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CSJ - SL5253-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5253-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5253-2021 Radicación n.° 78579 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JUAN MARÍA BELTRÁN MUÑOZ, RAMÓN GUILLERMO

BAQUERO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO CASTILLO,

NÉSTOR CIFUENTES SARMIENTO, HORTENSIA

MENDOZA VDA. DE RUBIANO, JORGE ELIÉCER URREGO

MORENO, DANIEL SIERRA ROJAS, JOAQUÍN TORRES SIERRA, HERMENEGILDO GUTIÉRREZ FRANCO y PABLO ERMENCIO GUZMÁN GUAPO contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

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Radicación n.° 78579

I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la demandada, con el fin de que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que en su condición de pensionados y por «extensión» tienen derecho, junto a su grupo familiar, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas; los cuales le fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar el valor de los derechos convencionales en la cuantía que se «probare procesalmente», la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas. En sustento de sus pedimentos expusieron que el Instituto de Fomento Industrial -IFIfue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y se convirtió en sociedad de economía mixta; que acorde al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al mencionado Instituto le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó operando la sustitución patronal; que la última entidad de las mencionadas estaba regulada por las normas de las

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Radicación n.° 78579 empresas industriales y comerciales del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que la jurisprudencia precisó que la Concesión Salinas era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; y que se ordenó la liquidación de ese Instituto, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato de

Concesión Salinas. Adujeron que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas; beneficios a que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias; que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; y que en las cláusulas 9 de la CCT de 1960, 8 de la CCT 1966 y 7 de la CCT 1985 se estipuló una serie de beneficios. Sostuvieron que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1 de agosto de 2013, declaró la nulidad de esa circular;

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Radicación n.° 78579 que no les han sido reanudados sus derechos extralegales; y que efectuaron las reclamaciones administrativas en octubre de 2014, las que fueron resueltas en forma negativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos adujo que eran ciertas

las reclamaciones elevadas por los actores y las contestaciones suministradas; y de los restantes manifestó que no le constaban. Como razones de defensa indicó que no tuvo relación alguna con los demandantes; que el pronunciamiento del Consejo de Estado no ordenó el restablecimiento del derecho; y que los beneficios pretendidos eran para los trabajadores activos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del AL 01 de 2005, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 2 de septiembre de 2016 condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas «en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003»; declaró

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Radicación n.° 78579 parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación a octubre de 2011; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a cargo de la parte vencida. El a quo indicó que le correspondía resolver: i) si debía restablecerse los beneficios convencionales que disfrutaban los accionantes y su grupo familiar antes del 21 de febrero del año 2003, denominados auxilio de escolaridad, plan

complementario de salud, primas y becas reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo; ii) si esas prerrogativas se afectaron por la extinción de la persona jurídica o con la aplicación del AL 01 de 2005; y iii) si prosperaba alguna de las excepciones propuestas por la accionada. Aludió a lo manifestado en la demanda inicial y su respuesta, y se refirió a algunos de los hechos acreditados en el plenario, como lo fueron: la calidad de «pensionados» de los accionantes; que en la CCT se estableció que la empresa haría extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarían en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos; que también se pactaron unos auxilios educativos y económicos; que mediante la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI Concesión Salinas suspendió los beneficios que disfrutaban dichos pensionados; que la extinción legal del Instituto de Fomento industrial se produjo mediante la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, ordenada mediante Decreto 2590 de 2003; y que a través de la

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Radicación n.° 78579 sentencia del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la referida circular. Señaló que los beneficios extralegales se encontraban vigentes, pues así se desprendía de lo resuelto por el Consejo de Estado, los cuales debían reconocerse por el ente demandado, sin que pudieran considerarse que desaparecieron con el AL 01 de 2005, por ser derechos

adquiridos que tienen que respetarse, en tanto nacieron con antelación a esa reforma constitucional, al ser inherentes a la condición de pensionados. Precisó que la petición de la «liquidación del 50% de la prima de junio, con relación a ella no hay lugar a declararla como quiera que revisadas las colillas de consignación de las mesadas pensionales se evidencia el pago de una mesada completa de pensión para esa mensualidad de junio», de modo que no procedía condena por ese concepto, como tampoco por el reembolso de los valores que los accionantes hubieran podido cancelar de su patrimonio, pues no se demostró que incurrieron en algún gasto, lo cual implica también desestimar las súplicas tendientes a obtener la indexación, intereses moratorios, daños y perjuicios. Finalmente dijo que era del caso declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en tanto la reclamación administrativa se elevó hasta octubre de 2014, de allí que operó frente a los derechos causados con anterioridad a ese mismo mes del año 2011.

