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CSJ - SL5246-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5246-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJmu ast icia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL5246-2018 Radicación n. 59142 º Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de mayo de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, toda vez que el adq ueemrr ó al decidir el caso objeto de º estudio a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin sumar el periodo que el actor laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, bajo el argumento de que tal corporación no aportó a entidades de previsión o de seguridad social, desconociendo que la posición actual de

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Radicación n. º 59142 esta Sala, permite tener en cuenta el tiempo de serv1c10 prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes. Para definir sobre los derechos reclamados, se ordenó a

la parte demandada, que, dentro del término de quince (15) días, aportara la historia laboral actualizada y detallada, mes a mes, con indicación de los salarios sobre los cuales cotizó, de todo el tiempo de vinculación del actor a la entidad Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida el 23 de julio de 2018, de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP. En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previas los siguientes, l. ANTECEDENTES Es de rememorar, que GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que laboró para entidades del sector público y privado, por un tiempo de 20 años y 21 meses y que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, se condenara al SCLAJPT-10V .00 2 Radicación n. º 59142 reconocimiento y pago de la pens1on de jubilación por aportes, regulada en la Ley de a partir del 2 de junio 71 1988, de 2006, debidamente indexada, con los reajustes legales anuales, las los intereses moratorias, lo «primsaesm estrales», que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como también las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 122 a º (f. 134, cuaderno del Juzgado) dispuso lo siguiente: PRIMERCOO:N DENaA Rl a demandadIaN STITDUET O SEGUROSSO CIA[.L. }E.a S p agaarld emanda[n..t}. e,l ap ensión dev ejeaz p,a rtdier3l 0 d ej undieo2 008j,u ntcoo nl amse sadas adiciondaejl uensyi d oi ciemybl roeis n cremelnetgoasal neusa les, cuyovsa lordeesb ersáenir n dexaadlam so mentdoe pla go.

SEGUNDAOB: S OLVaE Rla demandadIaN STITDUET O SEGURSOOSC IA[L. .)E.d Se l asd emásp retensiionnceosa das pore ld emandandtee a,c uerdao l ap artmeo tivdae esta providencia.

TERCERDOE: C LARARN O PROBADlAa excepcidóen prescriyp rceilóenv adreseles tuddielo a dse máesx cepciones CUARTCOO:N DENeAnR C OSTAaS l ap artdee mandada, Tásen(nseegr illa del texto original).

La llamada a juicio presentó recurso de apelación y lo sustentó en que, si bien es cierto no existe discusión sobre que el actor es beneficiario del régimen de transición y, por ello, el régimen aplicable es el contemplado en la Ley de 71 también lo es que «edle mandanntoce u mplceo nl as 1988, condicieoxniegsi pdoarsl aL ey7 1d e1 988y,a q ue[ ..]. e l

tiemploa boraednol aB eneficednec Ciuan dinamanroc a puedsee rt eniednoc uenytaaq ueé stean tidnaodr ealizó 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59142 ningaúnp orytl eoa crediteane dlIo S Sn oe s2 35sin2o1 8.57 ) ) tayl c omol or egisltahr ias tolraibao raalll egada». En concreto, exaltó que el régimen pensional previsto en la normatividad referida, contempla la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público y privado «bajloa condicdieó qnu ee n ambosc asosse h ubiereefne ctuado aportteasnteonl aesn tidaddeep sr evissioócnic aolm aol I SS. ) Por Estdoe c onformicdoaned la rt5. D ecre2t7o0 9d e1 994». tal razón, el periodo laborado a favor de la Beneficencia de Cundinamarca no debe tenerse en cuenta, pues dicha entidad no efectuó aportes a ninguna caja o fondo. Así mismo, afirmó que el verdadero tiempo laborado en el sector público es de 996.42 semanas y lo cotizado al ISS, según historia laboral aportada por dicha entidad, es de 218.57 yno, como aduce el de 235.71. Luego entonces, aquo, el actor no cumple con el tiempo de cotización exigido por la Ley 71 de 1988. Adicionalmente, indicó que, si se considera lo contrario, existe una confusión respecto del ingreso base de liquidación. Precisó, que debe tenerse en cuenta el promedio

de lo devengado o cotizado, con todos los factores salariales, durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión de jubilación. Esto significa que la forma de determinar el IBL y realizar la liquidación, es la reglamentada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «not enienedno cuenltoad evengadduor anetlúe l tiamñoo d es ervicio».

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Radicación n. º 59142 Precisado lo anterior, se procede a decidir.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo º 7 de la Ley 71 de 1988, para ser acreedor de la pensión de jubilación por aportes, precisando qué tiempo de cotización debe tenerse en cuenta para el cómputo de semanas y, en caso de ser procedente, establecer el ingreso base de liquidación y la respectiva liquidación de la mesada pensional.

