CSJ - SL5239-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5239-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5239-2021 Radicación n.° 80321 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ROJAS MELO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Luz Stella Rojas Melo convocó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad del traslado» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuada el «1 de mayo de 1997». Pidió seRadicación n.° 80321
SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a Porvenir S.A. a «restituir» a Colpensiones los valores obtenidos por virtud de su vinculación a esa entidad, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos, y a contabilizar las semanas que cotizó al RAIS. Subsidiariamente, solicitó se declarara la ineficacia del traslado y, por ende, la inoperancia de sus efectos, «al no ser
rendimientos, y a contabilizar las semanas que cotizó al RAIS. Subsidiariamente, solicitó se declarara la ineficacia del traslado y, por ende, la inoperancia de sus efectos, «al no ser posible predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado por parte de la demandante» , al momento de vinculación al fondo privado. Relató que laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entre el 21 de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1997, con aportes a Cajanal; que el 7 de marzo del mismo año, con efectividad al 1 de mayo siguiente, se trasladó a Porvenir S.A. Aseguró que no fue asesorada de manera transparente, clara, veraz, adecuada y suficiente, sobre las diferencias de los regímenes pensionales, las prestaciones que obtendría en el RAIS, sus beneficios y desventajas y, en general, las implicaciones que debía tener en cuenta a la hora de tomar la decisión. Informó que el 19 de marzo de 2016, Colpensiones rechazó la solicitud de traslado que elevó y que actualmente está vinculada a Porvenir S.A. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad. Aceptó que la demandante
como excepciones, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad. Aceptó que la demandante cotizaba a Cajanal y el 7 de marzo de 1997, se trasladó aRadicación n.° 80321
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Porvenir S.A. en donde se encuentra actualmente. Expresó que no le constaban los demás hechos (fls. 3-20). En su defensa, expuso que la demandante no está amparada por el esquema transicional, de suerte que no puede retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y que ha debido hacerlo cuando le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de la edad. Adujo que para la conservación de la transición, en los casos de traslado al RAIS, se debe observar lo indicado en la sentencia CC C-7892002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y, especialmente, con la sentencia CC SU-062-2010. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada», cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó que Colpensiones rechazó la solicitud de retorno al RPM y que actualmente la demandante está vinculada a Porvenir S.A. Expuso que Luz Stella Rojas no es beneficiaria del
cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó que Colpensiones rechazó la solicitud de retorno al RPM y que actualmente la demandante está vinculada a Porvenir S.A. Expuso que Luz Stella Rojas no es beneficiaria del régimen de transición, lo que impide su «traslado automático» o en cualquier tiempo al RPM, porque a la fecha le faltan menos de 10 años para cumplir la edad requerida para el reconocimiento de la prestación por vejez (fls. 84-102).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción deRadicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A., así como las de inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad, formuladas por Colpensiones. Absolvió a las llamadas a juicio e impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y con imposición de costas a la recurrente, el ad quem confirmó la decisión de primer grado.
(fls. 204 Cd y 205 Cd). Recordó que el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro una vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial. Anotó que por razones
posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro una vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial. Anotó que por razones financieras y de «estabilidad en el sistema pensional», el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, limitó esa facultad cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que tuviese más de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994. Para estas personas, precisó, el ordenamiento jurídico conservó el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Se refirió a las sentencias CC C-1024-2004 y CC C062-2010. Estimó que como a la demandante le faltaba menos de un año para alcanzar la edad de pensión en la fecha en que solicitó el regreso al RPM, y solo tenía 2 años, 10 meses y 10Radicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 5 días de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era viable el traslado. Tras señalar que no obraba prueba de vicios en el consentimiento, advirtió que las consecuencias del traslado están definidas en la Ley 100 de 1993; por ello, cualquier duda o equivocación en la
