CSJ - SL5256-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5256-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5256-2021 Radicación n.°80146 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a - proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ARNULFO
HUÉRFANO TORRES contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Mediante providencia CSJ SL2495-2021 emitida el 16 de junio de 2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Arnulfo Huérfano Torres, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 15 de agosto de 2017, que había absuelto de todas las pretensiones incoadas. Para mejor proveer, se dispuso requerir a Colpensiones para que remita copia del expediente pensional completo, formato ES/CO 02, mediante el cual el Reino de España
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Radicación n.° 80146 certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho país, por el señor Arnulfo Huérfano Torres con cédula de ciudadanía n.° 4.400.244; así mismo, para que envíe la historia laboral de lo cotizado en Colombia, donde conste el ingreso base, mes a mes, de todos los aportes efectuados. A través de comunicación de fecha 12 de julio de 2021 obrante a folios 66 a 78 del cuaderno de la Corte,
Colpensiones remitió la información requerida.
I. ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1112 de 2006, Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España, para adquirir la prestación pensional de vejez, además que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y 750 semanas al 29 de julio de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez «en proporción al tiempo cotizado en el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones en Colombia», a partir del 14 de julio de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 80146 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante y lo condenó en costas. Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró que en el juicio no se probó que Colpensiones hubiere recibido del Ministerio de Trabajo organismo enlace para Colombia, el formulario para estudio de la pensión, por ende, el conflicto
debía dirimirse con los tiempos cotizados únicamente en Colombia según la acreditación que consta en el expediente. Explicó el juez de primer grado que en el proceso quedó probado que el demandante nació el día 14 de julio de 1946 (f.°13), es decir, que el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad; que lo convertía en beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem; que durante toda su vida laboral cotizó 708,14 semanas las cuales fueron aportadas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1989. Puntualizó que el actor no había extendido el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas que le hubieran permitido ser beneficiario de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Finalmente adujo que como el demandante no acreditó una situación pensional consolidada antes del 31 de julio de
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Radicación n.° 80146 2010, bajo la regla regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, la reclamación resultaba impróspera. La citada decisión fue apelada por el demandante quien argumentó que la afirmación del despacho judicial atinente a que Colpensiones no contaba con los formularios CO 02 donde se certifican los tiempos efectivamente laborados en el
Reino de España, es absolutamente contraria a la realidad, toda vez que la entidad sí tiene esos documentos dentro del expediente administrativo; que incluso en las resoluciones mediante las cuales niega la prestación se hace referencia a los mismos, puso como ejemplo el acto administrativo GNR 100615 del 9 de abril de 2015, en cuya parte considerativa dicha administradora manifiesta: «cotizaciones convenio España tiempo de servicio días 2577 que conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 2577 días laborados correspondientes a 368 semanas». De otro lado el apelante señaló que teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en España, de conformidad a la Ley 1112 del 2006 cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que reunió las exigencias antes del 31 de julio de 2010, por lo que no necesitaba el periodo que extendió el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 2014. Iteró que con la sumatoria de semanas aportadas en los dos países reunía un total de 1076. Agregó que la aplicación de la transición está íntimamente ligada con lo previsto en los artículos 53 de la CP, 21 del CST y el principio pro homine.