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Radicación n.° 78579

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las súplicas incoadas. Condenó en costas en ambas instancias a los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expuso que la parte accionante adujo como razones de inconformidad con la decisión de primer grado, que los beneficios debían reanudarse desde el 21 de febrero de 2003, los cuales no prescriben; y que tenía que impartirse condena por indexación, intereses moratorios, junto con los perjuicios materiales y morales. Por su parte la demandada argumentó que los beneficios pretendidos desaparecieron con la extinción de la entidad, por cuanto eran unas prerrogativas sujetas a una condición, como lo era la existencia del empleador; y que en virtud del AL 01 de 2005 que regula el principio de la sostenibilidad financiera, las autoridades judiciales deben ser prudentes y respetuosas del erario. El ad quem señaló que en el juicio no era objeto de controversia que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación así: Juan María Beltrán Muñoz el 1 de enero de 1983 en cuantía de $35.428,73; Ramón Guillermo Baquero el 1 de abril de 1981 en la suma de $24.206,90;

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Radicación n.° 78579 Carlos Julio Castillo el 1 de octubre de 1987 en valor de $64.296,19; Néstor Cifuentes Sarmiento el 1 de julio de 1987 en el monto de $78.724; Hortensia Mendoza el 1 de enero de 1978 por $8.261,89; Jorge Eliécer Orrego Moreno el 1 de julio de 1987 en la cantidad de $84.853,19; Daniel Sierra Rojas el

1 de julio 1988 por $100.478,36; Joaquín Torres Sierra el 1 de junio 1987 en el quantum de $64.680,96; Pablo Ermencio Guzmán el 7 de marzo de 1973 en la cifra de $10.165,65; y Hermenegildo Gutiérrez Franco el 1 de enero de 1970 en la suma de $1.948,89. De igual forma aseveró que a través de la Circular 001 de 2003 el director del IFI suspendió los beneficios que por extensión le eran reconocidos a los pensionados y sus grupos familiares, determinación que fue declarada nula el 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado. El juez plural arguyó frente a los beneficios convencionales, que la jurisprudencia ha señalado que son derechos adquiridos, siempre y cuando se demuestre que efectivamente fueron consagrados en la convención colectiva y entraron al patrimonio del beneficiario. Realizada la anterior precisión, expuso que si bien los demandantes adujeron que los derechos reclamados fueron incorporados en convenciones colectivas, lo cierto era que revisados dichos acuerdos allí no se prorrogó o extendió la vigencia de los beneficios, los cuales, incluso, se estipularon a favor de los trabajadores, pero sin incluir a los pensionados.

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Radicación n.° 78579 En dicho sentido, destacó, a título de ejemplo, que en las CCT vigentes entre los años 1968 a 1987, solo se advertía unos beneficios para los pensionados en sus cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT de 1970, pues en los acuerdos

de los años 1972, 1974, 1975 y 1977 no se estableció ningún beneficio diferente a la pensión y su incremento. Resaltó que aun cuando en la CCT de 1978 se señaló en la cláusula 15 literal A que «la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», dicho beneficio solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1979, sin que en acuerdos posteriores se hiciera alusión a esa prerrogativa y sin que pudiera entenderse incorporado, toda vez que en la CCT siguiente lo que se previó en su cláusula 19 fue que en «la presente convención colectiva de trabajo, se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional o arbitral o de ley no modificadas en esta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención». Al amparo de lo anterior, indicó que pese a que los accionantes Pablo Ermencio Garzón, Hermenegildo Gutiérrez y Hortensia Mendoza se pensionaron cuando estaba rigiendo el artículo 11 de la CCT de 1970, que consagró el servicio de sanidad a favor de los familiares de los pensionados, lo cierto era que ello no se trataba de una prestación de tracto sucesivo, pues era un simple auxilio que nacía siempre que

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Radicación n.° 78579 se probara el tratamiento médico y la intervención quirúrgica, es decir, que era menester acreditar el cumplimiento los presupuestos allí contemplados para poder

recibir ese auxilio, los cuales no se demostraron. Aunado a que, de considerarse que se tratara de una prestación, no se hizo mención «que familiares requerían de un tratamiento médico o intervención quirúrgica». Por otra parte, frente a los demás accionantes, explicó que como la pensión de jubilación la causaron con posterioridad al año de 1978, no existía auxilio o beneficio de carácter convencional a su favor, por cuanto las prerrogativas extralegales tenían como destinatarios a los trabajadores activos; y a modo de colofón dijo: En el presente asunto no se acreditó que los pensionados tuvieran régimen prestacional convencional, porque las pocas normas que hacen mención a los pensionados no fueron prorrogadas en normas posteriores, razón suficiente para negar que se reanuden los beneficios convencionales que se tenía cuando tenían la condición de trabajadores activos de la demandada y además no se trata de derechos adquiridos por lo que se revocará la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión del a quo en

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Radicación n.° 78579 las absoluciones impartidas y, en su lugar «se condene también a la demandada a reconocer los beneficios convencionales con anterioridad al mes de octubre de 2011, junto con la indexación e intereses moratorios».