interpretación de las normas constituye un error de derecho que, en los términos del artículo 1509 del Código Civil, no tiene «alcance para viciar el consentimiento». Expuso que si bien, esta Sala de la Corte ha analizado si al afiliado se le dio información detallada sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS, en el caso particular era imposible para cualquier persona «establecer de forma cierta e informada» , si al momento del cambio era conveniente la pertenencia de la accionante a uno u otro régimen pensional. Aseguró que, sin duda, era favorable mantener la vinculación en el régimen de prima media a quien había cumplido al menos uno de los requisitos fijados por la ley para alcanzar la pensión en ese régimen, «o incluso, hilando muy fino podría entenderse conveniente la permanencia en el régimen de prima media para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento». Recabó que cuando Luz Stella Rojas decidió afiliarse al RAIS le faltaban más de 19 años de cotizaciones para cumplir la edad para pensionarse; por ello, era imposible que se le indicara una favorabilidad cierta de continuar en el RPM. Además, contó con una oportunidad informada de retractarse del cambio con la expedición del Decreto 3800 deRadicación n.° 80321
SCLAJPT-10 V.00 6 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 01 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, disposiciones que fueron cumplidas por las AFP, pues brindaron amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades del traslado. Asentó que cada modelo pensional tiene pro y contras, como la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual, que es más favorable que el monto de la indemnización sustitutiva existente en el régimen de prima media, o la posibilidad de disponer libremente de los excedentes de capital que autoriza el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 para las personas que se vinculan al RAIS, y no para quienes pertenecen al régimen de prima media. Por tal razón, agregó, el ordenamiento jurídico otorgó al afiliado la posibilidad de elegir, que una vez ejercida libremente, no podía ser invalidada por decisión judicial, bajo la creencia «equivocada, a juicio de esta Sala», que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico «o imponiendo retroactivamente a las administradoras de fondos de pensiones requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida paraRadicación n.° 80321
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Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida paraRadicación n.° 80321
SCLAJPT-10 V.00 7 que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones metodológicas, la Sala iniciará con el estudio del segundo cargo.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 20, 48, 53 y 78 de la Constitución Política; literal b) del artículo 13, literal c) del artículo 60, el artículo 97 y el inciso l del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; el artículo 1243 del Código de Comercio; el «Decreto Ley 3466 de 1982, Estatuto de Protección del Consumidor»; el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 1508, 1511 y 1604 del Código Civil. Y, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 3800 del 2003, «el Decreto 1555 de 2010, «la Ley 1748 de
y 1604 del Código Civil. Y, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 3800 del 2003, «el Decreto 1555 de 2010, «la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015», el artículo 1509 del Código Civil, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 167 del Código General del Proceso. Asegura que el Tribunal erró al colegir, con base en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 3800 de 2003, así como en las sentencias CC C-1024-2004 y CCRadicación n.° 80321
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C-062 de 2010, que no era viable su retorno al RPM, por cuanto le faltaba menos de un año para alcanzar la edad de pensión y al 1 de abril de 1994, solo tenía 2 años y 10 meses de cotizaciones, pues lo que procura con este trámite no es el traslado, sino la nulidad del que efectuó en 1997. Por tanto, asegura, el colegiado aplicó preceptos que no regulaban el asunto. Endilga al ad quem haber inaplicado los artículos 13 y 60 de la Ley 100 de 1993, que disponen que los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre administradoras, pues ello implica que dicho acto esté precedido de una decisión informada; también, el artículo 97 de la misma norma, «antes de su modificación» , relativo a la constitución de patrimonios autónomos de las cuentas individuales, lo que conlleva un deber de
97 de la misma norma, «antes de su modificación» , relativo a la constitución de patrimonios autónomos de las cuentas individuales, lo que conlleva un deber de asesoría y buen consejo; los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, relacionado con el deber de las administradoras de prestar el servicio en forma eficiente, eficaz y oportuna, y de entregar al afiliado que se vincula un plan de pensiones «y un reglamento de funcionamiento». Se refiere a cada uno de los preceptos acusados, y destaca que el «Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección del Consumidor», consagra el derecho de los usuarios de recibir información adecuada, completa , transparente, verificable, suficiente y comprensible sobre los productos que ofrezcan. Asevera que el canon 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estipula la obligación de las administradoras, como sociedades de serviciosRadicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 9 financieros que se rigen por tal estatuto, de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realice. Asevera que lo expuesto, torna infundada la conclusión del Tribunal de que no se puede invalidar el traslado de régimen pensional que efectuó, «imponiendo retroactivamente a las administradoras de pensiones
