CSJ - SL5245-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5245-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cune de SupreJmuas ticia SadleaC asaLcaibóonr al Sal1e,a:D esconNo.e2"s llón
CECILIA MARGARITA·DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL5245-2018 Radicación n. º6 3763 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete ( 1 7) de febrero de dos mil doce en el proceso que en su contra 2012, y de SEGURIDAD BARÚ LTDA. - SEGBARU LTDA., MIRTHA OTERO DE VELANDIA, AMADEO GONZÁLEZ CORREA, le instauraron LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID y JOHANNA MERCEDES PARRA CONRADO, la primera en nombre propio y en representación de su hija
menor DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO.
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Radicación n. º 63763 l. ANTECEDENTES LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID y JOHANNA MERCEDES PARRA CONRADO, la pnmera en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA SOFÍA
PARRA CONRADO llamaron a juicio a SEGURIDAD BARÚ LTDA. - SEGBARU LTDA. y sus socios MIRTHA OTERO DE VELANDIA y AMADEO GONZÁLEZ CORREA, así como a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la penfión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Jaime Parra Jaramillo, compañero permanente y padre de las demandantes, junto con los reajustes de ley o los incrementos anuales señalados por el Gobierno Nacional y/ o la indexación respectiva. Igualmente, las mesadas pensionales y adicionales retroactivas, a partir del 3 de octubre de 2002 y los intereses moratorias, así como lo que se pro bare , conforme a las facultades ultra y extra petimtáas , las costas. Como fundamento de sus peticiones, citaron que Jaime Parra Jaramillo laboró para la sociedad SEGURIDAD BARÚ LTDA - SEGBARU LTDA., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 º de mayo de 1996 y el 3 de octubre de 2006, cuando falleció; que devengó una asignación salarial de $409.500 mensuales; que la demandante fue su compañera permanente y de esa unión nacieron JOHANNA MERCEDES y DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO; que a la fecha del deceso, el causante había
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Radicación n.º 63763 cotizado 502 semanas al sistema general de pensiones y la última entidad a la que realizó aportes, fue a la demandada
AFP PROTECCIÓN.
Informaron, que fue presentada la solicitud pensiona! de sobrevivientes a aquella, pero les fue negada mediante Resolución n. º 2003-5836, bajo los argumentos de que el causante no se encontraba cotizando al momento de su muerte y que de las semanas acumuladas, ninguna correspondía al último año de vida, por cuanto el empleador no hizo el pago de las cotizaciones; que, sin embargo, la administradora de pensiones recibió cotizaciones del último empleador, con posterioridad al fallecimiento. Agregaron, que dado lo anterior, se citó a la empleadora SEGURIDAD BARÚ LTDA., ante el Ministerio de la Protección Social, pero no compareció; que a la fecha de presentación de la demanda, tanto SEGBARU como la AFP PROTECCIÓN, se han negado a reconocer la prestación reclamada (f.º 1 a 14, cuaderno de Juzgado). En escritos separados, los demandados MIRTHA OTERO DE VELANDIA y AMADEO GONZÁLEZ CORREA, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones. En cuanto a los hechos, tuvieron por ciertos el vínculo laboral que existió con el señor Jaime Parra y sus extremos, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la asignación mensual, la causa de muerte, el total de semanas cotizadas; que SEGURIDAD BARÚ LTDA., cotizaba para pensiones con base en la suma de $600.300, así como las 3
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Radicanc.i6ºó3 n7 63 efectuadas aun después del fallecimiento y la citación ante el
Ministerio de la Protección Social, el 6 de noviembre de 2003 y que la AFP PROTECCIÓN fue la última entidad a la que estuvo afiliado. Respecto de lo demás, adujeron no constarle. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito, de «carencia de acción de la demandante>i, «indebida representación de los demandados MIRTHA OTERO DE VELANDIA y AMADEO GONZÁLEZ CORREA», «indebida acumulación de pretensiones>i, «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» (f.º 228 a 235, 302 a 308, y 324 a 332 ibídem, respectivamente). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto el vínculo laboral que existió entre el señor Jaime Parra y SEGBARU LTDA., así como su extremo final, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la asignación mensual, el parentesco entre el causante y las demandantes, la causa de muerte, el total de semanas cotizadas, las cotizaciones por concepto de pensión con base en la suma de $600.300, la negación de la pensión de sobrevivientes y la no prosperidad de los recursos de reposición y apelación. Respecto de los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fonda de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.º 339 a 356, ibídem).
