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CSJ - SL5254-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5254-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5254-2018 Radicación n.° 46069 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY OSORIO, LILIA MARÍA PERDOMO CLAROS, ALICIA MONTOYA SALGADO y DORIS VEGA DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos contra el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

Se reconoce a la doctora Margarita Cárdenas Cortés, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 126 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 46069

I. ANTECEDENTES

Las señoras María Aracelly Osorio, Lilia María Perdomo Claros, Alicia Montoya Salgado y Doris Vega De Jiménez, demandaron a la referida entidad en procura de obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Fundaron sus pretensiones en que el señor Benjamín Jiménez Hurtado se vinculó con la extinta entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 21 de julio de 1958 al 29 de julio de 1977 (19 años y 8 días), cuando falleció, y

que convivió con la señora María Aracelly Osorio, su compañera permanente. De otro lado, José Enoc Jiménez Cardona trabajó del 20 de febrero de 1948 al 8 de agosto de 1970 (22 años, 2 meses y 14 días); murió el 10 de agosto de 1970 y convivió con la señora Doris Vega de Jiménez, su cónyuge. Por último, Libardo Otavo Álvarez y Rosendo Guevara Fonseca recibían una pensión de jubilación y fallecieron, respectivamente, el 26 de abril de 1990 y el 2 de agosto de 1985; convivieron, en el orden descrito, con las señoras Lilia María Perdomo Claros y Alicia Montoya Salgado, en unión marial de hecho. Afirmaron que la convivencia perduró hasta la muerte, dependían económicamente de sus parejas y no rehicieron vida marital. Sustentaron el derecho reclamado en el Decreto 19 de 1977, y que requirieron su reconocimiento a la demandada, sin resultado positivo. La parte accionada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral que

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Radicación n.° 46069 ató a los señores Benjamín Jiménez Hurtado y José Enoc Jiménez Cardona; sobre el primero aclaró que no cumplió 20 años de servicios, y que si bien al reconocer la sustitución a su hijo Jairo Antonio Jiménez Osorio, se dijo que había causado el derecho pensional en los términos de la Ley 171 de 1961, ello fue un entendimiento equivocado, dado por un error involuntario; sobre Jiménez Cardona anotó que alcanzó

la edad de 42 años, por lo que no dejó causado el derecho pensional. Acerca de la pensión reconocida al señor Libardo Otavo Álvarez, precisó que era de naturaleza extracontractual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1980, la cual fue sustituida a su hijo por Resolución N.º 1222 del 17 de julio de 1991, y que se le negó a la señora Perdomo dado que se encontraba casada con el señor Jesús Enrique Lozada, luego no se cumplían los presupuestos del Decreto 1160 de 1989. Respecto de la otorgada al señor Rosendo Guevara Fonseca, clarificó que falleció el 10 de agosto de 1970, época en la que la compañera permanente no tenía derecho a la sustitución reclamada, la cual fue reconocida a los hijos del causante, Magdalena Guevara Rico, Rosendo, Ana Beatriz y María del Pilar Guevara Montoya. Dijo que no le constaba los supuestos de convivencia y, en su defensa, presentó las excepciones de imposibilidad de dictar sentencia de fondo, prescripción, inexistencia del derecho, no acreditación del derecho por parte de las peticionarias, pago y legalidad de los actos administrativos.

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Radicación n.° 46069

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, aclarada el 18 de abril siguiente, accedió a la

sustitución pensional en favor de la señora Lilia Perdomo Claros, a partir del 28 de septiembre de 2001 y en cuantía de $286.000; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes de la referida fecha y absolvió de lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión de primer grado por ambas partes, fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2009, para en su lugar absolver de todo lo impetrado.

El Tribunal tuvo por indiscutido que «[…] los causantes mencionados en esta providencia laboraron al servicio de Ferrocarriles de Colombia por lo que se hicieron acreedores a la pensión de jubilación». Bajo este panorama, resolvió cada uno de los casos, así: i) María Aracelly Osorio y Alicia Montoya Destacó que las apelantes instaron la aplicación de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, dado que las normas anteriores no preveían el derecho reclamado en favor de las compañeras permanentes. Sobre esta base, advirtió que los señores Benjamín Jiménez y Rosendo Guevara Fonseca fallecieron el 29 de julio de 1977 y el 3 de agosto de 1985, respectivamente, cuando regía la primera norma citada, y no