Tribunal de que no se puede invalidar el traslado de régimen pensional que efectuó, «imponiendo retroactivamente a las administradoras de pensiones requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento». Manifiesta que se desconoció que desde la creación del RAIS y las administradoras de fondos privados de pensiones, existe a su cargo el deber de entregar información clara y adecuada, «para considerar que existió una decisión informada», en los términos de las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 033083, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL17595-2017, entre otras. Aclara que la mencionada obligación no surgió por vía jurisprudencial, como lo entendió el ad quem, sino que tiene origen constitucional, legal y reglamentario, a más que los preceptos reseñados no excluyen a cierto grupo de personas, como las que están lejos de pensionarse. Tampoco, limita la asesoría adecuada y completa a quienes tengan un derecho adquirido o una expectativa legítima; en todo caso, apunta, si de lo que se trata es de expectativas legítimas, «qué mas que la expectativa de pensionarse conRadicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 10 las normas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Afirma que el ad quem se equivocó al dejar de aplicar el
SCLAJPT-10 V.00 10 las normas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Afirma que el ad quem se equivocó al dejar de aplicar el artículo 1510 del Código Civil y, en cambio, observar el artículo 1509 del mismo compendio, bajo la consideración de que no se demostró que Porvenir S.A. hubiera inducido en «error o dolo» a la demandante, pues la información omitida por la Administradora «va más allá de la simple exposición de los términos legales dispuestos en la Ley 100 de 1993». Estima que administrar las cuentas individuales a través de encargos fiduciarios, imponía a Porvenir, como experta en la materia y de cara a afiliados legos, informarla y asesorarla suficientemente sobre los riesgos e implicaciones del traslado para que pudiera tomar una decisión informada, pues no se trata de «rezarle» al afiliado lo que dispone la ley. Aduce que lo que correspondía era ilustrarla, de manera particular, sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, por ejemplo con la explicación de si tendría derecho a un bono pensional, y cómo ello podría impactar su pensión; en caso afirmativo, cuánto podría representar ese título, con la advertencia de que si se pensionaba anticipadamente, podría ser castigada al negociarse, o cuál sería el valor de la mesada de continuar cotizando con el salario que lo venía haciendo. Ello, con el fin de que se visualizara el riesgo de pensionarse con una mesada inferior a la que hubiera obtenido en el régimen de
cotizando con el salario que lo venía haciendo. Ello, con el fin de que se visualizara el riesgo de pensionarse con una mesada inferior a la que hubiera obtenido en el régimen de prima media.Radicación n.° 80321
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Expone que, además, se le debió indicar cómo los descuentos legales en las cotizaciones podrían influir en el capital ahorrado y, por ende, en su pensión, así como la expectativa de vida conjunta, suya y de sus beneficiarios; la volatilidad en las rentabilidades del mercado financiero, «asesorándola así respecto al régimen que más le convenía de acuerdo con su historia laboral, salarios, edad y realidad económica concomitante y previsible, entre otros aspectos». Expresa que si bien, conforme al artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, que se fundamenta en el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, en el caso bajo estudio no se trató de un error de derecho, sino «de hecho», según el artículo 1510 del Código Civil, pues recayó sobre la especie de acto o contrato que se ejecutó, toda vez que la ausencia de información que ha debido brindarle la sociedad Porvenir S.A, la llevó a celebrar un negocio consistente en la administración de su futura pensión, sin entender que de lo que se trataba era de un traslado de régimen pensional, que tenía ciertas implicaciones. Afirma que los principios de la carga dinámica de la
consistente en la administración de su futura pensión, sin entender que de lo que se trataba era de un traslado de régimen pensional, que tenía ciertas implicaciones. Afirma que los principios de la carga dinámica de la prueba imponen concluir que a quien le correspondía demostrar que dio la orientación debida al momento del traslado, era a Porvenir S.A. por tener la responsabilidad legal de informar; porque al contestar la demanda afirmó que la asesoró adecuadamente; porque se trata de negaciones indefinidas que no requieren ser probadas por quien las alega y porque, de conformidad con el artículoRadicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 12 1604 del Código Civil, la acreditación de la diligencia o cuidado está en cabeza de quien debió emplearla. Estima que la falta de asesoría suficiente por parte de Porvenir S.A. fue una forma de atentar contra el derecho que tenía como trabajadora de seleccionar un régimen pensional, y la consecuencia es que la afiliación queda sin efecto; por tanto, si el Tribunal creía «de manera errada» que no existió un vicio del consentimiento que lo llevara a declarar la nulidad del traslado, ha debido acceder a la pretensión subsidiaria de declaratoria de ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado al RAIS. Discrepa de que era imposible brindar asesoría y buen consejo para la fecha de afiliación al régimen de ahorro individual, porque al faltarle 19 años para alcanzar la edad
