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CSJ - SL5252-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5252-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

N República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5252-2019 Radicación n.” 66359 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le

instauró DIÓGENES RAMÍREZ OVALLE.

I. ANTECEDENTES DIÓGENES RAMÍREZ OVALLE demandó a la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de enero de 1992 y el 15 de septiembre de 2006, cuando fue despedido ilegalmente por el empleador; i) que la terminación del contrato es ineficaz, en razón a que, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66359 la demandada no alegó justa causa y tampoco solicitó el permiso ante el Ministerio de la Protección Social, a pesar del estado de discapacidad que presentaba, derivado del accidente laboral que sufrió el 3 de diciembre de 2003 y, i1) que en la ocurrencia del accidente hubo culpa patronal.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad a: i) reconocer la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST, asi: por lucro cesante futuro y consolidado, lo que se demuestre en el proceso y, por daños morales objetivados y subjetivados, 1000 y 500 smimyv, respectivamente; ii) iniciar el proceso de rehabilitación y reubicarlo de acuerdo con sus limitaciones fisicas, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994; i1) pagar los salarios, cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación :/...] y demás prestaciones dejadas de cancelar desde la fecha de su despido», hasta la reubicación; 1v) indexar las sumas de dinero que sean reconocidas y, v) otorgar lo que se encuentre probado en el proceso y las costas. Narró, que el 13 de enero de 1992, fue vinculado a la sociedad HERÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejecutó «oficios varios» en la finca «La Joya», que el 3 de diciembre de 2003, cumpliendo órdenes de su superior inmediato, al «cortar una hoja de guineo (proceso para erradicar la sigatoca), ésta le cayó de punta sobre la cavidad del ojo derecho, causándole pérdida de visión y trasplante de córnea», que ese accidente, ocurrió porque el empleador no le proporcionó protectores o

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mascarillas que evitaran la lesión y no le prestó primeros auxilios o imedicamentos para atender la urgencia, incumpliendo con la reglamentación de salud ocupacional. Dijo, que la demandada no reportó el accidente laboral; que para la fecha del suceso, no había desarrollado 1) actividades de vigilancia epidemiológica, con sub programas de higiene, seguridad industrial y de prevención de enfermedades y accidentes profesionales y, 11) procesos de identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores riesgos; que con esas omisiones, el empleador incurrió en el delito de lesiones personales y en «un hecho internacionalmente ilícito» de acuerdo con el Convenio 159 de la OIT y violó los artículos 2 y 177 de la Resolución n. 2400 de 1979; 56, 57, 348 y 349 del CST; 80, 81 y 84 de la Ley 9 de 1979; 4%, 21, 56, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994 y la Circular unificada del 22 de abril de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales. Agregó que, a pesar de que se encontraba en proceso de recuperación por el accidente laboral, el 15 de septiembre de 2006, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, sin alegar justa causa y sin solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social; que para esa anualidad el último salario fue de $486.000 (f.? 1 a 16, cuaderno del Juzgado). HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia

SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 66359 del contrato de trabajo a término indefinido y el accidente laboral, ocurrido el día 3 de diciembre de 2003. Negó, i) que el salario fuera la suma aludida en la demanda, porque era una remuneración variable «a destajo»; i) que hubiere finalizado el contrato de trabajo el 15 de septiembre de 2006, pues finiquitó el vinculo como consecuencia de una crisis financiera, el 17 de ese mismo mes y año; iii) que no hubiera suministrado los elementos de protección necesarios o que hubiera omitido alguna norma de seguridad industrial y salud ocupacional, en razón a que, contrario a lo narrado por el trabajador, tenía implementado un programa de salud ocupacional desde el 7 de mayo de 2003, con sub programas de medicina preventiva del trabajo y de higiene y seguridad industrial; iv) que para la fecha en que ocurrió el suceso, no contara con procedimiento de manejo de emergencias, en tanto que estaba descrito en el «formato n. 447-01 de agosto 20 de 2002»y, v) que no hubiere brindado los primeros auxilios, porque fueron suministrados a través de la señora Galo Mojica, secretaria de la finca, quien levantó un acta de lo ocurrido y requirió al actor para que asistiera a su EPS. Formuló, como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, inexistencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, inexistencia del lucro cesante y la genérica (f.? 68

a75, ibídem).

