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CSJ - SL5256-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5256-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5256-2018 Radicación n.° 46132 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA LIBORIA ROJAS PERDOMO y LILIA MONROY DE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso que ellas instauraron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta la revocatoria del poder que hace la señora Lilia Monroy de Vargas al doctor Héctor Jovany Mendivelso Monroy. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 46132

I. ANTECEDENTES María Liboria Rojas Perdomo demandó al Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora Lilia Monroy de Vargas, en procura de que se declarara que su compañero permanente, señor Gustavo Vargas Bossa, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión sanción por haber laborado en la referida entidad por 11 años, 9 meses y 3 días; en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de aquel, la indexación, la indemnización moratoria o, en su defecto, los intereses moratorios.

Fundó sus peticiones en que el señor Gustavo Vargas

ocasión de la muerte de aquel, la indexación, la indemnización moratoria o, en su defecto, los intereses moratorios. Fundó sus peticiones en que el señor Gustavo Vargas Bossa laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 28 de enero de 1980 al 29 de noviembre de 1991, cuando fue desvinculado por supresión del cargo; que hizo vida marital con el citado por siete años y medio, hasta que este murió el 8 de septiembre de 2003; que pidió a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n.º 2322 de 2004, momento en que se enteró de que su compañero tenía vigente una unión conyugal con la señora Lilia Monroy de Vargas, con separación de hecho desde mediados de 1995. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la demanda de la señora María Liboria Rojas Perdomo. Sobre los hechos aceptó el tiempo laborado por el causante y la forma en que terminó el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 46132 vínculo, que precisó se atuvo a la ley y fue justo, pues

conforme con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 y en los Decretos 0895 y 1651 de 1991, se le canceló la correspondiente indemnización; que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Lilia Monroy de Vargas se opuso parcialmente a lo pretendido, pues según lo considerado en la Resolución n.º 2322 del 6 de julio de 2004, la demandante solo acreditó convivir en unión libre con el causante, por 2 años y medio. Negó la separación de hecho alegada, destacó su calidad de cónyuge supérstite y aseguró que fue ella la que convivió con el señor Vargas Bossa hasta la muerte de éste. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Mediante auto de 14 de junio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación del proceso laboral que ante el Juzgado Segundo Laboral de ese circuito, adelantaba Lilia Monroy de Vargas contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que se disputaban iguales derechos (f.° 233 y 234). Allí la demandante Monroy de Vargas ratificó la referida relación laboral y los extremos que la definieron, que en su criterio causaron en favor de Gustavo Vargas Bossa una pensión sanción que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sustituya, dado que convivió con aquel hasta su deceso ocurrido el 8 de

Bossa una pensión sanción que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sustituya, dado que convivió con aquel hasta su deceso ocurrido el 8 de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 46132 septiembre de 2003, y procreó hijos con quienes asumió los gastos de sepelio, además, cuando el causante pidió aquella prestación, la reportó como su beneficiaria, y que reclamó a la accionada la sustitución pensional, sin obtener respuesta. Al responder esta demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia se opuso a lo pretendido. Aceptó el derecho a la pensión sanción que dejó causado el señor Vargas, pero que no estaba claro cuál de las demandantes era la beneficiaria de la prestación impetrada, ante las inconsistencias de las declaraciones extrajuicio que se aportaron a la diligencia administrativa; que resolvió la petición elevada con tal fin, a través de Resolución n.º 2322 del 6 de julio de 2004. De otro lado, dijo que no le constaba la fecha de la muerte del causante, pues no coincidía con la del registro de defunción. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, absolvió de todo lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, absolvió de todo lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 46132 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia apelada por las demandantes.

