CSJ - SL5240-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5240-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g2"e stión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL5240-2018 Radicación n. º 65671 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO MÁXIMO ESTRADA CANCHALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES GERARDO MÁXIMO ESTRADA CANCHALA llamó a JU1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se reajustara su pensión
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Radicancº.i6 ó5n6 71 de veJez, indexada con el IPC mensual, para obtener una mesada de $337.340, desde el 21 de enero de 1997, los aumentos anuales, intereses moratorias, costas y cualquier suma que resulte probada extra y ultra peti(f.ºt 6a d el cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que le fue reconocida
pensión de vejez, mediante Resolución n.º 8439 de 1997, en cuantía de $279.762; que el IBL establecido fue de $310.847 y una tasa de remplazo del 90%, por haber cotizado 1.306 semanas; que al liquidar la pensión se cometieron dos errores, primero se tomó un número mayor de días al que correspondía, de 1.011 que existían, entre el 1 º de abril de 1994 al 21 de enero de 1997 y, segundo, no le fue indexado el año 1997, ni se tuvieron en cuenta los IBL parciales por cada periodo, lo que arrojaría un monto pensiona! de $337.823 (f.º 3, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que es cierto lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, pero las fórmulas de liquidación presentadas por el demandante obedecen a criterios personales de su apoderado, además, la liquidación de la pensión se aplicó lo más beneficioso para el demandant e. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.º 21 a 25, ibídem).
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Radicación n. º 65671
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no
debido. Consecuentemente, absolvió de las pretensiones al º demandado e impuso costas al demandante (f. 78 a 87, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Labora1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación interpuesta por el demandante mediante el fallo que se revisa, confirmó la º decisión del aq uya c ondenó en costas al apelante (f. 5 a 9, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Dentro del recurso interpuesto, el apoderado de la parte demandante parece pretender la revocatoria de la sentencia apelada solicitando que se ordene el reajuste de la mesada pensiona[ del demandante conforme al IPC anual que afecta la canasta familiar y no de la manera efectuada por el a quo. Este nuevo argumento fue traído a colación solo a la altura de la alzada pues sobre el tema nada se dijo en la demanda, razón suficiente para despacharlo desfavorablemente. No obstante lo anterior, no está de más precisar que el índice de Precios al Consumidor al que se refiere la Ley y la jurisprudencia, que es el que se debe tener en cuenta para actualizar valores, es el promedio que abarca el conjunto total de bienes y servicios a nivel nacional. Y es así porque el costo de vida aumenta anualmente para todos los bienes y servicios, y no para un grupo determinado. 3
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Radicación n.º 65671 Si bien es cierto que el DANE discrimina el aumento del IPC por determinados bienes, servicios y ciudades, ello no significa que
cada persona elegirá a gusto la variación más alta pues resultaría un absurdo jurídico que, aparte de discriminatorio, resulta contrario a los propósitos de la Ley. Ello por cuanto, se reitera, el costo de vida aumenta en f arma general y es esa generalidad la que se busca proteger. Concluir lo contrario y atender la propuesta del recurrente seria afirmar que, por ejemplo, al actor solo se le incrementó el costo de la "canasta familiar" y que todo lo demás (vivienda, vestuario, salud, educación, transporte, etc.) permaneció incólume, por lo que su pensión se debe reajustar atendiendo únicamente ese grupo de bienes. Esa convicción es, sin duda, ajena a una realidad objetiva toda vez que el IPC debe ser una regla media aplicable a todas las personas por igual, pues seria un despropósito total pensar que el DANE debe certificar el aumento en el costo de vida de cada persona en particular. Suficiente resultan las consideraciones anteriores para reiterar el rechazo del argumento. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enternecciuar rpiadraa, quee,ns eddeei nstanrceivao,ql uade ep rimgerra dyo,e n sul ugasrec, o ndeanl ear eliquiddela apc einósndi eóv ne jez, ap ardtie1rlº deo ctudber1 e9 97e,nc uandteí$ a3 31.055,
·apla gdoe l adsi feregnecniearsad deassde es fae chhaas ta ques ec anceilnetne,r meosreast oor,ei nas sud efecalt ao , indexadceli aódsni ferepnecnisaiso ennacloenst ryal daass cost(af1s.4 ºc, u adedrenc oa sación).
