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CSJ - SL5252-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5252-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5252-2018 Radicación n.° 57148 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBERTO MANTILLA CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

De conformidad con el escrito obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, se acepta a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 57148

I. ANTECEDENTES El señor Norberto Mantilla Carrillo demandó al ISS en procura de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, o subsidiariamente la que regula el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de enero de 2006, teniendo en cuenta el IBL que le resulte más favorable, los intereses moratorios y la indexación.

Dijo que nació el 2 de enero de 1946 y cotizó al Sistema de Pensiones 1255.70 semanas, aún sin

indexación. Dijo que nació el 2 de enero de 1946 y cotizó al Sistema de Pensiones 1255.70 semanas, aún sin contabilizar lo aportado a la empresa Penagos Hermanos Ltda. y el Ministerio de Defensa, en tanto el ISS no ha actualizado su historia laboral; que el 13 de septiembre de 2010 le pidió a esta entidad que le reconociera una pensión de vejez, la cual la negó por Resolución 012678 de 2011, pues pese a que cumplió 20 años, 8 meses y 9 días de servicios en el sector público y privado, lo cierto es que no hubo cotización durante el tiempo que laboró en aquel ente ministerial, por lo que no le era aplicable la Ley 71 de 1988; que recurrió dicho acto, sin obtener respuesta. La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto el actor no cumplió los requisitos previstos en la Ley 71 de

1988. Aceptó la edad, el tiempo de servicios y que no computó lo servido en el Ministerio de Defensa a efectos de estudiar la prestación con base en la citada norma, dado que no efectuó aportes a alguna caja o fondo de previsión.

Propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 57148

II. SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: […] la pensión de vejez por aportes a partir del 2 de enero de

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: […] la pensión de vejez por aportes a partir del 2 de enero de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, así como lo reglamentado por el Decreto 1474 de 1997, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, más el valor que corresponda por concepto de indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha en que se está reconociendo la pensión y hasta la fecha en que se produzca el pago […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de enero de 2011, hasta la fecha en que se cancelen efectivamente las mesadas adicionales causadas […] y también reiterando el despacho que en lo referente a la condena que se hizo al ISS de pagar la pensión de jubilación, en este caso bajo la modalidad de pensión por aportes, a la misma se le deberá aplicar la indexación o actualización o corrección monetaria, conforme a lo esbozado […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, revocó la de primer grado

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de lo pretendido.

El Tribunal estableció como problema jurídico, si el actor era beneficiario o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo cuál sería la norma anterior aplicable al caso. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 57148 Bajo ese panorama, advirtió que seguiría lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL43181, 14 jun. 2011, «[…] en cuanto ilustra suficientemente sobre que no es viable aplicar el régimen de transición cuando el interesado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no efectuó las efectivas cotizaciones al régimen pensional que invoca», pues de las pruebas aportadas observó que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, como soldado, desde el 16 de agosto de 1967 hasta el 15 de agosto de 1969, para un total de 720 días, es decir 103 semanas; en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional, laboró del 1º de agosto de 1970 hasta el 26 de mayo de 1975, es decir 1736 días, equivalentes a 248 semanas; en Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, desde el 17 de

agosto de 1970 hasta el 26 de mayo de 1975, es decir 1736 días, equivalentes a 248 semanas; en Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, desde el 17 de agosto de 1976 hasta el 17 de enero de 1988, para un total de 4095 días efectivamente laborados, lo que significaba 585 semanas; igualmente trabajó para la sociedad Penagos Hermanos Ltda. en 1993, por un período de 10 meses. Luego anotó que durante la relación laboral del promotor con el Ministerio de Transporte, «[…] cotizó al ISS en tanto no realizó aportes ni cotizaciones a una caja de previsión social ni al ISS durante su permanencia en el Ministerio de Defensa, y en Ferrocarriles Nacionales, tal como dan fe las certificaciones de información laboral que obran a folios 27 a 47». Destacó que en la Resolución 012678 del 11 de abril de 2011, se indicó que sumándose los tiempos laborados en entidades del sector público y SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 57148 cotizados al ISS, se obtenía un total de 20 años, 9 meses y 9 días. Por último, puntualizó que las documentales de folios 16, 18 y 19 no tenían relevancia probatoria porque carecían de firma de su creador, y en tal orden, coligió que «[…] el