El Tribunal resolvió, en primer lugar, la apelación de la señora Lilia Monroy de Vargas, y al respecto arguyó que según los artículos 212 del CST y 5º, 101, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Estado Civil), en concordancia con los preceptos 177, 251, 262-3, 264, 265, 194, 195-3, y 197 del CPC, que «[…] el parentesco y el estado civil se prueban con los correspondientes registros eclesiásticos o civiles (estos desde 15-07-1938) que deben inscribirse en el registro civil que es el caso del matrimonio» , es decir que para probar la calidad de cónyuge es prueba solemne o ad substantiam actus aportar el registro civil que dé fe de ello, lo cual no puede suplirse con confesión, como lo pretende la referida accionante, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL rad. 21501, sin precisar la fecha. Añadió que fuera de la declaración juramentada

extrajuicio en la que la actora afirmó i) contraer matrimonio con el causante el 23 de agosto de 1969 y ii) que convivió con él hasta su fallecimiento, no existía prueba documental adicional que acreditara el segundo supuesto para acceder a la prestación reclamada (convivencia), pues los testigos Luis Ernesto y Jorge Eliécer Vargas Bossa (f.º 88ª 92 y 105 a 109), Lilia Adriana y Hernando Vargas Monroy (f.º 237 a 240 y 240 a 243), manifestaron que entre el año de 1995 y 1996, la promotora abandonó al señor Gustavo Vargas y se mantuvieron separados por 7 años antes del fallecimiento, de manera que no era beneficiaria de la pensión reclamada, incumpliendo así lo previsto en el artículo 177 del CPC. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 46132 En cuanto a la impugnación de la señora María Liboria Rojas Perdomo, destacó que uno de los argumentos de la apelante era que el a quo: […] tuvo en cuenta la confesión de la demandante María Liboria Rojas, respecto a que la convivencia duró dos años, pero no analizó su condición de profesional del servicio doméstico, y que es una persona que no sabe leer, ni escribir y que se le dificulta entender el sentido lógico de las preguntas que se le formulan. Arguye además que al respecto no obra dentro del proceso declaración juramentada y en que no se efectuaron los procesos de valoración por parte del juez pues debe este analizar los elementos de juicio que se hayan aducido para demostrar que la confesión extrajudicial se produjo. Al respecto, el Tribunal destacó que fue ella misma la

de valoración por parte del juez pues debe este analizar los elementos de juicio que se hayan aducido para demostrar que la confesión extrajudicial se produjo. Al respecto, el Tribunal destacó que fue ella misma la que afirmó que vivió con el causante desde febrero de 2001 hasta el 8 de septiembre de 2003 (f.º 84), lo cual concordaba con la declaración juramentada que hizo ante notaría, que vio a folio 74 del cuaderno anexo, y se corroboraba con las extraproceso rendidas por Álvaro Cubillos Rodríguez, Martha Ligia Gamba Parra, Jacqueline, José Aldemar y Janeth Vargas Bossa, Gloria Marina Vargas de Rodríguez y Silverio Rodríguez (f.º 75, y 84 a 87), solo que estos indicaron que inició en febrero del 2000, «[…] pruebas que aunque carecen de valor probatorio, indican un período determinado por esta demandante» , sin que fuera relevante que la actora «[…] no sabe leer ni escribir y que es empleada doméstica, puesto que no se ha discutido en el curso del proceso, y ello no quiere decir que no tenga la capacidad de confesar la real verdad de los hechos». Por último, consideró que, si bien, las manifestaciones de los hermanos (Jorge Eliécer y Luis Ernesto Vargas Bossa) e hijos (no los precisó) del causante ratificaron que «[…] este SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 46132 se separó de la señora Lilia Monroy de Vargas, y que ésta convivía desde el año 1995 con el causante […], estos testimonios resultan falaces e incoherentes con respecto a lo

se separó de la señora Lilia Monroy de Vargas, y que ésta convivía desde el año 1995 con el causante […], estos testimonios resultan falaces e incoherentes con respecto a lo confesado por la misma demandante tanto en el interrogatorio de parte (pregunta No. 1) como en la declaración juramentada», por cuanto: […] dichos señores en su afán desmesurado por ir a favor de una de las partes no concordaron con lo precisado por Rojas Perdomo, pues mientras la actora confiesa que convivió con el causante desde febrero de 2001 hasta el 8 de septiembre de 2003, estos testigos, refieren que ellos convivieron desde el año de 1995, quedando claro la falta de certeza y veracidad de dichos testimonios. Y en cuanto a los hijos, si bien es cierto que manifiestan que su señor padre Gustavo y su señora madre Lilia, se separaron por un tiempo aproximado de siete años, también es cierto que no conocían a la señora María, menos aún sabían de una supuesta convivencia desde 1995, encontrando la Sala que las pruebas testimoniales en su conjunto no conllevan a determinar de una manera fehaciente la convivencia del causante con María Liboria durante los siete años aducidos por ésta en el libelo demandatorio, concluyendo entonces, que aun cuando se demostrará (sic) que convivieron aproximadamente dos años y medio, no reúne los requisitos establecidos en la ley aplicable al fallecimiento de Gustavo Vargas Bossa el 8 de septiembre de 2003, esta es, 797 de 2003, articulo 12.

demostrará (sic) que convivieron aproximadamente dos años y medio, no reúne los requisitos establecidos en la ley aplicable al fallecimiento de Gustavo Vargas Bossa el 8 de septiembre de 2003, esta es, 797 de 2003, articulo 12.

