CSJ - SL5251-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5251-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL5251-2018 Radicación n.° 51280 Acta 16 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMELIA SEGURA DE SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que ella instauró contra la UNIVERSIDAD
SERGIO ARBOLEDA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES La señora Amelia Segura de Sáenz demandó a la Universidad Sergio Arboleda y a la AFP Colfondos S.A., para que se declarara que entre el señor Laureano Sáenz Suárez SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 51280 y la Universidad Sergio Arboleda existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde enero de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, ente que incumplió su obligación de afiliar y realizar los aportes al sistema de pensiones, por lo que ante el fallecimiento del prenombrado, debe reconocerle directamente una pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, o en su defecto, Colfondos S.A., «[…] previo traslado de la reserva actuarial correspondiente»; en consecuencia, pidió que se
sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, o en su defecto, Colfondos S.A., «[…] previo traslado de la reserva actuarial correspondiente»; en consecuencia, pidió que se ordenara dicho reconocimiento, añadiendo que la AFP debía hacerlo en forma solidaria. Subsidiariamente, solicitó la devolución de saldos, incluidos los aportes que se dejaron de sufragar, junto a sus rendimientos e intereses de mora. En respaldo de sus pretensiones, dijo que el señor Laureano Sáenz Suárez, con quien mantuvo matrimonio por más de 42 años y procreó tres hijos, en enero de 1990 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Sergio Arboleda, que perduró hasta el 26 de junio de 2003, cuando falleció, y que si bien la naturaleza del vínculo se pretendió modificar con la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 30 de julio de 1996, lo cierto es que las condiciones laborales eran idénticas y la subordinación persistió, por lo que tal acuerdo civil no tuvo valor legal ni la virtualidad de interrumpir la relación laboral. Indicó que, no obstante, la citada institución afilió al causante a partir del mes de febrero de 2000, y suspendió el pago de aportes en enero de 2002, con fundamento en SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 51280 que Colfondos S.A. no los recibía debido a la avanzada edad del trabajador; que pidió a la AFP el reconocimiento de dicha prestación, sin obtener respuesta, e insistió en ello
que Colfondos S.A. no los recibía debido a la avanzada edad del trabajador; que pidió a la AFP el reconocimiento de dicha prestación, sin obtener respuesta, e insistió en ello ante el ente educativo el 15 de septiembre de 2006, que la negó el 25 de ese mes. La Universidad Sergio Arboleda se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos precisó que Laureano Sáenz Suárez se vinculó inicialmente por contratos de prestación de servicios, como profesor de cátedra con jornada inferior a la de medio tiempo, según lo permitía el artículo 106 de la L. 30/92, vigente hasta el 22 de julio de 1999 pues fue declarado inexequible por la sentencia CC C517/99, tras lo cual se celebraron contratos de trabajo a término fijo a partir de febrero de 2000 y siempre por duración del período académico, no por término indefinido, por lo que se excluían los meses de diciembre, enero y junio de cada año; que cuando se retomó el pago de aportes al Sistema de Pensiones en enero de 2002, Colfondos se negó a recibirlos por la avanzada edad del docente. Aceptó el fallecimiento y la fecha en que acaeció, y precisó que el salario fue de $280.000. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.
