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CSJ - SL5239-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5239-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL5239-2018 Radicación n. º6 3997 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIS ESTHER TÁMARA POTES contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES NUBIS ESTHER TÁMARA POTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que Jainer Javier Jiménez Támara cotizó más de 50 semanas, durante los tres años anteriores a su fallecimiento -1 de mayo de 2001 al º

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Radicación n. º 63997 mismo día y mes de 2004-; que aquél laboró al servicio de José MejíaJimeno y Héctor Augusto Martínez Montoya, entre febrero de 2002 y abril de 2003, así como desde el mes de «mayo de 2003 hasta agosto de 2004» respectivamente, quienes no lo afiliaron al sistema de seguridad social en

pensiones; que el Instituto demandado, omitió exigirles dicha obligación, por lo que debe «repetir contra los empleadores;;, reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 º de mayo de 2004; el retroactivo pensiona!; reajustes; intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas (f.º 2 al 7, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que Jainer Javier Jiménez Támara, se afilió al ISS como trabajador independiente en pensiones, el 4 de abril de 2001; que aportó en pensión, desde abril de 2001 hasta « agosto de 2002;>; que en su historia laboral, se reporta erróneamente que, para el ciclo del mes de septiembre de 2001, cotizó en salud, cuando lo era en pensión; que laboró para Mejía Jimeno y Martínez Montoya, entre el 15 de febrero de 2002 y el 30 de abril de 2003, así como desde el 24 de abril de 2003 hasta 31 de octubre del mismo año, periodos en los que se aportó en seguridad social por salud únicamente; que los ex empleadores no vincularon al causante en pensión. Narró, que en su calidad de madre, económicamente dependiente de Jainer Javier Jiménez Támara, solicitó a la demandada, el 25 de agosto de 2008 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.º

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Radicanc.ºi6 ó3n9 97 111712 del 10 de junio de 2009 se negó dicha prestación, por

considerar que el afiliado únicamente había cotizado 34 semanas durante los tres últimos años a su fallecimiento -1º de mayo de 2002 al 1º de mayo de 2004-, además negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la afiliación de Jainer Javier Jiménez Támara, en su calidad de trabajador independiente, junto con sus aportes hasta agosto de 2002, salvo el de septiembre de 2001; la relación laboral con José Mejía Jimeno y su afiliación en salud respecto de aquél y de Héctor Augusto Martínez Montoya; la calidad de madre de la accionante, la solicitud de reconocimiento de pensión por la actora y su negativa. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación (f.º 33 a 3 7, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.º 64 a 71, ibídem).

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Radicación n. º 63997

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado (f.º 89 a 95, ibídem). Estableció como problema jurídico a resolver, si la demandante acreditó las exigencias legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Para atender lo anterior, cuestionó la determinación del Juez de primer grado de rechazar la prueba testimonial solicitada en el libelo inicial por la demandante, pues le correspondía a esta parte acreditar la convivencia y dependencia econom1ca con el causante, como posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pedida. Sin embargo, dicha decisión no fue recurrida por el apoderado de la accionan te. Aseguró, que de tenerse en cuenta el acta de las declaraciones extraproceso de Wilberto Fernández Rodríguez y José Víctor Amarís de la Hoz, que reposan a folio 23 del cuaderno principal, para analizar la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, no podría accederse a la prestación solicitada, pues la historia laboral de Jainer Javier Ji ménez Támara (f.º 1 O a 11, ibídem), no reflejaba las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 1 de mayo de 2001 al 1 º de º

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Radicación n. º 63997 mayo de 2004, sino sólo 47, ya que el

«ciccolror espondiente al2 001-0c9o rrespao nldace o tizacpioórns aluyd n oa pensionseisnq, u ee np roceaspoa rezrcaas tarlog undoe algúenr reonrl ai nformacrieópno rtada».

Sostuvo que: Tampoco puede trasladarse a las administradoras la responsabilidad de efectuar cobros de aportes en mora cuando quiera no media la afiliación del sistema, sin que por otro lado el demandado, tal y como se afirma al contestar el libelo, pueda el demandado obligar al afiliado a suscribir necesariamente una afiliación al régimen que él administra en materia de pensión, pues en ello la ley le otorga plena libertad, no solo para adherirse a cualquiera de los regímenes pensionales, como a la aseguradora que desee.

