciada (f.° 93 a 122). La Fundación San Juan de Dios, contestó que se oponía al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio, con el argumento de que el promotor del SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63393 litigio, se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria como empleado público de libre

nombramiento, a través de la Resolución n.° 0385 de 1986; que la relación terminó el 29 de octubre de 2001, conforme a la sentencia SU-484 de 2004, por lo que no podía ser beneficiario de las convenciones colectivas. Destacó que conforme a los efectos jurídicos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la Fundación era establecimiento público del orden departamental; que se encontraba en proceso de calificación y graduación de créditos en virtud del fallo de tutela emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de 4 de septiembre de 2008 por concepto de salarios y acreencias laborales hasta 2001 en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia CC SU 4842008, pero que había cancelado las causadas entre « el mes de noviembre de 1999 al mes de noviembre de 2000 », con la Resolución n.° 1269 de 2007 por $15.698.543. Adicionó que no era cierta la afirmación sobre el no pago de aportes a pensión y salud, pues tal como le certificó el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, Que por beneficio otorgado por la Nación según la Ley 60 de 1993 a través del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, que reconoció en el rubro de títulos pensionales las cotizaciones por pensión desde la última fecha de ingreso del trabajador hasta el 31 de diciembre de 1993, en julio de 1995 se afilió a todo el personal al Seguro Social en pensión, salud y riesgos profesionales, cotizaciones que se cancelaron hasta diciembre

31 de diciembre de 1993, en julio de 1995 se afilió a todo el personal al Seguro Social en pensión, salud y riesgos profesionales, cotizaciones que se cancelaron hasta diciembre de 1996, por lo cual se adelanta cobro coactivo No. 0588 por parte del ISS, para el pago de las cotizaciones que se adeudan. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63393 Indicó que el salario del actor para 1999, era de $1.292.587, incrementado en el año 2000 a $1.307.766. Presentó las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, pago, compensación y cobro de lo no debido (f.° 168 a 193). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que las anteriores entidades, se opuso a todas las pretensiones por cuanto no tuvo relación laboral con el demandante, que el fallo CC SU 484-2004, dispuso que el pasivo prestacional de la Fundación por cesantías y pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, eran de responsabilidad de la Nación; de los hechos dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad o vínculo entre el demandante y ese ministerio, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f.° 282 a 298). Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca,

aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f.° 282 a 298). Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, manifestó su rechazo a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que el demandante nunca estuvo vinculado a esa entidad, pues tal como se desprendía de los fundamentos fácticos del libelo introductor, el nexo del actor fue con la Fundación San Juan de Dios, pero la nulidad de los decretos de creación de esta, no derivaban ninguna responsabilidad a la entidad, razón por la cual no SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63393 puede asumir la garantía de derechos y obligaciones contraídas durante su existencia, debido a que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución de empleadores ni el restablecimiento de derechos. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1 a 32 anexo). A su vez, Bogotá Distrito Capital, al igual que los anteriores convocados al juicio, alegó su oposición al éxito de las pretensiones del libelo introductor. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la firma del «Acuerdo Marco» y aclaró que en este no se establecieron obligaciones

de las pretensiones del libelo introductor. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la firma del «Acuerdo Marco» y aclaró que en este no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito; negó que la Fundación tuviera naturaleza jurídica privada, pues nunca perdió su condición de entidad pública y los vinculados a ella, tenían calidad de servidores públicos; que el actor no tuvo vínculo con ese ente territorial y su relación terminó el 29 de octubre de 2001, como se indicó en la sentencia CC SU484 de 2008; los demás, los negó.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 33 a 45 anexo 2). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63393

II. SE

NTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 677 a 685 cuad. 1), absolvió a las accionadas e impuso costas a la parte actora.

III. SE

NTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la

apelación del demandante, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 (f.° 38 a 56), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la Fundación San Juan de Dios desde el 4 de abril de 1986 al 29 de octubre de 2001, y condenar a las demandadas Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., en la forma ordenada en la sentencia SU484 de 2008, al pago indexado desde el 29 de octubre de 2001 hasta la fecha de pago efectivo, de las siguientes sumas: A. $34.188.936,73 por concepto de salarios B. $4.211.680,61 por concepto de prima de navidad C. $2.314.772,70 por concepto de intereses a las cesantías.

