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CSJ - SL5242-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5242-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prtleeJm uast icia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL5242-2018 Radicación n.º 60478 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio del 2012, en el proceso que instauró

contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN

LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCABENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

l. ANTECEDENTES

MARÍAA HIKZA SALASC AÑÓNl lamaó

JU1c10

FUNDACISÓANN J UAND E DIOSENL IQUIDACILÓAN :-,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 604 78 NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCABENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo

escrito, a término indefinido, desempeñándose como mecanógrafa y secretaría, entre el 10 de noviembre 1986 y el 26 de diciembre de 2008, sin suspensión o interrupción hasta cuando quien lo dio por terminado unilateralmente, mediante renuncia motivada; que devengaba una asignación de $606. 463. 91; que tenía derecho a la prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN y la organización sindical Sint rahosclisas, mediante las convenciones de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó sustitución de empleador con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS º 12 a 26, (f. cuaderno del Juzgado). Que en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: las cesantías definitivas causadas i) durante la vigencia del contrato y sus intereses, la pensión ii) de jubilación por haber cumplido con los requisitos del artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982, a partir del 1 O de noviembre de 2006 junto con los incrementos anuales, que para la liquidación se tendrá en cuenta el salario básico, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad, de alimentación y el subsidio familiar; lo que se encuentre iii)

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Radicación n. º 604 78 º probado ultra y extra petyi itvlaas) c ostas del proceso (f. 12 a cuaderno del Juzgado). 19, Fundamentó sus peticiones, en que prestó serv1c10s personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, que pertenecía al subsector del sistema de seguridad social, desde el 1 O de noviembre de 1986 hasta el 26 de diciembre de 2008; que a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir su horario de trabajo, aun cuando no ejecutaba ninguna labor, pues sus superiores no le asignaron funciones hasta cuando presentó renuncia motivada dando por terminado el contrato de trabajo; que devengó como último salario la suma de $606.463,91, mensuales. Advirtió que el día 25 de abril de 2008, pidió el reconocimiento de derecho a la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos, sin que se le haya dado respuesta alguna; que estaba cobijada por la convenciones colectivas suscritas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y Sintrahosclisas, que consagraban para sus trabajadores prestaciones convencionales entre otras, prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de cesantía y subsidio familiar; que la empleadora era una entidad de carácter privado regulada por las normas de derecho laboral y de derecho privado en todo lo que toca en sus relaciones con empleados y pensionados; que la demandada adeuda el valor de las acreencias laborales

objeto de la presente acción; que a raíz del fallo de nulidad de

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Radicación n. º 604 78 los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió un Acuerdo Marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Agregó, que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó que las acreencias causadas deberían ser cubiertas por la

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DISTRITO CAPITAL, en las proporciones allí establecidas; que no fue desvinculada de la entidad y su contrato de trabajo continuó vigente hasta el 26 de septiembre de 2008; que presentó reclamación ante las entidades demandadas.

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó que el Ministerio de Protección Social antes Ministerio de Salud, intervino

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Radicación n. º 604 78 financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; respecto de los demás dijo no constarle y atenerse a lo que se probara. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante, no está a cargo de aquel, las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.º 56 a 91, cuaderno del Juzgado). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral y privado; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social; que el Consejo de Estado, declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998; que se suscribió acuerdo marco, en virtud del cual se

decidió adoptar la liquidación de la citada FUNDACIÓN; que el Ministerio de Protección Social antes Ministerio de Salud intervino a los Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales

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Radicación n. º 604 78 de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó quien respondía por las acreencias laborales. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante y prescripción (f.º 377 a 407, cuaderno del Juzgado) LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, manifestó que se oponía a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la suscripción del Acuerdo Marco, la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-484-08. Planteó como excepciones de mérito, falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (627 a 658, cuaderno del Juzgado).

BOGOTÁ D.C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, invocó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

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Radicación n. º 604 78 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la entidad. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no constarle. Alegó como excepciones de fondo las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 1155 a 1180, ibídem)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.º 1597 a 1609, cuaderno del Juzgado).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera

instancia (f.º 42 a 49, cuaderno del Tribunal). Consideró que no compartía los argumentos del juzgador de primera instancia, en el entendido que la relación laboral que vinculó a la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación legal y reglamentaria,

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Radicación n. º 604 78 de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto es claro, que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005. Afirmó, que en esa medida, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó a la actora con esa Fundación, inició el 1 O de noviembre de 1986, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, por lo que resultaba fácil concluir, que la vinculación de la demandante con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se regía por las normas de Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.

Agregó que, no obstante lo anterior, confirmara la decisión absolutoria del a quo, pero por las siguientes razones: en primer término, si bien es cierto, que la demandante acreditó, que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada, desde el 10 de noviembre de 1986, no es menos cierto, que no demostró la fecha exacta de finalización de dicho contrdaitfoe,ry e pnotset ear liado ert ermpionrla ad a sentencia CC SU-484-2008, esto es, 29 de octubre de 2001,

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Radicación n. º 604 78 criterio este que acogió, teniendo en cuenta que dentro del proceso quedó probado que, a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la demandante haya demostrado la prestación continua de sus servicios, con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha de presentación de la demanda, carga probatoria que corría a cargo de la demandante. En ese orden de ideas, razonó que la accionante no acreditó la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, siendo esta una obligación a cargo del trabajador, que no aparecía satisfecha, luego, mal podía pretender el pago de los derechos deprecados, con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de

2001; que el contrato de trabajo reviste la naturaleza de bilateral y sinalagmático, que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración o retribución del servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no encontró fundamento alguno del cual derivar la obligación en cabeza de la demandada para reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción.