demandante no registra cotizaciones al ISS como trabajador particular, ni realizó aportes a una caja de previsión o fondo convencional» (sic). En ese orden, y una vez memoró lo consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que, si bien, en el presente asunto el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 48 años de edad a la entrada en vigencia del SGSS, lo cierto es que «[…] con anterioridad al 1º de abril de 1994 el actor no reporta cotizaciones al sector privado, tan solo reunía cotizaciones en el sector público, sumado a que con antelación […] no realizó aporte alguno para caja de previsión o fondo» (sic), por lo que debía absolverse a la demandada « […] en la medida en que el actor invoca el reconocimiento de su pensión con fundamento en un régimen pensional en el que no se encontraba afiliado y en el que por lo tanto no tenía la expectativa de pensionarse». Lo anterior, precisó, muy a pesar de que en el acto administrativo en comento se adujo que el accionante cotizó 376 semanas al ISS, pues no se podía inferir que se hubiesen realizado con anterioridad al 1º de abril de 1994 y en calidad de trabajador particular, sin que tal aspecto pudiese evidenciarse de la planilla que obra a folio 19, en la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 57148 medida que carece de firma de su autor, como tampoco de la certificación expedida por la sociedad Penagos Ltda., pues solo enunciaba el período laborado.

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 57148 medida que carece de firma de su autor, como tampoco de la certificación expedida por la sociedad Penagos Ltda., pues solo enunciaba el período laborado. En cuanto a las subsidiarias, que apuntó consistían en el estudio de la pensión con base en el i) Decreto 758 de 1990 y las Leyes ii) 33 de 1985 y iii) 100 de 1993, estimó que no se satisfacían los presupuestos exigidos en tales normativas, puesto que, respectivamente, i) solo cotizó 248 semanas a través del empleador Instituto Nacional de Transporte, ii) no cumplía 20 años de servicios como empleado oficial y iii) apenas sufragó 978.71 semanas, esto último teniendo en cuenta «el tiempo laborado a entidades del sector público, junto con el contabilizado al ISS como servidor público, y el tiempo laborado con aquellos empleadores que por omisión no efectuaron la afiliación de sus trabajadores» , empero para el 2006 se requerían 1075 semanas. De tal suerte, consideró que se configuró una petición antes de tiempo, dado que el accionante no tenía derecho a lo reclamado, pudiendo continuar cotizando hasta alcanzar el mínimo de semanas exigido legalmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 57148

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se casara el fallo recurrido, para que en sede de instancia «CONFIRME la sentencia de primer grado,

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 57148

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se casara el fallo recurrido, para que en sede de instancia «CONFIRME la sentencia de primer grado, resolviendo en concreto sobre el monto de la pensión».

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, precisando el censor que «[…] los dos últimos […] ameritan su estudio, siempre que el cargo primero no prospere».

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la ley 71 de 1988, 1º y 5º del Decreto 2709 de 1994, 9 de la ley 797 de 2003, 17 del CST, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS, 252 y 177 del CPC, en relación con los preceptos 48 y 53 de la CN.

Le endosó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo cotizó para el sistema de seguridad social más de 20 años, entre tiempos o cotizaciones públicas y privadas o a otras cajas o fondos.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo no cotizó para el sistema de seguridad social más de 20 años, entre tiempos o cotizaciones públicos y privados o a otras cajas o fondos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo antes del año 1994 cotizó para el sistema de

cajas o fondos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo antes del año 1994 cotizó para el sistema de seguridad social o acumuló tiempos públicos entre entidades públicas y privadas o a otros cajas o fondos.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo antes del año 1994 no cotizó para el sistema de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 57148 seguridad social o acumuló tiempos públicos entre entidades públicas y privadas o a otras cajas o fondos.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo cuenta con los requisitos para acceder a una pensión a partir del 02 de enero del 2006, la fecha en que haya cumplido todos los requisitos para pensión o hasta la última cotización, según le favorezca

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo no cuenta con los requisitos para acceder a una pensión a partir del 02 de enero del 2006, la fecha en que haya cumplido todos los requisitos para pensión o hasta la última cotización, según le favorezca.

Enlistó estas pruebas como erróneamente apreciadas:

1. Resolución No. 012678 del 11 de abril de 2011, folios 9 al 12, en especial los folios 9 y 11, en la cual se indica que el actor tiene 1064 semanas entre tiempos o cotizaciones públicas y privadas.

en especial los folios 9 y 11, en la cual se indica que el actor tiene 1064 semanas entre tiempos o cotizaciones públicas y privadas.

2. El Folio 16, el cual detalla los aportes ante el ISS, hasta febrero de 2010.

3. Folio 18, indica las semanas cotizadas ante el ISS, discriminando IBC hasta el 2 de febrero de 2010, que le suman 376.29 semanas; certificando tiempos públicos y privados efectuados antes de 1994.