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4 Radicanc.i6ºó3 n7 63 La empresa SEGURIDAD BARÚ LTDA - SEGBARU LTDA presentó demanda de reconvención contra LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID, para que en el evento en que fueran condenados, se ordenara a la demandante, devolver la suma de $87'894.009, por concepto de devolución de saldos que hizo la AFP PROTECCIÓN, con sus respectivos rendimientos financieros, liquidados desde la fecha de entrega hasta cuando se efectuara dicha devolución. Fundamentó su petición, en que la señora LIGIA CONRADO la demandó, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; que la misma le fue negada por la administradora de pensiones, quien efectuó la devolución de saldos de ahorros y rendimientos financieros del causante, el 19 de enero de 2004. (f.º 254 a 257, ibídem). En respuesta, la demandada en reconvenc1on LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los tuvo como ciertos, pero precisó, que quien pago la devolución de saldos fue la AFP PROTECCIÓN y no la empresa SEGBARU LTDA. Formuló la excepción de improcedencia de la devolución º de lo que no se ha pagado (f. 452 a 455, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, º mediante fallo del 4 de diciembre de 2009 (f. 71 O a 720, ibídem), resolvió:
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Radicación n. º 63763
PRIMERO: Ordenaas el as ociedAaDdMI NISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A-, a reconopceenrs idóens obrevivai feanvtodere l as eñorLIaG IA ELIZABTEH (sic) CONRADO DA VID, ens uc aliddaecd o mpañera permanednetfilen adJoA IMPEA RRAJ ARAMILLeOnu, n 5 0%;a DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO, enu n2 5%e ns u condición deh ijam enoyra J OHANA (sic) MERCEDES PARRA CONRADO, enu n2 5%c omhoi jyah astlao 2s5 a ñodse e daedn v irtdueqd u e see ncuenatdreal anteansdtou dsiuopse ricoormeoqs u edaór riba dichlou,e gdoel oc uaalc reclearp áa rtqeu el ec orrespao lnad e menoDra nieSloaf íya a sí posterioram seu nmtaed rLei giEa.
ConraDdaov i-dD.i chpae nsisóenr econeoncu en ap roporacli ón 45%d eIlB La, p artdier3l deo ctubdre2e 0 02c,o nl oasu mentos del eys,i qnu ep uedsae irn ferailso arl amríinoi mmoe nsulaelg al vigenDtee i.g uaflo rmsae o rdeneal p agod e lasm esadas pensionaadliecsi onraelterso acdteisvdlaesaf echian dicyae dna
lap roporicnidóinc aac daad uan ad el adse mandantes.
SEGUNDO: Ordénas(esliaecl )as ocieAdDaMdINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A-, a desconat alra sd emandanJ:..,tJeGsIA E LIZABETH CONRADO DAVID, JOHANA (sic) MERCEDES PARRA CONRADO y DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO, las umad ed ineqruoe l es fue entregpaodrda i chean tidpaodrc, o ncepdtedo e volucdieó n aportye rse ndimiegnetnoesr aad foasv odref li naJdaoi mPea rra Jaramilelno c,u antdíea $107.199.m4o1n5e,d ac orriente, tenieenndc ou enqtuae l adse mandansteel se hsa r econoecli do derecpheon siorneacll amaap daor tdier3l d eo ctubdre2e 0 02.
TERCERO: Absuélvaa lsade e mandaAdDaM INISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A-, del arse stanptreest ensidoel nade esm anda.
CUARTO: Costaa sc argdoel ad emandaAdDaMI NISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN
S.A-.
QUINTO: Absuélvaa lsoeds e mandadSEoGsU RIDAD BARU (sic) LTDA - SEGBARU LTDA, AMADEO GONZÁLEZ CORREA y MIRTHA OTERO DE VELANDIA, de lasp retensidoen leas
demanddae,a cuercdoonl arsa zonaersr iebxap ues-tas.