IV. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las accionantes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Sala, se procede a su resolución.

Por metodología, se estudiarán separadamente y en el orden en que se sustentaron ante la Corte. Recurso de María Liboria Rojas Perdomo SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 46132

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta a causa de: […] la aplicación indebida de los artículos 69, 194, 195 y 208 del CPC, 11 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 14, 15, 18, 26-, 1-3-9-12, 34, 37, 40, 43, 47-f y 51 del

Decreto 2127 de 1945, 74-2 del Decreto 1848 de 1969, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 1494, 1514, 1546, 1613, 1746, 2512 y 2530 del CC, 1° de la Ley 95 de 1890, 1 y 7 del Decreto Extraordinario de 1991, 1 y parágrafo 32 del Decreto 1651, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, 70 del Decreto 1889 de 1994, 49 del Decreto 1295 de 1994. Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que el causante falleció el 8 de septiembre de 2003. - No dar por demostrado que el causante a la fecha de la muerte tenía vigente una unión conyugal con separación de hecho con la señora Lilia Monroy de Vargas. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió con el tiempo para adquirir derecho a la pensión de sobreviviente del causante. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante tuvo una convivencia con el causante por más de 7 años y 6 meses […]. - No dar por demostrado estándolo, que durante la vida marital de la demandante y el causante, existió un profundo y afectivo apoyo mutuo, comprensión hasta el momento de la muerte del de cujus.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 46132 - No dar por demostrado que el causante se separó de hecho de su esposa Lilia Monroy de Vargas en el año de 1995. - No dar por demostrado estándolo, que el causante una vez separado de su esposa, desde ese mismo instante hizo vida marital con María Liboria Rojas Perdomo. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante se dedica al oficio doméstico. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante no sabe leer ni escribir. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante por su condición de iletrada se le dificulta entender el sentido lógico de las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte que absolvió el 30 de enero de 2006. - No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le dificultó comprender si se le estaba preguntando sobre una declaración juramentada, sobre una convivencia o sobre el tiempo que esta convivió con el causante. - No dar por demostrado estándolo, que para la fecha en que la demandante absolvió interrogatorio de parte (30 de enero de 2006), no existía dentro del proceso declaración juramentada de la Notaría Cuarta, donde ella hubiera reconocido alguna convivencia con el causante. - No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal apoyó su convicción en una supuesta confesión extrajudicial.

  • No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos que se deben tener para que exista una confesión, establecida en el artículo 195 del CPC. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesa

(sic) una convivencia con el causante de 2 años, 7 meses y 8 días. Afirmó que «No se apreció o se apreció erróneamente» la demanda en los hechos 3 a 11, «[…] que tratan» sobre la muerte del causante, la convivencia y el tiempo de ésta, y la solicitud de la pensión; el interrogatorio de parte (f.º 84 a 86) y que no se apreciaron los testimonios de los hermanos del causante, Jorge Eliécer y Luis Ernesto Vargas Bossa, que llevó al estrado la parte actora. Para demostrar el cargo, sostuvo que el Tribunal les restó credibilidad a los referidos testigos, pese a que por su SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 46132 condición de hermanos del difunto les constaba de manera directa y personal que convivió durante 7 años y medio con el señor Gustavo Vargas Bossa, y hasta la muerte de este, con un profundo y afectivo apoyo mutuo, lo cual no ocurrió con la señora Monroy de Vargas, que no tuvo vida marital hasta el referido deceso, lo cual es ratificado por los hijos de esta, Lilia Adriana y Hernando Vargas Monroy. De otro lado, cuestionó que el Tribunal al momento de concluir una confesión respecto del tiempo de convivencia, no analizó «[…] su condición de profesional del servicio doméstico, de que es una persona que no sabe leer ni escribir y que se le dificulta entender el sentido lógico de la pregunta que se le formula, pues para ella, le es difícil comprender si

