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CSJ - SL5252-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5252-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5252-2021 Radicación n.° 86885 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ÁVILA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida, el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Patricia Ávila Hernández demandó a las referidas administradoras de pensiones, para que a través de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el

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Radicación n.° 86885 3 de diciembre de 1998, a través de Porvenir S.A., y que por tanto, se encuentra legalmente afiliada a Colpensiones; que además, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, conforme al régimen de prima media con prestación definida, más los respetivos intereses moratorios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Porvenir S.A., a «devolver» a Colpensiones «los aportes, rendimientos, comisiones, bonos pensionales que se encuentran

en la cuenta de ahorro individual de [la demandante]», y a Colpensiones a registrar y activar la afiliación, así como a actualizar la historial pensional con las cotizaciones realizadas en el RAIS y, por tanto a reconocerle la pensión de vejez con sus respetivos intereses moratorios; que además, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita del juez, y que se les impongan a las demandadas las costas procesales. Para sustentar sus peticiones, la demandante relató que, nació el 17 de junio de 1959; que prestó sus servicios a diferentes empleadores, comenzando a cotizar al ISS desde el 30 de noviembre de 1983; que el 1º de febrero de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A, entidad que no le informó acerca de las implicaciones que tal determinación representaría en su derecho pensional, ni la ilustró sobre la naturaleza «propia de este régimen de capitalización», como tampoco acerca de las desventajas y los diferentes escenarios comparativos entre ambos sistemas pensionales.

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Radicación n.° 86885 Afirmó, que Porvenir S.A. conocía el número de semanas que había cotizado al ISS y su promedio salarial, a pesar de lo cual no le informó que le sería más beneficioso permanecer en el régimen de prima media con prestación definida; que mientras permaneció en el RAIS, nunca recibió una asesoría «profesional, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional»; que

decidió contratar una asesoría gracias a la cual pudo advertir que había sido «engañada por la AFP Porvenir S.A., (…) y que había generado un conocimiento falso de la realidad», motivo por el cual el 23 de junio de 2017, le solicitó anular su afiliación, así como que, el 28 de ese mismo mes y año requirió a Colpensiones para que activara su afiliación debido a que había existido un vicio en el consentimiento expresado al momento del cambio del sistema pensional. Manifestó, que para la data de presentación de la demanda contaba con 1605 semanas cotizadas y 57 años de edad, por lo que el 15 de enero de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que, hasta la fecha no ha obtenido respuesta (fls.2-29). Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en la demanda, frente a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación a ese fondo y la solicitud de nulidad presentada; precisó que el número de semanas cotizadas no correspondía a las afirmadas por la accionante; que se le brindó una asesoría integral, oportuna, completa sobre las características, funcionamiento e implicaciones que su determinación de

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Radicación n.° 86885 trasladarse de régimen pensional representaría en su derecho pensional y de acuerdo a los parámetros legales vigentes para esa época; que además, no conocía el número de semanas aportadas, ni el salario devengado por la promotora del proceso al momento del traslado, pues solo

tuvo acceso a esa información cuando se diligenció el formulario; frente a las demás situaciones fácticas relatadas en el escrito genitor, dijo no constarle ninguna, pues se trataban de hechos ajenos a la entidad. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y la innominada (fls.83-91). Colpensiones, igualmente se opuso a todo lo solicitado por la demandante, aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de natalicio de la actora, los tiempos cotizados ante el ISS, la solicitud de nulidad y reconocimiento pensional presentada a la entidad por parte de la accionante; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban por tratarse de situaciones fácticas donde estaba involucrado un tercero. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (fls.116-122).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral

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Radicación n.° 86885 del Circuito de Bogotá, absolvió a las convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), confirmó la sentencia proferida por el juzgado y no impuso costas para esa instancia. Para arribar a la aludida decisión, el juez plural estableció como problema jurídico a resolver el de «determinar si procede o no la nulidad o ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS, que en su momento efectuó ante la AFP Porvenir S.A». Para dar respuesta a tal planteamiento, el juez colegiado memoró que, esta Sala de la Corte había desarrollado una línea jurisprudencial, según la cual: las actuaciones de las administradoras de fondos de pensiones por su trascendencia social se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y por tanto están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad Social en forma eficiente, eficaz y oportuna; lo que les impone el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre esas obligaciones, está la obligación de información que, comprende no sólo informar los beneficios del régimen al que pretende trasladarse sino además, el monto de la pensión; que en cada uno de ellos se proyecte la diferencia en el pago, los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esta.

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Radicación n.° 86885 Así indicó que, en caso de que no se brinde al afiliado la

información en los términos antes descritos se podría llegar a afectar «el derecho irrenunciable a la seguridad social», por lo que, también esta Corporación había señalado que « la administradora de pensiones hace incurrir en cañuelas al administrado cuando falta a su deber de información no solo en lo que afirma; sino también, en los silencios que guarda quien a nombre de a AFP gestiona la afiliación»; que por ello es que se invertía la carga de la prueba y era el fondo a quien le incumbía acreditar su diligencia. En ese sentido advirtió, que con sustento en los anteriores argumentos, es que esta Sala ha declarado la ineficacia del traslado, pero que a juicio de esa Corporación, ello solo resulta procedente en casos «especialísimos» como cuando con «la decisión del traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», situación fáctica que en el presente asunto no acontecía, de manera que no se podía dar aplicación de la inversión de la carga de la prueba antes reseñada, puesto que la misma no podía constituir « una regla probatoria de carácter general que perse obliga a aplicarla en todos los casos sin que, en cada asunto en particular debe advertirse tal situación, es decir, su eventual procedencia». En el contexto que antecede, el Tribunal arguyó entonces que, en casos en que el afiliado no se encontraba bajo una condición especial, era necesario para que procediera la declaratoria de ineficacia del traslado, probar que se «incurrió en vicios del consentimiento», sin que para ello fuera

suficiente alegar que «el asesor comercial no le no le brindó información

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Radicación n.° 86885 clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgan tanto en el régimen de prima media como en el RAIS; que el ISS se iba a acabar; que podía pensionarse a cualquier edad; que tampoco se le hizo un estudio de su situación particular sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiarse de régimen pensional aunado a que le prometieron condiciones y beneficios muy superiores a los otorgados en el régimen de prima media», puesto que no resultaban ser datos falsos o información errada, ya que la «Ley 100 de 1993, creó el RAIS con unas características propias y unas diferencias de fondo estructurales con el régimen de prima media, inclusive desde el punto de vista financiero, por lo que el sistema jurídico colombiano posibilita que ello llegara a ser así», posición que soportó entre otras, en la providencia CSJ SL19447 de 2017, puesto que en ella la demandante al momento de la afiliación tenía causado el derecho a la pensión. Descendiendo al caso bajo análisis, el juez colegiado advirtió, que la demandante nació el 17 de junio 1959, por lo que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía un poco más de 34 años y no contaba con 15 años de servicios, pues sólo había cotizado 514.29 semanas, de manera que no era beneficiaria del régimen de transición, frente a lo que expresó: al momento de trasladarse al RAIS a través de Porvenir S.A, el 3

de diciembre 1998, la aquí demandante no tenía, ni podía llegar a tener por no acreditar la edad, ni el tiempo de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, una expectativa pensional para pensionarse bajo el régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 1993, en tal sentido puede considerarse que en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya que la demandante no es, ni ha sido beneficiaria de régimen de transición.

