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CSJ - SL5244-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5244-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s lión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL5244-2018 Radicación n. º6 3886 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04d)e diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DARÍO COCK ALVEAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN MUTUAL EL

SOCORRO.

I. ANTECEDENTES JUAN DARÍO COCK ALVEAR llamó a JU1c10 a la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO, con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo y se ordenara el pago retroactivo, desde el 2 de agosto de 1996, de los siguientes conceptos: salarios no reconocidos, cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero; las indemnizaciones por

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Radicación n. º 63886 despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; sanc1on moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo privado, desde el 16 de febrero de 1997 y las de los años siguientes, º conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

que modificó el 249 del CST; el valor en dinero, de la dotación de calzado y vestido de labor; las demás prestaciones que resultaran probadas con base en las facultades ultra y extra petilat ain;de xación de las condenas y/ o intereses º mora torios y las costas del proceso (f. 4, cuaderno principal). Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que el 2 de agosto de 1996, se vinculó a la demandada, mediante contrato de prestación servicios profesionales, como médico general, para atender consulta médica a los usuarios de la entidad, hacer remisión de pacientes y prestar servicio médico telefónico; que se pactó una remuneración mensual para el mes de abril de 2011, por $510.400, pero en mayo del mismo año, la empleadora le informó verbalmente, que su salario iba a ser rebajado por disminución del número de horas de atención a los pacientes; que cumplía el horario establecido por la accionada, de lunes a viernes de 2: 30 pm a 5:30 p.m., es decir, 15 horas semanales; que recibía órdenes, instrucciones y observaciones del gerente y la administradora, al servicio de la empresa accionada. Manifestó, que en el contrato de servicios profesionales se evidenció el poder subordinante del empleador, porque debía acatar órdenes, plasmadas en las cláusulas, un horario de atención a los usuarios y se comprometió a atender un

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Radicación n. º 63886 promedio diario de 20 pacientes y a prestar sus serv1c1os donde los contratantes indicaran; que ello se corroboró con la comunicación del 28 enero de 1998, en la que se le informó

el incremento de honorarios, condicionado al cumplimiento de horario y a no ser remplazado por otro profesional; que debía reportar asistencia y atención diaria de pacientes, en el consultorio y con elementos de trabajo de la accionada. Alegó, que a la luz de los artículos 23 y 24 del CST, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del serv1c10 y contraprestación, con lo cual se estableció el contrato realidad, a pesar de haberse formalizado mediante prestación de servicios profesionales, con el cual trató la empleadora de disimular la relación laboral y ante la ausencia de términos y/ o de prórrogas laborales, se presume que fue de carácter indefinido; que como se le desconoció el contrato de trabajo, no fue afiliado a seguridad social en salud y riesgos profesionales, ni se le cubrieron los aportes; que no cotizaba a pensiones, porque el actor tenía la calidad de pensionado y nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar. Agregó, que el 18 de marzo de 2011, la administradora le informó que, a partir del 15 de abril del mismo año, disminuía el número de horas laboradas, al igual que su salario, lo cual no se compadecía con su profesión, horas laboradas, tipo de· actividad desarrollada y contrato celebrado; que el 13 de mayo de 2011, entregó a la demandada carta de renuncia motivada «o despido indirecto», por causa imputable a la empleadora, pues no hubo pago de 3

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Radicación n. º 63886 prestaciones sociales, ni afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, como tampoco a un

fondo de cesantías; que no recibió el suministro de calzado y vestido de labor y la desmejora de sus ingresos y su situación laboral; que trabajó hasta el 16 de mayo de 2011. Aseguró, que le adeudan salarios, cesantías, intereses a las mismas, sanción moratoria por no consignación de las estas en un fondo destinado para tal fin, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, valor en dinero del calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 2 de agosto de 1996, cuando inició la relación laboral. Describió los rasgos del contrato de prestación de servicios, tales como la autonomía e independencia técnica y científica, aspectos con los que no contó, pues recibió órdenes sobre la f arma de desarrollar su labor, acatando todas las instrucciones y políticas de la entidad; que estos «tiempo justo acuerdos de voluntades tienen vigencia por el para ejecutar un objeto específico», lo cual tampoco se dio, ya que esa vigencia superó los 15 años, a pesar de haberse establecido una duración inicial de tres meses y prórrogas por el mismo periodo a voluntad de las partes y que el servicio «que médico prestado hacía parte del portafolio de servicios de ordinario ofrece la asociación a sus afiliados». Apuntó que, contrario sensu, el contrato de trabajo requiere la prestación personal del serv1c10, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contra

