CSJ - SL5238-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5238-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL5238-2018 Radicancº.i5 ó6n3 75 Act4a3 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO RAFAEL MEDINA CUETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil diez (201 O), en el proceso que le instauró a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN CAJANAL
EICE-. l. ANTECEDENTES JULIO RAFAEL MEDINA CUETO llamó ajuicio a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN -CAJANAL EICE-, en procura de la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme al salario promedio devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56375 salariales de auxilio de alimentación, así como las primas de vacaciones, la semestral y de antigüedad, no incluidos en el computo que realizó la accionada para establecer su primera mesada pensional. Igualmente, solicitó que se aplicara los reajustes de ley sobre el valor inicialmente calculado, en forma correcta; al pago de las mesadas atrasadas actualizadas; al valor de las diferencias entre lo que se ha
venido pagando y lo que se solicita, desde el 9 de mayo de 2002; los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y lo que resulte probado con fundamento en las facultades extra y ultra petita, así como las costas procesales (f.º 1 a 4, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n. º 04935 del 10 de marzo de 2004, la entidad convocada a juicio, le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $802.254,43, a partir del 9 de mayo de 2002; que contra la misma presentó recurso de reposición, para que se incluyeran los factores salariales de auxilio de alimentación, primas de vacaciones, semestral y de antigüedad; que reposaban en unas certificaciones laborales que adjuntó para liquidar su prestación, con los que su mesada ascendía a $1.214.888,98; que dicho recurso se negó, a través de Resolución n.º 41676 del 6 de septiembre de 2007, porque para la liquidación de su mesada pensional se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; que a los pensionados Gustavo Locarno Gutiérrez y Herver Antonio Sepúlveda Gómez, por Actos Administrativos n.º 28531 de 2002 y 28663 de 2004, respectivamente, les reconocieron el reajuste de sus
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Radicación n. º 56375 pensiones, teniendo en cuenta los factores salariales
referidos. Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por no contestada la demanda (f.º 37, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 dej unio de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (f.º 203 a 207, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 dej ulio de 201 O, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al accionante (f.º 226 a 232, cuaderno principal).
Luego de transcribir los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 3º y 1 ° de la Ley 33 y 62 de 1985 respectivamente, 6 º del Decreto 691 de 1994 y 1 º del Decreto 1158 del mismo año, consideró que del examen de la Resolución n.º 004935 del 10 de marzo de 2004, que reconoció al demandante la pensión de jubilación, encontró que los factores para determinar la base de liquidación tenidos en cuenta por CAJANAL, «solno cso rrectos». 3
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Radicanc.i5ºó6 n3 75 Respecto de los conceptos que el actor alegó como
factores integrantes de la base para liquidar el monto de la pensión de jubilación, adujo que aquellos «se encontraban excluiddeoolrs d enamijeunrtíodc iocloo mbi-aLneoy3 e3sy 6 2 de1 98y5D ecret6o9s1y, 1 158d e1 9 94-».
Coligió que: No le asiste razón al recurrente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año y el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994; debido a que el auxilio de alimentación, la prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y vacaciones, no hacen parte de factores salariales que deben tenidos en cuenta al momento los ser de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de empleados oficiales en Colombia. Por el contrario, los la asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, sobre las cuales calculó CAJANAL el derecho jubilatorio, si son considerados conceptos integrantes como tales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, [. ..] CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de se las pretensiones principales de la demanda inicial, así; 1. - Declárese que entre mi representado y la demandada, la existencia, reconocimiento y pago de reliquidación de la mesada
de pensión conforme al salario promedio devengado por el actor. 2.- Declárese a la demandada a reconocer reajustes de los pensión desde la primera mesada su autoliquidación, indexación e intereses legales y moratorias conforme lo dispone
