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CSJ - SL5251-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5251-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5251-2019 - Radicación n.” 69957 Acta 43 Bogotaá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos

por ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL y la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ELECTRICARIBE

S. A. ESP, contra Ía sentencia proferida el dieciochó (18) de Junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió el primero a la segunda.

I ANTECEDENTES ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. EsPELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del acápite de SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 69957 incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP

-ELECTROCOSTA S.

A. ESPy su sindicato, que se declararan vigentes los artículos 5% de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 19821983.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 5 de febrero de 2009, «sin descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de trabajador activo», asií como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios, el reajuste del salario devengado en la proporción al IPC del año anterior, las diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados por la omisión en el reconocimiento de la prestación y las costas. Narró, que laboró para la «ELECTRIFICADORA DE , BOLÍVAR S. A.», del 18 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1990, en calidad de aprendiz y, a partir del 16 de enero de 1992, como trabajador oficial, por lo que cumplió 20 años de servicio el 4 de febrero de 2009; que para la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de operario de manteamiento - trasformadores, clasificado en el grupo V, banda 1, devengando como salario básico mensual $1.127.808; que, a partir del 4 de agosto de 1998, su empleadora se fusionó con la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S. A. ESP, la cual fue absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ESPSCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 69957 ELECTRICARIBE S. A. ESP, quien se obligó al pago de las

obligaciones laborales y pensionales en los términos convencionales; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a SINTRAELECOL, subdirectiva Bolivar. Dijo, que en el artículo 5% de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1984, suscrita por la Electrificadora de Bolivar S. A. y SINTRAELECOL, se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad; que el 18 de octubre de 2007 cumplió la edad pensional y, para el 5 de febrero de 2009, habiía laborado más de 20 años de servicio; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación, pero mediante comunicados del 14 de abril de 2009 y 19 de julio de 2010, le fue negado, bajo el argumento de que mediante el articulo 51 del «Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003”», las partes contratantes de la CCT dispusieron incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en su caso, tres años, y disminuyeron el porcentaje del salario base de liquidación de la prestación; que también se le aplicó un acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, en el que se dispuso incrementar los salarios de los trabajadores, a partir del 1 de enero de 2006, por debajo del IPC; que está inscrito en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998 (f. 1 a 11, cuaderno del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE $S. A. —

ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral del demandante, desde

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Radicación n.” 69957 el 16 de enero de 1992, su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que, el 18 de octubre de 2007, cumplió 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicio a la empresa, las sustituciones patronales y la asunción de las acreencias laborales que esta adeudara. Negó, que el contrato de aprendizaje constituyera un contrato de trabajo y que adeudara mesadas pensionales al reclamante, pues, junto con el sindicato, suscribió un negocio jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevos requisitos para acceder a la pensión extralegal, por lo que la CCT no estaba vigente; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir plenos efectos. Propuso las excepciones de Tprescripción y compensación (f. 301 a 2010, ibídem).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN interpuestas >por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo

51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.

A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

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Radicación n. 69957

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. a pagar al demandante ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL, la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del servicio y en cuantía del ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el LS.S, como así lo dispone el artículo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad, previas las motivaciones de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia (CD de f. 539, en relación con el acta de f.537 a 538, 1b.).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala mayoritaria Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de junio de 2014, confirmó el primer fallo.

Expuso, que debía determinar: 1) si el artículo 51 del

:,'“( Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscritos entre la demandada y SINTRAELECOL, eran ineficaces; 1i1) si era procedente tener en cuenta el tiempo de prestación de servicio, mediante contrato de aprendizaje, para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; 111) si dicha prestación debía pagarse con independencia de la continuidad del vínculo laboral. Señaló, previa referencia del artículo 480 del CST, que según el Acta del Acuerdo Extra Convencional del 18 de