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Radicación n. º 63886 prestación del mismo, condiciones que se dieron en este caso y citó, con reproducción parcial, las sentencias CSJ SL, sep. 2005, rad. 25242 y CC C-154-1997 de las Cortes Suprema y Constitucional, respectivamente (f.º 1 a 4, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de prestación de serv1c1os profesionales, como médico general. Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de pago, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, prescnpc1on y compensación de perjuicios. (f.º 22 a 26, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 16 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (f.º 123 CD, 124 a 125 vto, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer este asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 21 de junio de 2013, confirmó el fallo del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas en la instancia (f.º 139 CD y 140, ibídem).

Comenzó por determinar si entre las partes se dio una relación de tipo laboral, para lo cual debería concurrir la

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Radicación n. º 63886 prestación personal del serv1c10, la continuada subordinación y un salario como retribución de ese servicio, elementos previstos en el artículo 23 del CST. Agregó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, surge la presunción del artículo 24 lo cual implicaba una ibídem, ventaja probatoria para el trabajador, pues en tal caso «se o presmue iuris tanmt u de plenod erehoc, el conattrod e trabasjionq, u es ean ecesaprairoae lt rabajapdroorb,al ra que es suficiente para que la misma opere en subordinación», su favor y, en consecuencia, trasladando al demandado la carga de desvirtuar esa presunción, «o desvaneecsetra ventapjrao batcoornisaa grlaedgaya jlu risprudencialmente». Agregó, que el demandante demostró la prestación personal de sus servicios, como médico de la asoc1ac1on demandada, ante lo cual le correspondía establecer si fue en forma subordinada, para determinar la existencia o no del contrato laboral alegado. Para el efecto, estudió el interrogatorio y testimonios, que lo llevaron a dar por demostrado que se desvirtuó la presunción prevista en el mencionado artículo 24 sustancial laboral, análisis que hizo en los siguientes términos: [. ..] Vicente Parra, gerente de la asociación, al rendir interrogatorio índica que JUAN DARÍO, [. ..] , escogió el horario en el que podía trabajar y la asociación se sometió al mismo, el cual generalmente

era de 2.30 pm a 5.30 pm. Afirma, que al accionante nunca se le decía cuántos pacientes debía atender, ya que se limitaba a atender las personas que llegaran en el día para atenderlos, y cuando no podía asistir, enviaba a una sobrina para que lo remplazara y realizara las consultas. Finalmente manifiesta frente al rompimiento de la relación, que la misma se dio porque Darlo decidió irse, sin decir nada. De igual manera, aparece el testimonio de José Ocampo Arias,

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Radicación n. º 63886 revisor fiscal de la asociación mutual, quien a.firma conocer a Juan Daría, por haber tenido un contrato de prestación de servicios con la demandada. Asevera, que a Juan Daría se le cancelaban honorarios por la prestación del servicio, no encontrándose en la nómina de empleados de la asociación, que el mismo no tenía que cumplir ningún horario, por tanto, iba en horas de la tarde al consultorio y cuando no podía acudir, enviaba a su sobrina Lina, que es médica, para que lo remplazara. Arguye que al pretensor no se le llamaba la atención, tenía autonomía para realizar su labor, para atender sus pacientes y formular los medicamentos. Finalmente, manifiesta que Juan Daría le comentó que estaba trabajando en otras instituciones. Frankgil (sic) Ovidio Cataño Cataño, contador de la asociaczon mutual, dice que conoce Juan Daría desde hace aproximadamente 18 años, por cuanto prestaba sus servicios médicos en la entidad demandada. Asevera que Juan Daría llegó a prestar sus servicios a la asociación, porque la misma puso un aviso en el periódico para

contratar un galeno mediante contrato de prestación de servicios. Aduce que a Juan Daría no se le obligó ni presionó para que .firmara el contrato; que cuando llegó a la entidad escogió el horario que más le convenía para atender los pacientes; a.firma que a Juan Daría nunca se le dieron órdenes instrucciones, que era o autónomo para atender a las personas que llegaban en el horario en el que él estaba. Y, se cuenta también con la declaración de Leidy Patricia Suescún Hincapié, quienfue empleada en la asociación mutual entre 1993 a (sic) 2011 quien arguye que, conoció a Juan Daría por tener un contrato de prestación de servicios con la mutual, el cual firmó sin ningún tipo de presión; aduce que a Juan Daría nunca se le impartían ordenes ni instrucciones, pues los horarios para asistir al consultorio los escogía él, no tenía agenda para atender a los pacientes, decidía cuántas personas atendía y que, cuando se ausentaba, dejaba una sobrina médica en su remplazo. Otorgó credibilidad a las anteriores aseveraciones, dado que provenían de compañeros del demandante y funcionarios de la accionada, que laboraron durante el lapso que el actor estuvo en la asociación y, por esa razón, eran los llamados a dar cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló y ejecutó la relación ínter partes, pues tuvieron un conocimiento directo. Del análisis de estos medios de conv1cc1on, evidenció