SEXTO: Absuélvaas lea d emandadLaIG IA ELIZABETH CONRADO DAVID, del apsr etensfioormnuelsa dpaoslr a s ociedad SEGURIDAD BARU (sicLT)D A - SEGBARU LTDA, de las pretensifoonremsu laednal sa d emanddae reconvendcei ón, acuercdoonl arsa zonqeuses ee xpusiearrorniba.
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SÉPTIMO: Condenase en costas en la demanda de reconvención, - a la sociedad demandante SEGURIDAD BARU (sic) LTDA
(negrilla del texto original).
SEGBARU LTDA
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de febrero de 2012, decidió( f.º 7 a 18, cuaderno del Tribunal): PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero y tercero del fallo del 4 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de:
- •
ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE
- - PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA ELIZABETH
CONRADO DA VID en su calidad de compañera permanente del finado JAIME PARRA JARAMILLO en un 50%; a DANIELA SOFIA (sic) PARRA CONRADO en un 25% en su condición de hija menor y a JOHANA (sic) MERCEDES PARRA CONRADO en un 25% como hija y hasta los 2 5 años de edad en virtud de que se encuentra adelanta (sic) estudios superiores, luego de lo cual acrecerá la parte que le corresponde a la menor DANIELA SOFIA (sic) y así posteriormente a su madre LIGIA ELIZABETH CONRADO DA VID, dicha pensión se reconoce en un 4 7% del IBL a partir del 3 de octubre de 2002 con los aumentos de ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. De igual f arma se ordena el pago de las mesadas pensionales adicionales retroactivas desde la fecha indicada y en la proporción indicada a cada una de las demandantes.
- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE - - PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses por mora, a partir del 24 de julio de 2003, a la tasa máxima legal hasta al (sic) momento en que se efectúe el pago.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia judicial. TERCERO.- Costas en esta instancia a favor de las demandantes SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n. º 63763 y en contra de la demandada "PROTECCIÓN S.A". tásense en la
suma de $566. 700 moneda corriente.
CUARTO: devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el AcuerdNoo .
PSAAl1 -826d9e 2 011e,xp edido por el H. Consejo Superior de la Judicatura (negrilla del texto original). El Tribunal precisó, que no era objeto de discusión, por estar plenamente probado, el contrato laboral del causante con SEG BARU LTDA; que ésta no pagó los aportes por los períodos de 1999-12, el año 2001 y hasta el 10-2002 y que PROTECCIÓN S. A., la requirió por la mora, el 12 de abril de 2002, 21 de enero y 30 de abril de 2003. Indicó, que el derecho pensiona! derivado de la muerte de su titular se rige por las normas vigentes a la fecha del deceso, para el caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; que corresponde al Juez verificar el cumplimiento de esos requisitos y «soelneo lc asqou neo ser eúneasnt eoxsi,ls apt oes ibidleai pdlaiedcpl ar ri ndcei pio lac ondimcáisbó enn eficqiueo eslloa n»o e;ra procedente en este asunto, por cuanto el causante inició su período de cotización al sistema pensiona! el 1º de mayo de 1996, razón por la cual solo le era aplicable la Ley 100 de 1993.
En torno a lé: ¡t no cotización durante el año anterior al fallecimiento, expresó que el causante, al momento de su
muerte, tenía un vínculo laboral vigente, lo cual verificaba su condición de cotizante activo; que esta categoría solo se pierde por desvinculación o retiro, mas no por mora en el pago por parte del empleador.