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IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, el 12 de febrero de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre DIÓGENES RAMÍREZ OVALLE y la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 13 de enero de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA JURÍDICA del despido [...] realizado por la SOCIEDAD HENRIQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, el día 15 de septiembre de 2006, en consideración a lo dispuesto en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la [demandada] al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones causadas a partir del 15 de septiembre de 2006. Sumas que deberán ser indexadas al momento de pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: En cuanto a las excepciones formuladas por la entidad demandada este despacho por un lado declara probadas las de culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, inexistencia de la culpa patronal e inexistencia del lucro cesante, y en cuanto a las demás tales como de pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción atendiendo las resultas del proceso serán declaradas como no probadas.

QUINTO: ORDENAR oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social lo Dispuesto en este fallo, para lo de su competencia.

SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD HENRIQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C de las restantes pretensiones deprecadas en la demanda instaurada en su contra [...], por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f. 682 a 69%6, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, ordenó:

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PRIMERO: MODIFICAR, el numeral cuarto y sexto de la sentencia apelada [...] y en su lugar se CONDENA a la sociedad demandada [...] a pagar en favor del demandante [...] las siguientes sumas de dinero: a) $41.569.023, por concepto de lucro cesante consolidado; b) $16.072.127, por concepto de lucro cesante futuro; c) $5.000.000 por concepto de daños morales; y d) $7.000.000 por concepto de daños fisiológicos. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS.

(negrillas del original). Dijo, que había sido aceptado por las partes, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de enero de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2006, cuando fue finalizado por el empleador; que, por lo anterior, en perspectiva de los argumentos de la apelación, lo que

debía determinar era: i) si la finalización del contrato fue ineficaz y, ii) si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Precisó, que la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, fundados en los postulados de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN; que el artículo 26 de aquella ley, fue deciarado exequible de forma condicionada en la sentencia CC C-5312000, en el entendido que en aplicación de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa». Agregó que, según la sentencia CC T-125-2009, una vez demostrada la terminación del contrato de trabajo de una SCLAJPT-10 V.0O 6 e aO Radicación n.” 66359 persona discapacitada, el Juez está en la obligación de proteger sus derechos fundamentales, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo, reubicarlo y a reconocer la indemnización especial; que en consecuencia, para la prosperidad de ésta última, se requiere prueba del estado de incapacidad y de la finalización del vínculo contractual, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Expuso, en relación con lo último, que se encontraba acreditado «con la [...] documentación [...] folios 37 a 55 y 649

a 654»: i) que el actor sufrió un accidente en el «20083», reportado a la ARP; ii) que por virtud de ese suceso, fue hospitalizado durante 17 días, en el «2005» «(f. 650)»; 111) que, también fue incapacitado en múltiples oportunidades «(f. 642 a 643)», iii) que el 22 de junio de 2006, le realizaron trasplante de córnea, quedando con restricciones laborales «[f.? 52)»; iv) que fue sometido a una perimetría automatizada, con diagnóstico de «esctoma absoluto sin área de sensibilidad visible del ojo derecho y en el ojo izquierdo [...] escotoma arqueado inferior a nivel nasal en forma aislada, [...] campo visual fuera de límites en ambos ojos [...] foltos 669 a 671»y, iv) que la empleadora, el 15 de septiembre de 2006, finalizó el contrato de trabajo del actor sin justa causa «(f.? 56)». Concluyó, en relación con las pruebas relacionadas, que estaba demostrada la condición de discapacidad del actor al momento de la finalización del contrato de trabajo; así como también, el conocimiento de la demandada sobre esa limitación parcial, ocasionada por el accidente de trabajo,