Así consecuente con lo enunciado, no es acertado equiparar la responsabilidad juridica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es apenas evidente que en este segundo caso, la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recaen sobre él y ello es apenas lógico, pues sin que medie afiliación le resulta imposible a las aseguradoras emprender las acciones de cobro por un afiliado que no tiene registrado a su cargo. Consideró, que dicha determinación no transgredió la porque no fue modificada la situación de reformianpt eijou s, la única apelante, al abordar el estudio de las semanas cotizadas por el causante, para dejar causada la prestación,

pues fue indispensable a fin de resolver la litis, sin que pueda alegarse, [. .. ] la omisión de la aseguradora en el cobro de aportes por un trabajador que no se encontraba afiliado al riesgo de pensiones y por otra parte esas declaraciones emitidas por terceros ante notario, que bien pueden valorarse bajo las mismas reglas del testimonio, no llevan completa certeza de la condición de dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues en dicha declaración no dejan constancia de la ciencia de su

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Radicación n. º 63997 dichcoo mop araa fianzalrac ertedzealf a lladaocre rcdae l os hechoesnq uee stádne clarando. Finalmente, resaltó el hecho de que la demandante no haya sido beneficiaria en salud de su descendiente, lo que le restaba valor probatorio a las declaraciones extrajuicio referidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 37 , cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 53

y 228 de la Constitución Política de Colombia; 4°, numeral 2° del 12, literal d) del 13 de la Ley 797 ·de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 , respectivamente, de la Ley 100 de 1993;

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Radicaciónn . º 63997 222,3 2,4 y 5 7d eé stúal tinmoar mean;r elaccoilnóo ns artíc2u0l3,o0 s,1 3l itecr)7a,6l ,7 7,7 8d el am isma codific2a7c2,i8 ó1,n4 ;9 145,3 d0e ClC ;1 77d eClP C6;1 y 14d5e ClP LSS2 4a 3 3c,u adedreln aCo o rte). (f.º Señacloóm,eo r rodrehe esc heonq uien cuerlJr uieóz dea pelaclioossni egsu ientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su

hijo JAINER JAVIER JIMÉNEZ TÁMARA.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su

hijo JAINER JAVIER JIMÉNEZ TÁMARA.

3. No dar por demostrado, estándola, que la demandante dependía económicamente de su hijo fal lec ido JAINER JAVIER

JIMÉNEZ TÁMARA, al momento de la muerte de éste.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido JAINER JAVIER JIMÉNEZ TÁMARA, al momento de su muerte.

Pardae mosterlca arr gdoe,t ermcionmóop ruebas erróneaampernetcei laard ealsa cdienó onv edaddele as histloarbioadr eJa ali nJearv iJeirm énTeámza reax pedida poerl I SS 1O a l1 2c,u adeprrnion ceilpa acltd)ael; a s (f.º declaraecxitornaepsdr eoWc ielsboeF retron áRnodderzí guez yJ osVéí ctAomra rdíels a H oz,2 3, Asmíi smo, (f.ºi bídem). comnoov alorlaodcsae sr,t ifidcema adtorsí mceurlcaad net il persnoantau dreal loe sm pleadJoorsMeées j Jíiam eno (f.º 14, y HéctAourg usMtaor tíMnoenzt oya1 5, ibídem) (f.º ibídem).

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Radicación n. º 63997 Asegura, que el Tribunal apreció erróneamente la relación de novedades de la historia laboral de J ainer Javier Jiménez Támara, expedida por el ISS, por considerar que en el mes de septiembre de 2001, cotizó únicamente én salud, cuando debió considerarse como no cotizado o aportado para pensión, porque no estaba afiliado a salud, como se evidencia

del formulario de inscripción al Instituto demandado (f2.3,º ibídem); máxime cuando la demandada no inició gestiones de cobro en contra del causante, para que le cancelara dicho aporte y recibió las de los meses siguientes y, con ello, la accionada incurrió en el allanamiento a la mora». En « sustento, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 46079 y CC T-920-2010. Respecto de las declaraciones extraproceso de Wilberto Fernández Rodríguez y José Víctor Amarís de la Hoz, reconoció el carácter que dicha prueba tiene en casación como no calificada, pero aborda su estudio por encontrar error en la prueba calificada antes mencionada. Refiere que el Tribunal valoró de forma errónea dicha documental, cuando, a pesar de no haber sido desconocida ni tachada de falsa por la demandada, presumió la mala fe en los razonamientos allí consignados, cuando de ella se desprende la dependencia económica de la accionante respecto del afiliado, vulnerando lo establecido en el artículo 83 superior. Cita apartes de las sentencias CC C-1194-2008, CC T-1362011, ceT-3 54-2012. Finalmente, frente a las pruebas no valoradas, esto es, los certificados de matrícula mercantil de persona natural de