D. $2.314.772. de multa por no pago oportuno de los intereses.

E. $2.378.360,82 por concepto de prima de vacaciones.

SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas para que deduzcan de las condenas aquí impuestas, los pagos realizados, por estos mismos conceptos, con anterioridad a la ejecutoria de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

y a la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63393 QUINTO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán de cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó estar de acuerdo con lo planteado por el demandante en el recurso de apelación, los servidores de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores de carácter particular, con la aclaración de que lo fueron hasta la fecha de declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1971 y 371 de 23 de febrero de 1998, ordenada por el Consejo de Estado en su decisión del 8 de marzo de 2005; precisó que la consecuencia de dicha nulidad fue « la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo , en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho». Manifestó que hasta la fecha de esa sentencia, los decretos mencionados gozaban de presunción legal, por lo que en este caso «se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST y por ende sus trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme las convenciones colectivas, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios». Destacó, que el hecho de que con posterioridad a la prestación de servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le habían otorgado la

entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios». Destacó, que el hecho de que con posterioridad a la prestación de servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le habían otorgado la personería jurídica a la Fundación, ello no afectaba «la situación consumada» de la prestación de servicios durante el período alegado en la demanda y con anterioridad a dicha declaratoria. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63393 Citó la sentencia del Consejo de Estado, de 5 de mayo de 2003, radicado 08001-23-31-000-1998-1862-01(13080) de la cual copió varios segmentos y señaló que era claro que la liquidación de las acreencias derivadas del vínculo, realizada por la entidad liquidadora de la Fundación, solo tuvieron por finalidad culminar la relación de trabajo de carácter particular, sin que se generara la sustitución patronal entre esta y la Beneficencia de Cundinamarca, debido a que el actor nunca laboró para esta; que los actos administrativos que definieron su situación laboral, tuvieron origen en el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio de la misma anualidad y concluyó con la liquidación de la entidad hospitalaria, no afectaban situaciones consumadas bajo su imperio hasta esa fecha. Precisó que no ocurría lo mismo con la naturaleza jurídica del vínculo con posterioridad, ya que si bien no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia, sí quedó

imperio hasta esa fecha. Precisó que no ocurría lo mismo con la naturaleza jurídica del vínculo con posterioridad, ya que si bien no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia, sí quedó definida su naturaleza jurídica de empleado público, teniendo en cuenta que hasta esa fecha, tuvieron fuerza de ejecutoria, los decretos que le reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se estableció que todos sus bienes pasaban a ser de aquella, como establecimiento público del orden departamental, cuyos servidores tenían tal condición.

Agregó: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63393

Si bien es cierto, la Beneficencia de Cundinamarca nunca alcanzó a ejercer el poder subordinante, ni el derivado de un vínculo legal y reglamentario en correlación con el demandante, tampoco puede afirmarse que con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, sea el de un trabajador particular, pues desapareció el soporte que le otorgaba tal carácter, al decretarse la nulidad de los Decretos que le daban personería jurídica como fundación de carácter privado y mal haría esta Instancia Judicial en reiterar la condición de trabajador particular, a pesar de dicha sentencia, proferida el 8

de marzo de 2005, y conceder derechos de carácter convencional después de esta fecha, que sólo nacen de un vínculo privado, aclarando eso sí, que el mismo sólo cobija los servidores del Instituto Materno Infantil, pues la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, fue clara en diferenciar los extremos finales de las relaciones de trabajo de estos servidores, basada en el último día de atención al público de cada uno de estos centros hospitalarios el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios. Aludió a la providencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1983, de la cual reprodujo un segmento relacionado con el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y manifestó que « determina el cambio del vínculo de sus servidores». Por lo anterior, dedujo que entraba a estudiar las pretensiones contenidas en el libelo introductor teniendo la fecha de inicio del vínculo el 4 de abril de 1986 (f.° 23 y 213), hasta el 29 de octubre de 2001, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, «como último día de atención de los pacientes del Centro Hospitalario Hospital San Juan de Dios, donde de acuerdo a la certificación de folio 33 labora el demandante». SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63393

IV. RE CURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. AL

CANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en los siguientes términos:

IV. RE CURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. AL

CANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia (…), modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; c) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; d) Revocar el numeral cuarto; e) Confirmar el numeral quinto del fallo que se refiere a las costas.

2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga (…), actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado y en su lugar determinar: 2.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN -DE DIOS y ENRIQUE ANTONIO OSORIO FONSECA. 2.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue

2.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Médico Especialista Neurocirujano Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 4 de abril de 1986 y que persiste en la actualidad. 2.5 Que se declare que el demandante ENRIQUE ANTONIO OSORIO FONSECA tiene derecho a las prestaciones sociales y SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63393 convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de

presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de esta demanda de casación. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. d) Las primas semestrales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,

definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía.

SCLAJPT-10 V.00

14Radicación n.° 63393 k) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7 Que se condene en costas a los demandados. (Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción de la Nación –Ministerio de Protección Social.

VI. CA RGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones

25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas al demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001); Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63393 Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art.

las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39

contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (VII) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Aduce que el error de hecho manifiesto del Tribunal, se produjo: i) al no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Médico Especialista Neurocirujano Nocturno; ii) al no tener probado, estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador, razón por la cual tenía derecho al pago de la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63393 indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas; y, iii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Indica que los aludidos yerros se derivan de la falta de

apreciación de las pruebas de folios 37 a 40, 198 a 201, 642 a 646, « 78 y siguientes del anexo 2 » y « 95 y siguientes del anexo 3 )»

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