Frente al primer aspecto objeto del recurso de apelación y, toda vez, que no existe discusión sobre que el derecho pensiona! del demandante se encuentra regulado por el º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la prestación de jubilación por aportes deprecada, el actor debía acreditar sesenta (60) años de edad por ser hombre y un mínimo de veinte (20) años de aportes, sufragados en

cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el seguro social. En el examieln coenv,oc ante cumplió la edad requerida, º el 2 de junio de 2006, en tanto que nació el mismo día y mes del año 1946, según registro civil de nacimiento 38, (f.º 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59142 cuaderno del Juzgado) y alcanzó el tiempo de aportes exigido, toda vez que cotizó, hasta el 31d e julio de 2008, un total de 1031.56 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 20 años y 21 días, según se colige de los certificados de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales expedidos por la Contraloría General de la República (f.º 92 a 97, cuaderno del Juzgado), el INCORA (f.º 100 a 102, ibídeym l)a Beneficencia de Cundinamarca (f.º 103 y 104, ibídeams)í c,om o también de las Resoluciones n.º 042889 del 22 de septiembre de 2008 (f.º 31a 33, 75 a 76 y 79, ibídey m0)47 231d e 9 de octubre de 2009 (f.º 34a 37, 58 a 61, ibídem). Se afirmó lo anterior, en tanto que, como quedó sentando en la providencia CSJ SL1863-2018 del 29 de mayo de dicho año, por la cual se atendió el recurso de casación del examinpear,a efectos de adquirir la pensión de jubilación

analizada, la posición actual de esta Corporación permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, tal como se instruyó en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL15531-2017 y CSJ SL1056-2018. Incluso, la exclusión del cómputo de tiempo «laborado ene ntidaodfiecsi adleet so dolso só rdenceusy oesm pleados noa portaelns istedmeas eguridsaodc iqaule l osp rotege)), ° prevista en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 ' reglamednelt ama ernicoi oLnea7yd1 da e1 98f8u,re e tirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia proferida por

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Radicancº.5i 9ó1n4 2 el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de la norma referida, por considerar que el ejecutivo no tenía facultades para determinar los tiempos de servicio que se debían incluir para adquirir el derecho bajo este régimen pensiona!. Los razonamientos expuestos en dicha oportunidad (CSJ SL1863-2018), a juicio de la Sala, son suficientes para afirmar que para el computo de los veinte años de servicios º previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado a favor de la Beneficencia de Cundinamarca. Ahora bien, frente a las semanas cotizadas al ISS, la

Sala advierte que al analizar de forma integral y comparativa la documental que reposa en el informativo, existen inconsistencias en los periodos reportados, toda vez que: i) º en las Resoluciones n. 042889 del 22 de septiembre de 2008 y 04 7231 del 9 de octubre de 2009, el Instituto demandando al unisono, afirma que se pudo establecer que registra un total de 1.650 días, equivalente a 235. 7142 semanas, válidamente cotizados al ISS para el sistema general de pensiones; iein) el reporte de semanas cotizadas al ISS hasta el 30 de junio de 2008, actualizado a agosto 2010, un total de 218.57 semanas, (f.º 39 a 41, ibídye imie)ni e)l i nforme de semanas cotizadas en pensiones al ISS hasta el 31 de julio º de 2008, actualizado a julio de 2018, un total de 231.43 (f. 65 a 67, cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º5 9142 En ese orden, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento sobre el caso, inspirados en los principios que orientan la sana crítica, para la Sala los reportes de semanas cotizadas al ISS aportados al plenario, presentan inconsistencias entre ellos, en cuanto al tiempo y periodos efectivamente cotizados, que le restan credibilidad y certeza, mientras que las resoluciones referidas, por las que se decidió, en dos oportunidades, la

solicitud económica en riesgo de vejez del demandante, son armónicas entre sí, se aportan por el demandado junto con el expediente administrativo, así como también por el actor con la demanda y son el reflejo del estudio de requisitos que la entidad de seguridad social realizó para negar, en dicha oportunidad, el derecho. Por lo anterior, con soporte en el artículo 60 del CPTSS· que impone a los jueces la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, pero también los faculta para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley ex1Ja determinada solemnidad ads ustantaicatmu esst,a Sala acogió el tiempo de cotización que se reporta en las resoluciones analizadas previamente. En ese orden, como se indicó previamente, para la Sala, el tiempo de servicio que acredita el actor, se sintetiza así: Entidad Días Semanas Beneficencia de 126 18 Cundinamarca