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8 Radicación n. º 63997 los empleadores José Mejía Jimeno y Héctor Augusto Martínez Montoya, aseguró que dichos documentos acreditan que son propietarios de establecimiento de comercio y reúnen « laesx igenlceigaaplsae rrsae spopnodre r

eli ncumplidmesi ueo nbtloi gdaecp iaógnla arcs o tizaciones als istdeems ae gurisdoacdei nap le nsipuóens, >>, [. ..] validado el tiempo dejado de cotizar por empleadores esos tenemos una cantidad de 72, 84 semanas que sumadas a las 4 7, 14 que reconoce el ISS, arroja una cantidad de 119, 98 semanas, más el ciclo de septiembre de 2001 que no fue tenido en cuenta, nos da un total de 124,26 semanas, todas dentro de los últimos tres años anteriores al superando ampliamente deceso, las exigencias legales para este caso.

VI. IRÉPLICA Manifiesta, que la recurrente cuestiona una declaración extra juicio, prueba que no es calificada en casación, conforme lo expuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; que no cuestionó todos los pilares de la sentencia de segundo grado; que no logró acreditar la dependencia económica predicada por la demandante, respecto del afiliado, así como haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, lo que acertadamente consideró el Juez de apelaciones (f.º 107 a 111, cuaderno de la Corte).

VI. ICIONSIRADCEIONES Dado que la acusación la dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que

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Radicación n. º 63997 no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. º Ciertamente, conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razo·1es que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En tal virtud, corresponde determinar si con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen. Dicho esto, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente es la conclusión a la que arribó el Juez de la alzada, en cuanto a que Jainer Javier Jiménez Támara no dejó causada la pensión de sobrevivientes, así como que la demandante, en su condición de madre del afiliado, no acreditó su dependencia económica, porque, en su criterio, el Tribunal apreció con error, unos medios de convicción y no valoró otros, los cuales se analizan a continuación.

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Radicación n. º 63997

1. Respecto de la relación de novedades de la histolraibao dreaJ la inJearv iJeirm énTeázm ara.

Con relación al reproche endilgado por la recurren te frente a la errónea interpretación dela relación de novedades dela historia laboral de Jainer Javier Jiménez Támara expedida por el ISS, del mesd ese ptiembre de20 01, según la cual cotizó a salud cuando debió considerarse como no cotizado o haberlo hecho para pensión, porque no estaba afiliado a dicho riesgo, espr eciso advertir tal documento, visible a folios 10 al 12 ibídneo sme,en cuentra manuscrito o firmado por un funcionario dee sa entidad, así como tampoco exhibe elementos o signos dein dividualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, sin lugar a equívocos, qufeue elaborado o emitido por el ISS. Respecto del tema, en reciente sentencia CSJ SL65572016, reiterada en la CSJ SLl 1412-2017, esta Sala explicó que, si bien existen, [.. .] diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica». Reflexiones que encuadran en este asunto, pues

además deq ueel r eponro steeen cuentra suscrito o firmado, no existen otros medios, signos dei ndividualización o elementos que ofrezcan condiciones de seguridad respecto a la persona quleo elaboró o expidió.

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Radicación n. º 63997 Aunque en la precitada sentencia y las CSJ SL142362015 y CSJ SL4089-2017, esta Corporación señaló que la conducta del demandado juega un rol importante para establecer la autenticidad de un documento, también puntualizó que: [.. .] En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo suc ontenido para estructurar el discsuord e defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solsoed io desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I. S. S. que las cotizaciones que seh icieron en el periodo comprendido entre el mesd e mayo de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esasse manas. Asíla s cosaisnd,e pendientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firu¿ada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a suc ontenido, que apuntan al reconocimiento de su

veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a esedo cumento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio. Resalta la Sala, que en el trámite del presente proceso la demandada reconoce expresamente el contenido del reporte de novedades de Jainer Javier Jiménez Támara y lo utiliza para construir su discurso de dGfensa (comunidad de prueba), como se evidencia de la contestación a la demanda, cuando acepta los hechos relacionados con las cotizaciones del causante a lo que se apoyó en el referido documento. En otras palabras, durante todo el trámite en las instancias, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la validez del documento tantas veces mencionado.

