CSJ - SL524-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL524-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL524-2026 Radicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que CELESTINO NÚÑEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ALCADÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA , trámite al que fue integrada la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Celestino Núñez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura , con el fin deRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la ilegalidad de la garantía de pensión mínima de vejez que le fue otorgada.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir
S. A. al reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia; reliquidación y pago del saldo insoluto en su favor a partir de 12 de marzo de 2018; intereses
En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir
S. A. al reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia; reliquidación y pago del saldo insoluto en su favor a partir de 12 de marzo de 2018; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y costas.
Igualmente, a través de la reforma de la demanda, pidió que se condenara a la Alcaldía Distrital de Buenaventura a que reliquidara y pagara en favor de Porvenir S. A. los aportes y bono pensional , teniendo en cuenta todos los factores salariales y el tiempo laborado en su favor por el demandante. Y, subsidiariamente, solicitó que se ordenara al ente territorial a reconocer y liquidar el monto que faltare como aporte como cuota parte desde el 12 de marzo de 2018; junto con la indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que la administradora de pensiones, mediante comunicación de 12 de marzo de 2018 , le notificó el reconocimiento de la prestación económica; que esta se le concedió teniendo en cuenta una densidad de 1.771 semanas; que la mesada pensional correspondió a un salario mínimo; que laboró al servicio de la Alcaldía Distrital de Buenaventura entre el 23 de junio de 1983 y el 31 de julio de 2018, esto es, por espacio de 35 años que atienden a 1 .800 semanas; y describió , uno a uno , los salarios devengadosRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
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semanas; y describió , uno a uno , los salarios devengadosRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 dentro de los 10 años previos a la finalización de la relación de trabajo.
Igualmente manifestó que solicitó la reliquidación pensional en términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que esta fue negada mediante Comunicación 0038420077381400 de 22 de octubre de 2018; y que el ente pensional argumentó que el otorgamiento de la garantía de pensión mínima se atribuyó a la insuficiencia del capital para financiar la pensión de vejez, pese a alcanzar las semanas de cotización requeridas.
Indicó que presentó derecho de petición ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura, encaminado a la reliquidación de aportes al fondo y el respectivo bono pensional , teniendo en cuenta todos los factores salariales . Sostuvo que , no obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta (f. os 91 a 96 y 193 a 199 del c. 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones señalando que la prestación económica se liquidó de conformidad a la información reportada por los empleadores en la historia laboral; que el demandante confunde la modalidad de rent a vitalicia con el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) en lo referente a la liquidación . En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas aportadas por el
confunde la modalidad de rent a vitalicia con el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) en lo referente a la liquidación . En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas aportadas por el demandante, así como la solicitud y negatoria deRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reliquidación. Aludió, básicamente, a los mismos razonamientos frente a la reforma de la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de reconocer una reliquidación en caso de prosperar las pretensiones del accionante y enriqu ecimiento sin justa causa por parte del accionante; compensación; prescripción; y, la innominada o genérica (f.os 116 a 132 y 205 a 221, del c. 1 del Juzgado).
La Alcaldía Distrital de Buenaventura se negó a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el reconocimiento pensional, las 1 .771 semanas de cotización y los tiempos de servicios prestados en su favor ; indicó no constarle que los mismos corresponden al cálculo de semanas manifestado por el demandante; precisó los valores de los salarios devengados por Celestino Núñez en los 10 años previos a su retiro; aseguró, en lo restante, que se trata de hechos que no puede afirmar ni negar al carecer de información al respecto.
Excepcionó, de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; buena fe; y,
trata de hechos que no puede afirmar ni negar al carecer de información al respecto.
Excepcionó, de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; buena fe; y, prescripción (f.os 226 a 230 del c. 1 del Juzgado).