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Radicación n. 66359 especialmente, porque: a) el suceso le ocasionó frecuentes incapacidades y hospitalización «(folios 642 a 649 y 649 a 654)», b) el trasplante de córnea fue realizado con dos meses de anticipación al despido y, c) después de la intervención

quirúrgica realizada por la Fundación Oftalmológica del Caribe, al trabajador le ordenaron no realizar trabajos pesados ni esfuerzo físico, sin que tales restricciones laborales fueren adoptadas por la empleadora «(f.? 52)». Aclaró, que la garantía de la Ley 361 ibídem, está dirigida, según su articulo 1, a proteger las personas con limitaciones; que ésta no es una previsión caprichosa del legislador, pues «obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral»; que, por ello, se toman diferentes grados de minusvalía para determinar el beneficio como, por ejemplo, el artículo 24 establece una preferencia de contratación con entidades que vinculen personas con limitaciones y, entre otros, el artículo 31, dispone de exenciones en la declaración en la renta, relacionadas con la nómina de quienes tienen a su servicio trabajadores discapacitados, con una limitación no inferior al 25 %. Explicó que, no obstante lo amnterior, como esa legislación no determina los extremos de la limitación moderada, era necesario acudir al artículo 1% del Decreto 2463 de 201 1, cuya aplicación comprende, [...] a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997

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A Radicación n.” 66359 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos

asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 [...] se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas. Situación en la que se encuentra el demandante, pues a su incapacidad decretada medicamente, operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1. Resaltó, que la condición de persona discapacitada y el despido por razón de su limitación, como supuestos fácticos necesarios para acceder a los beneficios derivados de la protección reforzada, pueden encontrarse acreditadas con inferencias probatorias, como, por ejemplo, el «tiempo trascurrido entre uno y otro acontecimiento», así como también, con «todas las demás probanzas arrimadas a los autos»; que el primer requisito, aparecia constatado en «/...] la limitación determinada al señor DIOGENES RAMÍREZ OVALLE, por la Fundación Oftalmológica del Caribe, [según la cualj se encontraba en condición limitada para su desempeño laboral» (f.? 52, 1ibídem), mientras que el segundo, se inferia, en tanto que no eran de recibo los argumentos de la demandada, sobre el desconocimiento de la incapacidad del demandante y las secuelas que produjo el accidente, pues le concedió licencias por enfermedad a su trabajador, conoció de las restricciones médicas sin acatarlas y desatendió las recomendaciones de la junta médica. Consideró que, en esas condiciones, la actuación del

empleador desconoció el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción, trabajo y seguridad social de su

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Radicación n.” 66359 trabajador, al tenor de los artículos 29, 25 y 48 de la CN y contravino la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque desatendió las recomendaciones de la junta médica y no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social para finalizar el contrato, no obstante, sabía de la limitación incapacitante que padecía el servidor, como consecuencia del accidente de trabajo y las secuelas que le produjo, «que sin lugar a dudas la limitó indefinidamente para que se desempeñara en los oficios contratados». Afirmó, en lo que respecta al tópico restante de la alzada, que el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN y el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, definen lo que es un accidente de trabajo; que para determinar la procedencia de la indemnización del artículo 216 del CST, debía tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 1757 del CC; 174, 177 y 187 del CPC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, el demandante debía acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente y los perjuicios, como lo definió la Corte, en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513. Sostuvo, que la culpa patronal emerge cuando los hechos muestran que el empleador faltó a la diligencia y

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, esto es, cuando actuó con culpa leve, tras incumplir las obligaciones de protección y seguridad, del articulo 56 del CST; que en el sub lite no había discusión sobre la ocurrencia del accidente laboral, pues la accionada