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Radicación n.° 46069 la segunda, que añadió a la compañera permanente en el grupo de beneficiarios y cuyo vigor inició el 20 de diciembre de ese 1985, sin disponer efectos retroactivos a una situación

que quedó definida bajo el imperio de otra ley, y tampoco «[…] puede conferírsele solo efectos interpretativos». ii) Lilia Perdomo Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, y de observar que el señor Libardo Otavo Álvarez disfrutó una pensión de jubilación desde 1987 hasta que murió el 26 de abril de 1990, consideró que aquella norma permitía la sustitución pensional «[…] de quienes ya tenían la condición de pensionados en el momento de su deceso o tenían los requisitos ya cumplidos», sin embargo, no halló acreditada la calidad de compañera permanente, pues las declaraciones extraprocesales de folio «170» rendidas por Eduardo Cruz Rodríguez y Leonor María Tovar, únicas aportadas para tal efecto, no fueron ratificadas, lo cual era necesario en tanto consignaban fines administrativos, a más de que tampoco se acreditó que los deponentes se encontraban en las situaciones previstas en el artículo 298 del CPC, para hacerlas valer en este juicio. De otro lado, resaltó que la demandada encontró que la peticionaria estaba casada con Jesús Enrique Losada, lo cual impedía el reconocimiento en los términos del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, lo que la a quo consideró improbado, pese a que folio 512 aparecía copia de la partida de bautismo de la promotora, en la que aparecía registrado ese acto civil ocurrido el 21 de octubre de 1955, de manera que, coligió el

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Radicación n.° 46069 Juez Colegiado, con mayor razón debía demostrarse la calidad de compañera permanente hasta el deceso. iii) Doris Vega de Jiménez Consintió con la a quo en que la norma aplicable era la Ley 53 de 1945, dado que el señor José Enoc Jiménez falleció el 10 de agosto de 1970 (f.º 362), por lo que no podía acudirse a una norma posterior, como lo pretendía la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidieron a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «[…] confirmar parcialmente» la de primer grado en la condena impartida «[…] y, revocar la misma decisión en cuanto a absolvió» de lo pedido por las demás accionantes, para que en su lugar se acceda a lo solicitado.

Con tal propósito, formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusaron la «[…] infracción directa

(falta de aplicación)» de los artículos 1º de la Ley 44 de 1977 y 1º de la Ley 12 de 1975, lo que condujo la aplicación indebida de los preceptos 12 de la Ley 171 de 1961, 32 del DR 1611 de 1962, 36 y 39 del DL 3135 de 1968, 80 y 92 de

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Radicación n.° 46069 su DR 1848 de 1969, 19, 20 y 21 del DL 434 de 1971 y 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el DR 1160 de 1989. i) María Aracelly Osorio, compañera permanente de Benjamín Jiménez Hurtado Indicó que el Tribunal no aplicó el artículo 1º de la Ley 44 de 1977, el cual extendió en forma vitalicia el derecho a la sustitución pensional 1) «[…] a quien acredite la condición de causahabiente laboral de un empleado jubilado o trabajador con derecho a pensión de jubilación», condiciones probadas en el informativo, pues su compañero permanente trabajo más de 15 años y murió el 29 de julio de 1977, cuando era mayor de 60 años de edad, por lo que cumplía los requisitos exigidos en la Ley 171 de 1961 para ser acreedor de una pensión especial de jubilación; y 2) que hubiese fallecido en vigencia de la referida ley, del DL 3135 de 1968 o del DL 434 de 1971, lo que también ocurrió. Este aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL16618,13 dic. 2001 y la de la Sala Plena del 17 de marzo de 1977, que estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, el cual consignaba una previsión «[…] casi idéntica» a la Ley 44 de 1977. Esgrimió que la Ley 12 de 1975, igualmente aplicable, estableció en su artículo 1º una pensión especial de

sobrevivientes por subrogación del riesgo, en favor del cónyuge o compañero permanente de un trabajador particular, empleado oficial o trabajador el sector público, que falleciere antes de cumplir la edad exigida para jubilarse,