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado en calidad de litisconsorte por providencia de 20 de agosto de 2019 (f.os 311 a 313 del c. 1 del Juzgado). Se opuso a las pretensiones asegurando , frente a los hechos , noRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 5 constarle los concernientes a las comunicaciones de la administradora de pensiones. Y, como excepciones de mérito, presentó las de buena fe y la genérica (f.os 354 a 360 del c. 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 12 de octubre de 2021 (f.os 436 a 437 acta y 438 audio del c. 1 del Juzgado) , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […]; la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA […] y, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] de las pretensiones invocadas por el señor CELESTINO NÚÑEZ, de condici ones civiles conocidas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] de las pretensiones invocadas por el señor CELESTINO NÚÑEZ, de condici ones civiles conocidas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de CELESTINO NÚÑEZ y a favor de
PORVENIR S. A., ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Por secretaria (sic) TÁSENSE en el momento procesal oportuno.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por fallo de 13 de septiembre de 2024 (f.os 98 a 109 del c. de Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que no eraRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 objeto de controversia: (i) que de acuerdo con la comunicación de 12 de marzo de 2018 Porvenir S. A. aprobó la solicitud de pensión de vejez teniendo en cuenta el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber cumplido el demandante la edad pensional y cotizar 1 .771 semanas con
reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber cumplido el demandante la edad pensional y cotizar 1 .771 semanas con una mesada correspondiente al salario mínimo; (ii) que Celestino Núñez ejerció desde el 23 de junio de 1983 hasta el 8 de agosto de 2018 el cargo de celador en la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
De allí que consideró que el problema jurídico por resolver se centró en establecer si había lugar a la reliquidación de la prestación económica.
Analizó las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la naturaleza jurídica de la garantía de pensión mínima de vejez conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, para explicar que, según el artículo 68 de la misma norma, a diferencia del RSPMPD administrado por Colpensiones, la liquidación de la mesada pensional en el RAIS no se hace con relación al salario cotizado, ni respecto del número de semanas cotizadas, sino frente al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Esbozó que, revisadas las pretensiones de la demanda, se podía observar que se solicitó la reliquidación de la prestación económica con fundamento en el artículo 34 de laRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
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Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con e l número de semanas cotizadas y lo devengado en los últimos 10 años . Sin embargo, en concordancia con lo indicado por la primera
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Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con e l número de semanas cotizadas y lo devengado en los últimos 10 años . Sin embargo, en concordancia con lo indicado por la primera instancia, el demandante pertenece al RAIS , en el cual la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez difiere de las reglas propias del RSPMPD.
Sostuvo que, desde ese punto, no era posible permitir la aplicación del artículo 34 citado y menos aún tener en cuenta lo devengado en los últimos 10 años, « pues dicha disposición pertenece al régimen de prima media con prestación definida administrado exclusivamente por Colpensiones». En este orden, « la liquidación de la mesada pensional del actor se sigue por las reglas del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que depende del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado».
Adujo que en lo relativo al valor del bono pensional emitido a favor de Celestino Núñez, se constató que en él fueron incluidos los tiempos laborados por el demandante en la Alcaldía de Buenaventura en los periodos 23 de junio de 1983 al 01 de diciembre de 1994 (f. os 15 a 17 del c. 1 del Juzgado), sin haber demostrado el actor que el valor reconocido fuera inferior al correspondiente, toda vez que sus argumentos se limitaron a reprochar el valor de la mesada pensional por falta de aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin allegar prueba que respalde sus afirmaciones, aludiendo al artículo 167 del C ódigo General del Proceso,
argumentos se limitaron a reprochar el valor de la mesada pensional por falta de aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin allegar prueba que respalde sus afirmaciones, aludiendo al artículo 167 del C ódigo General del Proceso, aplicable por virtud del artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que « incumbeRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Confrontó, frente a los aportes efectuados por el ente territorial, que el demandante solamente relacionó los ingresos recibidos por todo concepto en los últimos 10 años, sin que haya demostrado cuáles de los conceptos relacionados hacen parte del ingreso base de cotización para poder determinar que, en efecto, existía un valor deficitario a favor. Por tanto, no era posible para el colegiado entrar a determinar si debía reliquidarse alguna suma.