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Radicación n. º 63886 que durante la prestación del servicio, no hubo por parte de JUAN DARÍO COCK ALVEAR, una subordinación con la

demandada, en los términos del literal b), artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se pudiera predicar la relación laboral que pide, pues, no se vislumbró la dependencia, ya que como los testigos señalaron al unísono, al actor «no se le impartían órdenes, no se le decía cuántos pacientes tenía que atender, como los podía atender, que podía ausentarse del consultorio o no asistir, teniendo autonomía para dejara una persona en su remplazo y que la misma ejecutara el objeto del contrato», razón suficiente para estimar que en este caso « no había disposición de su capacidad y fuerza de trabajo, porp arte de la asociación mutual». Y continuó diciendo: Además, súmese que dentro del paginario no se logró demostrar que el demandante hubiere sido presionado a firmar el contrato de prestación de servicios, el cual reposa al folio 11 del paginario o que lo hizo bajo algún medio fraudulento, pues nótese como de la sola lectura del mismo se desprende su modalidad de prestación de servicios y el pretensor no era una persona ignorante que no sabía lo que firmaba. Él fue consciente de lo que estaba suscribiendo, seguramente por su formación intelectual; recuérdese que es médico y además prestó su voluntad y así lo plasmó. Por lo que se puede afirmar sin ambages ni eufemismos que no existió ningún medio fraudulento hacia el peticionario por parte de la pasiva, para obtener la firma de dicho contrato. Dígase también, que por el hecho de que en dicho pacto aparezca

un horario, lunes de 2.30 pm a 5.30 pm, y de martes a viernes de 9 am a 12 meridiano, así como un promedio diario de 20 pacientes por atender, estos supuestos por si solos no desdibujan la modalidad del mismo, pues puede tenerse como un hecho indicador en un momento dado, pero ante la falta de la subordinación, elemento determinante para la configuración de una relación laboral los mismos resultan de poca monta, ya que dentro de un contrato como el aquí suscrito, por la necesidad del servicio, se pueden estipular este tipo de cláusulas. En otras palabras, no resulta desacertado afirmar que, en un contrato de prestación de servicios, el horario también puede ser un factor que aparezca en el mismo y no por ello, necesariamente se convierte

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Radicnaº.c6 i3ó8n8 6 en un elemento determinante, per se, del concepto de subordinación, en los términos en que ha quedado explicado. De otra parte, ha de decirse que el desarrollo y ejecución del contrato por más de 14 años, sin que el pretensor hubiera solicitado el pago de los emolumentos laborales que surgen de la existencia de una relación de este tipo como primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, los que deben ser pagados todos los años en fechas ya preestablecidas por la ley laboral y conocidas del común de los trabajadores, conducen igualmente a esta instancia, a una comprobación o por lo menos le dejan entrever que existía una conciencia del tipo de contrato que se ejecutaba, pues no es cualquier trabajador; reiterase, es una

persona con una formación o formación de nivel superior dada su calidad de médico. Y si bien sus conocimientos son sobre la rama de la medicina, ello no lo excluye de tener un conocimiento de lo que se devenga y debe de pagarse cuando existe un contrato de trabajo, además de que también debe señalarse como ha quedado establecido, que es una persona que ostentaba la calidad de pensionado. Concluyó, que el acervo probatorio no mostró el elemento subordinación, por lo que no podía pregonarse una relación de tipo laboral y, en ese orden, confirmó la providencia apelada (f1.39º C D min. 06,02 a 16.22, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «casteo talmelnast een tencia impugnapdaar,a q uee,n seded e instanrceivao,q luae sentendceip ar imeirnas tan(csiiyac,e ) n s ul ugaarc,c edaa lassú plidceal sad emandya s ep rovseoab rceo stcaosm eo s der igo(rf2 ».2 ,º c uaderno del Tribunal).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal

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Radiaccóin n. º6 3886 primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, dado que, a pesar de estar encaminados por distintas vías, comparten la proposición jurídica, el themdae cidenyd eul mpr opósito.