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Radicación n. º 63997 Y siendo válido y eficaz, desde el campo probatorio, bien podía ser valorado por los jueces de primera y segunda instancia, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, al tenor de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valoración, que, dicho sea de paso, no fue cuestionada por la censura. En consecuencia, gozando de mérito probatorio dicho documento y analizado de manera minuciosa, por esta Sala, se evidencia que el causante no cumplió el número de semanas cotizadas, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 ° de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues solo se contabilizan

42.85, que, aunque difiere del resultado obtenido por el Juez de apelaciones, que fue de 47, no logra colmar el requisito referido según la censura. En el mismo orden de ideas, tampoco sena posible inferir de la relación de novedades del ISS, la existencia del vínculo laboral con Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía Jimeno, por el periodo que pretende la censura y por virtud del cual debieron efectuarse los aportes mencionados, de tal suerte que no se avizora el desacierto que se le endilga a la sentencia acusada.

2. Respecto del acta de las declaraciones extraproceso de Wilberto Fernández Rodríguez y José Víctor Amarís de la Hoz (f.º 23, ibídem).

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Radicación n. º 63997 Al respecto, basta decir que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estén plasmadas en un documento, no pierden la naturaleza de ser instrumentos declarativos emanados de terceros, como ha insistido esta Corporación. En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 201 1, rad. 38841, reiterada en CSJ SL15482018, en donde se puntualizó: Los cagors le enrostrn aal Trbiunal la comisión dee ivdentse erorrse deh eco,hp orl af altad ev aloraiócn y dea preiacicón eqivuocaddaet setimonios rnedidos tnato en el prosco ceomo fuear deél . Yc omo el tsetimonio,c onformsee d jeóe xlpicaod ae spaioc,n o es

pruehbáailb paar estrucrtauurn yeor frácitco en la casaicón laborla yd ela s egruidasdoc ial,s ec adee su p eso quleac nesuar no estálla madaap rospearr. ... [ ] Desdey ad ebdeei rcseq ueel h eco dheq ueel t setimonio sep lasme en un escro i-ptropio del prosoc qeuaed optlaar elagt éniccad ela escritnuo cronavi-erata eq ul eén documnteo. No es dalebc onfundire l documnteo con las manifestaiocnes que ahsíe v iernt,ec omo queel primoe nro es más queel vehlío cu uitlizaod paari nstrunmtelaizalras segnudas,p aarq ueg,r iaasc a su conservióan cen el escrio,tp emritasu contorvseiarp orl as pars tye su apreiacicón pore l adimnistroardd ej usticia.E n verdeas ddi,sti nto el continenteel documnteo-al contneido-el tsetimonio ahríe isgtroa-d. Desu etreq uleac ircnustnaciad eq ueel t setimonio ser eojcaen un actesac irtan,o q uierdee ircq uaeq ul péierdsuafi sonomíparo pia yp asea s erun documnteo.D efinitivamnteec,a duano deel los conservsuai n dividuliadadd,em odo quep,aa rl os propósitos de lac asación,e l uno no puedtomea srep ore l otor.

3. Los certificados de matrícula mercantil de

persona natural de los empleadores José Mejía Jimeno

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicacni.º6ó 3n9 97 (.fº1 4,i bídeymH ) éctAourg usMtaor tíMnoenzt o(y.faº 15i,b íde.m ) Frente a los certificados de matrícula mercantil de persona natural de José Mejía Jimeno y Héctor Augusto Martínez Montoya, se advierte que, no logran derruir el fallo de segundo grado, pues no acreditan la existencia de las relaciones laborales alegadas, así como tampoco el hecho de haber dejado de cotizar por los periodos alegados. En ese orden, la Sala considera que el cargo no logró desquiciar la sentencia que cuestiona, puesto que la conclusión a la que arribó el ad quem, en punto de las cotizaciones de Jainer Javier Jiménez Támara, para acceder a la prestación económica que procura NUBIS ESTHER TÁMARA POTES, tiene respaldo en las pruebas, particularmente en la documental obrante de folios 10 a 12, ibídem, en vista que esta acredita que en los tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante, no logró cumplir con las 50 semanas cotizadas exigidas, así como tampoco cumplió con la exigencia de la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, para que la actora pudiera disfrutar de la prestación por sobrevivencia, que esa normativa regula. Conforme a las razones expuestas, el juzgador de alzada no incurrió en desacierto probatorio alguno, de suerte que el cargo deviene infundado y no prospera.