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Radicación n.º 65671 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los º artículos 4 y 53 de la CN, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 33 de Ley 100 de 1993, 21 del CST, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003 y 141 de la Ley 100 de º 1993 (f. 15 a 19, cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, sostiene que no discute los supuestos fácticos tenidos en cuenta para tomar la decisión, en especial, que es beneficiario del régimen de transición y que le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $279.762, desde el 1 º de octubre de 1997. Además, afirma que la controversia se presenta porque: [. ..] para actualizar el LB. C., haya tomado el I.P. C. índice al productor que certifica la inflación del 1 00% de los productos
nacionales, y no el I.P. C. índices al Consumidor que afecta la canasta familiar, y no se comparte esta conclusión, por cuanto utilizar el primero, imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional, esto es, resulta menos favorable que el segundo. Explica, que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el IBL se debe tener en cuenta «el promeddieol od evengpaodroe lt rabajeandu onre spacdieo
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Radicacni.ó6ºn5 671 tiempo determinado, para el caso concreto del 1 Od e noviembre de 1994 al 30 de septiembre de 1997, actualizando anualmente tales devengos con base en la variación del índice de Precios al Consumidor que expida el "DANE"». Señala, que el DANE certifica dos clases de IPC, los cuales, en su condición de indicadores económicos nacionales, son hechos notorios como lo señala el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, que modificó ell 91 del CPC, esto es, «el I.P.C. índices al Consumidor que afecta la canasta familiar y el I.P. C. índice al Productor que mide la inflación del 1 00% de los productos nacionales, ambos se calculan mes a mes y ambos se acumulan a 31 de diciembre de cada año11. Precisó, f. ..} el I.P. que afecta la canasta familiar se calcula con la C, variación mes a mes, y es el que sirve para incrementar las pensiones a 1 ° de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo
14 de la ley 100 de 1993; el otro, esto es el I.P. índice que mide C. la inflación del 100% de productos Nacionales, pondera sus los precios mes a mes, y no solamente comprende los precios de la canasta familiar. Ahora bien, como el artículo 36 de Ley 100 de 1993 solo indica que el promedio de lo devengado por un trabajador el LB. debe ser o C. indexado con el I.P. y por anualidades, pero no de.fine cuál de C., las clasificaciones aludidas es la que debe ser utilizada, dos imperiosamente debe acudir al que resulte más favorable al se trabajador afiliado, tal como lo ordena el artículo 53 de o Constitucional, que precisa con absoluta claridad que en de caso duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que desde luego lo el citado artículo 36 en relación con es el artículo 19 de Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 191 del C.P. se debe preferir la "situación más favorable", es y para C., esto el caso concreto, el !.P.C., que afecta la canasta familiar. Por ello cuando el Tribunal asume que el artículo 36 de Ley 100 de 1993 remite al I.P. índice al Productor y no al I.P. índices al