Colfondos S.A. también se opuso a lo pretendido en su contra, pues el señor Sáenz Rodríguez no fue su afiliado. Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, y que no era cierto que se haya negado a recibir aportes. Propuso las excepciones que denominó ausencia de obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido, ausencia SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 51280 de legitimación por pasiva, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. Esta compañía llamó en garantía a la Sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., que frente a lo impetrado en la demanda inicial manifestó que no se oponía en tanto se demostraran los requisitos exigidos en la ley, y que no le constaban los hechos. Esgrimió las excepciones de ausencia de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a pensión de sobrevivencia, ausencia de obligación legal o contractual de la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada en la demanda y prescripción de las eventuales mesadas pensionales. En cuanto al llamado que le hizo la AFP, aclaró que expidió en favor de esta la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia N.º 006 de 2001, no para financiar y pagar las pensiones de esa naturaleza, sino para asumir
la suma adicional que, partiendo del ahorro reflejado en la cuenta de ahorro individual y del bono pensional si a él hay lugar, hiciere falta para completar el capital necesario, pero para ello se requiere la condición de afiliado del solicitante, que en este caso no la hubo. Elevó las excepciones de fondo de inexistencia de obligación alguna a cargo de mi representada, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento de la demanda e incumplimiento de la demandante de la obligación que impone el artículo 1077 del Código de Comercio. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 51280
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2010 absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el 11 de febrero de 2011. Lo primero que abordó el Tribunal fue la naturaleza y características de la relación que mantuvo el señor Sáenz Suárez con el claustro universitario llamado a juicio, para lo cual trajo a cuento el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que
reprodujo según el texto que rigió hasta la sentencia C517/99, que lo declaró parcialmente inexequible y «[…] tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos» , para indicar que antes de esa declaratoria los docentes de cátedra de las instituciones de educación superior podían ser vinculados mediante contrato de prestación de servicios, lo cual no descartaba que ello fuera a través de contrato de trabajo, pues anotó que el artículo 101 del CST consagra este tipo de acuerdos para el ingreso de profesores a establecimientos particulares de enseñanza, que se entienden celebrados por el año escolar, salvo estipulación en contrario. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 51280 Bajo ese marco, halló en autos las certificaciones expedidas por la dependencia de Recursos Humanos y Administrativos de la universidad, que informaban que el fallecido estuvo vinculado como catedrático desde enero de 1990 (f.º 10) y de febrero de 2000 a mayo de 2003, este último período mediante contratos de trabajo a término fijo por semestre académico (f.º 13). También observó el contrato de prestación de servicios suscrito por los citados, por el período comprendido entre el 30 de julio al 22 de noviembre de 1996, para el mismo empleo (f.º 26 y ss), los memorandos de febrero de 1995, febrero y agosto de 1998, en los cuales el rector, director académico y de investigaciones de la institución, respectivamente, impartieron órdenes al causante (f. 29 y ss), y los contratos
en los cuales el rector, director académico y de investigaciones de la institución, respectivamente, impartieron órdenes al causante (f. 29 y ss), y los contratos de trabajo convenidos en enero de 2003 y julio de 2002, sobre todo lo cual, concluyó que: […] durante el tiempo que el causante prestó sus servicios a la universidad, únicamente lo hizo mediante contrato de prestación de servicios durante el segundo semestre de 1996, y en el resto de tiempo lo fue mediante contrato de trabajo a término fijo, no solo por lo aceptado por la demandada en la certificación de folio 13 sino porque en los demás períodos se da la presunción del artículo 101 del CST, de que los servicios se entiende (sic) celebrados por el año escolar, salvo que las partes acuerden cosa distinta, la cual no aparece desvirtuada dentro del expediente, como tampoco está desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, dado que la labor fue prestada en forma personal, fuera de que consta que la universidad le impartía órdenes de cómo debía prestar la labor contratada (asistencia puntual, control de asistencia de alumnos, mantener el orden y compostura de los estudiantes, interrogarlos con frecuencia, realizar otras labores distintas a la de dictar la cátedra, etc.). Y aquí debe decirse que si bien la Ley 30 de 1992, dio la posibilidad de la contratación de docente de cátedra mediante contrato de prestación de servicios, ello no determina una presunción, pues también dio la posibilidad que se hiciera mediante contrato de trabajo. Era por lo tanto carga procesal de la universidad probar que la
docente de cátedra mediante contrato de prestación de servicios, ello no determina una presunción, pues también dio la posibilidad que se hiciera mediante contrato de trabajo. Era por lo tanto carga procesal de la universidad probar que la vinculación entre 1990 y 1999, fue mediante contrato de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 51280 prestación de servicios, la cual no cumplió, salvo el tiempo de (sic) segundo semestre de 1996. En lo que atañe a la afiliación del causante a Colfondos S.A., recordó que el precepto 15 de la Ley 100 de 1993 estipula que son afiliados al Sistema General de Pensiones, entre otros, en forma obligatoria quienes sean vinculados mediante contrato de trabajo y, voluntariamente, los trabajadores independientes, al paso que transcribió el artículo 2º del Decreto 1642 de 1995, del cual resaltó el acápite que dice: «Para que la afiliación se considere válida, el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones correspondiente», así como el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que determina los requisitos de la afiliación. Con apoyo a esas preceptivas, consideró que la administradora de pensiones es responsable de las contingencias que ampara el sistema, siempre que se haga la correspondiente afiliación, sin embargo, de la revisión del