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Radicación n.” 66359 en la réplica a la demanda aceptó su existencia y también habiía prueba de que el suceso fue calificado por la ARL como de origen profesional, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del trabajador igual a «42,58 %» (f.? 674 a 679). Planteó, que para determinar si existió culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, acogiendo los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, según la cual, /...] es un asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención de los mismos, que a la reparación del daño causado», valoraría: el reporte del accidente «(f.? 25), el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica ocupacional «(f.? 37 a 55)», las politicas de seguridad industrial, copias de constitución del COPASO y realización de capacitaciones «(f.? 77 a 597); así como los testimonios de Ramón Elias Arenas Arias «(f.? 616 a 618», Gala Esther Arenas Arias «(f.? 618 a 620», Eva María Trillo Jiménez «(f. 623 a 627) y Guido José del Río Reyes «(f.? 627 a 630). Afirmó que, de las pruebas en reflexión, había sido

demostrado: [...] que el demandante [...] no tenía todos los elementos de protección personal al momento de sufrir el accidente de trabajo ya que le faltaban las gafas para la protección de los ojos, que había sido capacitado en materia de seguridad industrial, se demuestra, que la entidad demandada, realizaba actividades relacionadas con las normas establecidas de seguridad industrial y salud ocupacional así se desprende de los documentos obrantes a folios (139 a 278, 588 a 597) del plenario.

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Radicación n. 66359 También está probado y queda claro para esta Colegiatura que a pesar de tener el accionante algunos elementos de protección personal y la capacitación para ejercer su labor, el accidente se presentó porque no se tomaron las medidas de protección y precauciones necesarias para que el demandante ejerciera su labor adecuadamente así tuviera toda la experiencia, por ejemplo la falta de supervisión y uno de los elementos de protección personal (gafas) al momento de ejercer el ex trabajador la labor encomendada, así se Comprueba con los documentos que reposan a (fis. 616 a 618-618 a 620 623 a 627 y 627 a 630), en donde los señores RAMÓN ELÍAS ARENAS ARIAS, GALA ESTHER ARENAS ARIAS, EVA MARÍA TRILLOS JIMÉNEZ y GUIDO JOSÉ DEL RIO REYES, manifiestan en las declaraciones juradas, unos que no estaban presentes cuando ocurrió el accidente laboral y otros que el trabajador se encontraba solo al momento del mismo. Por tanto no se trató de un hecho imprudente del actor como lo aduce la parte demandada [...].

Reiteró, que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 37064 y CSJ SL, 16 mar 2010, rad. 35261, la responsabilidad patronal dista de la que se genera por la ocurrencia de un infortunio laboral a cargo del sistema de seguridad social, por lo que, en casos como el presente, lo importante es demostrar la culpa del empleador y, que en el sub lite, la misma se había consolidado con la acreditación de que «no se tomaron las medidas de protección y seguridad suficientes que se requerían para realizar la labor encomendada». Manifestó, que los daños materiales o patrimomiales, comprenden el daño emergente y el lucro cesante; que los primeros son los gastos realizados para atender las consecuencias derivadas del daño y, los segundos, lo que «deja de ingresar al patrimonio de una persona por la falta de productividad del trabajador»; que, para calcular los últimos, en la modalidad de lucro cesante, aplicaría la fórmula expuesta en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261,

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Radicación n.” 66359 tomando: 1) el salario mensual devengado a la fecha del accidente, junto con un 30 % adicional como factor prestacional, igual a $408.000; iiJuna proporción equivalente a la pérdida de capacidad laboral de 152.49 %» (sic); iii) un interés anual del 6 %; 1i1) 118,53 meses entre el accidente y la sentencia, para definir el lucro cesante consolidado y, iv) 64.79 años como edad actual y 73.71 años, como la