C. C.
Consumidor que afecta la canasta familiar, toma la alternativa 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6ºi5 ó6n7 1 más desfavorable para el trabajador o afiliado, esto es,la interpreta restringiendo su alcance y desconociendo que es un
principio mínimo fundamental del derecho laboral la situación más favorable al trabajador, tanto la que surja de la aplicación de la fuente formal comode su interpretación y allí está la esencia del alcance equivocado que se le achaca al sentenciador de alzada. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 19 ago. 1994, rad. 6734, en relación con el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la CN, que lleva al juzgador a acoger la interpretación más favorable al trabajador entre las posibles explicaciones lógicas y razonables, aplicables al caso. Concluye con la afirmación de que el Tribunal [. ..] incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto consideró que el I.P. certificado por el C., DANE a que alude dicha norma, es el I.P. índice al Productor que C. certifica la inflación del 1 00% de los productos nacionales, cuando la verdad sea dicha, el I.P. que más favorece al Trabajador y/ C. o afiliado, es el I.P. índices al Consumidor que, afecta la canasta C. familiar, razón está más que suficiente para demostrar que el cargo deviene en fundado, y con ello, esa H. Sala procederá conf arme al alcance principal de la impugnación. VIIR.ÉP LICA Se opuso a la prosperidad del recurso, en tanto que la norma denunciada fue debidamente interpretada por el sentenciador de segundo grado, así como también que aplicó el IPC que correspondía, sin que sea posible derivar del hecho que la decisión no favoreció al accionante, un yerro de
ninguna naturaleza. Indica, que no hubo conflicto entre normas, de modo que el Tribunal no tenía que escoger alguna alternativa que resultare más favorable al demandante, pues afirmó que solo SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n.º 65671 existía un IPC,c onclusión que dejó libre el recurrente. Sobre este punto, recuerda que existen varios métodos para calcular el IPC,p ero que este es uno solo y consiste en una medición entre lo que cuesta en el presente adquirir la misma canasta de bienes y servicios que se adquirió en un período pasado (f.º 42 a 47,i bídem). VIICIO.N SIDERACIONES A pesar que el Tribunal,n o se pronunció sobre el tema por no haber sido objeto de alzada,s i explicó que el índice de precios al consumidor abarca el conjunto total de bienes y servicios del nivel nacional y que si bien es cierto discrimina el aumento de algunos de estos,n o es posible escoger un tipo de variación a conveniencia del usuario,p ues ello resultaría contrario a los propósitos de la ley,lo cual confirma un error técnico,s ustrayendo competencia a la Corte. Con todo,la censura parte del supuesto que al escoger el IPC se tomó el «qucee rtliafi incflaa cdieó1l0n 0 % del os produncatcoiso nyna ole elIs .C P. í.n diaclCe osn sumqiudeo r afecltaca a nafsatmai . lPiora tarl »motivo,c onsidera que el adq ueinmte rpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aunque es cierto que el fallador de segundo grado no expone los fundamentos fácticos de su decisión,t ambién lo es que de ella que no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición y, por tan to, su pensión de be ser reconocida en los términos del mencionado artículo 36, que exige que el salario sea « actualizado
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8 Radicación n.º 65671 anualmceonbnta ese enl av ariadceÍilnó dndi ecP er ecailo s consumsiedgocúren,r tifiqcuaeecx ipóiendDl aA NE». La lectura inicial de la norma en cita indica que el IBL para la pensión de vejez, deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. El Tribunal hizo suyos los planteamientos del Juzgado, no solo porque los avaló en su totalidad, sino porque limitó su exposición a puntualizar que el IPC utilizado para calcular la pensión de vejez «abaerlcc ao njutnottdoae lb ienye s servianc iivonesal c ionnegaanldo» la, a plicación del relativo únicamente a la canasta familiar, en razón a que «eclo sdteo vidaau menetnfa o rgmean eyre asel s gae nerallaqi udseae d buspcrao teger». Efectivamente, el ingreso de una persona, llámese salario, honorario o pensión, entra en dinámica o se afecta de manera positiva o negativa, dependiendo de las variaciones de la economía y no, únicamente, por las
modificaciones que sufra la canasta familiar. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL2936-2018, en la cual se puntualizó: Al respecto cabe anotar que, según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor una es investigación estadística que permite medir la variación porcentual promedio de precios al por menor de un conjunto de bienes y los de consumo final que demandan consumidores; tiene servicios los como objetivo calcular la variación mensual promedio de los
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Radicancº.6i 5ó6n7 1 precidoesu nac anasdteab ieneys s ervicrieopsr esentdaetli va consumdoel ohso gardeeslp aísp,o rl oq ues irvdeeh erramienta dea nálidseilcs o nteexctoon ómyi ceonl at omad ed ecisiodneels gobiernyo e ntepsr ivadpoasr ae la jusdteee stadfionsa ncieros, resoludceid óenm andalsa boraylfi essc alye ess,d eu sof recuente parcaa lcullapa érr diddeapl o deard quisidteli avm oo nedyac omo factdoer a nálisdieslc omportamideen ltaoe conom(íDaa ne, Metodolgoegníear íanld idceep reciaolcs o nsumi-dIoPrC 2,0 17 )
(CSSJL 2936-2018).