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Radicación n.° 86885 Así las cosas, al considerar que estaba en cabeza de la demandante el deber de probar los hechos en que sustentó sus peticiones, conforme lo ordenaba el artículo 167 del Código General del Proceso, estableció que las pretensiones vertidas en el escrito genitor no resultaban procedentes, toda vez que, la accionante no logró demostrar con las documentales y el testimonio, la existencia de algún constreñimiento que « refleje que ella fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y su conocimiento debidamente informado» y, que además el hecho de que se hubiese afirmado que «solo se le indicó las ventajas y no desventajas entre un régimen pensional y otro, o lo que implica el cambio de régimen o que al hacerlo conservaría las mismas garantías (…) no constituyen un vicio al consentimiento, pues éste no procede por un evento de error de derecho»; además que, la información brindada relativa a la garantía de pensión mínima o al capital necesario para pensionarse en el RAIS, tampoco podía considerarse que

afectara el consentimiento expresado, pues constituían reglas propias de ese régimen pensional previstas por la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el Tribunal consideró que Porvenir S.A., con el formulario de afiliación, demostró que la demandante se afilió de forma libre y voluntaria «sin presión alguna, lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento informado previo del régimen pensional escogido», lo que consideró fue ratificado con el hecho de que la demandante el 16 de junio de 2000, se trasladó a la «AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.» pues infirió de tal circunstancia que: « (...)en su momento la AFP Porvenir cumplió con el deber de información en los

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Radicación n.° 86885 términos y para los fines previstos en la norma que lo regula, el 692 de 1994». De esta manera, el Tribunal finalizó concluyendo, que no había lugar a declarar la ineficacia solicitada, puesto que no existía en el proceso prueba de un vicio del consentimiento, « más aún cuando la demandante no tenía una expectativa cercana a pensionarse con los requisitos consagrados en ley anterior a la Ley 100 de 1993» y; que además, no era cierto como lo afirmó la demandante, que para el momento del traslado le faltaban 5 años para acceder a la pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993, exigía 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas « edad y densidad de cotizaciones que se incrementan con posterioridad, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley

797 de 2003», por lo que, realmente le faltan más de 15 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instanciar se revoque la dictada en primer grado y, se acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 86885 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se pasan a estudiar a continuación de forma conjunta dado que se encaminan por la misma vía de violación de la ley sustancial, se soportan en argumentos afines y complementarios además de buscar el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 4, 14, 15y 35 del Decreto 656 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículo 3º del Decreto 2071 de 2015; artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la integración

que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa que, dada la vía escogida para el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos:

1. La fecha de nacimiento de la promotora de la acción, esto es, el 17 de Junio de 1959. 2. En fecha 3 de diciembre de 1998, se trasladó del Régimen de Prima Media con destino al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR. 3. Que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición pensional.

Para desarrollar la acusación, refiere que el Tribunal desconoció, que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, «se concibieron dos regímenes pensionales excluyentes pero que coexisten, siendo éstos, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya selección ha de ser libre y

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Radicación n.° 86885 voluntaria por parte de los afiliados», para lo cual se requiere que el afiliado conozca las ventajas y desventajas que su decisión representa en su derecho pensional. En ese contexto, la recurrente considera que el Tribunal pasó por alto el deber de información que el ordenamiento jurídico le impuso a las administradoras de pensiones para que el traslado de régimen pensional fuera válido, lo que se desprende del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el numeral 1º del precepto 97 del Decreto 663 de 1993. Indica, que conforme a lo anterior, el deber de información no se satisface « por manifestaciones genéricas o la

información vertida en un formulario o proforma preimpresa, pues del mismo sólo se infiere un consentimiento, pero no informado, en la medida que la voluntad de los afiliados no se materializa sólo por la firma, sino a la luz del principio de la realidad sobre las formalidades», por lo que resulta necesario, que antes y durante el traslado se le brinde a los usuarios los elementos de juicio suficientes « para que [tengan el] conocimiento de las incidencias tanto positivas como negativas al momento de cambiarse de régimen pensional», tesis que soporta en diferentes sentencias de esta Sala, para señalar que el juez plural infringió directamente las normas atrás aludidas, puesto que el fondo de pensiones convocado al proceso, tenía la carga de probar « la diligencia y cuidado frente al acto o contrato derivado del formulario de afiliación». Alega, que conforme a los artículos 1502 del CC y siguientes, para que los actos jurídicos sean válidos, se