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Radicación n. º 63763 Respecto de la gestión de cobro efectuada por PROTECCIÓN S. A., advirtió que de las tres reclamaciones hechas, sólo una se dio antes del fallecimiento del causante, f «siqnu es ep uedhaa bldaeru nc obreoe ctitvood,va e zq ue conp osterioar iadqaude lsloal icintous dea cudiaó l os estrajduodsi cipaalrecaso nsegeulpi arg os,i nqou es ei nsistió enl asr eclamacpiro-jenuersí di(.c. .aj sq i u >e, ; a demás, dicha reclamación solo pide una aclaración por la moratoria en el pago de cotizaciones de sus trabajadores, sin precisar a quienes se refiere, los períodos de mora ni la cuantía de la deuda. Infirió que no se demostró la diligencia de cobro. Señaló, sobre la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones de sus afiliados y afirmó que la misma no es atribuible al afiliado, sino a la AFP responsable, es decir, que el derecho debía ser reconocido por cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las cotizaciones se generaron con la existencia de un vínculo
laboral y en toda su vida el afiliado sufragó más de 26 semanas, lo que le da acceso a sus beneficiarios al derecho pensiona!. Sobre el porcentaje del IBL para obtener el monto de la pensión, reconocido por el Juez de primera instancia en un 45% y que, según la demandante, debió ser del 47%, aseguró que al tener en cuenta las cotizaciones en mora y lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, norma que reprodujo, se acreditaron 502 semanas de cotización; que sumadas las cotizaciones en mora, calculadas en 55. 7 arrojaba un total 9
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Radicación n.º 63763 de 557.7 semanas, lo cual daba razón a la demandante. En ese orden, determinó que la tasa de remplazo es del 4 7% y no como lo dijo el a qua. Sobre los intereses moratorias, señaló que su objeto es sancionar al deudor en mora y resarcir al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que su procedencia se definía por la inercia de la AFP al dejar vencer el término con el que cuenta para resolver la petición y proceder al pago, el que corresponde al artículo 1 ºd e la Ley 71 7 de 2001; que una vez vencidos los 2 meses que indicados la norma, corren tales réditos; que como la demandante presentó solicitud el 22 de mayo de 2003, el término venció el 23 de junio siguiente y la AFP notificó su negativa, el 17 de julio de 2003, esos intereses debían ser pagados, a partir del
24 de julio de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en lo concerniente a no haber autorizado que los dineros entregados por Protección S. A. a título de devolución de saldos se indexasen al momento de practicar la compensación ordenada en primera instancia. Luego, se solicita que revoque parcialmente la decisión de la juez a-quo en el mismo
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10 Radicación n. º 63763 esteos , apsecto, enc uanntooo drenóp,aa r efectdoesl a los copmensaclzaoi nn,d izacdieó n rceursroesic biddoes sus PrtoeccSi.ópAno. lr as eñoLriagE ilzaia beCtohn raDdaovy i d sede hijmaesn eosrd ee daadt ,í tduedl oe vuoclidóens adlose;n se los dei nsntcaiap,i dqeu dei psonglaai ndexnad cei ódinoesr saldos entraedgopso Prro teccSi.óAan. t íltodu ed evuoclidóen paare fcetodsel ac opmensiaóccno lna s umqau ea deaurdla a Administara al daso erñaoL rgiiEal izaCboentrhaD daov iyuda
sus hijamse neosdr ee dad. se Asimi,s miopmetrlaac asacpiacórinda elfl al ldoe Tlri bunean l cuanntooa utiozraó P oretcciSóA.n.e , r teendeerrl te oractivo los los sistema causaddoe scuernletaocsi ocnoand oaspo treasl de los segursiodcaeidna s la lyua dc agroe xcsliuvdoe befinceiarios se del ap ens;i cóonnp oesrtiiodrad,s olicqiutear veoque mismo pacrialmlepanr toev iddeeln jacu iedaze p rimgerrae dnoe l esteos , seindto, enc uanntoao u rtioazP ór toecncS i.óAar. te ener los los delrte oractciavuos adod escuernletaocsi oncaodno s sistema aportaels des egursiodcaeidnas la lyua dc agroe xcsliuvo sus sede del as eñaoC ronryad deo hijapsa,arq ueen dei nsntcaia ipmongaa l aA dministrlaado oblgriaac idóenr aelizlaars menciondaeddcauisco nyet srl aasdlaaarsl aE PSa l aq ueel las estaéfi.nl iadas. se Iugalemnte,p idleac asacpiacórinda elfl al liopm ugnaednlo o, quaet aañl eac ondaec naan cienltaerr meoasretisoa rasp atridre l se 24d ej uldie2o 00 3d;e psués,p idqeu ceo .finrmleaa bsuoclión
conceadP irodtae cSc.iAeó.nnl par iami enrstaennlc orife ear ente (ºf . apla gdoei ntermeosaretisoa rs 12c,u adedreln aCo o tre.) Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados los dos primeros. Se estudian conjuntamente los dos primeros, a pesar de estar encaminados por diferentes vías.