Ene seo rdeens,v áliadfior maqru ee lm encionaidnod icasdeo r realiszoab reelv alodrel opsr ecidoesl obsi enye ss ervicqiuoes
hacepna rtdeel ac anasftaam ilpiaarrma,e disru v ariaceinóu nn perioddeot iemdpeot erminealcd uoa,tl i emnúel tipulseossc ,o mo losy a indicadyo psa,r ae lc asoc oncreptaor,aa ctualiezla r promeddieol od evengaddoel oc otizyad deot ermienlia nrg reso o basdee l iquidación. LaC orporasceih óano cupaddeotl e mae nm enciyó hna s eñalado quee xistdeonsm aneradsea pliclaamr e ncionaadcat ualización, biesne ac onl ass erideese mpalmo ec onl av ariacpioórnc entual, pereon a mbocsa soeslr esulteasdi od éntsiiceom,p qruees eh aga cone lp rocedimiaednetcou adpou,e sc one lp rimesreoe mpleeal índicien iciya ell f inaúln icamenctoen,e lo trose aplica anualmente. El asuntqou e planteeal recurreynat ef ueo bjetdoe pronunciampioerpn atrot dee e stCao rporacPioóren j.e mpleon, sentenCcSiJaS L6916-20l1ac4 u,a sle r eiteernót,ro et raesn,l a CSJS LSO0l201s6e,r azonó: 2º)E n lor elaciocnoande ols egundroe paroor ientaa qduoe e l Tribunsaeel q uivoecnól ai ndexacdieól no ss alarbiaosse dse cotizacpiuóens u tiliczoóm o referenptaer ar ealiztaarl
procedimieel«n ItPomC e nsuanla cionaaclu muladsoi1e1n,dq ou e debitóo maerl« IPmCe nsuaaclu mulaadnou ald»e,b per ecislaor se siguiente: Eli nci3sº doe la rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993e stablqeuceee l ingrebsaos ep aral iquildaap re nsidóenv ejedze l asp ersonas beneficidaerlri éagsi mdeent ransiqcuieól ne sf altamreén osd e 1O añosp araad quierlid re recehso: [. .]e. l p romeddieol od evengaednoe lt iempqou el ehsi ciferael ta pareal loe,lc otizdaudroa nttoed eolt iemspioé stfeu erseu perior, o actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE1>( Negriplrloapsid aesl aS ala). Siguielnodpsoa rámetlreogsa lreeesfr enciasdeot si,e nqeu ep ara calcuellia nrg rebsaos dee l iquida(cIiBódLneJ b epnr omedialrosse ingresboass ed e cotizacaictóunal izados anualmente de SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. 65671 º acueo rad lav arwina dceIlP Cq uec eifirqtuee lD epartoa ment Naconiald e Estadí-sDtANiE;c ay, resulqtuaed e esas
cretificaocniesqu ee mite tale ntid,a sdirvenp ara efetcos de actuallosis zaaloras br aisdeec o tizacilóanss giu ien: tes i) ElÍn didceeP recosi alC onsumori( IdPC) - Índic-Seesr diee empalme. i) iElÍn dicdeeP reosc ailC onsumori (dIPC) - (varoinaecsi porcent).u ales Lo anterior sginificqau leos i gnreossb asdee co tizacpiuóend en actizuaarsleu tiloi czuaanldqdueilo esdr oass giuienmtéteodsos : a) Con baseen l av ariapcoricóenn tdueÍalnl d iNcaeco niadle Preosc ailC onsumori cdetifircaod por elD ANEp areal a ño caleno dianrmiediatet aanmteoenr, reisd ec, iirncremeo ntand anualmleosn itgnree ossb asedsec otizachiaósntl agla era la fecdheal aúl timac otizacreiaóizland a[op eraciqóunes ere aliza con elc eifirctaod ÍndicdeeP reosc ailC onsumori (dIPC) - (varionaecpsoir cent)}u. ales b) Multipol eilsc aalnoa dbraisdeec o tizacipóorne lgu ario qsume restuel ded ivr iedlíi ndifincaedl e p recosi alco nsumori ddel acumuo laa ddiciedmebla r aen ualiadnatoder ar ilaf ecdhea causadceil óapn e nseinóretne lí ndiicnei cdieaalcl u muo laald