esperanza de vida del causante, para el lucro cesante futuro. Afirmó que, para la tasación de los perjuicios morales y — fisiológicos, acogería la posición expuesta en las sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36392 y CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490, según las cuales, proceden al arbitrio judicial; advirtiendo que, por un lado, estaba demostrado el daño moral en el dolor afectivo y menoscabo de los sentimientos, sufrido por la limitación en su cuerpo «con seria afectación de sus posibilidades de marcha», con secuelas de carácter permanente, discapacidad y minusvalia, conforme apareciía reportado en el dictamen de calificación de invalidez y en la A A historia clinica (f. 55 a 108, ibídem) y, por otro, podía presumirse «el daño que afectó la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales», como consecuencia de la perdida de cierta capacidad de desplazamiento. Concretó las condenas, asi: a. por lucro cesante consolidado: $51.469.023, b. por lucro cesante futuro: $16.072.127, c. por daño moral: $5.000.000 y d. por daño fisiológico: $7.000.000 (f. 2 a 39, cuaderno del Tribunal).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la primera decisión, que le absolvió de la indemnización del articulo 216 del CST y confirmó la declaración de ineficacia de la terminación del contrato, «dejando solamente sin casar la confirmación del ad quem a las demás absoluciones»; para que, en sede de instancia, [...] revoque la sentencia de primera [...] en cuanto condenó [...] al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones causadas a partir del 15 de septiembre de 2006, debidamente indexado y a pagar las costas judiciales, la confirme en lo demás, absuelva de todo cargo |[...] y condene en costas.

Adicionalmente, requiere: Si prospera solo el primer cargo, solicito que se case parcialmente la sentencia [...] en cuanto confirmó la decisión que dejó sin efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo del actor hecha por la demandada el 15 de septiembre de 2006. Para que, constituida en Juez de segundo grado, [...] revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al [...] pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones causadas a partir del 15 de septiembre de 2006, debidamente indexado. Si prospera solo el segundo cargo, solicito que se case parcialmente la sentencia demandada en cuanto modificó la de primer grado que absolvió [...] de indemnizar [...] por el accidente que sufrió el 5 de diciembre y le inpuso condenas indemnizatorias. Para que, constituida en Juez de segundo grado, |...] confirme en

su totalidad (f.? 11, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.” 66359 [...] Se case parcialmente la sentencia inmpugnada en cuanto modificó la absolución a la indemnización plena de perjuicios para condenar a la sociedad demandada a pagarle al actor: las siguientes sumas de dinero: a. $41.569.003, por concepto de lucro cesante consolidado; b. $16.072.127, por concepto de lucro cesante futuro, para que, constituida en Juez de segundo grado, confirma la absolución por esos conceptos (f. 19, ibídem). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente, los dos últimos, atendiendo que comparten vía de acusación, proposición jurídica y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el articulo 216 del CST.

Aclara, que el ataque tiene por objeto demostrar que el Tribunal infringió la ley cuando confirmó las condenas al pago de salarios, cesantias, intereses de cesantías, primas y vacaciones, causados a partir del 15 de septiembre de 2006. Expone, que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos: Dar por demostrado sin estarlo que el actor se encontraba en condición de discapacidad cuando el empleador le terminó su contrato de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que en el momento del despido el

empleador tenía conocimiento de esa discapacidad. 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66359 Sostiene que aquellas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba documental de «folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 642, 643, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 669, 670 y 671», Dice, que el Tribunal consideró que de la apreciación conjunta de los documentos reseñados, estaba demostrado que, para el 15 de septiembre de 2006, el actor se encontraba en una condición de discapacidad conocida por el empleador, lo que le permitió presumir que ésta había sido la causa del despido; que, sin embargo, pasó por alto «la obligación legal de dedicarle a cada prueba un análisis particular a cada una su valor probatorio: sin decir por qué, ni cómo, infirió los hechos», por lo que, aun cuando resulta farragoso, debía reseñar el contenido de las pruebas. Afirma, que los documentos de folios 37 a 40 del cuaderno del Juzgado, son parte de la historia oftalmológica del 2 de febrero de 2004, según la cual, el señor Ramirez tenía 55 años, no tenía diabetes, ni hipertensión, ni alergias, ni cirugías previas; que su último examen ocular habia sido el 22 de enero de 2004; que en su familia no había antecedentes de glaucoma; que sufrió un golpe en la parte

occipital de su cabeza hace 24 años; que desde los 12 años, presentaba una «M.C. progresiva»; que hacía dos meses habia recibido un golpe en el ojo derecho con una hoja de plátano.