Con tal propósito formulan dos cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo, complementarse entre sí y pretender la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Expresan lo siguiente: Acuso [...] por vía directa en la modalidad de infracción directa

(falta de aplicación) de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.

Para la demostración, sostienen que si bien el Tribunal acierta al considerar que el debate se circunscribe a determinar si los beneficios convencionales que se solicitan tienen el carácter de derechos adquiridos, se equivoca al descartar la aplicación de los acuerdos convencionales por no hallarse vigentes.

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Radicación n.° 78579 En dicho sentido, afirman que en ninguna de las convenciones colectivas posteriores a la suscrita en 1978 se derogaron las prerrogativas pactadas, por lo que continúan plenamente vigentes, tal como se desprende del artículo 468 del CST, en tanto las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia salvo que ulteriormente se deroguen por voluntad de las partes, por el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 ibidem; de modo que si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir los beneficios pactados en convenciones anteriores debió así plasmarse expresamente. Citan lo expuesto en decisión CC C043-2017 y aluden a los artículos 478 y 479 del CST, para especificar que, en Colombia por la expiración del plazo pactado en la convención colectiva, no desaparecen los derechos y garantías allí consagradas, en tanto se prorrogan, contrario a lo que consideró el ad quem. Esgrimen que la CCT es el conjunto de disposiciones acordadas entre empleador y el sindicato que rigen las relaciones de trabajo hasta tanto no sean derogadas por las partes, de allí que si en el tiempo se suscriben varios acuerdos y los posteriores no «derogan» los anteriores, siguen

permaneciendo jurídicamente los derechos que se pactaron, es decir, los convenios ulteriores complementan los que le anteceden para dar cuerpo íntegro a la convención colectiva que rige las relaciones entre los empleadores y los sindicatos.

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Radicación n.° 78579 Afirman que en el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el juez colegiado, consistente en que el acuerdo posterior revoca el anterior al no haberse pactado expresamente la continuación del primero, máxime que prima el principio de conservación del derecho, «cuyo primer pilar» se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del CC. Consideran que ellos tienen unos derechos adquiridos, que no están expuestos a algún tipo de condición o eventualidad, pues ya ingresaron a su patrimonio y coligen que: En definitiva tenemos que el régimen jurídico colombiano, desconocido por el ad quem se rige por el principio de continuidad del derecho, aplicable tanto a las leyes como a los contratos y acuerdos particulares como ya se explicó. Si se hubieran aplicado por el ad quem los artículos 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, hubiera concluido sin asomo de duda que las mismas partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación los derechos contenidos en la convención colectiva. De tal manera que si el ad - quem no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación habría accedido a las peticiones de la demanda, o sea que los beneficios convencionales por extensión han de reanudarse y

pagarse los causados de manera retroactiva con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política, 273 de la ley 100 de 1993, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621 y 1622 del Código Civil y los

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Radicación n.° 78579 artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1956 y 1993 se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1956 y 1993 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que fueron pensionados los actores.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI

  • Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979.

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Radicación n.° 78579

6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia.

7. No dar por demostrado estándolo que en las convenciones colectivas suscritas con posterioridad a 1978 se pactó la incorporación de todas las normas arbitrales, convencionales o legales aplicables a los pensionados.

8. No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto de que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después.

Aseveran que tales yerros se produjeron por la errada apreciación de las CCT de los años 1968, 1970, 1978 y 1981 (f.o 916); y la falta de valoración del laudo arbitral del año 1956, las CCT de los años 1958, 1960, 1962, 1966, 1967, 1971, 1975, 1977, 1980, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 (f.o 916 cd); el reglamento interno de servicio médico y odontológico (f.o 916 cd); respuesta de la Sala de Consulta y

Servicio Civil (f.o 24 a 31); oficio del año 1998 (f.o 33 a 35); Circular 01 de febrero de 2003 (f.o 36); solicitud de inscripción del grupo familiar del pensionado Pablo Ermencio Guzmán (cd f.o 916); petición de consulta médica para la esposa de Hermenegildo Gutiérrez (cd f.o 916); prescripciones oftalmológicas (cd f.o 916); constancia de citas médicas (cd f.o 916); pago por auxilio por montura (cd f.o 916); afiliación de la madre de uno de los pensionados (cd f.o 916); comprobantes de servicio de sanidad (f cd f.o 916); pago de becas educativas (cd f.o 916); orden emitida por el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá en el año 1998 (cd f.o 916); inscripción en los servicios de salud (cd f.o 916); reconocimiento de botas ortopédicas (cd f.o 916); y solicitud