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8 Radicación n.º 59142 INCOReAnl iquidación70 9 101,28 ContralGoerníeard aell a 4736 676,57 República ISS 1650 235.71 Total 1031.56 Lo dicho significa que el señor LÓPEZ PAREDES superó los condicionamientos legales para acceder a la pens1on anhelada, pues acreditó un mínimo de veinte (20) años de aportes, en tanto cotizó un total de 1031.56 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 20 años y 21 días, así como también alcanzó la edad requerida de 60 años.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto del recurso de apelación, atinente a la liquidación y monto de la mesada pensiona!, corresponde recordar que de vieja data esta Sala de la Corte ha afirmado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial; más no en cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 (CSJ SL, 1 7 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL 8772-2015, CSJ SLl 901-2018). En concreto, para personas que al 1 de abril de 1994, le º faltaba más de diez años para pensionarse, la norma a aplicar para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993;

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Radicanc.i5ºó9 n1 42 mientras que para aquellos que les falta menos de 10 años para acceder al derecho, la disposición que rige es el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1 º mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ

SL1901-2018. Por lo anterior, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 1 O años para cumplir la edad requerida y, con ello, consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, conclusión diferente a la que arribó el aq ua. En ese orden, se procede a efectuar . la liquidación correspondiente, precisando que no es viable determinar el IBL con el promedio de toda la historia laboral, pues esto aplica sólo para quienes acumulen, a lo sumo, 1250 semanas de cotización y el derecho pensiona! fue otorgado a la parte demandante sobre un total de 1031,56 semanas. Por tal razón, el IBL se calcula con el promedio de los salarios sobre los que cotizó el actor durante los últimos diez años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniendo un valor de $ 1.322.152,5128, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y arroja una mesada pensiona! de $991.614,38 mensuales, que se causa a partir del 1 ºd e agosto de 2008, tal como se muestra a continuación:

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Radicación n.º 59142 Periodo MontAoc tluiazado Días Semanas Salario I PCinidaf IPCfinal MontAoc tualizadpoe riodo 31/07/201/0048/2 008 120 17,14 $ 4€1.500,00 92,872277 92,872277 $ 461.5-00, 0000 $ 1.846.000,00

30/04/1997 1/04/1997 30 4,29 $ 172.005,00 37,996510 92,872277 $ 420.420,0861 $ 420 420,09 30/07/1994 1/07i1994 30 4,2"l $ 267.924,00 21,327739 92,872277 $ 1.166.683,0667 $ 1.166.683,07 30/06/1994 1/06/1994 30 4,29 $ 365.289,00 21,327739 92,872277 $ 1.590.661,8696 $ 1.590.661,87 30/05/1994 1/01/1994 150 21.,43 $ 267.924,00 21,327739 92,872277 $ 1.166.683,0667 $ 5.833.415,33 30/12/1993 1/07/1993 180 25,71 $ 221.425,00 17,395071 92,872277 $ 1.182.187,9850 $ 7.093.127,91 30/06/1993 1/06/1993 30 4,29 $ 332.13717,,30095 011 92,872'n7 $ 1.773.279,3030 $ l.773.279,31 30/05/1993 1/01/1993 150 21,43 $ 221.425,00 17,395071 92,872277 $ 1.182.187,9850 $ 5.910.939,93 30/12/1992 1/07/1992 180 25,71 $ 177_140,00 13,901177 92,872277 $ 1.183.453,3973 $ 7.100.720,38

30/06/1992 1/06/1992 30 4,29 $ 265.710,00 13,901177 92,872277 $ 1.775.180,0960 $ 1.775.180,10 30/05/1992 1/01/1992 150 21,43 $ 177.140,00 13,901177 92,872277 $ 1-183.453,3973 $ 5.917.266,99 30/12/1991 1/07/1991 180 25,71 $ 139.700,00 10,961019' 92,872277 $ 1.183.672,5305 $ 7.102.035,18 30/06/1991 1/06/1991 30 4,29 $ 209.550,00 10,961019 92,872277 $ 1.775.508,7958 $ 1.775_50&,80 30/05/1991 1/01/1991 150 21,43 $ 139_700,00 10,961019 92,872277 $ 1.183.672,5305 $ 5.918562,65 30/U/1990 1/07/1990 lBO 25,71 $ 110.000,00 3.280735 92,872277 $ 1.233.700,9299 $ 7.402.205,58 30/06/1990 1/06/1990 30 4,29 $ 165.000,00 8,280735 92,872277 $ 1.850.551,3949 $ 1.850.551,39 30/05/1990 1/01/1990 150 21,43 $ 110.000,00 8,28073S 92,872217 $ 1.233.700,9299 $ 6.168.504,65