Discrepa de que era imposible brindar asesoría y buen consejo para la fecha de afiliación al régimen de ahorro individual, porque al faltarle 19 años para alcanzar la edad de pensión no era posible avizorar la conveniencia de pertenecer a uno u otro régimen. Aclara que en el escrito introductor no se habló del deber de asesorarla sobre la «conveniencia cierta», pues lo que se aspira reivindicar es su derecho a elegir de forma libre y voluntaria el régimen pensional, lo cual implicaba que tal decisión hubiera sido plenamente informada, en los términos explicados en la sentencia CSJ SL17595-2017, de la cual reprodujo fragmentos, e hizo lo propio con el proveído «033083 del 23 de noviembre de 2011».Radicación n.° 80321
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VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal sí consideró la posibilidad de declarar la nulidad o ineficacia del traslado, solo que no halló probado un vicio en el consentimiento de la demandante, en tanto expresó su voluntad al firmar el formulario de afiliación, y permanecer en el RAIS durante años. Dice que esto permitió al colegiado concluir, «a partir del principio de libre valoración de la prueba», que la actora
tuvo la posibilidad de volver al régimen de prima media y ello no ocurrió, por manera que no es viable aceptar el traslado, pues le faltan menos de 10 años para adquirir la pensión. Porvenir S.A. asegura que el Tribunal se ocupó de cada una de las situaciones que influían en las pretensiones de la demandante; si gozaba de régimen de transición; si tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; si le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse, y si había hecho uso de las oportunidades legales, con motivo de la expedición de la Ley 797 de 2003; que «nada de eso se cumplió por parte de la demandante», pues se limitó a manifestar «que no se le suministró la información requerida para el traslado, y que la AFP incumplió con su deber de consentimiento informado, pero sin demostrar en donde (sic) radicaron los yerros del ad quem».
VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 80321
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Como a la demandante le faltaba menos de un año para alcanzar la edad para pensionarse cuando solicitó el regreso al RPM, y solo tenía 2 años, 10 meses y 10 días cotizados al entrar a regir la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró que ello ya no era posible. Extrañó la acreditación de un vicio del consentimiento en la actora, al momento de la afiliación al RAIS, y asentó que las consecuencias del traslado están definidas en la Ley 100 de 1993, de suerte que cualquier duda en la interpretación de las normas constituye un error
RAIS, y asentó que las consecuencias del traslado están definidas en la Ley 100 de 1993, de suerte que cualquier duda en la interpretación de las normas constituye un error de derecho que no vicia el consentimiento. Estimó «imposible» que Porvenir S.A. identificara si era más conveniente continuar en el RPM o migrar al RAIS y así se lo hubiera informado a la usuaria para cuando se produjo el traslado al último. Ello, por cuanto le faltaban más de 19 años de cotizaciones. Señaló que si bien, esta Corporación ha analizado si el afiliado ha sido suficientemente informado, ha sido en casos en que se cuenta con una «expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento». Aseveró que la elección de régimen pensional, no puede ser invalidada vía jurisprudencial bajo la creencia de que los errores de derecho logran viciar el consentimiento, o que es viable imponer retroactivamente a las administradoras de fondos de pensiones, requisitos o trámites. No suscita controversia en esta sede que Luz Stella Rojas Melo nació el 31 de enero de 1960; que al 1 de abril de 1994, había cotizado 2 años, 10 meses y 10 días, de suerteRadicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 15 que no es beneficiaria del régimen de transición; tampoco, que pasó del RPM al RAIS el 7 de marzo de 1997. La Sala se dispone a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de
La Sala se dispone a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta. También, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en cambio de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada. Contrario a lo reflexionado por el ad quem, esta Corporación ha enseñado que la declaratoria de ineficacia del traslado, no está supeditada a que el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020). Lo relevante, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En no pocas oportunidades, esta Sala ha reiterado que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo asentó en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras,
en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizóRadicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 16 que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el
neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento queRadicación n.° 80321 SCLAJPT-10 V.00 17 pudieran dar lugar a aquellas. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió
virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) Con independencia del tiempo que le hacía falta a la actora para obtener el derecho pensional, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el
Con independencia del tiempo que le hacía falta a la actora para obtener el derecho pensional, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el compromiso que tenía para ese momento.Radicación n.° 80321
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El deber de explicar y documentar, a cargo de las administradoras de fondos, ha adquirido un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, en marzo de 1997, la obligación de Porvenir se enmarca en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio
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