15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63997

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política de º Colombia; el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó ° el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2 , 22, 23, 24 y 57 de ésta última ley; 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS; lo que condujo a la violación directa del literal c) del parágrafo º 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Refiere como no discutidos los siguientes hechos: i) que Jainer Javier Jiménez Támara, hijo de la demandante, falleció el 1 ºd e mayo de 2004; i) ique estuvo afiliado al ISS para el riesgo de pensión como independiente, durante el periodo de abril de 2001 hasta agosto de 2002; que laboró i)i i para José Mejía Jimeno, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003 y para Héctor Augusto Martínez Montoya, entre el 24 de abril y el 31 de octubre de 2003, sin que éstos lo afiliaran en el sistema de seguridad social en pensiones. Sostiene, que la sentencia cuestionada consideró que no se debe incluir para el cómputo de las semanas cotizadas el tiempo que laboró Jainer Javier Jiménez Támara para los señores Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía

Jimeno, pues no lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones y « termienxcaul yenddoe clú muldoes emanas el tiepmo que estoesm pleadeosr debiercoont i»z,a r

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicnaº.c6 i3ó9n9 7 contrariando lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que en el mes de abril de 2001, se afilió al ISS para el riesgo de pensión, cotizando para este hasta agosto de 2002, por lo que debe aplicarse el literal c) del parágrafo 1 ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «en el sentido que los aportes a pensión a su favor que dejaron de realizar sus empleadores HÉCTOR AUGUSTO MARTÍNEZ MONTOYA y JOSÉ MEJÍA JIMENO», deben incluirse 72,84 semanas dejadas de aportar, así como el ciclo de septiembre de 2001, para totalizar 124,26 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado y así acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, previa consignación de los aportes debidos por los ex empleadores referidos. En consecuencia, afirma que el Tribunal debió condenar a Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía Jimeno, a pagar al ISS los aportes que cada uno estaba obligado a cotizar por el tiempo que laboró Jainer Javier Ji ménez Támara y sea reconocida la pens1on de sobrevivientes. En soporte de ello, transcribe apartes de la sentencia CC C-506-2001 º 34 a 37, cuaderno de la Corte).

(f.

X. RÉPLICA Sostiene que el cargo refiere aspectos fácticos cuando lo dirige por la vía directa y no destruye los pilares de la sentencia de segunda instancia. En apoyo de lo anterior, recuerda lo establecido en las sentencias CSJ SL, 20 abr.

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63997 º 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325 (f. 11 a 113, ibíd)e.m XI.C ONSIDRAECIONES El fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso. Por ello, corresponde reiterar la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se de be llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma. La demanda de casación de be ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Asimismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de

esta Corporación, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. º 63997 rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la y

CSJ SL1009-22107 CSJ SLl1 095-2107).

Al estar la acusac1on encauzada por la v1a de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, al involucrar temas fácticos, como cuando cuestiona la valoración que realizó el Tribunal al reporte de novedades de la historia laboral del señor Jiménez Támara, la apreciación respecto del ciclo de septiembre de 2001, no haber tenido en cuenta la omisión de Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía Jimeno en aportar a seguridad social en pensiones de aquel por unos periodos, la censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyen tes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/ o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63997 [. ..] cuanedlco a rsgeof nn oulpao rl avía d ireocd tepa u rdoe re, cho elc ensdoerb pel antleaaa curs aciaólmn a rgednec uestiones fáctioc daesv alorapcrioóbrinaa. to En efe, cetsotSaa ldae l aC ortheaa doctrqiuneac duoa nudno carsge oe nderpeozlraav ídai re, act traéasvd esu s modalidades dei nfradcicrie,ó icnnt taerpreertraócynia eópanl iciancdieób,n i da debhea cearlsm ea rgdeenc ualqcuoirnoetvre rdsein aa tuzraa le proba, tpoorlrio qa uel ac ensutriaeq nueee stnaerc esariamente dea cuercdoolnos soportes fáctiqcuoesse danp oers tablecidos enl as enteqnucesie ai mpug, tnaaclo mlooh ae xplic, aednotre otr, eanss enteCnScJ SiLa, 2 5 oc. 2t005, ra. d25360. Aunado a lo anterior, el planteamiento que contiene la acusación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, el impugnante omitió lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo

adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En e

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