Finalmente valoró que, de los documentos anexos a la contestación de la demanda , se constató que, para la fecha del reconocimiento de la pensión , el saldo en el RAIS , incluyendo aportes, rendimientos y el bono pensional , ascendía a la suma de $156.933.273, capital insuficiente para financiar una pensión del 110% del salario mínimo; razón por la cual la Nación aprobó la garantía de pensión mínima por valor de $46.160.336, que, sumados, alcanzaron el capital para que el actor disfrutara de la pensión con el salario mínimo; sin que se contara con ningún elemento de
razón por la cual la Nación aprobó la garantía de pensión mínima por valor de $46.160.336, que, sumados, alcanzaron el capital para que el actor disfrutara de la pensión con el salario mínimo; sin que se contara con ningún elemento de juicio para determinar que el capital de la cuenta de ahorro individual fuera superior al reconocido por la AFP en tanto se i ncluyeron todos los tiempos cotizados, con el IBC reportado por el empleador.Radicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Celestino Núñez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente solicita a la Corte:
[…] CASAR la sentencia No. 12 del 13 de septiembre del 2.024, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar ordenar reconocer a […] CELESTINO NÚÑEZ, la reliquidación de su primera mesada pensional, basados en la liquidación de las cotizaciones, teniendo en cuenta los salarios íntegros devengados durante toda su vida laboral.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, objeto de réplica; se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal, así:
Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No.112 de septiembre 13 de 2.021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la causal
Acusa la sentencia del Tribunal, así:
Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No.112 de septiembre 13 de 2.021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado D.R. 528/64, art. 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por error de hecho concretamente en la falta de apreciación de una prueba no allegada al plenario en la segunda instancia, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y por analogía el artículo 164 del Código General del Proceso, por apreciación errónea por error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación.Radicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
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[...] INFRACCION (sic) INDIRECTA POR ERROR DE HECHO EN
LA APRECIACION (sic) DE PRUEBAS EXISTENTES COMO TAL Y
NO ALLEGADAS EN EL EXPEDIENTE REMITIDO PARA LA
SEGUNDA INSTANCIA:
[…]
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS
SUSTANTIVAS.-
Los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, establecen la base y los parámetros para calcular los aportes o cotizaciones pensionales los cuales fueron modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, respecto del 17 y 18, y el artículo 60 de l Código de Procedimiento Laboral.
Para la demostración del cargo menciona que el fallador de segundo grado, para confirmar la absolutoria de primera
de la Ley 797 de 2003, respecto del 17 y 18, y el artículo 60 de l Código de Procedimiento Laboral.
Para la demostración del cargo menciona que el fallador de segundo grado, para confirmar la absolutoria de primera instancia, se soportó en el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante al momento del reconocimiento prestacional y en la modalidad de pensión escogida para este ; y transcribe una parte de la decisión impugnada.
Manifiesta que carece de veracidad que el Tribunal conjeturara que el accionante, con fines de reliquidación, no demostrara cuáles fueron los conceptos que consideraba que no fueron incluidos en su base de liquidación a fin de establecer si se estaba, o no, ante aportes deficitarios, puesto que limitó su actividad únicamente a relacionar el valor de los aportes realizados por el ente territorial.
Discute que:
[…] a través del recurso de apelación, debió existir certificación de salarios y factores salariales devengados […] entre la fechas junio 23 de 1983 al 31 de julio del 2.018, solicitado al ente territorial mediante Oficio No. 560 del 12 de noviembre del 2.020,Radicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ordenado en la primera instancia mediante Auto No. 578 de octubre 30 del 2.020, certificación que fue aportada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, documento que brilla por su ausencia en el expediente de la segunda instancia, sin razón alguna para ello, lo anteriormente indicado, no le permitió a la sentenciadora de segunda instancia realizar un
ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, documento que brilla por su ausencia en el expediente de la segunda instancia, sin razón alguna para ello, lo anteriormente indicado, no le permitió a la sentenciadora de segunda instancia realizar un análisis integral y preciso referente si le asistía o no razón legal […] para solicitar la reliquidación de la pensión.
Situación plenamente relevante, ya que si tenemos en cuenta, que el presente proceso se circunscribe, a determinar si la mesada pensional fue o no bien liquidada, y en razón de que el argumento tanto de las partes demandadas y las argumentaciones tanto en la sentencia de primera instancia como de segunda instancia, radican en que el factor principal para liquidar la mesada pensional en el RAIS son los dineros acompañados de rendimientos financieros y bono pensional que obren en la cuenta individual del afiliado al momento de adquirir el derecho, ha de tenerse en cuenta, que dichos valores son allegados a la mencionada cuenta pensional, a través de las consignaciones que hace el empleador por aportes en pensión, estos aportes se generan en la aplicación del p orcentaje que establece la Ley sobre el salario devengado por el trabajador, salario para el cual se debe tener en cuenta todos los factores salariales establecidos en la normatividad vigente al momento de efectuarse la liquidación del aporte.
Reprocha que en el análisis integral del expediente que hizo el colegiado debió extrañar la existencia de la certificación salarial antes relacionada y no solo limitarse a señalar que no se aportó una prueba que diera cuenta de las inconsistencias existentes entre los factores salariales de la historia laboral aportada por Porvenir S. A. y los factores
certificación salarial antes relacionada y no solo limitarse a señalar que no se aportó una prueba que diera cuenta de las inconsistencias existentes entre los factores salariales de la historia laboral aportada por Porvenir S. A. y los factores salariales de la certificación emitida por el ente territorial empleador.