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Radicación n.º 60478 Respecto de la pensión de jubilación convencional, afirmó que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, 20 años, para la obtención del derecho pensiona! peticionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1982, vista a folios 145 a 156 del expediente, aunado a que dicho documento carecía de los requisitos formales, constancia de depósito, señalados en el artículo 469 del CST; que dentro del proceso, quedó acreditado que la demandante laboró al servicio de la Fundación, desde el 1 O de noviembre de 1986 y hasta el 29 de octubre de 2001, tal como se determinó en precedencia, esto es, por espacio de 14 años, 11 meses y 19 días, lo que no le permite consolidar el derecho pensiona! peticionado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte Suprema de Justicia, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por contener defectos formales. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n74 8

VI. CARGO PRIMERO En acápite previo a la formulación de los cargos, que denominó «causal de casación», señaló: f..] . de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia (i) de ser violatorio por la causal primera por la vía indirecta, por error manifiesto de hecho, en la modalidad de falta de aplicación, de normas sustantivas, en relación con los preceptos procesales que regulan la prueba documental. (ii) Así mismo, el ataque contra la providencia recurrida, se enerva por ser violatoria por la causal primera, por la vía indirecta, por error de derecho, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas en relación con preceptos procesales que regulan la prueba solemne.

Enseguida, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de normas sustantivas de carácter laboral y seguridad social que se indican a continuación: f.. . J (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los

autos, por no tener como demostrada, estándola , el tiempo de u servicio la vigencia real del contrato de trabajo de carácter u particular, suscrito entre la demandante inicial la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria; (v) Al no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos .fundamentales al u trabajo, al mínimo vital a la vida a la se_quridad social de la u trabajadora demandante que por tal razón se hace merecedora al pa_qo de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantía definitiva, de los intereses a la cesantía J.I al u reconocimiento pago de la pensión de jubilación; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas u adjetivas o procesales del C.P. T. S. S. art. 14 numeral 3 º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º( en cuanto autoriza u la petición en forma individualizada concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso/, art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la leu), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de fa rmar libremente su convencimiento sobre los hechos 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 604 78 aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes

disposiciones del CPC aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del Ci P. '/'. JJ S. S. para los eventos de analogía: art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular JJ oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 1 77 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254, (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad JJ alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabaJo º de carácter particular), 5º( en cuanto define el trabqjo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público JJ la irrenunciabilidad de los derechos laborales), art. 16 (que trata de los efectos inmediatos JJ

o generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas consumadas conforme a las leues anteriores de las normas sobre trabqjo por ser de orden público}, art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabqjo), art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabqjo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabqjo), art. 37 (en cuanto consagra la.forma escrita del contrato de trabqjo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabqjo); art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabqjo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Señala como pruebas cuya existencia no fue considerada por el fallador colegiado, las siguientes: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 7 JJ 8 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 23 de diciembre de 2008 solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. b) El escrito de abril 25 de 2008, del _folio 9 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el otor_qamiento de su pensión de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2003.

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12 Radicación n. º 604 78 c) El escrito del 26 de diciembre de 2008, de los folios , 1 O y 11 del

cuaderno principal, en donde mi mandante manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa. d) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 693 a 797 del cuaderno principal, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos _fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. e) La Resolución No. 678 de 2009 del Ministerio de Hacienda .tJ Crédito Público, de los folios 881 a 889 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. f) La Resolución No. 1358 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, junto con los anexos de BDO .tJLa Previsora, de los folios 1151 a 1154 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. g) El oficio de enero 19 de 2007, del.folio 1451 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 1 O de noviembre de 2005 al 9 de noviembre de 2006, solicitud que fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios el 19 de enero de 2007.

h) El qficio de abril 1 O de 2006, del.folio 1457 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita se le reconozcan 2 meses laborados entre el 1 O de septiembre al 8 de noviembre de 1986, solicitud que _fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital san Juan de Dios el 11 de abril de 2006. i) El oficio de enero 18 de 2006, del.folio 1460 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 1 O de noviembre de 2003 al 9 de noviembre de 2004, solicitud que fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital san Juan de Dios el 19 de enero de 2006. j) El oficio de agosto 30 de 2004, del folio 1463 del cuaderno principal, en donde mi mandan te solicita vacaciones de los periodos 1 O de noviembre de 2001 al 9 de noviembre de 2002 y noviembre 1 O de 2002 a noviembre 9 de 2003, solicitud que _fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital san Juan de Dios el 30 de agosto de 2004. k) La certificación del folio 1466 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificó el día1 5d e noviember de 2002q ue la