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Radicación n.° 46069 y hubiere cumplido el tiempo de servicios requerido en la ley o convención colectiva, lo cual acreditó. En ese orden, estimó que la demandada se equivocó al negarle la pensión por la Resolución n.º 1068 de 1979, fundada en que no había ley ni norma convencional que previera que la compañera permanente -calidad que, asegura, quedó acreditada con las pruebas aportadas a folios 59 a 62, 66, 67, 104 a 110, 130, 131, 158 y 159-, pudiese beneficiarse de la referida prestación. ii) Alicia Montoya Salgado, compañera permanente del señor Rosendo Guevara Fonseca Destacando su calidad de compañera permanente del señor Guevara Fonseca y que este era pensionado al morir, realzó el objetivo de la sustitución pensional en el ordenamiento jurídico colombiano, que ha adoptado un criterio material para la verificación de la convivencia efectiva, a efectos de lo cual hizo alusión a las sentencias CC T-566/98 y CC C-081/99. Así, dijo que era necesario que en todos los casos se adaptara al artículo 42 de la CN el estudio de la norma aplicable, con miras a que fuese consecuente con la Constitución, lo que impone entender que la compañera permanente incluye el grupo de beneficiarios en

igualdad de condiciones que el cónyuge supérstite. Indicó que, para el Tribunal, el reconocimiento de la referida prestación se posibilitó a partir de la Ley 113 de 1985, lo que menoscaba el artículo 13 superior, a más de que su caso estaba regulado en el artículo 1º de la Ley 12 de

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Radicación n.° 46069 1975, según la reorientación establecida en la sentencia CSJ SL25920, 7 feb. 2009, reiterada en decisión CSJ SL35915, 23 jul. 2009, de la que transcribió que la compañera permanente no despojaba a la esposa, sino que estaba legitimada para reemplazar al pensionado. Recordó que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 consagró dicho derecho para las viudas, por una vigencia de dos años, incrementado a cinco años por el precepto 15 del Decreto 434 de 1971, y luego transformado a vitalicio por medio de la Ley 33 de 1973, que solo ratificó la prestación para aquellas. De otro lado, la Ley 4ª de 1973 «[…] amplió el derecho y lo extendió en forma vitalicia a los que lo habían disfrutado temporalmente, dándole efectos retroactivos pero sin incluir al compañero o compañera permanente, cuyos derechos fueron reconocidos por la Ley 113 de 1985», la cual debe aplicársele retroactivamente junto a la citada Ley 12 de 1975, de manera que el Tribunal se equivocó al no acudir a esa preceptiva, e igualmente fue errada la consideración de la Resolución n.º 3482 de 2004, que le negó la pensión

solicitada. iii) Doris Vega de Jiménez, cónyuge supérstite del señor José Enoc Jiménez Cardona Repitió lo expuesto sobre el alcance del artículo 1º de la Ley 44 de 1977, requisitos que igualmente cumple esta actora, pues al momento de la muerte de su esposo, 9 de agosto de 1970, estaban vigentes la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968, quien dejó causado el derecho pensional por haber laborado más de 22 años, a más de que

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Radicación n.° 46069 «[…] la muerte habilita la edad para efectos de la transmisión del derecho causado a favor de sus beneficiarios». Para referir los efectos de aquella disposición, trajo a colación la sentencia CSJ SL5463, 13 may. 1993, CSJ SL23361, 4 ago. 2004, CSJ SL16618, 13 dic. 2001 y la dictada por la Sala Plena el 17 de marzo de 1977. iv) Lilia Perdomo Claros, compañera permanente del señor Libardo Otavo Álvarez Reiteró lo dicho en el acápite de la señora Alicia Montoya; destacó que el señor Otavo Álvarez era pensionado, por lo que el Tribunal debió aplicar las Leyes 12 y 113 de 1985, y que estaba demostrada su calidad de compañera permanente «[…] en las pruebas oportunamente aportadas con la demanda […] conforme a lo establecido por el a quo (folio 580), y en las demás pruebas que se anexaron al libelo demandatorio».

VII. CARGO SEGUNDO

Acusó las mismas normas, pero por «[…] infracción directa (interpretación errónea)», y repitió los argumentos expuestos en el primer cargo. En el caso de Lilia Perdomo Claros, añadió que el Tribunal se equivocó al fundar la absolución en que contrajo nuevas nupcias, pues tales argumentos «[…] se encuentran fuera de contexto y basados en una interpretación distante de la verdad jurídico procesal, […] evidenciando errores de derecho al dar un alcance a una norma que en la actualidad ya no produce efectos jurídicos», pues el derecho reclamado

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Radicación n.° 46069 «[…] no está supeditado a la existencia de un vínculo matrimonial anterior al vínculo marital con el causante», criterio este que, asegura, ha sido superado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA La demandada anotó que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa alegada por la censura, pues el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue objeto de estudio y aplicación. Además, señaló que aludir a la interpretación errónea de la Ley 44 de 1977, supone su análisis, lo que no se ve en el fallo confutado, y subrayó varias contradicciones en el uso de los submotivos de violación, refiriendo a una sola norma, lo cual no es admisible.