afiliación. Con apoyo a esas preceptivas, consideró que la administradora de pensiones es responsable de las contingencias que ampara el sistema, siempre que se haga la correspondiente afiliación, sin embargo, de la revisión del haz probatorio no se vislumbraba el documento que soportara dicho acto, por lo que la AFP demandada tenía razón al sostener que no tenía responsabilidad en la pensión reclamada, dado que el señor Laureano Sáenz no era su afiliado y, «[…] el hecho de que la universidad hubiera realizado aportes a esa administradora no implica per se la afiliación», pues ello implicaría aceptar que el empleador inscribiera a un trabajador en cualquier fondo, desconociendo la voluntad de escogencia que a este le SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 51280 asiste, a más de que obstaculizaría al fondo saber quiénes son sus afiliados y el ejercicio de ciertas acciones como la prevista en el artículo 24 ibidem, situación que era relevante puesto que «[…] los aportes se hicieron por el sistema de autoliquidación». Precisado lo anterior, el Tribunal acotó que al momento del fallecimiento de Laureano Sáenz Suárez -26 de junio de 2003-, la norma aplicable al caso era la Ley 797
de 2003, por lo que reprodujo sus artículos 12 y 13, tras lo cual señaló que: Como dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento del señor Laureano Sáenz, éste estuvo laborando en la universidad demandada por más de 50 semanas sin ser afiliado al sistema general de pensiones, como tampoco lo hizo durante la relación laboral que se inició en 1990, debe ésta asumir la prestación consagrada en el artículo citado precedentemente, por lo que resta verificar si la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a esta prestación, como tampoco lo hizo. Reclama la demandante la prestación, en su condición de cónyuge supérstite. Situación que se acredita con el registro visible a folio 23. No obstante para acceder a la pensión de sobrevivientes no es éste el único requisito sino que además es necesario la acreditación i) de la convivencia con el causante hasta su muerte y ii) el haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Exigencias éstas que no se probaron, pues para tal efecto se allegó dos declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario de hermanos de la demandante, los que no pueden ser apreciados dado que no cumplen los requisitos del artículo 298 del CPC, que establece “Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que
estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320 ...” testimonios que de otra parte debieron ser ratificados en la forma señalada en el artículo 229 ibidem. Acotando que los testimonios rendidos ante Notario o Alcalde solo es viable para los fines expresamente señalados en el 289 del CPC, que no son precisamente para demostrar la condición de convivencia. Ya que no hay que perder de vista que la finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 51280 atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido, de ahí la carga de probar las circunstancias antedichas. Por lo anterior se confirmará la absolución impartida por el juez de conocimiento, pero por las razones precedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su reemplazo revoque la de primer nivel y condene a la Universidad Sergio Arboleda al pago de la pensión de sobrevivientes, y subsidiariamente se le ordena a la referida institución y a Colfondos S.A., «[…] la
condene a la Universidad Sergio Arboleda al pago de la pensión de sobrevivientes, y subsidiariamente se le ordena a la referida institución y a Colfondos S.A., «[…] la devolución de saldos no solo de los abonados a la cuenta de ahorro individual del señor Sáenz Suárez, sino la totalidad de aportes que debieron ser trasladados por el empleador a la administradora, junto con los rendimientos correspondientes». Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 51280 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 de la Ley 797 de 2003, 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 4 la Ley 797 de 2003, 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 5 de
la Ley 797 de 2003, 22 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, 61 del Decreto 1406 de 1999 que modificó los artículos 21 del Decreto 326 de 1996 y 8 del Decreto 1642 de 1995. Sin discutir las inferencias fácticas del Tribunal y una vez reprodujo algunos apartes de la sentencia impugnada, manifestó que aquel, si bien encontró que el fallecido causó la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, al abordar el estudio de su condición de beneficiaria, «[…] incurrió en un error al aplicar» el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues si esta norma se lee con detenimiento, se evidencia de su literal a) que: […] la misma consagra diversos requisitos, según la prestación derive o no de la muerte de un pensionado, de manera que si el causante es beneficiario de una pensión de vejez, corresponde al cónyuge supérstite acreditar la convivencia previa al deceso, mientras que si el causante no tiene tal condición, basta con que el cónyuge supérstite sea mayor de 30 años de edad. De manera que, pese a que se halló que estuvo casada con el señor Sáenz Suárez y que tenía 30 años de edad cuando este murió, resolvió negarle el derecho pretendido porque no acreditó cinco años de convivencia al momento del deceso, «[…] requisito que […] es exclusivo de las pensiones de sobrevivientes por muerte del pensionado» , por
porque no acreditó cinco años de convivencia al momento del deceso, «[…] requisito que […] es exclusivo de las pensiones de sobrevivientes por muerte del pensionado» , por lo que el ad quem aplicó indebidamente «[…] la regla de causación del derecho» , pues exigió requisitos no contemplados en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual conllevó la negación de su súplica. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 51280
VII. RÉPLICA DE LOS DEMANDADOS Colfondos S.A. reveló que el censor no indica las razones por las cuales supuestamente existe una falta de aplicación de todas las normas denunciadas, y aduce razones fácticas que son inadmisibles por la vía escogida.