no analizó «[…] su condición de profesional del servicio doméstico, de que es una persona que no sabe leer ni escribir y que se le dificulta entender el sentido lógico de la pregunta que se le formula, pues para ella, le es difícil comprender si se le estaba preguntado sobre: una declaración juramentada, la convivencia, el tiempo de convivencia, etc.» . De tal forma, considera que no se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 194, 195 y 208 del CPC, además porque la demandada no pidió que «[…] dicha confesión sea tenida en cuenta como prueba extrajudicial o judicial trasladada o que la misma sea ratificada por el demandante dentro del proceso laboral» ; que la declaración juramentada que refirió el apoderado al interrogarla no obra en el plenario, y que «[…] no se efectuaron los procesos de valoración por parte del Tribunal», pues no se hizo ante autoridad competente ni fue precedida del juramento de la actora, y no se verificó «[…] si se hizo con audiencia de la contraparte o si fue asistido legalmente el interrogado». Anotó que, si en realidad se cumplieron todos los presupuestos para la confesión, en todo caso debió SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 46132 valorarse como una «[…] prueba deficiente e incompleta» y apreciarla junto a «[…] todos los demás indicios y demás elementos de juicio o pruebas» militantes, pues según el artículo 201 del CPC, toda confesión admite prueba en

apreciarla junto a «[…] todos los demás indicios y demás elementos de juicio o pruebas» militantes, pues según el artículo 201 del CPC, toda confesión admite prueba en contrario, sin que exista restricción de que se pueda derruir con la testimonial. Así, asegura que los juzgadores le otorgaron a su declaración de parte «[…] la misma fuerza probatoria de confesión judicial, cuando por regla general, la confesión extrajudicial no produce sino efectos de prueba deficiente o grave presunción que requiere de otros elementos probatorios para que se considere como plena prueba».

VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia arguyó que no se atacaron todos los pilares del fallo del Tribunal. Destacó que el cargo se enfocó únicamente en la producción, aducción y validez de la confesión, que no es viable por la vía seleccionada, y no argumentó si el Colegiado leyó o no erróneamente esa prueba, ni expuso la razones que la desvirtuaran, y al respecto, recordó que la testimonial no es prueba calificada; que, en todo caso, la sentencia no incurrió en los errores que se le endilgan La señora Lilia Monroy de Vargas consideró que el Juez

Plural no halló una confesión en el interrogatorio de parte, sino que en el cotejo que realizó con la prueba testimonial, encontró que era inconsistente, por lo que no cometió el SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 46132 yerro que se le endosa, y resaltó que como cónyuge supérstite, le corresponde la pensión procurada.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que no existe discusión en que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 797 de

2003. Como lo puso de presente la réplica, la demandante desconoce que el Tribunal no basó exclusivamente la definición del juicio en la confesión que extrajo del interrogatorio de parte, pues ésta, en realidad, fue solo uno de los instrumentos que cimentó su convencimiento de la realidad procesal. En efecto, adicionalmente y una vez advirtió que cuando le preguntaron a la accionante en aquel escenario procesal que: «Diga cómo es cierto si o no que usted de acuerdo con la declaración juramentada hecha ante la notaría cuarta de Bogotá convivió con el señor Gustavo Vargas Bossa desde febrero del año 2001, hasta el 8 de septiembre de 2003», a lo que contestó: «Si, señora, yo conviví con el (sic), has (sic) el día del fallecimiento del» (sic), lo encontró consecuente con lo que dimanaba de las declaraciones extraproceso que ante notaría realizó aquella