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Radicación n.” 66359 Resalta, que ninguno de los anteriores datos enseñan, que el trabajador, al momento del despido, estuviere discapacitado y, menos que, en su condición de empleador, hubiere tenido conocimiento de esa sifuacíón; que igual acontece con i) los folios 41 y 42, ibídem, esto es, con la nota operatoria y de enfermería de la cirugía, en los que se lee «queratoplastia + catarata + implante en el ojo derecho que se le practicó al señor Ramírez el 25 de marzo de 2005», porque sólo advertía que la operación había sido exitosa; 1) el folio 43 ib, que menciona unos exámenes previos a la intervención; iii) los folios 44 y 45 ibídem, por tratarse de cuentas de cobro que el actor hizo al ISS el 20 de abril de 2004; iv) los folios 46 y 47 ib, que constituyen autorización del seguro social «más de un mes después del despido» y, ) los folios 48, 49, 50, 51, 52 y 53 ibídem, que no obstante aluden a una nueva operación, realizada el 22 de junio de 2006, no dan cuenta que esta se haya puesto en conocimiento de la empresa. Agrega que, v1) los folios 54 y 55 1b, son ilegibles; vii) el

folio 652 1bídem, únicamente certifica el pago de una incapacidad de 49 días, entre el 6 de diciembre de 2003 y el 4 de enero de 2004 y, el 23 de marzo y el 10 de abril de 2004; viii) el folio 643 ib, tan solo registra una incapacidad de 7 días, entre el 11 y 17 de enero de 2005; ix) los folios 669 a 671 ibídem, que «aluden a unos exámenes oftalmológicos practicados al actor seis años después de la terminación de su contrato» y, x) que aunque los folios 649 a 654 ib, dan cuenta de dos trasplantes de córnea, mnada dicen «sobre discapacidades, incapacidades o restricciones para el trabajo

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Radicación n.” 66359 [...] conocidas por el empleador por los días en que terminó el contrato de trabajo». Plantea, que ninguna de las documentales que obran en el cuaderno del Juzgado, describen la existencia de una discapacidad para que el demandante se desempeñara como trabajador de oficios varios en una finca bananera, porque, por una parte, los dos trasplantes de córnea constituian la medida curativa para rectificar los problemas en la visión y, por otra, «ninguno [...] da cuenta de una pérdida de capacidad de trabajo del actor [...] Y, sí acaso hubiera habido alguna, [...] que se le haya informado [de tal, en su condición de| empleador»; que si a un trabajador se le levanta, como ocurrió, la incapacidad temporal para trabajar, lo que en realidad asume el dispensador del empleo es que ya no tenía

las limitaciones para desempeñar sus labores. Expone que, aunque no está obligado a mencionar las testimoniales para desquiciar aquellas conclusiones del Tribunal, pues no se apoyó en ellas para inferirlas, era preciso resaltar, que las declaraciones de los terceros, dieron cuenta de las reales causas por las cuales prescindió del trabajo del demandante, sin que éste constituyera un acto discriminatorio, proscrito por el artículo 13 de la CN y los artículos 2 y 26 de la Ley 361 de 1997; que, en efecto, la última normativa lo que pretende, es impedir que las personas que sufran cierta limitación física, sensorial, síquica, fisiológica o social, sean desvinculadas del mercado laboral, en razón a que, por obvias razones, no pueden

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Radicación n.” 66359 competir en igualdad de condiciones y que, en tal contexto, busca eliminar la barrera de acceso al trabajo. Concluye, en perspectiva de la Ley 361 de 1996, que: Tratándose de una ley que quiere otorgarle privilegios laborales a una población con limitaciones y sancionar hechos que sean discriminatorios contra ella, es apenas natural y obvio que el empleador que haya de sufrir el castigo se le demuestre que sabía . que el trabajador pertenecía a ese grupo especial, puesto que es la única forma de poder afirmar que actúo por esa razón: a quien perdió el sentido del olfato no se le puede atribuir que desprecio y marginó a otro por le olió muy mal (f.? 11 a 14, cuaderno de la

Corte). VIL CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la condena que profirió el primer Juez sobre el pago de los salarios, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, causadas a partir

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