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Radicación n. º 56375 ela rtíc1u4l1do e l al e1y0 0d e1 993C.o moc onsecuednecl ioa antersieo cro ndenae l ad emandadCaA JANAELI CEE N LIQUIDACaIÓpaNg afra voderm ir epresenltosa idgou ie3n.te: Alr econocimyi peangtodo e l ad ifereqnuceir ae suletnet rlea mesadpae nsiorneaclo nocmieddai anrtees olu0c4i9ó3nd5 e marz1oO de2 004c,o nu ns alardie$o 8 02.254y. l4a3s uma qued el ar eliquiddaecl iamó ens adpae nsiocnoan!f oramle salarpiroo meddieov enga4d.oA .lr econocimyi peangtodo e l 1 reajupsetnes ioan paa[r tcier l ap rimemreas adcao nforamle salaprrioom eddieov engaydc oo ne lc orresponidnicernetmee nto delI. PC.. 5.- Alr econocimyi peangtood e losi ntereys es moratorai paasr tdierl ap rimemreas adpae nsiomnáas]a ltos
permitpiodrlo ass uperintenbdaennccairdaie as,de elm omento qued ebiercoann celahrasset eal d íad e su pagoe fectivo, conforamlea rtíc1u4l1od e laL ey1 0 0 de 19.9 3.6. - Al reconocimyi epnatgood e losv alormeosn etarqiuoess e determiennel nas entendceif ao nddae bidameinntdee xado, tenienedno c uentlaa p érdiddeal v aloard quisiyt ilvao desvalorid'-?:eal cami oónne dnaa cion7.aylu .l t8r.apAalg doe lacso stparso césyal laeassg enceinad se recho1 O , cuaderno (f.º de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, º en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 , 13, 25, 36, 46, 48, 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; º 141 de la Ley 100 de 1993 y 1495 y 1496 del Código Civil.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: - PrimeroN.o darp orp robaedsot ándoqluaee, l s eñoJrU LIO MEDINCAU ETOd,e venlgoófs a ctosraelsa ridaejl oernsa blá sico,
dominicya fleesst ipvroism,da e a limentapcriiómdnae, n avidad, primsae mestprriamla,d ev acacioinnecsr,e mennotcot urnLoos. 5
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Radicación n.º 56375 cuales hacen parte integral del salario. Segundo. - No dar por demostrado estándola que [. ..] JULIO MEDINA CUETO, no le incluyeron en la liquidación de la pensión se factores salariales de jornal dominicales y festivos, los básico, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, incremento nocturno, que hacen parte integral del salario neto que devengó, Tercero. - Dar por demostrado estarlo que [. ..J JULIO MEDINA sin CUETO, le fueron reconocidos incluidos factores salariales de los jornal dominicales y festivos, prima de alimentación, prima básico, de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, incremento nocturno. Que hacen parte integral del salario, en la liquidación de la pensión. Cuarto. - No dar por demostrado estándola, que al señor JULIO MEDINA CUETO, su empleador debió realizar aportes a Cajanal en Liquidación conf arme al salario promedio devengado. Considera, que tales yerros tuvieron como origen la y porque la «apreciaicnidóenb ida» «dejdóe aprecian>, certificación laboral del 4 de julio de 2002 y la Resolución n. º 9863 del 6 de diciembre de 1983, así como también por ser valorado con error el Acto Administrativo n. 9303 del 16 de
º noviembre de 1993. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, asegura que la Resolución n. 9863 del 6 de º diciembre y la certificación laboral del 4 de julio de 2002, establecen que devengó en el último año de servicios «jornal dominicya lfeess tivporsi,md ae alimentapcriiómnda,e navidapdr,i msae mestprrailm,da e v acacioinnecsr,e mento los que hacen parte del salario que debe tenerse nocturno», en cuenta para liquidar la mesada pensiona!, «puesqtuoee l tribuanfailr smuat eseinsl ar esolu1c1i5ód8ne 1 994e,n l a cuaslo lsoe a precqiuaet aledse nominacdieosn aelsa rio
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Radicnaº.c5 i6ó3n7 5 cambidaern oonm byr,ep oerl ldoap, o prr obaqduoel a f pensidóenal c tfuoerl iqudieda ar mcao rrecta». Finalmente, asegura que la interpretación del Tribunal vulnera los derechos adquiridos y a la igualdad, pues a otros pensionados le fueron reconocidos dichos factores salariales, así como al principio indupbriooop ereaxirgiéindoo,le « alq ue see ncueenntp roas idceii ónnd efefnrseianó ltnaec arga (f.º10 a 13, cuaderno de la Corte). probatoria» VIIC.ON SIRADECIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso
extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que. hace parte esencial de la
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Radicacni.óº5n 6 375 garandteílad erecfhuon dameanltd aelb idpor oceso, contempelnea lad rot í2c9ud lelo a C onstitduecnitódrneo,l cuasle e ncuenltadr ean ominpaldean idteul da fso rmas propdieac sa djau icsiilon,a c su alneoss e p uedper ediecla r equildiebq ruiioe pnaerst icdiepnatdnre opl r ocjeusdoi cial. Visltoano t erieonrc,u enltaSr alaaq uee le scrciotneo l ques ep retesnudset enltaaa cru saccioónnt igernaev es deficietnéccinaiqscu aecs o mpromeelet setnu ddeif oo nddeo