VI. CARGO PRIMEOR Denunceinlo a s entenicmipau gnapdoarl, a v íai ndirecta, apliciancdieóbndi eld oaas r tíc1u3l1,o6 2s,2 2,3 ( subropgoard o ela rtí1c udlelo aL e5y 0d e1 9902)4(, s ubropgoaerdla o r tículo

º º 2 del aL e5y0 d e1 9902)73,,7 4,5 4,7 ( subropgoaerdla o r tículo 5º deDle cre2t3o5d 1e 1 9655)5,,6 5,1 27( subropgoared lo artí1c4ud lelo aL ey5 0d e1 9901)2,8( subropgoaerdla o r tículo 15d el aL e5y0 d e1 9901)5,81 ,8 61,8 9( subropgoaerdla o r tículo 14d elD ecre2t3o5 1de 1 9652)4,9 2,5 4y 306d elC ódigo SustandteTilrv aob ajo. Aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Nod apro dre mostersatdáon qduoeel lad emandapnrteesa t ó - la entiddaedm andasdear vicpwesr sonaelne Jso rma subordinada. No darp ord emostreasdtoá ndqoulela a s ubordinaciónmedialnact ueap lr esetlsó e rveildc eimoa ndaenspt reo pdieua n a

relalcaibóonr al. Darp odre mostrsaiédns o t,a qruleeo l v ínccuolnot raqcuteu alliagl óa psa rtneofus e d en aturallaebzoar al. Yerros a los que se llegó por la er1fiónea apreciación del contrato de servicios profesionales, la carta dirigida por la demandada al demandante sobre incremento de los honorarios y condiciones del acuerdo (visibles a los folios 11 y 13, cuaderno principal respectivamente), así como la prueba testimonial. En la sustentación del cargo, transcribió algunas partes de las consideraciones plasmadas por el ad queme n la sentencia de segundo grado y manifestó que los errores del

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10 Radicación n. º 63886 Tribunal se derivan de los siguientes aspectos: i) ª Que las cláusulas 1 ª y 2 del contrato suscrito entre las partes, en las que se habla de un horario de atención por parte del médico demandante a sus pacientes y se fija un mínimo de 20 atenciones diarias, dan fe de la existencia de subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, pues se imponen órdenes e instrucciones, respecto del modo y cantidad del servicio que se presta; que las cláusulas tercera y cuarta demuestran, referentes a la prestación del servicio por parte del actor, como profesional independiente, sin lugar a pago de prestaciones sociales y se acuerda el valor de los honorarios y pago quincenal de los mismos, la asignación de un valor por honorarios que se reúne el contrato de trabajo cual es la remuneración por el servicio prestado; que la

quinta, que hace alusión a la terminación del contrato por incumplimiento, sin lugar a indemnizaciones y muestra un poder subordinante, cuando exige la obediencia a las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades. Luego de estos axgumentos, advierte que en el contrato se reúnen los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, «posibilqiudeta ide neele mpleaddoeri mpartir órdeneesi nstcruiconae ssu e mpleadyo éstdee a catarlas». Que también en la carta que contiene el folio 13 ii) prueba el poder subordinante del empleador, porque ibídem, le modifica el contrato y le indica la no permisividad de que otra persona lo reemplace, lo cual, en su sentir, no deja duda de que si existió el vínculo que discute.

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Radicación n. º 63886 iii) En cuanto a la prueba de testigos, dice que la declaración de Vicente Parra es desvirtuada por el contrato de trabajo, en el que se le fijaron horarios y número mínimo de pacientes por atender cada día, que el rompimiento de la relación se dio porque el señor Cock Alvear decidió irse sin decir nada, lo que no resulta cierto, pues el contrato de prestación de servicios evidencia que el horario fue impuesto por la mutual; que la prestación del servicio se dio en sede de la asociación, no en su consultorio; que igual situación se presentó con el testimonio de José Ocampo Arias; que los testimonios de Frank Ovidio Cataño y Leidy Suescún, mostraron las circunstancias en las que se desarrolló y