VI. CARGO PRIMERO Ac audseal oesr rodrehe esc qhuose e d eunnciarmáánsa denltae, enl as enternecrciruaai edlT irbunianlcr uierón l ai fnraicócn diredcelt oaas r tlíoc8su d el aL ey1 35d e1 887 ; 19d eCló digo
º ° SustadnetTlir vbaoa j1o n,um er1a53ld eDle cr2e2t8od2 e 1 899 (uqem odcifióe alr tlí3oc 05ud eCló didgePo or cedimCiie)vn2,it7, lo 28y 31d eCló diCgiov 1i4l7,,1 77,1 49,y 159 deCló didgeo PrcoedimiCeinv2ti6oly 2, 7d el aL ey7 9d4 e2 0036,0 y 6 1d el CódiPgrooc edsaeTllr bajaoy2 9y 2 3d0e l aC arMtaag nay,c omo
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Radicación n. º 63763 consecuencia de ello aplicó indebidamente el artículo 78 de la Ley
100 de 1993 en relación con los artículo 1 714, 1715, 1716 y 1 722
J. del Código Civil [. ..
Señala como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándola, que Protección S.A. el 19 de enero de 2004 y el 13 de diciembre de 2004 le entregó a la señora Conrado David, para sí misma y en representación de sus hijos menores de edad, la suma de $87.894.009 y $19.305.413 respectivamente, por concepto de devolución de saldos habidos en la cuenta individual del afiliado Parra Jaramillo, recursos éstos que comenzó a manejar y disfrutar como le plugo (sic) a partir de esas fechas. 2) No dar por demostrado, estándola, que en la medida en que la señora Conrado y sus hijas menores de edad se lucraron con los dineros recibidos a título de devolución de saldos desde el 19 de enero de 2004 y el 13 de diciembre de 2004, el no ordenar al menos la indización de tales recursos genera un enriquecimiento sin causa a favor de aquellas y a costa del deterioro del patrimonio de la Administradora. Que tales errores provienen de la mala o nula apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas dejadas de apreciar: Copias de los cheques girados a Elizabeth Conrado David por valor de $87.894.009 y $19.305.413 (fs. 394 y 395, c.1) Interrogatorio de parte rendido por Ligia Elizabeth Conrado David (fs. 482 a 484, c. l) Prueba mal apreciada: Memorial con el que se sustentó el recurso de apelación de
Protección S.A. (fs. 721 y 722, c.) Para su demostración, indica que en el recurso de apelación se hizo alusión a la indexación, pero el Tribunal omitió tal asunto, incurriendo en el error de hecho que se le endilga, al no ordenar la indización de lo pagado por concepto 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63763 de devolución de saldos. Adujo, que tal exclusión generó un enriquecimiento ilícito en favor de los demandantes y un detrimento patrimonial de la entidad de seguridad social, pues fue demostrado que la demandante Conrado David hizo efectivos los cheques, como consta en los mismos documentos y como lo admitió en el interrogatorio de parte que absolvió. Con base en lo anteriormente dicho, alega que también se generó enriquecimiento ilícito a favor de los demandantes y a costa del perJu1c10 económico sufrido por la administradora, al condenar a la AFP PROTECCIÓN S. A., por intereses moratorias sobre el total del retroactivo, sin º haber dispuesto su indexación (f. 13 a 16, ibídem).