conviví con el (sic), has (sic) el día del fallecimiento del» (sic), lo encontró consecuente con lo que dimanaba de las declaraciones extraproceso que ante notaría realizó aquella y los señores Álvaro Cubillos Rodríguez, Martha Ligia Gamba Parra, Jacqueline, José Aldemar y Janeth Vargas Bossa, Gloria Marina Vargas de Rodríguez y Silverio Rodríguez, quienes manifestaron que la señora Liboria SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 46132 convivió justamente en el interregno referido, instrumentos que obran a folios 74, 75 y 84 a 87 del cuaderno que corresponde al proceso que inicialmente promovió la señora Lilia Monroy de Vargas con igual propósito, que fue acumulado por auto del 14 de junio de 2007 (f.º 233). Pese a que tales elementos de convicción no son calificados según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues tal esencia es exclusiva de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, en todo caso correspondía a la recurrente cuestionarlos dado que fueron la columna vertebral del fallo impugnado y, en consecuencia, los que edifican en casación su doble presunción de legalidad y acierto, que como lo tiene dicho esta Corte, no se ve morigerada si aquellos pilares, resultando suficientes para apoyar la decisión del Tribunal, se dejan inalterados. Recuérdese que esta Corporación ha insistido en que

esta Corte, no se ve morigerada si aquellos pilares, resultando suficientes para apoyar la decisión del Tribunal, se dejan inalterados. Recuérdese que esta Corporación ha insistido en que es necesario controvertir las probanzas que le sirvieron al juzgador, incluso cuando no son calificadas, pues al dejarlas libres de ataque, el análisis que de ellas realizó el Tribunal mantiene la firmeza, claridad y certeza de la sentencia gravada. Así se puntualizó en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47119, memorada en decisión CSJ SL13814-2017, que expuso al respecto: Por manera que uno de los ejes de la sentencia acusada, lo fueron, sin vacilación alguna, las declaraciones vertidas por los aludidos testigos y en consecuencia, desde el punto de vista técnico del recurso extraordinario de casación, estaba obligado a orientar su ataque en el primer cargo contra todos los soportes sobre los que se estructuró; pues sabido es que si se confutan con éxito algunos, pero no todos, los aludidos cimientos de la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 46132 sentencia, ésta seguirá manteniendo sobre los que se dejaron incólumes, la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña y la hará por tanto intangible. Sobre dicha obligación procesal la Corte ha señalado: “[…] Tiene razón el opositor cuando recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha sido iterada en explicar, que quien

acompaña y la hará por tanto intangible. Sobre dicha obligación procesal la Corte ha señalado: “[…] Tiene razón el opositor cuando recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha sido iterada en explicar, que quien acude al recurso extraordinario, tiene la carga de controvertir y desquiciar todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, pues si no lo hace, esta, con uno solo de los mismos que permanezca incólume, continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto, que acompaña a las sentencias judiciales (CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47119)”. En este asunto, la censura no cuestionó el análisis realizado por el Tribunal respecto de las declaraciones extraproceso rendidas por Álvaro Cubillos Rodríguez, Martha Ligia Gamba Parra, Jacqueline, José Aldemar y Janeth Vargas Bossa, Gloria Marina Vargas de Rodríguez y Silverio Rodríguez, sino que se concentró en afirmar que la que exclusivamente ella rindió no obraba en el plenario y por tanto no podía sustentar el interrogante del que derivó confesión el Tribunal, y es por esta razón que considera que esta prueba es extrajudicial, pese a lo cual, se leyó con «[…] la misma fuerza probatoria de confesión judicial». La problemática que plantea la recurrente se puede resumir en los siguientes dos puntos: i) La validez de la indicada confesión, en tanto a) la demandada no solicitó que se tuviese en cuenta como prueba extrajudicial o judicial traslada, b) no se efectuó ante autoridad competente, c) no

resumir en los siguientes dos puntos: i) La validez de la indicada confesión, en tanto a) la demandada no solicitó que se tuviese en cuenta como prueba extrajudicial o judicial traslada, b) no se efectuó ante autoridad competente, c) no se precedió del juramento de la accionante, y d) no se verificó «[…] si se hizo con audiencia de la contraparte o si fue asistido legalmente el interrogado». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 46132 De otro lado y de forma subsidiaria, ataca su ii) eficacia demostrativa por cuanto a) se leyó como una confesión judicial, cuando en su criterio era extrajudicial en tanto la declaración extraproceso no reposa en el sub examine, además de que b) debió apreciarse junto a «[…] todos los demás indicios y demás elementos de juicio o pruebas» militantes en el plenario, que la derruían en los términos del artículo 201 del CPC, que estipula que toda confesión admite prueba en contrario. Si bien, tales acusaciones en gran parte invitan a la Sala a revisar las piezas procesales a efectos de hallar un error en su observación por parte del Tribunal, lo cual en principio permitiría su estudio por la vía seleccionada (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343), lo cierto es que, incluso si hipotéticamente se concluyera que tal prueba no era válida, los demás medios de convicción que forjaron el criterio del juzgador y que, como se dijo, se dejaron incólumes, mantendrían en pie a la providencia.