4. Folio 19, reporte del ISS: “PERIODO DE INFORME: Enero 1967 hasta Abril de 2009; certificando tiempos públicos y privados efectuados antes de 1994 y después de esa fecha.

5. Folio 22, certificado de tiempo de servicio con el Ministerio de Defensa Nacional, por el periodo 16 de agosto de 1967 al 15 de agosto de 1969.

6. Folio 23, certificado de tiempo de servicio con el Instituto Nacional de Transportes; periodo 1º de agosto de 1970 al 26 de mayo de 1975

7. Folio 24, certificado de tiempo de servicio con Ferrocarriles Nacionales, por el período 17 de agosto de 1976 al 17 de enero de 1988.

8. Certificado de tiempo trabajado con empleador privadoPenagos Hermanos Ltda. - por un periodo de 10 meses en el año

1993.

9. Folio 26, registro civil de nacimiento del actor.

SCLAJPT-10 V.00

8Radicación n.° 57148

10. Folio 27, Formato 1, certificado de información laboral con el

Ministerio de Defensa.

1993.

9. Folio 26, registro civil de nacimiento del actor.

SCLAJPT-10 V.00

8Radicación n.° 57148

10. Folio 27, Formato 1, certificado de información laboral con el

Ministerio de Defensa.

11. Folio 28, Formato 2, certificado de salario base con el

Ministerio de Defensa.

12. Folio 29, Formato 1, certificado de información laboral con el

Instituto Nacional de Transporte.

13. Folio 28, Formato 2, certificado de salario base con el

Instituto Nacional de Transporte.

14. Folio 33, certificado de información laboral con Ferrocarriles Nacionales, expedido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales.

15. Folio 34, certificado de salario base con Ferrocarriles Nacionales, expedido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales.

16. Folios 48 a 57, escrito de demanda, en especial el folio 49, numeral 19 de hechos, con el que se indica que se allegan con la demanda unas copias tomadas del expediente administrativo.

17. Folio 72 a 77, contestación de la demanda, en especial el folio 73, respuesta al hecho 19 de la demanda, en la cual lo da por cierto y lo admite.

Como no apreciadas destacó:

1. Folio 17. Relación de tiempos públicos y privados; servidos al

sector público antes de 1994 y no aportadas al ISS, servicio prestado antes de 1994 aportado al ISS aportes privados hechos ante el ISS antes de 1994, aportes privados al ISS después de 1994; que le suman 1064 semanas.

2. Folio 20, discriminación del tiempo aportado ante el ISS por el período posterior al año 1994 y hasta marzo de 2009.

3. Folios 31 a 32, Formato 3, certificado de IBC mes a mes, con el

Instituto Nacional de Transporte.

4. Folios 35 a 47, Formato 3, certificado de IBC mes a mes, con

Ferrocarriles Nacionales. Para demostrar el cargo, esgrimió que el documento de folio 16 sí estaba firmado, prueba que, igual que las de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 57148 folios 17 (que el Tribunal no apreció), 18 y 19, no fueron tachadas por la pasiva, además de que «[…] dicha prueba fue citada en el numeral 19 del acápite de hechos de la demanda y es la misma parte demandada quien las ratifica» al contestar el escrito genitor, piezas procesales que, por lo tanto, se valoraron de forma errada. Destacó que la Resolución 012678 del 11 de abril de 2011 informa que cotizó 1064, de las cuales 2634 días, es decir 376.29 semanas, fueron cotizadas ante el ISS, elemento que debió estudiarse sistemáticamente con las

atrás referenciadas (f. 16 a 19), que gozando de pleno valor probatorio, permitían advertir que: […] tuvo períodos públicos antes del año 1994, unos cotizados y a cargo del ISS, otros aportados a Ferrocarriles, entidad quien reconocía pensiones, otros a cargos del Ministerio de Defensa quien también reconoce pensiones y otros tiempos privados hechos al ISS antes del año 1994, así como tiempos privados hechos al ISS después del año 1994, que según se indica a folio 17 le permite sumar 1064 semanas entre públicas y privadas. Ello sumado a los tiempos servidos en 1993 para la empresa Penagos Hermanos Ltda., que también debían computarse, por cuanto el documento que lo certificaba se anexó en copia auténtica en la petición de reconocimiento pensional que elevó al ISS, «[…] debiendo el ISS efectuar las actuaciones administrativas para su cobro coactivo, lo cual no hizo», omisión que no puede perjudicarlo, según dice, lo ha precisado esta Corte. Para la censura, el Juez Plural contó mal los servicios prestados en el sector público, pues solo sumó los ejercidos con anterioridad a 1994. Además, la operación fue errada, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 57148 puesto que: «Con el Ministerio de Defensa fueron dos años exactos, es decir 365 x 2, que nos da 730, pero la entidad y el Tribunal toman 720 días», y así, bajo ese parámetro, relaciona sus cuentas así:

PERIODOS COTIZADOS ANTES DE 1994

Entidad o Empresa Empleadora Caja o Fondo de Pensión a la cual se giraron o debió girar el aporte; o

relaciona sus cuentas así:

PERIODOS COTIZADOS ANTES DE 1994

Entidad o Empresa Empleadora Caja o Fondo de Pensión a la cual se giraron o debió girar el aporte; o entidad que responde por el periodo Periodo Días reales Semanas Reales Ministerio de Defensa Nacional Ministerio Defensa. Ver No. 33 del folio 28. 16/agosto/1967 al 15/agosto/1969 730 104,29 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional Seguro Social. Ver No. 32 del folio 29 1/agosto/1970 al 1/08/1973 1097 156,71 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional No sumadas por el ISS, Ver folio 19. 02/08/1973 al 5/5/1974 274 39,14 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional Seguro Social. Ver No. 32 del folio 29 6/05/1974 al 1/08/1975 453 64,71 Ferrocarriles Nacionales Hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles. Ver No. 33 del folio 33. 16/agosto/1976 al 17/enero/1988 4167 595,29 Sociedad Penagos Hermanos Ltda. Con ISS. Ver folio 19 18/06/1991 al 18/09/1991 93,03 13,29

Sociedad Penagos Hermanos Ltda. Con ISS. Ver folio 19 25/02/1992 al 23/08/1992 181 25,86 Sociedad Penagos Hermanos Ltda. Seguro Social. Ver folio 25 y 19 10 meses en 1993. 300 42,86 Total cotizaciones 7295,05 1042,15 Entidad o Empresa Empleadora Entidad a la cual cotizó Periodo Día s Semanas Norberto Mantilla Seguro Social 01/11/2007 31/03/2009 515 73,57 SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 57148 Norberto Mantilla Seguro Social 01/05/2009 28/12/2010 603 86,14 Sub Total Semanas 159,71 Total semanas REALES según lo probado, entre las cotizadas antes y después de 1994 1.201,86 Añadió que los períodos cotizados entre el 2007 al 2010 deben descartarse del monto pensional, pues al efectuarse con el mínimo afectan el resultado final, «dado que dicho IBC es inferior el (sic) IBL ponderado» , aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL34514, 1 sep. 2009, por lo que la pensión debe calcularse con el «[…] 75% del IBL de los últimos diez años anteriores a la fecha en que adquirió el estatus pensional por ser más favorable […]; es decir contabilizar 10 años hacia atrás desde el año 1993,

actualizar el IBL y reconocer la pensión desde el 2 de enero de 2006», cuando cumplió los requisitos de edad y semanas exigidas legalmente. Luego argumentó que el Tribunal leyó erróneamente las certificaciones emitidas por las entidades públicas, toda vez que la del Ministerio de Defensa, visible a folio 27, «[…] viene discriminada por números, el 33 indica: “ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO”», y precisa que es ese ente público, «[…] quien tiene su propio fondo pensional», lo que se ratifica en las casillas del literal F de tal formato, de ahí que: […] el oficial que reúna los requisitos con dicha entidad se pensiona con ella, quien no suma los periodos a la misma entidad, pero que complete los tiempos con otras entidades, el Ministerio responde o por la cuota parte o por el bono pensional, dependiendo si fueron anteriores o no al año 1994; tal como lo indican las certificaciones mencionadas, al señalar que es la entidad que reporta la que responde. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 57148 De otro lado, la certificación del Ministerio de Transporte, de folio 29, indica que los aportes se hicieron al ISS y, en el folio siguiente, en el recuadro 31 se precisa que la entidad responsable es el ISS, al paso que en la militante a folio 33, se observa que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, indica que «[…] al trabajador no se le descontó para pensión», pero en el numeral 33 clarifica que el aporte «[…] es “asumido por” el “Fondo Pasivo”», de manera que: […] es evidente que el Tribunal le da una lectura distinta a la

Nacionales, indica que «[…] al trabajador no se le descontó para pensión», pero en el numeral 33 clarifica que el aporte «[…] es “asumido por” el “Fondo Pasivo”», de manera que: […] es evidente que el Tribunal le da una lectura distinta a la certificación que expide el Ministerio de Defensa, respecto de la que expide el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, cuando las dos indican exactamente lo mismo; cuando las dos entidades son las que responden por los aportes pensionales, aún así desestima aquellos tiempos servidos con el Ministerio de Defensa Nacional.