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Radicación n.° 86885 requiere que estén libres de error, fuerza y dolo y que conforme al artículo 1604 «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», por lo que es la administradora de fondos de pensiones «la encargada de demostrar que brindó una información clara, completa, comprensible y veraz a la promotora de la acción» , lo que en el presente asunto no ocurrió, por lo que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la afiliación es ineficaz. Anota que, el Tribunal pasó por alto que el deber de información existe desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 y, que le era exigible al fondo enjuiciado, tal y como lo ha

advertido esta Sala; para el efecto, trae a colación diferentes providencias que se han pronunciado a fin de describir la evolución que ha tenido el deber de información.

VII. LA RÉPLICA DE PORVENIR S.A Alega que, no es que el Tribunal infringiera las normas sobre el deber de información que tienen los fondos privados, si no que dio por acreditado, que a la demandante para el momento en que tomó la decisión de cambiarse de régimen pensional, si se le brindó una asesoría completa e integral sobre las implicaciones que tal determinación representaría en su derecho pensional; que en aplicación del artículo 167 del CGP, quien afirma un hecho debe probarlo para generar el efecto de las normas jurídicas que pretenden le sean aplicadas; que un entendimiento correcto del principio de la carga dinámica de la prueba regulado en le referida preceptiva implicaría:

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Radicación n.° 86885 (…) que si la demandante afirma que fue engañada o que su decisión estuvo viciada de nulidad por no recibir la información adecuada para tomar una decisión informada, tiene la obligación de probar su dicho, puesto que no sería comprensible que acuse a las administradoras de haberla hecho incurrir en un error sin aportar prueba alguna que demuestre fehacientemente que fue así. Por manera, que simplemente limitarse a aseverar que no se le brindó la información debida veinte años después de ocurrido el primer traslado y, limitarse a esperar que la contraparte pruebe lo contrario, es desvirtuar, entre otras, lo establecido en el artículo 97 del decreto 663 de 1993, y agregarle cosas que no se dicen en ese

artículo, puesto que solo hasta el año 2014, fue que se legisló en materia de la doble asesoría y sobre el deber de información debidamente registrado por las administradoras de pensiones, antes no. También manifiesta que, el Tribunal no se equivocó, cuando señaló que para que operara la inversión de la carga de la prueba establecida por el precedente jurisprudencial de esta Sala, era necesario que el afiliado tuviese una expectativa legítima, un derecho adquirido o fuera beneficiario del régimen de transición, pues precisamente estas circunstancias fueron el centro de las decisiones de esta Corporación al resolver los casos de ineficacia del traslado que fueron sometidos a su conocimiento. Frente al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, esgrime que su puesta en marcha se da es en el momento en que la demandante tuvo la oportunidad de escoger el régimen pensional que mayor beneficio le representara en las diferentes oportunidades previstas por la referida normativa; que el acto jurídico del traslado de régimen pensional, se encuentra regulado por las normas del Código Civil y por el sistema de nulidades en él previsto, por lo que, no resulta válido « rebelarse contra acto propio, señalar por fuera de los términos y prescripciones dispuestas en las leyes civiles o comunes que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad, señalar a destiempo que dicho acto de

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Radicación n.° 86885 traslado estuvo viciado de nulidad, bajo el pretexto de que los promotores no cumplieron con la asesoría que requería la recurrente»

VIII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Resalta que, el cargo mezcla argumentos jurídicos y fácticos, lo que compromete su prosperidad. Frente al fondo de la acusación, describe la evolución que ha tenido el deber de información de las administradoras de pensiones, para señalar, que «no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen » pues ello desconoce los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso; que no puede olvidarse que la decisión de pertenecer a un sistema pensional es libre y voluntaria, por lo que no puede ser suficiente para declarar la ineficacia del traslado la simple afirmación del afiliado de que no fue informado debidamente de las implicaciones que su decisión tendría en su derecho pensional « descargándolo de cualquier obligación probatoria e invirtiendo de manera directa la carga dinámica de la prueba en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., puesto que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso».