Cuestiona que tampoco se diera valor a la certificación salarial aportada con la demanda que da cuenta de la asignación básica mensual y demás factores salariales entre 2005 y 2018, es decir, por espacio de 13 años y no 10, como se indica en la sentencia, para decir que queda pendiente loRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 devengado entre 1983 y 2004, periodo que sí fue certificado en el documento que no hace parte de las pruebas allegadas a la segunda instancia.
Asegura que:
Las anteriores afirmaciones acerca de la existencia en el plenario de la mencionada certificación salarial, tiene su sustento en lo manifestado por la señora juez (sic) de primera instancia en la audiencia de pruebas y fallo realizada en fecha 12 de octubre del 2.021, “lo anterior se evidencia en el audio entre los minutos 3:55 al 4:39 de dicha audiencia”.
Igual suerte corre la liquidación realizada por el actuario del Tribual Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual brilla por su ausencia y de encontrarse presente en el plenario, hubiese otorgado una visión diferente respecto de los valores que debieron existir en la cuenta de ahorro pensional […], para que así en la segunda instancia no se hubiesen hechos las manifestaciones de
junio 23 de 1983 al 31 de julio del 2.018, solicitado al ente territorial mediante Oficio No. 560 del 12 de noviembre del 2.020, ordenado en la primera instancia mediante Auto No. 578 de octubre 30 del 2.020, certificación que fue aportada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, documento que brilla por su ausencia en el expediente de la segunda instancia, sin razón alguna p ara ello, lo anteriormente indicado, no le permitió a la sentenciadora de segunda instancia realizar un análisis integral y preciso referente si le asistía o no razón legal […] para solicitar la reliquidación de la pensión.
[…]
Es por ello, que del análisis integral del expediente que se hizo al tomar la decisión en la segunda instancia, se debió extrañar la existencia de la certificación salarial allegada al plenario en la primera instancia pero no en la segunda junto con los documentos que conforman el expediente, y no solo, limitarse a manifestar que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la inconsistencia existente entre los factores salariales de la historia laboral aportada por porvenir y los factores salariales de la certificación emitida por el ente territorial empleador de mi mandante.
En ese orden, ataca un asunto meramente procesal que debió zanjarse en las etapas anteriores, aspecto que no es posible abordar en sede extraordinaria.Radicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
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En casación se analizan errores o vicios in judicando y no in procedendo , puesto que, para estos últimos existen mecanismos idóneos para su resolución en las instancias
su ausencia y de encontrarse presente en el plenario, hubiese otorgado una visión diferente respecto de los valores que debieron existir en la cuenta de ahorro pensional […], para que así en la segunda instancia no se hubiesen hechos las manifestaciones de ausencia de pruebas que demostraran los valores que debieron existir en la tantas veces mencionada cuenta pensional de ahorro individual.
En lo restante, reproduce el contenido de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993 , modificados por la Ley 797 de 2003 , para plantear que desde la óptica de las pruebas aportadas es posible determinar que Celestino Núñez tiene derecho a que le sea reconocida la reliquidación de su primera mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de los cotizado durante toda la vida con la Alcaldía Distrital de Buenaventura, lo que le generaría un IBL superior.
VII. RÉPLICA
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público opone que Celestino Núñez tiene derecho a un bonoRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional tipo A modalidad 2, en el cual el único emisor y contribuyente es el municipio de Buenaventura, por los tiempos laborados entre el 23 de junio de 1983 y el 1 de diciembre de 1994, sin aportes a pensión, según certificación expedida por la alcaldía. Aclara que la Nación no figura como emisor ni cuotapartista en este bono, por lo que no tiene ninguna responsabilidad frente al mismo; que su participación como ente se limitó exclusivamente a facilitar
expedida por la alcaldía. Aclara que la Nación no figura como emisor ni cuotapartista en este bono, por lo que no tiene ninguna responsabilidad frente al mismo; que su participación como ente se limitó exclusivamente a facilitar el acceso al sistema de bonos pensionales para su liquidación; y que el hoy Distrito de Buenaventura, mediante Resolución n.o BP-010-2016, confirmó su obligación y emitió el bono, el cual fue redimido totalmente a través de la Resolución n.o BP-005 del 20 de abril de 2017, sin que existiera obligación pendiente por parte de dicha entidad territorial.