ejecutó el contrato, pero intentaron desvirtuar la «no es de recibo que no se haya demostrado subordinación y que el demandante fuese forzado a firmar el contrato de prestación que no estaba consciente», o porque en materia laboral opera el principio de la primacía de la realidad y, en «el mismo contrato, inclusive, trae los elementos del este caso, coOntrato (sic) y principalmente el de subordinación» (fº2. 3 a ibídem). 28, VII.C ARGSOE GUNDO Deunncio, la senctiae nimupgnada, por la vaí driecta, inrtpreeatcióenr raó dneealrt cuílo 24 deCl. S .d eTl. ( usborgado por elart cuílo 2ºd ela Le5y0 de1 990e)nre, al ciócnon l osa rtcuílos 131,6 ,2 22,3 ( usbrogado por elar tículo 1º dela Ley50 de 19902)7,,3 7,4 5,4 7 (subrogado por elar tcuílo 5º deDlec reot 2351d e1 965),55 , 65, 127 (usbrogado por elart ículo 14 dela ley 50 de1 9901)2,8( u sborgado por elar tcuílo 15 dela le5y0 de 199015)8,,1 86,1 89(u sbrogado por elar tcíulo 14 deDle creot 2351d e1 965)2,49 ,25 4 y3 06 delCó dio gSusatnitvo delTra bajo; losa rctulíos1 º y 2 ºd ela Le5y2 d e1 975;e lar tcíulo 99d ela Ley

50 de1 990; elar íctuol 8º dela Le1y5 3 de1 878.

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12 Radicación n. º 63886 En la demostración de este ataque, nuevamente reproduce un aparte de las consideraciones del Juez colegiado y manifiesta que éste reconoció que la prestación personal del servicio por parte del señor Cock Alvear, lo cual no estuvo en discusión y es un presupuesto fáctico de la sentencia que queda indemne al atacarse por la vía directa. Luego, hace lo propio respecto del artículo 25 de la Constitución Política, para consignar que la protección prevista en esta norma, «se traduce en la consagración de mecanismos de protección del trabajador, entre otros, de presunción de relación laboral por la sola prestación personal C. que de servicio como lo instituye el artículo 24 del S. del T.)); º º a voces del artículo18 del CST, que remite al 1 y 9 ibídem, implica que se deb e fijar el alcance de las normas de derecho social teniendo en cuenta estas directrices proteccionistas. º Aduce, del artículo 24 (derogado por el 2 de la ibídem Ley 50 de 1990), que el Tribunal incurrió en el desatino de no entender que esta disposición, claramente exige sólo la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo, trasladándose la carga de la prueba de desvirtuar esa inferencia, a la parte que pretende enervarla. Cita y trascribe partes de la sentencia CSJ SL, 25 º ag. 2009, rad. 3591 O y también mencionó la CSJ SL, 1 jul.

2009, rad. 30437 (f.º 29 a 31, cuaderno de la Corte). VIIIC.O NSIDRAECIONES En los ataques formulados por el censor, éste aduce que la prueba documental del contrato de prestación de servicios y la comunicación dirigida por la demandada al extremo SCLAPJT1-0V .00 13 Radicacni.º6ó 3n8 86 activo, sobre modificación de honorarios y de carga contractual en atención de pacientes, muestran claramente el poder de subordinación de la demandada frente al actor; que el horario y la consideración contratar personalmente con el medico actor, implicaban una relación itnutio aspecto que muestra subordinación que, insiste, personae, no fue desbaratada. (cargo primero), así como que interpretó equivocadamente el artículo 24 del CST, al dar por demostrada la prestación personal del servicio, presupuesto fáctico que no estaba en discusión y no entendió que para el trabajador es suficiente demostrar solo éste hecho, correspondiéndole al empleador, quebrarlo (cargo segundo). Para confirmar la decisión absolutoria de la primera instancia, el Tribunal recordó que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se deben configurar los elementos allí previstos, que son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación de ese servicio; que, no obstante, una vez probada la prestación personal del servicio, opera la presunción contenida en el artículo 24 que la fija como suficiente para entender iíbdem, que la relación que une a las partes es de carácter laboral y,

corresponde entonces a quien es señalado como empleador, desvirtuarla. De estas pruebas dedujo que no existió subordinación, al informar unívocamente los testigos, que no se le dieron órdenes; no se le exigía un número determinado de atención a pacientes, ni la forma en que debieran ser atendidos; tenía