locsa rgporso pueysq tuoneso e sf actsiubblsea pnoavrri rtud delc arácdtiesrp osdietlri evcou rdseco a sacipóonrl, a s siguireanztoense s: Elr ecurrneonf toer mudleóm aneraap ropieald a alcadnecle ai mpugnatcoidóvane ,qz u el ep idael aC orte quec asteo talmleasn etnet ednecTlir ai buyn,aa llm ismo tiemppor,e teenldr ee conocidmeil eanspt roe tensiones inseretnla ads e manodlav,i dlaald aob qourle e c orresponde realai zeasrtC ao rporapcuieóusnn ,av eqzu ebranltaa da decisdiesó eng ungdroa dloec, o mpeatl eaS alean,s eddee instaenfceicat,uu npa rro nunciasmoibelrnaept roo videncia deal qua, señalasnild aoc onfirmrae,v ooc mao difiyc,a tratánddeeo sstedo ossú ltiemvoesn tionsd,ic cuaárdl e be selrad ecisqiuóesn ea dopetnse u r eemplaaczoorc,do een l pedimednetrloe currdeena theeíl;e straiccattoa mideenlt o º numer4adle alr tí9c0ud leoCl P LSeSlc, u aelne staes unto nos es atisface. Ele rroerx pueismtpoi ldaea dopcdieóc nu alquier determineanc sieódnde ei nstandcaidaoe, l c arácter
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estrictamente rogado del recurso; máxime, si se recuerda, que el alcance de la impugnación constituye el de la petitum demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque no se ha delimitado el ámbito de su actuación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: InsisltaCe o rteen r ecallcaai rm portadneclai lac andceel a como impugnacióenl emednetl oa e strucdteul rada e manddae casacipóune,se se né ld ondeel c ensdoerb ep lantecaorlne , precisyi cólna ridsaudsp, r etensiqounese osn,d ed ost ipos, ciertamreenltaec ionpaedrioons d,e pendieelpn rtiemse:fr roe,n te a las entendceis ae gundian stanrceisap,e cat loa q uee l o recurrpeunetdede e precsaurc asacitóont alp arciya ell, segundeonp, e rspecdteilpv rao veíddepo r imeirnas tandceila , quep uedseo licai ltaSa arl qau ee,nfu nciódnea dq uems,e gún corresploonr deav,o qluoem ,o difiqo uleoc on.firme. Ahora, al desarrollar el cargo el recurrente comete la equivocación de referirse a los medios de prueba fuente de
los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, indistintamente y sin diferenciarlos, por la valoración errada de las pruebas documentales que enunció, así como por la omisión en su apreciación respecto de la certificación laboral del 4 de julio de 2002 y la Resolución n. 9863 del 6 de diciembre de 1983, olvidando º con ello que tal aserción constituye un contrasentido, porque un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y al mismo tiempo apreciado con error.
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Radicancº.5 i 6ó3n7 5 Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SLl 9458-2017, en donde precisó que: «.[..] el sentenciador de segundo grado interpretó errónec rnente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas cual constituye un desatino ya que si el ad quem lo no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada». Por lo anterior, en atención al carácter rogado del recurso, la Corte no tiene la facultad de auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, pues sólo le corresponde verificar si los que la recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. De otra parte, el recurrente pasa por alto que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta,
no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar un numero de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, sino que, además de ello, tiene, no solo el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, sino que debe exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-2017). Adicionalmente, deb e señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, debieron incidir en la
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Radicnaº.c5 i6ó3n7 5 decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple. La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el censor cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL100942017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una de serie requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en planteamiento en la demostración, reglas adjetivas que su como de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, insistentemente lo ha expresado esta como Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto establecer a cuál de las partes en
es, contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Es decir, aparte que el recurrente enuncia unas pruebas, con el único fin de tratar de demostrar que unos factores salariales devengados en el último año de servicios, no fueron tenidos en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, en realidad, su discusión pretende permear el ejercicio jurídico efectuado por el Tribunal, por haber tenido en cuenta de forma retroactiva leyes que, a su juicio, no le