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Radicación n. 69957 septiembre de 2003, obrante a folios 206 a 247 del cuaderno principal, las causas que dieron origen a ese negocio juridico, eran ajenas a la normativa citada; que las partes que intervinieron en la suscripción de una convención colectiva de trabajo, podían celebrar acuerdos con posterioridad, para «aclarar confusiones o dspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales», pero no debían ser utilizados para modificar una norma convencional, en tanto las mismas «sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por las causas previstas en el precitado art. 480 del CST», como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, en el que reiteró que el acuerdo suscrito entre la demandada y su sindicato, no podía

cambiar las disposiciones de la convención colectiva vigente y, menos, en desmedro de las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal. Afirmó, previa memoria del contenido del artículo 5 de la CCT 1976 a 1978 y 1% de la CCT 1982 - 1983, que la empresa acordó con el sindicato una pensión extralegal de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad, la cual se liquidaría con el 100 % del último salario promedio, cuya vigencia se extendió de manera expresa al último acuerdo colectivo; que comparada dicha cláusula con el acta extra convencional, era fácil inferir que esta modificó los requisitos pensionales, aumentando el tiempo de servicio y desmejorando el IBL, pues lo determinó con el último salario, promediado con los factores legales del último año y el 75 % de los factores extralegales; que, en

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Radicación n.” 69957 consecuencia, el mismo carecía de validez, pues no se suscribió para aclarar aspectos oscuros de la CCT vigente, sino para modificarlos. Indicó que, aunque el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, estableció los incrementos salariales y pensionales del personal de la empresa, del 1 de enero de 2006 al 2010, no constituia una modificación a la CCT 1998-2000, puesto que en su articulo 4 se habian acordado los incrementos de los dos años de su vigencia, esto es, a partir de 1998, sin que ninguno de los contratos colectivos previos, regularan el

periodo en disputa; que de ahi que el acuerdo demandado surtiera plena validez. Dijo, que en el proceso estaba acreditado que entre las partes se suscribió un contrato de aprendizaje, que se ejecutó entre el 18 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1990 y, a partir del 16 de enero de 1992, un contrato de naturaleza laboral; que, a pesar de que la empresa sostuvo que para a efectos pensionales no era posible la contabilización del primer periodo de prestación de servicio, la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2000, rad. 14351 y otra «del 13 de mayo de 2006», que no radica, adoctrinó que en el contrato de aprendizaje coexisten los mismos elementos del contrato de trabajo, por lo que la prestación de servicio derivada de éste, debía ser tenida en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal; que, én tal contexto, para el 4 de enero de 2009, el reclamante contaba con más de 20 años al servicio de la

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Radicación n.” 69957 empresa y, por tanto, cumplía los presupuestos para el reconocimiento pensional. Agregó, que a pesar de que el señor de la Rosa Carvajal, reclamó el pago de la pensión, a partir del 5 de enero de 2009, la misma solo podía ser disfrutada desde la desvinculación del servicio, porque, aunque no exista norma legal que regule expresamente el asunto, los fines de dicha prestación son

para amparar al trabajador de las contingencias económicas de su diario vivir, una vez cesa su actividad laboral, las cuales, mientras esta persistiera, eran satisfechas con su salario; que, por tanto, carece de «justificación el pago del retroactivo de manera concurrente con el salario (CD de . 6, en relación con el acta de f. 7 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(ELECTRICARIBE S. A. ESP) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se y — : procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y absuelva de las pretensiones de la demanda (f. 58, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

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Radicación n. 69957 . VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2% a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 13, 14, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); por aplicación indebida del artículo 48 y 53 de la CN; 1502, 1602 del CC; 16, 260, 373, 376, 432 a 436 y 480 del e

CST; 1 de la Ley 33 de 1985 y, por interpretación errónea, los articulos 467 y 469 del CST. Sostiene, que la segunda instancia incurrió en error jurídico, al considerar que los acuerdos celebrados con posterioridad a la suscripción de una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria y no modificatoria, pues la Corte ha variado su jurisprudencia, aceptando el último carácter, siempre que no demeriten las condiciones de los N — Pa trabajadores; que no existe ningún precepto que prohíba los acuerdos modificatorios de la CCT, pues el artículo 435 del CST impide la «inmutabilidad de lo acordado mientras se está negociando, es decir, limita la reforma de los acuerdos parciales en el curso de la negociación colectiva, más no en vigencia del acuerdo definitivo incorporado en la CCT; que la irrenunciabilidad de los derechos de los artículos 13 y 14 del CST, se limita a los mínimos legales y derechos adquiridos, sin que dicha condición se derive de la existencia de una cláusula convencional, atendido su carácter contractual. SCLAJPT-10 V.00 Le] Radicación n. 69957 Expone, que el Juez de alzada «no tuvo en cuenta» las normas regulación de los acuerdos colectivos de trabajo, emanadas del artículo 53 y 93 de la CN y las convenios de la OIT, pues los últimos facultaron a los empleadores y trabajadores e, inclusive, los instaron a celebrar acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades como las que echó de menos el Tribunal en el Convenio del 18 de septiembre de 2003; que es cierto, que

por la vía de acuerdos, las partes pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo. Refiere, que el Tribunal aceptó la naturaleza contractual de la convención colectiva y que su objetivo era señalar las condiciones que habrían de regir los vínculos laborales; que, en ese contexto, en respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable, que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacer», sin que para ello prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CN; que, [...] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Tribunal la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.