miso mmesd el aa nualaindtaoedrar l iaf ecdheaco tizadcei ón cadsaa loa brais[oep eracqiuósene r ealcoinze alc ertifio dcea d ÍndicdeeP recosi alC onsmuiodr (IPC) - Índic-eSseri ed e empa)}l.m e Cabaeno taqru ei ndependiednetmleé tomdeo nqtuees eu tilice paraac tizuaarllo ss aloasbr aisdeec o tiza, csiióenmqpurseee an apliosc caordretacmeten, arrojane lm iso mrestualdo; puelsa ,- diferenecnitaur noe y o tor radiecnqa u eel s geunod permliat e actualieznua ncs oiloó pna os, esd ec, nio resn ecerios raealr iza cálocsdu ela ctualidzecoa tciizoónanec dsie c adaan ual, icodmoa d ocurcronee lp rimméetordo . LaS aldaeC asacLaibóorna alp ardteil ras enteCnSJc SiL, a0 6 dic20.07 , rad32.0 20, porr aonzesp ráct, hiaco patsao dpore l sgeunod método, expreso eandl asg iuienftóerm : ula VA= VH x IPCF inal IPCIn icial Ded ond: e VA IBL o vaorl actualio zad = VH Ingreo sbasdeec o tización = IPCF inaÍnld idcePe r eosca ilCo nsumorid del aúl tiamnau alidad = del af ecdheac ausadceil óapn e nsión.
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Radicación n. º 65671 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso de cotización. base Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó indicadores nacionales certificados por el los DANE -que conforme al art. 191 del C.P. C. un hecho notorio-, son que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que únicos que sirven para efectos de son los los la actualización de los salarios de que trata el 3°d el art. 36 inciso de la Ley 100 de 1993 (negrilla del texto original). En ese orden, como el Tribunal efectuó la actualización del ingreso base de cotización con observancia de la fórmula mencionada, en ningún yerro jurídico pudo haber incurrido. Tal criterio jurisprudencial ha sido corroborado, entre otras, en sentencias CSJ SL 6916-2014, CSJ SLl 1012-2014, CSJ SLl 723-2016, CSJ SL4257-2016, CSJ SLS0l0-2016, CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 48242 y CSJ SL148-2018. En consecuencia, como no existe razón que justifique variar tal posición, se tiene que el adq uemno violó el ordenamiento jurídico al acudir al IPC, para tasar la indexación pretendida y reconocida. Resta mencionar, que se equivoca el recurrente en el concepto del índice empleado para establecer la inviabilidad de las pretensiones, ya que repetidamente señaló que el ad
quemu tilizó el índice de precios al productor, cuyos parámetros y valores son diferentes y no se reflejan en las operaciones avaladas al desatar la alzada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandan te. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3fi750.000, que se incluirán en la liquidación
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12 Radicación n.º 65671 que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO MÁXIMO ESTRADA CANCHALA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuél ase el expediente al tribunal de origen.