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Radicación n. º 604 78 demandante inicial ''presta sus servicios a la institución desde el 1 O de noviembre de 1986 y actualmente desempeña el cargo de Secretaria.

l) El oficio de mauo 21 de 2002, delfolio 1468 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones de los periodos 1 O de noviembre de 1999 al 9 de noviembre de 2000 J.J noviembre 1 O de 9 2000 a noviembre de 2001, solicitud que fue recibida por el Dios Departamento de Personal del Hospital San Juan de el 22 de mayo de 2002. m) El oficio No.1759 del 30 de mauo de 2002, del folio 1469 del cuaderno principal, de la Jefe de Nomina Ingreso J.J Registro del Dios, Hospital San Juan de en donde autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones a partir de junio 11 de 2002. n) El oficio No. 6354 del 14 de enero de 2002, del folio 147 0 del cuaderno principal, de la Jefe de Nomina Ingreso J.J Registro del Dios, Hospital San Juan de en donde autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones a partir de diciembre 26 de 2001. oficios los o) Los de marzo 12 J.J 19 de 2002, de folios 1473 _7.) 1474 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita compensatorio s del Día de la Fundación y Sabido de Gloria para los días 14, 15,26 Y 27 de marzo de 2002. p) La certificación del folio 14 75 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial ''presta sus servicios a la institución desde el 10 de noviembre de 1986 y

que actualmente desempeña el cargo de Secretaria, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. q) El oficio de diciembre de 2001, del folio 1476 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 1 O de noviembre de 1998 a noviembre 1 O de 1999, para disfrutarlas a 2000 (negrilla del texto original). partir del 26 de diciembre de Para la demostración del cargo, señala que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral esta huérfana de prueba, por cuanto no existe escrito en el cual el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de prueba en este sentido,

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Radicación n. º 604 78 habrá de tenerse como tal el escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 26 de diciembre de 2008; sin que se pueda afirmar por otro lado, que la sentencia CC SU-484-2008, fijó el 29 de octubre de 2001, como la fecha de terminación del contrato de trabajo; que por este error de hecho manifiesto negó el Tribunal de segunda instancia acreencias laborales como cesantías, multa por el no pago oportuno de las acreencias laborales y reconocimiento de la pensión de jubilación. Aduce, que el citado error de hecho manifiesto se evidencia al desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante tuvo una vinculación laboral que culminó

el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el acreditan con certeza ad quem, que la demandante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral; que no se tuvo como probada la mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación «predicadas en la parte resolutiva (numeral 2 ºd el fallo de la SU484d el 15 de mayo de 200)8,lle vó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento yp ago de la indemnización moratoria». Indica, que las pruebas enlistadas y que fueron ignoradas por el Tribunal demuestran lo siguiente: Las de los literales a, b y c, acreditan que la

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Radicación n.º 60478 demandante, en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó el pago de cesantías definitivas y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, reclamación que, basada en el principio de la buena fe, presume que tales efectivamente se causaron. Las de los literales k y p, demuestran que la FUNDCAIÓSNA NJ UAND ED IOSpo,r e scrito, le certificó que laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que hubiere expedido constancias con fechas posteriores a esa data, de estar vinculada a la entidad, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades

demandadas. Las de los literales g, h, i, j, 1, m, n, o, q, indican que la demandante solicitó y obtuvo el disfrute de vacaciones y compensatorios más '. allá del 29 de octubre de 2001, documentos que, por reposar en la hoja de vida y haber sido aportados por la FUNADCIÓNS ANJ UAND ED IOS,da n suficiencia probatoria de la existencia del vínculo laboral más allá de la fecha supuesta de terminación del contrato de trabajo aducida en la sentencia acusada en casación. La del literal d), acredita que, efectivamente, la FUNDCAIÓNS ANJ UAND E DIOS,vi oló los derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, que actuó de mala fe y, por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria.

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Radicación n. º 604 78 Las de los literales e, f, acreditan pagos hechos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de acreencias en fechas respecto de las cuales no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones. Señala que el error de hecho manifiesto en los autos, por parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándola, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Tribunal a negar el pago de las cesantías definitivas, de los intereses a cesantías y el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la cuantía realmente adeudada. Insiste, que de la documental se observa, que solicita el

pago de las cesantías definitivas y demás derechos derivados del contrato de trabajo, más allá del 29 de octubre de 2001, y que se demuestra que la empleadora de manera coercitiva, por escrito e incluso con amenaza del inicio de acciones disciplinarias para terminar el contrato de trabajo, obligó a sus empleados a que continuaran asistiendo al Hospital San Juan de Dios dentro de sus horarios respectivos, después del 29 de octubre de 2001, donde se desprende sin dubitación alguna el yerro del Juez de segundo grado, al limitar la vigencia del contrato de trabajo en la data antes indicada (f.º 23 a 28, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifiesta que, al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 60478 pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, debe procederse a su liquidación, terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución; que de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad por las relaciones laborales que sostuvo la FUNDACIÓN durante 25 años (f.º 38 a 40, cuaderno de la Corte). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA indica que si el error manifestó de hecho consistía e

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