Indicó que la Ley 171 de 1961, y los Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971 no gobernaban el asunto, pues, en lo

que hace a las accionantes Alicia Montoya Salgado y María Aracelly Osorio, sus parejas murieron cuando estaba vigente la Ley 12 de 1975 y no la Ley 113 de 1985. Destacó que la primera norma exigía haber cumplido los requisitos para el goce de la pensión, lo que no ocurrió porque el señor Benjamín Jiménez Hurtado, compañero de la última actora citada, laboró 19 años, su deceso fue antes de que entrara en rigor la Ley 44 de 1977, y el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 no estipuló la sustitución en favor de su compañera permanente. Respecto de la señora Doris Vega de Jiménez, sostuvo que no eran aplicables las Leyes 44 de 1977 y 12 de 1975,

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Radicación n.° 46069 por no estar vigentes a la muerte del señor José Enoc Jiménez, y las normas laborales rigen a partir de su promulgación y no tienen efectos retroactivos, según el artículo 16 del CST. En adición, resaltó que el Tribunal determinó que la norma que regentaba el asunto era la Ley 53 de 1945, la cual no fue atacada por la recurrente. Por otro lado, sobre el caso de la señora Lilia Perdomo Claros, acotó que no cuestionó lo relativo a que el hecho de contraer matrimonio le impide acceder a lo pedido, ni el análisis de las pruebas extraproceso con las que aquella pretendía demostrar su derecho, las que de cualquier modo no tienen validez por no ser ratificadas, criterio probatorio que también sirvió como argumento indirecto frente a las

demás demandantes, pues al guardar silencio al respecto, hizo propias las consideraciones de la a quo sobre el estudio que realizó de esos medios de convicción. Terminó con que se incurrió en un error de técnica por cuanto las actoras se remitieron a las pruebas del proceso.

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que las disfunciones técnicas que consignan los ataques son superables, pues según se verá adelante al estudiar cada uno de los casos concretos, en ellos subyace una palpable intención que permitirá, salvo en la problemática propuesta por la señora Lilia Perdomo Claros, su análisis de fondo.

Ello es así por cuanto en este último evento se cometió un error de técnica insalvable que compromete el éxito de la

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Radicación n.° 46069 acusación. En efecto, para negar el derecho pensional solicitado por la precitada accionante, el Tribunal no tuvo dudas de que el causante, señor Libardo Otavo Álvarez, gozó de una pensión de jubilación desde 1987 al 26 de abril de 1990, y además resaltó que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que estimó aplicable, permitía la sustitución pensional «[…] de quienes ya tenían la condición de pensionados en el momento de su deceso o tenían los requisitos ya cumplidos», criterio que está acorde con la jurisprudencia de esta Corte, plasmada en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, reiterada, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL36916, 29 jun. 2010, CSJ SL9174-2014 y CSL SL2904-2017;

empero, negó la súplica dado que i) las declaraciones extraproceso, únicas pruebas que se allegaron con el fin de acreditar la calidad de compañera permanente, no fueron ratificadas en el trámite, y tampoco se acreditó que los allí deponentes se encontraban en las situaciones previstas en el artículo 298 del CPC, para hacerlas valer en este juicio, y, ii) en todo caso, la actora contrajo matrimonio con el señor Jesús Enrique Losada el 21 de octubre de 1955, lo que impedía el reconocimiento impetrado, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 12 de 1975. En su disertación, la recurrente únicamente ataca el segundo pilar y deja a salvo el primero, configurándose así un defecto insuperable en la argumentación del cargo, pues por más flexible que esta Corte sea, no hay manera desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario, de dar al traste con un cimiento que fue completamente ignorado por la censura, y que vale decir, tiene la envergadura de