Adujo, frente a la improcedencia de la reliquidación de la prestación de garantía de pensión mínima, que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 asegura el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a quienes, habiendo cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, no lograron acumular el capital suficiente para financiar una pensión bajo el RAIS. Por tanto, dicha pensión mínima no varía debido a la modalidad de pago , ya sea retiro programado o renta vitalicia inmediata, y su valor permanece limitado a un salario mínimo, sin posibilidad de incremento por aplicación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual solo tiene relevancia en el RSPMPD administrado por Colpensiones.Radicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
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Agrega que los cálculos actuariales realizados por Porvenir S. A. y su entidad demostraron que el capital en la cuenta de ahorro individual de Celestino Núñez , incluyendo
SCLAJPT-10 V.00 14
Agrega que los cálculos actuariales realizados por Porvenir S. A. y su entidad demostraron que el capital en la cuenta de ahorro individual de Celestino Núñez , incluyendo cotizaciones, rendimientos y el bono pensional emitido y redimido por el entonces municipio de Buenaventura, no fue suficiente para obtener una pensión conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993. No obstante, al acreditar más de 1.150 semanas cotizadas, accedió legítimamente a la garantía de pensión mínima, reconocida mediante Resolución n.o 17740 del 28 de febrero de 2018 por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda. Por tanto, no hay lugar a reliquidación alguna, y menos aún bajo parámetros que son ajenos al régimen al que pertenece el actor, quien no está afiliado al RSPMPD sino al RAIS, donde las pensiones se determinan exclusivamente con base en el capital acumulado, sin aplicación del IBL (actuación 0018 del c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal, con fines de resolver, fundó su decisión , desde lo jurídico, en que la prestación económica otorgada al accionante se rige por los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una garantía de pensión mínima de vejez, cuya liquidación de la mesada pensional en nada puede asimilarse a lo dispuesto en el artículo 34 de la misma norma, aplicable exclusivamente a las pensiones de vejez del
1993 por tratarse de una garantía de pensión mínima de vejez, cuya liquidación de la mesada pensional en nada puede asimilarse a lo dispuesto en el artículo 34 de la misma norma, aplicable exclusivamente a las pensiones de vejez del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
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Desde lo fáctico estimó: (i) que el valor del bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor del accionante incluyó los tiempos laborados al servicios de la codemandada Alcaldía Distrital de Buenaventura entre el 23 de junio de 1983 y el 1 de diciembre de 1994; (ii) que no se acreditó procesalmente que el monto del mismo fuera sufragado en suma inferior a la que correspondiera; (iii) que Celestino Núñez limitó su actividad en el proceso a reprochar que el valor de su mesada pensional debió regirse por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin allegar prueba que respaldara sus afirmaciones, en términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (iv) que el demandante únicamente relacionó los ingresos recibidos en los últimos 10 años, sin que demostrara los conceptos que en su entender hacían parte del ingreso base de liquidación para establecer si existió un aporte deficitario en su favor. Asimismo, encontró (v) que los saldos de la cuenta de ahorro individual , integrando los aportes,
conceptos que en su entender hacían parte del ingreso base de liquidación para establecer si existió un aporte deficitario en su favor. Asimismo, encontró (v) que los saldos de la cuenta de ahorro individual , integrando los aportes, rendimientos y el bono pensional se mostraron insuficientes para financiar una pensión del 110 % del salario mínimo; razón por la cual la Nación aprobó la garantía de pensión mínima de vejez, sin que se contara con ningún elemento de juicio para determinar que el capital obrante fuere superior.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en « INFRACCION (sic) INDIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE PRUEBAS EXISTENTES COMO TAL Y NO ALLEGADAS EN ELRadicación n.° 76109-31-05-003-2018-00193-01
SCLAJPT-10 V.00 16
EXPEDIENTE REMITIDO PARA LA SEGUNDA INSTANCIA », a partir de las normas procesales y sustanciales que acusa, bajo el razonamiento de que la certificación de salarios y factores salariales ordenada en primera instancia y aportada debidamente por la Alcaldía Distrital de Buenaventura no fue incorporada al expediente que se remitió a segunda instancia para el conocimiento del recurso de apelación, lo que impidió que el colegiado realizara un análisis integral de la procedencia del derecho reclamado.
Sobre el punto, la Sala comienza por recordar, una vez más, que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen . E sto es, en su
Sobre el punto, la Sala comienza por recordar, una vez más, que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen . E sto es, en su formulación se debe n respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta na
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