30/12/1989 1/07/1989 180 25,71 $ 89.400,00 6.56560 □7 92,872277 $ 1.264.587,0464 $ 5.058.348,19 30/06/1989 1/06/1989 30 4,29 $ 135.825,00 6,5656 7 92,872277 $ 1.921.281,1585 $ 7.685.124,63 30/05/1989 1/01/1989 150 21,43 $ 3g_400,oo 6,565607 92,872277 $ 1264.587,0464 $ 7.587.522,28 30/12/1988 1/07/1988 180 25,71 $ 71.500,00 5, 1244D09 2,872277 $ 1.295.833,2303 $ 7.774.999,38 30/06/1988 1/06/1938 30 4,29 $ 108_625,00 5,124400 92,872277 $ 1.968.669,7153 s$ 1968.669,72 30/05/1988 1/01/1988 150 21,43 $ 71.500,00 5.124400 92,872277 $ 1-295.833,2303 6.479.166,15 30/12/1987 1/07/1987 180 25,71 $ 57.650,00 4,1311:!59 92,872277 $ 1295.805, 7787 $ 7. 774.834,67 30/06/1987 1/06/1987 30 4,29 $ 87_582,00 4,131859 92,872277 $ 1.968.590,8363 $s 1.968.590,84

30/05/1987 1/01/1987 150 21,43 $ 57.650,00 4,131859 92,872277 $ 1.295.805, 7787 6.479.028,89 30/12/1986 1/07/1986 180 25,71 $ 44_556,00 3,416266 92,872277 $ 1.211.269,0212 $ 7.267.614,13 30/06/1986 1/06/1986 30 4,29 $ 67-749,00 3,416266 92,872277 $ 1.841. 778,0976 $ 1.841.778,10 30/05/1985 1/01/1986 150 21,43 $ 44.555,00 3,416266 92,872277 $ 1.211.269,0212 $ 6.055.345, 11 30/12/1985 1/07/1985 180 25,71 $ .36.520,GO 2,769914 92/!,72277 $ 1.215.698,9628 $ 7.294.193,78 30/06/1985 1/06/1985 30 4,29 $ 55.530,00 2,789S14 92,872277 $ 1.848.514,8796 $ 1.848.514,88 30/05/1985 1/05/1985 30 4,29 $ 30.096,00 2,789914 92,872277 $ 1.001.853, 1211 $ 5.009.265,61 30/04/1985 1/01/1985 120 17,14 $ 29.637,00 2,789914 92,872277 $ 986.573,6626 $ 5.919.441,98

TOTAL 3600 541,29 $ 1.3.ll.152,51 s 1NGRES{) sfiE ornq 1.322.1s2,s12s

TASADEREMP!AZO 75%

MONTPOE SNIÓN'• fi614,3846

En virtud de las consideraciones precedentes, se modificará el numeral primero de la sentencia del aq uya, e n su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 º de agosto de 2008, en cuantía inicial de $991.614,38, junto con las mesadas adicionales, por ser el monto inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y reajustes para los años siguientes. Asimismo, se adicionará la providencia apelada, en el 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 59142 sentido de ordenar el pago del retroactivo pensiona! causado, desde el 1 de agosto de 2008 hasta la data efectiva de su º pago; suma que se deberá indexar, conforme al IPC certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fórmula empleada por la Corporación, como se señala a continuación: VA=V H x IPCF nial IPICin cial Ded onde: o VA IBL valaocrt ualizado = VH Inrgseob asdeec otización = IPCF nialÍ dnicdeeP rceiaolsC onmsiuddoelr aú ltainmuaa lidad = del faec hdae c ausadceil póane ns. ión IPCI inciaÍldn icdee P erciaolsC onsumdiedl oarú ltima

= anualpiadarac da dian egsrboa sdeec otización. Además, se autorizará a la entidad de seguridad social demandada para que de dicho valor, efectúe los descuentos de los aportes por salud. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

111. DECISIÓN PRIMERO: MQDlfICAR el numeral pnmero de la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del

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Radicación n.º 59142 Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (201 1), en el sentido de ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía inicial de º $991.614,38, junto con las mesadas adicionales, por ser el monto inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y reajustes para los años siguientes.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el sentido de ORDENAR el pago del retroactivo pensiona! causado, desde el 1 de agosto de 2008 hasta la data efectiva º de su pago; suma que se deberá liquidar, de acuerdo con la

cuantía inicial establecida y se indexará, en la forma que fue señalada en las consideraciones de este fallo. Además, se autoriza a la entidad de seguridad social demandada para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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