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Radicación n. 69957 Arguye, que el Tribunal pasó por alto que, aunque formalmente tengan otro trámite, los acuerdos extra

convencionales «representan jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo», pues nace del pacto entre el empleador y el sindicato, como representante de los trabajadores; que los cambios introducidos en el acuerdo controvertido no afectaron derechos legales, ni mínimos irrenunciables. Resalta, que no resulta apropiado limitar las facultades de las partes, para modificar su propio convenio; que, de otra parte, el artículo 4% del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a la legislación interna, promueve el «uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo», como a los que acudió, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad, porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto que se encontraban facultados para el efecto, como lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga», sin contener estipulación viciada por causa u objeto ilícito, «aspecto éste que está fuera de discusión porque ni la [...] actora ni el Tribunal lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión». Argumenta, que el Juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta los artículos 2 y 5 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-349SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.” 69957 2009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación

del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión «según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo». Precisa, que hubo interpretación errónea del artículo 467 del CST, porque el Juez de segundo grado introdujo una condición que la norma no prevé para validar un acuerdo extra convencional y, por el contrario, desconoció la naturaleza contractual de la CCT, en tanto proviene de un acuerdo entre las partes y «como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía»; que también incurrió en aplicación indebida de los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, porque son paradigmas de la pensión de jubilación, así como el artículo 373 del CST, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato respecto de sus afiliados. Expone, que el Tribunal no se pronunció respecto de la excepción de prescripción propuesta, no empece a que el acuerdo cuestionado fue suscito el 18 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó luego de trascurrir el suficiente y, en exceso, para que produjera efectos; que dicha figura es aplicable, porque no se está solicitando frente al derecho pensional, que es imprescriptible, sino respecto al de acción contra el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que reguló de manera diferente aquél. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 69957 Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para sustentar los yerros jurídicos que adjudicó, se debe tener en cuenta también, que el Juez de la alzada,

con cerror: [...] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [...] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afillados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [...] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. [...] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [...] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concemiente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. — [...] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f.? 55 a 68, 1bídem).

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las

que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

SCLAJPT-10 V.0O 13

Radicación n.” 69957 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artiículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del T rabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se precisa lo anterior, por cuanto, el cargo presenta

deficiencias técnicas que comprometen su estimación. 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 69957

En efecto:

1. La impugnante increpó unos errores jurídicos que el Tribunal no cometió, al afirmar: i) que aplicó indebidamente los artículos 260, 373, 276, 432 a 436 y 1 de la Ley 33 de 1985, porque el Juez colegiado, no los tuvo en cuenta para definir el asunto, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida «[...] que no se pueden configurar |...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 11) que infringió directamente los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el último en la modalidad de violación medio, al no pronunciarse en torno a la excepción de prescripción, en razón a que, en efecto, aquel tópico no fue abordado por parte del Juez colegiado, por lo cual, si la recurrente estimaba que el sentenciador omitió pronunciarse sobre un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el artículo 310 del CPC, vigente para la época y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para ello, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL96024-2017, asií: [...] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a

control de legalidad no hizo consideración alguna en tomo al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 69957 probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia. Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como T' ribunal de casación, un Juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

2. De otra parte, no obstante que la censura acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, trajo al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala corroborar, como no resulta válido, dada la senda escogida,

el contenido de la demanda o del acuerdo extra convencional, al argumentar que: [...] en el presente caso ni siquiera se argumenta que éste acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo (f. 62, cuademo de casación). [...] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado (f. 62, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 69957 [...] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba que lo contradiga) (f.” 63 a 64, ib). En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamerfte el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal,

como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. En la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. [...] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal,

en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. SCLAJPT-10 V.00 17 “ Radicación n.” 69957 Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio. Y recientemente, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: [...] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera

natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque

3. En línea con lo precedente, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida — la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la

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