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Radicación n. º 63886 autonomía para ausentarse o no asistir, dejando un remplazo; no fue presionado para firmar el contrato de prestación de servicios y, su nivel académico le garantizaba entender qué estaba firmando. Con ello dedujo que la subordinación fue desvirtuada. Pues bien, de entrada debe decirse que los cargos están llamados al fracaso y no asiste razón a la censura, cuando afirma que el Juez de apelaciones dio por sentado que se dio la prestación personal del servicio en este caso, que ese aspecto no tenía discusión y que no se desvirtuó tal conjetura legal del artículo 24, por las siguientes razones: El ad quem analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los testimonios de los señores José Ocampo Arias, revisor fiscal, Frankgil Ovidio Cataño Cataño, contador y Leidy Patricia Suescún Hincapié, empleada, todos al servicio de la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO, así como el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la carta de fecha 28 de enero de 1998, por la cual la accionada le informa la modificación de los honorarios profesionales, el horario de atención y el impedimento para ser remplazado en sus ausencias, para ese

año. De lo anterior coligió que, si bien JUAN DARÍO COCK ALVEAR prestó servicios a la demandada, no fue bajo la modalidad de contrato de trabajo, sino mediante prestación de servicios, con lo que otorgó plena credibilidad a los testimonios y al interrogatorio del gerente de la asociación. No obstante este análisis, es de recordar que las mencionadas pruebas no son calificadas en casación, según 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63886 lod ispueesnet loa rtíc7ºu dleol aL ey1 6d e1 699.E n concr,ee lit noterrodgeap tarotrseio olp ood rísae cra lificado cuandcoo nticeonneefis ónj udicieanll ,o sté rmoisnd el artíc1u9ld5oe C PC,t aclo mloo h ae xpuesltaCo o r,tp eor eejmp,le onl as enteCnScJiS aL4 93-92108. Lom ismooc urcroenl ap ruetbseat imondiela alq u,e estSaa ldaji oe,nl as enteCnScJiS aL3 943-210:8 Frnetael adse mápsr uebqausel ap arrteec eunrtrdee nunccoimao equivocadaapmrecenitaed aess,d ec,i lrost estimodneiboes , anosteaq rutea lmeesd idoecs o nvicncosi oópnnru ebcaa laifidcae n casacpiuóends,e c ofonrmaiddc one la rtlíocº u del aL ey1 6d e 7 1699,s oltoi endeinc hcao nnotaecldi oócnu meanuttoié cnotl,a

coensfijóund ilc liaia npseccjiudóinc Aisalíla .cs o sansoe, sp osible o estrucltouesrr arrodr eeh se chaqo u ael uldaec ensucrobana seen lae rraaa dprceiacdieaó qnu elplrause bqausne os ocna lificeand as elá mbtiod erlce uresxtoar ordii.on ar Ene tseo rd,el nai nteleqcuece ilóa ndq uelme d iao etsoesl emendteco osn ivcócni_,on sem uesterquai vcoada, puses ib ieenla ccinotnseae d esempceoñmómo é didceol a enjuicilaard eal,a ccioónnt uraanlc ota somrae gipdoaur n contradteot rajboap,u elsa psr uebraesuc daad,at santo calificcaodmaosn oc afilciad,a isnclueildc oon tradteo prseatcidóens eircvicoesl ebernatdlroae ps ar tse,vi sialb le floi1o1 de clu adeprrnion c,si ñepaallacno nc lariqduaeld o s servipcrieosst eavdiodse nucniaaa cnt iviinddaedp enyd iente autónompar,o pdieua n ap reoisfólni becroamleo,r laa q ue osetntaeblda e manda,mn átxeimqeue a ssíe c ongsnióe ne l acuerddevo o ludnetsa. Ahorsaib, i eenTl r ibunnoas lep ronunscoibólr ace ar ta modificadteoc roinad icsi,eon ln aeqsl: see l em enciuonnaa

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16 Radicacni.º6ó 3n8 86 su análisis de los otros medios de convicción, con lo que desvirtuó la relación laboral, señalando que el actor escogió el horario en el que podía trabajar y la asociación se sometió al mismo; que se le cancelaban honorarios por la prestación del servicio; que no estaba en la nómina de empleados de la asociación, ni tenía que cumplir ningún horario y que por el hecho de haberse pactado un horario, «sec ovnieretneu n elemneto determien,a pnetr se, del cocnepto de subdoirnación». Debe reiterarse que los Jueces de instancia, en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, sin que ello constituya un evidente yerro fáctico. Así lo puntualizó la Corte en la providencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo a.firmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a

los f alladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar en lo que resulte de algunas de ellas en forma sud ecisión 17

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Radicacni.º6ó 3n8 86 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falt

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