VII. RÉPLICA Indica, que el censor incurre en una falencia técnica, pues acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho, escogiendo la vía indirecta y, sin embargo, alega que el Tribunal incurrió en la modalidad de infracción directa, lo que es propio de la vía de derecho; que las modalidades de aplicación indebida e infracción directa son excluyentes; que también erró al denunciar que el ad quem no dio por demostrada la devolución de saldos, siendo que en la primera
instancia se ordenó la compensación por ese concepto y la sentencia de segundo grado lo confirmó. Añade, que el segundo error endilgado en el cargo, contiene un hecho nuevo, porque en la contestación de la
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Radicación n. º 63763 demanda, solo se pidió la devolución de aportes y los rendimientos financieros pagados a los demandantes por valor de $107'199.415, lo cual se ordenó a título de compensac1on. En lo que respecta al conjunto de pruebas denunciadas como mal apreciadas, dice que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la parte demandante recibió las sumas de $87'894.004 y $19'305.413, de las cuales se dispuso su devolución, repite ) a título de compensación; que la apelación contra el fallo de pnmera instancia, debió estudiarse por el ad quem, de acuerdo con el principio de consonancia y ese recurso no puede ser usado para introducir elementos de contradicción nuevos, diferentes de los que invocó en la contestación, pues en ese recurso se pidió la compensación de los saldos devueltos a la parte accionan.te, lo cual es diferente (f.º 26 a 28, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «por la vía del derecho, por la infracción directa de los articulas 143, 152, 157, 160, 161, 1 78, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 2, 4, 5, 7 y 8º de la
Ley 797 de 2003». Indica, que el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación de PROTECCIÓN S. A., de retener sobre el retroactivo pensiona! lo correspondiente a aportes a seguridad social a cargo de la demandan te y sus hijas; que, de acuerdo a lo
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Radicación n. º 63763 º estipulado por en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud de los pensionados estarán a su cargo, debiendo la AFP realizar los descuentos y transferirlos a la EPS a la que se encuentren afiliados, incluido lo correspondiente al FOSYGA, si hubiere lugar a ello (f.º 16 a 18 ibídem).
IX. RÉPLCIA Arguye, que lo dicho en el segundo cargo constituye un hecho nuevo en casación, por cuanto el tema de la obligatoriedad del pago de los aportes en salud no fue objeto º de debate (f. 28, ibídem).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se altere. Y como se ha reiterado, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, sino la sentencia acusada, a fin de establecer si el ad quem observó en ella las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ
SL10092-2017). De este medio de impugnación, también se ha dicho que
los requerimientos de técnica se reclaman, «no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación,
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Radicación n. º 63763 formasnu d ebipdrooc eyss oo inpm rescindipbaalrq eusen o sed esantura(lseintceneci»a CSJ SL8626-2014). Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el cargo «hdae s ecro pmelteon s uf ormulacsifuóiince,n te ens ud esralorlyoe ficaezn l oq uper entdee(C»SJ SL 17 may. 201 1, rad. 42037). Se observa, en este caso, que los cargos pnmero y segundo contienen graves deficiencias técnicas, que no son factibles de subsanar, como se muestra a continuación: l. El alcance de la impugnación respecto de los cargos primero y segundo, es inadecuado. Se ha dicho el alcance de la impugnación «consteilt uye petmi tduel ad emanddeac asacyi sóinns ua decuada formluacnioól nee sp osiabl laCe o retset uldaip,aoq rrueel lleo ipmiddee limeiáltm bairdt eos ua catcui(óCSnJ» SL 4596-2018). Por ello, además de su claridad y de atacar las decisiones que le fueron adversas al recurrente y que son objeto de su inconformidad, debe estar en consonancia con lo pedido, bien con las pretensiones de la demanda, o bien con la oposición a
ella, dependiendo de la parte que recurre. Se dice lo anterior, por cuanto en este caso, divide el recurrente su caupseat eenn dtreis aspectos, relacionados con cada uno de los cargos, pero como se verá más adelante, en lo atinente a los cargos primero y segundo se hacen peticiones no discutidas o no solucionadas en las instancias, donde debió hacerse, según las siguientes reflexiones:
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16 Radicación n. º 63763 En el primer cuerpo de las peticiones, pide que se case parcialmente la sentencia acusada, «en lo concenrientea no habearu tiozardoqu elo sd ineroesnt regadpoosrPr oteiócn cS.
A. a título ded evolución des aldoss ein dexans ael momento dep raicctarla compnesaicón ordneadae n primerain stnacia», sobre lo cual el Tribunal no hizo pronunciamiento y la parte interesada no exigió solución al respecto.