Anotó que no se pide nada que le sea oponible, y en todo caso destacó la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, para indicar que el requisito de convivencia se le exige igualmente a los beneficiarios del afiliado. Por su parte, la Universidad Sergio Arboleda apuntó las mismas disfunciones técnicas del embate, y en lo de fondo, estimó que el Tribunal resolvió correctamente el litigio, pues no hay prueba que acredite que la actora convivió 5 años con anterioridad a la muerte del causante, a más de que las declaraciones extrajuicio obrantes no tenían validez probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES Las falencias formales que se le imputan al cargo no
convivió 5 años con anterioridad a la muerte del causante, a más de que las declaraciones extrajuicio obrantes no tenían validez probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES Las falencias formales que se le imputan al cargo no tienen la virtualidad de descartar su estudio. En efecto, aun cuando se acusa la aplicación indebida de varias normas y en el desarrollo del cargo se concentra únicamente en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la Sala es diáfano que la intención que se persigue es argumentar que el Tribunal desvió el verdadero significado de esa prerrogativa, al extraer de ella requisitos que no prevé para que una persona sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 51280 De tal manera, el querer del recurrente se dirige a denunciar la interpretación errónea de dicho artículo. A esto se suma que no efectúa confrontación probatoria alguna, luego se evidencia un claro planteamiento jurídico, propio de la vía seleccionada, que implica tener como indiscutidos las siguientes inferencias del Tribunal: i) que el señor Laureano Sáenz Suárez falleció el 26 de junio de 2003, por lo que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, y ii) que la accionante es la cónyuge supérstite de aquel,
estado que probó con el registro civil visible a folio 23 del plenario. Para la Corte, el Tribunal cometió el desatino jurídico que se le endilga, no porque la prueba de la convivencia se le exige únicamente al pensionado y no afiliado, tesis ampliamente analizada y resuelta en varias oportunidades por esta Corporación, en el sentido de ese requisito es exigible en ambos escenarios (CSJ SL15706-2015, CSJ SL4835-2015 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y recientemente en la decisión CSJ SL1399-2018), sino porque entendió que el interregno de cinco años que requiere la ley debía ser analizado previo al fallecimiento, cuando su genuina comprensión indicaba, como lo dejó sentado esta Corte en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, que el cónyuge supérstite, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, e incluso de cuerpos, como se amplió en reciente decisión CSJ SL1399-2018, puede reclamar legítimamente la prestación pensional si la convivencia se efectuó en cualquier tiempo. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 51280 Esta última decisión, en lo que interesa a la controversia, dejó sentado lo siguiente: a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su
Esta última decisión, en lo que interesa a la controversia, dejó sentado lo siguiente: a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. “Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un
separación de hecho. “Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. “No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 51280
“Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos”. El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a
modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a “sociedad anterior conyugal” y, en el tercero, a “unión conyugal”, fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los
siguientes términos: “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 51280 legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. “Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. “Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte
1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. “Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. “Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula
máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años”. La anterior interpretación la ratifica
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