hipotéticamente se concluyera que tal prueba no era válida, los demás medios de convicción que forjaron el criterio del juzgador y que, como se dijo, se dejaron incólumes, mantendrían en pie a la providencia. Es justo allí donde cobra plena relevancia las falencias técnicas del recurso, puesto que, de configurarse un error en prueba calificada, como lo es la confesión judicial, ello habría dado paso al análisis de los que no tienen esa característica, como lo son las declaraciones extrajuicio, empero ante la destacada omisión, dicho análisis no es posible realizarlo. Esa carga procesal no se suple al afirmar genéricamente que aquel elemento de convicción (la confesión) debió leerse junto a los demás que descansan en SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 46132 el plenario, pues además de que ello no se acompasa con la carga mínima de argumentación que se exige de un recurso de casación -no hay que olvidar su carácter dispositivo y que la decisión gravada se presume legal y cierta-, en cualquier caso, aquí no cabe duda de que la impugnante hace referencia a los testimonios de Jorge Eliécer y Luis Ernesto Vargas Bossa, y no a las declaraciones rendidas ante notaría por las referidas personas y que obran a folios 84 a 87 del cuaderno del proceso acumulado, no pudiendo ser de otra manera toda vez que esa aseveración la efectuó con el fin de desvirtuar la que denominó confesión, lo que obviamente no lograba con las precitadas declaraciones

84 a 87 del cuaderno del proceso acumulado, no pudiendo ser de otra manera toda vez que esa aseveración la efectuó con el fin de desvirtuar la que denominó confesión, lo que obviamente no lograba con las precitadas declaraciones extraproceso y que, vale decirlo otra vez, fueron a las que el Juez Plural le confirió mayor valía probatoria y lo convencieron plenamente de la realidad procesal. Dicho de otro modo, tras advertir la existencia de pruebas que informaban datos contradictorios sobre el supuesto de la convivencia de la actora con el causante, el Tribunal las ponderó y decidió que las referidas declaraciones extraproceso le otorgaban más veracidad, resolución judicial que, por supuesto, imponía en primer lugar desvirtuar el raciocinio fáctico que de tales probanzas efectuó la Colegiatura, lo que no se logra diciendo que alguna de las pruebas recaudadas demostraban en su favor el supuesto que alega, sin preocuparse por derruir el análisis probatorio que, como se dijo, determinó la solución del juicio. Ese ataque frontal del punto neural del fallo impugnado no era una circunstancia menor o meramente SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 46132 formal, sino plenamente relevante para la estimación del

cargo, pues recuérdese que esta Corte tiene sentado que «[…] los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal [art. 61 CPTSS], pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas» (CSJ SL22176-2017). Como fue justamente ese el proceder del Juez Colegiado, ello, por consiguiente, obviamente exigía una carga argumentativa mayor para configurar el yerro fáctico endilgado, que además, se impone también precisarlo, no se trata de cualquier equivocación, sino que debe aparecer manifiesto en los autos, deber procesal que, al no cumplirse, compromete el éxito de la acusación. Por último, vale recalcar que es extraño que la recurrente asevere que la declaración extraproceso que rindió ante notaría no obra en el plenario, cuando con claridad se advierte en el folio 74 del cuaderno anexo, que corresponde al proceso acumulado y en principio adelantado por Lilia Monroy de Vargas, y también está visible en el folio 191 del cuaderno principal, sin que al respecto se haya esgrimido alguna inconformidad. De otra parte, resta recordar que el escrito de demanda –de la que ni siquiera se precisa si el Tribunal no la apreció o la valoró erróneamente, pese a que tales modalidades tienen características distintas e inconfundibles (Art. 87

–de la que ni siquiera se precisa si el Tribunal no la apreció o la valoró erróneamente, pese a que tales modalidades tienen características distintas e inconfundibles (Art. 87 CPTSS y CSJ SL1810-2018)– solo puede ser considerada SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 46132 como una prueba

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