En lo relacionado con el segundo cargo, la petición contenida en el alcance también es inadecuada por solicitar que, en sede de instancia, se revoque «pariaclmentel a prvoidencia de la juez de primerg rad[o. . }. e n cunaton o autizoóra P roteiócn cS.A. ar etneerd el retroivaocc tausaldoos descnuteosr elacionadosc on los aportael ss istemad e seguidrads oical en saludy a cargeox lcusivo del a señora Conradyo d es ushi jas, »tema no discutido en las instancias. Si bien, en su momento (al estudiar la técnica en cada uno de estos cargos), se explica cada uno los yerros antes
mencionados, sirve lo dicho acá, para adelantar, que en lo referente al alcance de la impugnación, la demanda de casación no admite peticiones disonantes con el trámite del proceso y sus petitorias.
2. Los cargos primero y segundo están indebidamente formulados Acorde con el anterior numeral, hay que decir que el primer ataque se refiere a lo allí dicho en los siguientes términos: que el Juez colegiado incurrió en error de hecho al
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Radicación n.º 63763 no haber dado por demostrado, que las demandantes recibieron la suma de $107'199.415, en dos pagos de $87.894.009 y $19.305.413, por concepto de devolución de saldos, correspondientes a la cuenta individual del afiliado causante Parra Jaramillo, razón por la cual se lucraron de esos dineros y debió ordenarse la indexación de los mismos al efectuarse la compensación ordenada. Pues bien, en la contestación de la demanda, la recurrente solo se pronunció en torno a este tema, en la excepción de compensación, sin hacer la petición que ahora reclama en casación: «Sloicsietaocn o pmensadloosds i noesr qupeo rc onpcteod ed evuocliódnes aldfuoesr ocna ncelaa dos lasd emanndtaepso rv altoort dael$ 107.1994.15 enf echa y (f.º 354 del cuaderno principal) y eneor dicmibeerd e2 004» en el recurso de alzada, tangencialmente señaló que: 3.- Seguimos considerando que la exigencia de la pensión de
sobrevivientes es un cobro de lo no debido y de mala fe, pues los demandantes se acogieron a la devolución de saldos y, en ese orden recibieron la suma de $107.199.415.oo en el 2004, para después promover una demanda de sobreviviente, a la que hoy se les reconoce esa pretensión sin evaluar consistentemente la conducta patronal; el principio de financiación del sistema y, peor aún, la restitución del dinero a favor de Protección S.A, sin la debida indexación, lo cual será objeto de alegación constante en el trámite de este recurso. (f.º y ibídem). 721 722 Aun cuando no fue objeto de oposición el tema de la indexación de los dineros a compensar y fue mencionado tímidamente en el recurso de apelación, el Tribunal guardo silencio al respecto, con lo cual si incurrió en omisión. Empero, el camino para conjurarlo era acudir a los remedios previstos para ello en la legislación procedimental, pues el
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Radicación n.º 63763 recurso extraordinario no está instituido para esa clase de debates. Así ocurre frente al segundo cargo, el de la retención de los aportes a salud, que no fue tema estudiado en las instancias. En la sentencia CSJ SL4544-2018, esta Corporación señaló: Eso potrnuor ceoardrq upeo rlí ndeeap rcipinioe,lr cuersod e casacnwon estián stitpuaair dsoou lciondafeerc tos o irrleagruidpardoecse saaclaeesc eindl aasis n stanccuiaansd,o
ellhaaspn o disdeosr u bsanpaodlraa sps a treast ravdéels o s rercosusr,me ediyo hse rmriaenqtuaesl ossi stepmraosc esales coloac saund ipsosicEinós ne.n teCnScJiS La, 1 2s pe.2 008, 323,8 5laC ortien diqcuóe e stmee didoe i mpnuagción exatordrianrinooe se le sta«dapiroqa uel apsa tresso ulcionen fallparso cedimoe dnept raálcedtsei l capasr uaesbq,u peu dieron subsasneea efrctiyv úat ilmpeonrmt eed idoel oisn strumentos procesdaeql uesese d ipsondeu raenltt reá moirtdeii noea nlr as insctiaanyse 1nC1 S JS L1,O jun2.0 0,r9 ad3.3 30e4px,il cqóu «el as cuesteisotntreaismc epnrtoec eseanlceusae nne tnlr aisn stancias sue
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