VII. RÉPLICA La demandada consideró que la técnica del recurso era defectuosa, dado que realiza un alegato inconexo en el que mezcla argumentos jurídicos y fácticos, que debieron plantearse por vías separadas.

VIII. CONSIDERACIONES Cabe destacar, de entrada, que uno de los principales argumentos que edificaron la solución judicial del Tribunal consistió en la supresión de la eficacia probatoria de los reportes de semanas cotizadas al ISS visibles a folios 16 a 19, en la medida en que carecían de firma. Este pilar, que sin duda es trascendental para determinar el derecho pensional reclamado, no fue ignorado por la censura en el cargo estudiado, que, si bien es cierto, no es un modelo a seguir, para la Corte cumple con los requisitos mínimos

SCLAJPT-10 V.00

13Radicación n.° 57148 formales de la técnica del recurso, pues su intención es palpable y ello permite salvar la acusación. En efecto, el accionante aduce que esa deducción, la de restarle validez a tales probanzas, devino de una

formales de la técnica del recurso, pues su intención es palpable y ello permite salvar la acusación. En efecto, el accionante aduce que esa deducción, la de restarle validez a tales probanzas, devino de una equivocada apreciación de la demanda y su contestación, de las que era dable colegir que la accionada aceptó su autenticidad y que fueron elaborados por el ISS. Esa formulación es adecuada, pues entiende la Corte que denuncia la violación del artículo 252 del CPC, precisado en la enunciación de la proposición jurídica, lo cual conllevó la transgresión de los preceptos sustanciales que consagran el derecho a la prestación pensional impetrada, planteamiento estimable por el sendero seleccionado, pues esta Corte «[…] ha admitido la acusación por vía indirecta cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba» (CSJ SL39343, 2 ago. 2011), por lo que no le asiste razón a la réplica en la glosa que le endosa al cargo, dado que lo propuesto obliga a la Sala a examinar las referidas piezas procesales. Aclarado lo anterior, a juicio de la Corte el recurrente tiene toda la razón, pues al revisar el hecho 19 de la demanda, se observa que se manifestó: «Que las copias simples de la historia laboral del señor Norberto Mantilla Carrillo, expedida por el ISS, impreso el 15 de marzo de 2011, fueron tomadas directamente del expediente

simples de la historia laboral del señor Norberto Mantilla Carrillo, expedida por el ISS, impreso el 15 de marzo de 2011, fueron tomadas directamente del expediente administrativo de mi mandante ante el ISS» (f. 49), a lo cual este respondió: «Es cierto y se admite» (f. 73). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 57148 Tales documentos son los militantes a folios 16 a 18, que si bien aparecen firmados, por efecto de la calidad de la copia resulta ilegible el cargo o nombre del funcionario que lo elaboró, empero ello no le resta eficacia demostrativa por las siguientes razones: i) Aunque por el motivo indicado, el símbolo de la entidad no es el más nítido, es posible advertir con meridiana claridad que se trata del que distinguía al entonces Instituto de Seguros Sociales; ii) a esto se suma que la pasiva aceptó expresamente su autenticidad; iii) como se explicará adelante, la información allí consignada soporta la fundamentación fáctica de la Resolución 012678 del 11 de abril de 2011, que negó el derecho pensional (f.º 9 a 12); y, iv) a partir de lo anterior, la pasiva elaboró su defensa en este juicio, que limitó a que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que no hubo cotización a una caja o fondo de previsión. Por consiguiente, para la Corte los elementos, signos de identificación y conductas procesales de la parte a quien

tanto no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que no hubo cotización a una caja o fondo de previsión. Por consiguiente, para la Corte los elementos, signos de identificación y conductas procesales de la parte a quien se le opone la realización del reporte de semanas cotizadas visible a folios 16 a 18, brindan suficiente certeza y confiabilidad para colegir que proviene y fue elaborado por la entidad de seguridad social, apreciación que es consecuente con la doctrina plasmada en la sentencia CSJ SL14236-2015, reiterada en decisión CSJ SL9160-2017, que sobre el alcance del referido artículo 252 del CPC, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 57148 aplicable a estos ritos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, puntualizó: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda “de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento. De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un

consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros). En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento

establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros). En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad). Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 57148 (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio. Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. [consagra] tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º)

persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C

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