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Radicación n.° 46069 sostener la solución judicial del Tribunal, pues incluso si se estableciera que la accionante no debe perder su eventual derecho a la sustitución pensional por contraer nupcias con anterioridad a ejercer una convivencia material con el causante, esto en realidad no tendría incidencia suficiente en la legalidad de la sentencia, toda vez que el Juez Plural planteó este argumento como un fundamento adicional que reforzaba la decisión en caso de que se dijera que a la accionante sí le asistía el derecho reclamado, pues se itera,

el argumento central fue el de que no se demostró en juicio la calidad de compañera permanente, para lo cual esbozó premisas jurídicas de orden procesal que, al no ser afligidas, mantienen entonces inalterada a la sentencia impugnada. Precisa la Sala que el ataque no se entiende realizado con el simple hecho de aludir que a la calidad de compañera permanente estaba acreditada en el plenario, pues a esta Corte, según la competencia que legalmente le es asignada en sede de casación, no le corresponde juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si respetó el ordenamiento jurídico al solucionar el conflicto

(CSJ SL11651-2014).

De ahí que menos aún sea admisible refugiarse en los considerandos que tuvo en cuenta la a quo para declarar en tal escenario procesal el derecho pensional impetrado, máxime cuando el Tribunal revocó esta definición judicial, lo que imponía inexorablemente atacar los razonamientos de este último, lo cual no hizo la censura y esto, ya se dijo, obliga a dejar intacta a la sentencia.

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Radicación n.° 46069 Resulta útil recordar lo dicho recientemente por esta Corte en sentencia CSJ SL1452-2018, en el sentido de que «[…] es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le

asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla». Ahora bien, clarificado lo anterior y antes de que la Corte proceda a resolver los demás casos materia de discusión, cabe responderle a la réplica que aunque en alguno de los eventos se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, siendo lo primero ajeno al sendero de derecho seleccionado, esa particularidad no descarta el estudio de fondo de los cargos, pues de su lectura trasluce una innegable discusión jurídica que los rodea, reducida a determinar si el Juez Plural se equivocó al concluir en cada uno de los escenarios presentados ante su conocimiento, que no existía el derecho a la sustitución pensional reclamado, todos ellos resueltos con fundamentos que ameritaban un ataque de puro derecho en casación, según se esbozará a continuación. i) María Aracelly Osorio, compañera permanente de Benjamín Jiménez Hurtado Por la vía escogida, no son materia de discusión que el causante murió el 29 de julio de 1977 y la relación marital de hecho enunciada en el título, sin que sea admisible lo dicho por la réplica, en punto a que el Tribunal

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Radicación n.° 46069 indirectamente halló improbada esta calidad al hacer suyos los pensamientos del juez de primer grado, pues este último, en realidad, corroboró ese supuesto de los folios 158 y 159 del plenario, al igual que la dependencia económica de la promotora hacia su compañero permanente, de quien además estableció que trabajó para Ferrocarriles Nacionales

del 21 de julio de 1958 al 28 de julio de 1977, es decir 19 años y 8 días, de manera que fueron estas las premisas que en realidad, ante el silencio del Juez de apelaciones, quedaron refrendadas en el fallo gravado. Ahora bien, aclara la Sala que el Tribunal no elucidó si se dejó causado un derecho pensional sustituible, y tampoco lo hizo la a quo; en realidad, para negar el derecho pretendido, le bastó clarificar que la Ley 113 de 1985 no gobernaba este caso, dado que fue expedida con posterioridad a la muerte del causante, para luego sostener que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, esta sí aplicable, no contempló la sustitución pensional en favor de la compañera permanente. Se aprecia así, como lo pone de presente la oposición, que el Tribunal sí acudió al análisis de dicha norma, por lo que aludir a su infracción directa carece de sentido; empero, ello es fácilmente superable, pues obviamente lo que ataca la censura es su desviada intelección, y en esto tiene toda la razón, pues la premisa jurídica postulada por aquel juzgador es ostensiblemente equivocada, en la medida en que se aparta de lo que textualmente y sin esfuerzo alguno se lee de la preceptiva denunciada, que es del siguiente tenor:

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Radicación n.° 46069 Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a

la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (resalta la Sala). Sobre el puntual aspecto en discusión, la norma es cristalina y no admite entendimientos distintos a los emanados de su tenor literal, esto es que la compañera permanente también integraba el grupo de beneficiarios para la sustitución pensional. Ahora bien, cabe igualmente aclarar que, aun cuando el artículo 2º de la Ley 113 de 1985 estipuló que se extendían «[…] las previsiones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida», esto fue no para añadir a la compañera permanente del trabajador o pensionado, sino, como allá se lee, al compañero de la mujer trabajadora o pensionada, que sí quedó literalmente excluido en la Ley 12 de 1975, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL101392015, reiterada en la sentencia CSJ SL13509-2017, en el siguiente sentido: El artículo 2º de la Ley 113 de 1985, extendió “las previsiones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que la complementan al compañero permanente de la mujer fallecida”. Bien puede decirse, que desde entonces, es decir desde la vigencia de la citada ley, que fue expedida el 16 de diciembre de 1985, los compañeros permanentes pudieron acceder a la pensión de

jubilación de sus compañeras fallecidas con tiempo de servicio exigido en la ley o en la convención colectiva, como también de las que fallecían pensionadas o con derecho a la jubilación, derecho que fue ratificado por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que extendió “las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1985, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente”, entre otros beneficiarios.

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Radicación n.° 46069 De suerte que la conclusión jurídica del Tribunal es inadmisible y, en ese sentido, cometió el error jurídico endilgado, lo que produce la demolición del fallo en este particular. ii) Alicia Montoya Salgado, compañera permanente del señor Rosendo Guevara Fonseca Tampoco acierta la réplica al decir que en este caso concreto el Tribunal refrendó indirectamente que no se probó la calidad de compañera permanente, pues lo que emana de la primera sentencia es todo lo contrario, esto es que según la declaración juramentada de folio 209, se acreditó que la promotora tenía la señalada calidad; igualmente se entiende refrendado, ante el mutismo del Juez Plural al respecto, que el señor Guevara Fonseca falleció el 2 de agosto de 1985 y que era pensionado por jubilación. Pues bien, manteniéndose en la equivocación intelectiva atrás aclarada, la Colegiatura negó lo reclamado tras estimar que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 no contemplaba como

beneficiaria a la compañera permanente, que es justo lo que critica frontalmente esta accionante al señalar que el genuino entendimiento de la preceptiva en cita es que aquella sí está legitimada para sustituir en la pensión al pensionado, al tenor de lo que ha adoctrinado esta Corte. Sin embargo, aunque fluye de lo anterior la equivocación jurídica del Tribunal y ello hace que la acusación sea fundada, la sentencia no se casará frente a este aspecto por cuanto, al descender en instancia, se

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Radicación n.° 46069 arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. En efecto, en el sub examine está probado a folio 191, que a través del concepto n.º 790 del 9 de diciembre de 1958 se le reconoció al señor Guevara Fonseca una pensión mensual vitalicia de jubilación, que se hizo efectiva el 1º de enero de 1962 (f.º 186), y que por Resolución n.° 1039 de 1986 (f.º 188 y 189), la sustitución pensional se le otorgó a los hijos del causante por el término de dos años, ellos fueron los señores Rosendo, Ana Beatriz y María del Pilar Guevara Montoya, y Magdalena Guevara Rico; posteriormente, se le negó a la aquí accionante el 4 de diciembre de 1987 (f.º 192), quien la solicitó en calidad de compañera permanente. Para demostrar que era compañera permanente del señor Rosendo Guevara Fonseca, la actora solo allegó la declaración extraprocesal rendida ante notaría el 27 de enero

de 2006, por los señores Gustavo Zapata Dimey y Rafael Dueñas Cruz (f.º 209), de 73 y 50 años de edad, respectivamente, los cuales afirmaron que conocían «[…] de vista, trato y comunicación desde hace varios años» al causante, quien convivió en unión libre con la demandante, del 2 de junio de 1949 hasta el fallecimiento de aquel, y procrearon cuatro hijos, Magdalena, Ana Beatriz, Rosendo y María del Pilar Guevara Montoya; además, sostuvieron que el pensionado «[…] era casado, separado», supuesto que debe aunarse a la constancia notarial que registró su fallecimiento, obrante a folio 185, que en efecto indica que su estado civil era casado.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 46069 Lo anterior consigna gran relevancia, dado que para la época el cónyuge tenía una clara preferencia frente a la compañera permanente. Así se extrae de la disyuntiva del artículo 12 de la Ley 12 de 1975, al referir que podían acceder a la sustitución «El cónyuge supérstite o la compañera permanente», parámetro de legislación que se mantendría aún después de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, pero antes de la Ley 797 de 2003. Aquella norma (Ley 12 de 1975) estipuló en su artículo 2º que «Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento […]». De otro lado, es importante destacar que al analizar el tenor del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, vigente para

la época de los hechos y que establecía que «No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de sepa

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