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Radicación n. º 56375 eraanp lilcsea;ebn o rto,p ohrab errseers itngeilad loc aan ce laL ey3 3d e1 895l,oq uel leavq óue s ee ntendqiueelr oas fcatorseasla alreiqsu ed ebíainn ucilsree nl al iuqidación pesnio!ns aolno ests albeciednoe slD ercet1o51 8d e1 994; apreciacqiueo,sn iednsu dsa,od ne o rdjeunír dcio,a ejnaas lav íian dirye mcát,sac onrcetam,ea nlta enásliidse l as
prueboabsr anetnee sle xpedi,pe onlrto qe u,ei nucsl,od e superalraso em isidóenlc enseonri dnividuallaisz ar supeutsafsae lncivaasrl aoticvoamse ticdoancs a duan od e loesl emednetj ousi dceinou ndcosi,eal d ebtaep lantneoa do tendrníian gunrae lnecviaad,e sed la perscptieva eminentefmcáetcniat.e Ene lm ismoor dednei daesi,n cuerlrr ee cutrreee nn unam ezcilnaa ceptdaecb ulees tiotnoasfmcá iteincyo s jurcíosd,pi uenso o bstanhtaec eurs od el av íian dcitrae, critliocjsau icdieoClso l geiadpoo vru lnelroadsre rechos adqudiorasil ai guladaads,cí o maol p rincipio indubpiroo operano. Adem,á eslr ecurtrece une stiloans ae ntendcei a seugndgor a,dp ouenso t uvrioene nc uenltoafs ca tores slaaridalee s y «jrnoalb áiscod,om inicalfeesst ivporsi,m dae alinmteacipórni,m dae n avidapdr,i msaem esat,lrp rimdae del oq ues ea dvieqrutee el vacacioinneecsmr,e ntnooc truno», sustednertleo c udresc oa sac,ii nódnudabl,ec moteninetnee hechnousve os,en l am ediqduaee ld emnadnatrece urrente nop lanetnel óa isn stanlcaii nacsl udseil óons
«primdae alinmteaci[.ó. ]n. d ominicya lfeesst ivoass»íc omod el «inecmrenotn octurno».
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12 Radicación n. º 56375 Respecto del tema de la inclusión de hechos nuevos en la demanda de casación, esta Corporación en sentencia CSJ SL15573-2017 expuso: Además, la argumentación de este cargo constituye un hecho nuevo en casación, ya que en la demanda inicial no está referida en el acápite respectivo de la misma, tanto en las pretensiones como en hechos que las sustentan, pues lo ha sostenido la los así Corte entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 Sep. 2014, Rad. 43 78 7 al señalar: [. .. ] siempre ha una preocupación de esta Sala de Casación sido Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en distintas expresiones. sus Sobre base, en innumerables oportunidades esta Corporación esa ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a planteados en la demanda contestación, los o su dado que sobre actos asienta la relación jurídico-procesal esos se y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de derechos de los defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte
actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. Sobre este tópico, esta Sala se ha pronunciado inveteradamente en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SLl 787-2018, en donde manifestó que: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho trata, ha se dicho la jurisprudencia, deber del censor en primer lugar es precisar determinar errores y posteriormente demostrar la o los ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar erróneamente apreciadas. decir, o Es en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese es la decisión del juzgador la hubiera apreciado, aspectos que sido si no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 13
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Radicación n. º 56375 Aunado a lo anterior, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró que se aplicaba lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. Cabe recordar, que en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que i<al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que
goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017). En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en los que incurre el recurrente en la formulación del recurso extraordinario, asemejándose más a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL 22 de nov. 2O11,Yad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser"'un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.
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Radicación n. º 56375 Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto que la acusación no fue objeto de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (201 O), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido
por JULIO RAFAEL MEDINA CUETO contra la CAJA
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EICE-. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. '( .(.fi .(,L.,(2L,fi
CECILIA MARG ITA DURÁN UJUETA
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J Radicancº.i5 ó6n3 75 GUARÍJNU RADO r.-................ -........- . .............. fifi,·/}fififi,¡,\ ' @.. .,.......,. , l\ept.lba!eCi r,filao m!>ia €'.ortSfi: •ttt(!e!lJm \a1 sticili fi ,; ;:;;•GfiC =fi ;;: Scfifi,2l;i:.mLfctJ:.;i SCLAJPT-10 V.00 \ lC \o fifi bd;,ü<? ;c-utS i{e , tm,c\, m<J1et, b ;:;su 1 5 a\ 1 c 1 ¡¡ ----··"·•--'-fi ·"fiº"fiº""'.""º fi'.:1.fi1•,:i';;.,.:;.::.. ;:•t:,. t:;:...1..:.·
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