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Radicación n.° 78579 de afiliación al servicio de sanidad de Juan María Beltrán (cd f.o 916). Expresan que es errado el argumento del Tribunal, consistente en que solo en la cláusula 11 de la CCT de 1970 se pactaron los beneficios de salud a los pensionados, pues ello desconoce lo previsto en las siguientes estipulaciones: 8 del laudo arbitral de 1956, 7 de la CCT de 1958, 9 y 14 de la CCT 1960; 15 de la CCT de 1962; 8 y 14 de la CCT de 1966; 12 de la CCT de 1967; 7 de la CCT de 1968; 10 y 18 de la

CCT de 1971; 19 de la CCT de 1974; 4 de la CCT de 1975; 6 y 7 de la CCT de 1977; 6, 7, 10, 11, 12 y 15 de la CCT de 1978; 4 de la CCT de 1980; 5 de la CCT de 1981; 4 de la CCT 1985; 7 de la CCT de 1987; 7 y 9 de la CCT de 1989; 8, 9 y 10 de la CCT de 1990; en las que se establecieron beneficios dirigidos expresamente a pensionados y sus grupos familiares. Sostienen que si bien con posterioridad a la CCT del año 1968 los beneficios convencionales se hacían en favor de los trabajadores, los acuerdos colectivos son plenamente aplicables a los pensionados de la extinta entidad y sus grupos familiares, ello por virtud de la CCT de 1978, donde se pactó en el literal a) de su cláusula 15, la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente a los pensionados de la Concesión Salinas, beneficio que no fue derogado ni modificado, tal como se colige de la lectura de las cláusulas 19 de la CCT de 1980, 22 de la CCT de 1981, 2 de la CCT 1987, 2 de la CCT de 1989 y 2 de la CCT de 1990.

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Radicación n.° 78579 Refieren a los artículos 71, 1621 y 1622 del CC y señalan que en el derecho colombiano prima el principio de la conservación del derecho.

Destacan que el Tribunal, al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión deprecados, se apartó de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, pues éstas demuestran que los pensionados venían disfrutando de una serie de prerrogativas extralegales, como son la inscripción de los grupos familiares en los servicios de salud, entrega y pago de implementos por concepto de prestación de sanidad y becas educativas. Explican que en el año 1989 el IFI fijó un reglamento interno para los servicios de sanidad y odontología a los pensionados y sus grupos familiares; luego, en el año 1998, en una solicitud elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reconoció que seguía otorgándole beneficios a los pensionados y su grupo familiar; en septiembre de 1998 el IFI reiteró los reglamentos y la prestación del servicio de sanidad convencional; y en el año 2003, a través de la Circular 001 se suspendieron esos beneficios convencionales por extensión, arguyendo la pérdida de vigencia de las convenciones que los consagraban. Especifican que el juez colegiado se abstuvo de aplicar los artículos 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, como conjunto normativo; y exponen que:

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Radicación n.° 78579

1. Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso 'SINTRASALINAS') o la empresa que fungió como empleadora (IFI

Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal.

2. Que aún después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y primas extralegales anexas a la pensión de jubilación que percibían los pensionados del extinto IFIConcesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entrara en vigencia esta ley.

3. La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI - Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) -la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad y becas educativas que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy funge como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación.

Finalmente manifiestan que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos

convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, beneficios que suprimió con una directiva unilateral proferida años después, esto es, en el 2003.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, fundamentó su sentencia en los siguientes

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78579 aspectos: i) que en las CCT vigentes entre los años 1968 y 1987 solo se advertía que se pactaron unos beneficios para los pensionados y sus familiares en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT de 1970, pues en los demás acuerdos únicamente se estableció, frente a este grupo de personas, el derecho a la pensión de jubilación y su incremento; ii) que si bien en la cláusula 15 de la CCT 1978 se consagró que «la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», esa estipulación solo rigió hasta el 31 de diciembre de 1979, cuando se cumplió la vigencia del acuerdo extralegal que la consagró, sin que en las convenciones posteriores se hiciera alusión a esa prerrogativa, no pudiéndose entenderse incorporada a los nuevos acuerdos, en tanto allí solo se hizo referencia a los trabajadores activos. Por su parte, en los dos cargos propuestos, la censura pretende cuestionar el fallo acusado a partir de los siguientes aspectos: i) el desconocimiento del contenido del laudo

arbitral y las convenciones colectivas de trabajo, donde aparecen estipulados unos beneficios que son aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares, los cuales ingre

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