Alega que, la carga dinámica de la prueba exige la igualdad entre las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal, debiendo tener en cuenta que hasta el año 2016, « los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación, para probar el conocimiento y asentimiento del

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afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre el año 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al Régimen de ahorro individual con solidaridad», por lo que considera que la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado, no puede ser una regla universal de aplicación automática, como si se tratase de un régimen de responsabilidad objetivo sino que, requiere el análisis de la situación particular presentada en el caso controvertido para así determinar su procedencia, sin dejar de lado que, como el traslado de régimen pensional es un acto jurídico bilateral « no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del FONDO», por lo que « los potenciales pensionados antes del traslado de régimen tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir».

IX. SEGUNDO CARGO Refiere que la sentencia dictada por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Se duele de que Tribunal hubiese considerado que, no era procedente aplicar la inversión de la carga de la prueba en el precede asunto, por cuando la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, no contaba con una exceptiva legítima o con un derecho adquirido, lo que considera desacertado, toda vez que en sede de instancia no se alegó que la demandante fuera titular del tránsito legislativo, como que tampoco tales presupuestos se encuentran previstos por la

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Radicación n.° 86885 legislación o la jurisprudencia para que resulte procedente la aplicación del precedente desarrollado por esta Sala frente a los casos donde ha analizado la ineficacia del traslado, ya que lo que es fundamental para estos asuntos, es el análisis del cumplimiento o no del deber de información por parte del fondo privado; trae a colación entre otras las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, para aducir que, la regla jurídica que de allí se deriva es que « las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgo y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado», todo ello sin importar «si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (Sentencia SL 1689 de 2019 radicado interno 65791 del 8 de mayo de 2019)».

X. LA RÉPLICA DE PORVENIR S.A.

Alude a los mismos argumentos que se presentaron frente al primer cargo propuesto.

XI. LA RÉPLICA COLPENSIONES Plantea que, la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pero que dicho juzgador al no encontrar que se hubiese atentado contra el derecho del

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Radicación n.° 86885 trabajador a su afiliación y selección de régimen, determinó que no resultaban prósperas las pretensiones planteadas en la demanda, sin que ello implique que se hubiesen transgredido las normas enlistadas en la proposición jurídica, y reitera los argumentos esgrimidos en la réplica efectuada al primer ataque propuesto.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión fundamentalmente en que, no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado, dado que para ello se requería que la demandante tuviera un derecho consolidado, una expectativa legítima o fuera beneficiaria del régimen de transición; que además de la suscripción del formulario de afiliación y del traslado entre los diferentes fondos privados, se infería que la promotora del proceso tomó su decisión de trasladarse de régimen pensional debidamente informada, además de forma libre y voluntaria.

Bajo ese contexto, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se circunscribe a establecer, si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual, debe determinarse si al momento de efectuarse el cambio de régimen pensional

por parte de la demandante, su decisión fue debidamente informada en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Pues bien, desde ya se advierte, que la razón se

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Radicación n.° 86885 encuentra del lado de la parte recurrente, por lo que pasa a explicarse a continuación: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de

traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL16882019, SL1689-2019, SL4025-2021); de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedo visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador, no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.

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Radicación n.° 86885 También consideró el Tribunal, que la administradora de pensiones suministró la información suficiente al momento del traslado, lo que infirió esencialmente de la suscripción por parte de la demandante del formulario de afiliación y del traslado que para el 16 de junio de 2000, efectuó la actora de la «AFP Horizonte hoy Porvenir S.A », planteamientos que igualmente resultan equivocados,

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