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Radicación n.° 80146 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas de la alzada a cargo de la parte accionante. Al resolver el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el demandante, la Sala explicó esencialmente, que había duda no disipada respecto a si el afiliado cumplió el número de semanas requerido antes del 31 de julio de 2010 y de no ser así si logró extender el régimen de transición hasta el año 2014, ello en la medida que en los cargos se aseveró que el tiempo laborado en España de 7 años y 10 meses corrió entre el 6 de noviembre de 2000 y el 7 de febrero de 2007, pero al observar las cotizaciones efectuadas en el citado país, al parecer se realizaron entre los años 2000 y 2009, y que tal situación debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral previstas en los artículos 54 y 83 del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia absolutoria del a quo, en el cual se argumentó, básicamente, que no le asistía razón a ese despacho judicial cuando afirmaba que Colpensiones no tenía en su poder los formularios CO 02, en los cuales el Reino de España certifica los tiempos laborados y
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Radicación n.° 80146 efectivamente cotizados en ese país por Arnulfo Huérfano Torres y, que con los aportes hechos tanto en Colombia como en España cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, en su caso no necesitó extender el beneficio hasta el año 2014, como lo previó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, frente al primer punto, cumple decir, que tal como lo pone de presente el apelante, el juez de primer grado se equivocó al inferir que Colpensiones no tenía los formularios ES/CO 02, en los cuales el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en ese país por el accionante, pues de lo plasmado, por ejemplo, en la Resolución GNR 100615 del 9 de abril de 2015 que hace parte del expediente (f.°95 a 97), surgía evidente lo contrario. En efecto, en el citado acto administrativo se indicó: «Ahora bien es pertinente indicarle al peticionario que una vez verificado el expediente pensional se evidencia que fueron allegados los certificados ES/CO 02, mediante los cuales el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en ese País y los mismos se tuvieron en cuenta para este nuevo estudio». Situación diferente era que los aludidos formatos no hacían parte del expediente; sin embargo, por solicitud de la Corte los mismos fueron remitidos por Colpensiones. Ahora, en lo que atañe al régimen de transición hay que decir que, tal como lo determinó el juzgado, el promotor del proceso nació 14 de julio de 1946, es decir, que el 1 de abril
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Radicación n.° 80146 de 1994 tenía más de 40 años de edad, por manera que es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La norma aplicable sería entonces el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de la misma anualidad, que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad, para el caso de los hombres, y haber aportado una densidad de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. En ese orden de ideas, surge evidente que el demandante, con las cotizaciones realizadas únicamente en Colombia no reúne tales exigencias señaladas en la normativa, pues como se sabe y no es objeto de discusión, además así consta en el reporte de semanas cotizadas remitido por Colpensiones también por solicitud de esta corporación (f.°72 cuaderno de la Corte), el promotor del proceso cotizó en toda su vida laboral 708,14 semanas, que fueron aportadas entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de abril de 1989, de las cuales únicamente 110, corresponden a los 20 años antes del cumplimiento de la edad, esto es, del 14 de julio 1986 y el mismo día y mes de 2006. Así las cosas, al encontrase establecido que el convocante al proceso no cuenta con la densidad de cotizaciones que exige la legislación nacional para causar una pensión, es procedente analizar la convalidación de los aportes realizados en España.
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Radicación n.° 80146 Como quedó establecido en sede de casación, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1112 de 2006 aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, la cual fue declarada exequible en sentencia CC-858-2007, es dable
validar las semanas aportadas en España, para efectos del reconocimiento pensional, siempre que se hayan tramitado y gestionado por parte de las entidades competentes con la mediación de los organismos de enlace –Ministerio de la Protección Social-, los formularios CO/ES 01 y CO/ES 02, y sin los cuales no es posible realizar la aludida convalidación de periodos. En este asunto, como ya se indicó, a petición de la corporación, los citados formularios fueron remitidos por Colpensiones en medio magnético y allí el gobierno de España hace constar que Arnulfo Huérfano Torres cuenta con 2577 días aportados en ese país en el periodo del 16 de noviembre de 2000 al 31 de agosto de 2008, los cuales equivalen a 368,14 semanas (f.°98 cuaderno de la Corte). En consecuencia, al haberse realizado el trámite interadministrativo previsto en el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, ampliamente explicado o detallado en sede de casación y al no ser suficientes las cotizaciones en Colombia para obtener el derecho pensional, es procedente la convalidación de las 368,14 semanas aportadas por Arnulfo Huérfano Torres en ese país extranjero, que sumadas a las 708,14 sufragadas en Colombia, arrojan un total de 1076,28, todas canceladas
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Radicación n.° 80146 antes del 31 de julio de 2010, es decir, previo a que por virtud del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005,
perdiera vigencia el régimen de transición que lo cobijaba, lo que significa que el actor lo mantuvo, densidad de semanas que le permiten causar el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por superar las 1000 en cualquier tiempo. La anterior suma de cotizaciones efectuadas en Colombia y España para obtener la pensión reclamada, lo permite el artículo 9 del citado Convenio, el cual reza:
ARTÍCULO 9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y
LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma
proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplida en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
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3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
(Subraya la Sala). En cuanto a la forma de liquidar el derecho pensional, en sentencia CSJ SL2666-2021, la Corte señaló: 2.2. Liquidación y reconocimiento de la pensión conforme el convenio Para la liquidación de la pensión, se sigue el siguiente procedimiento: a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación1. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países. Al resultado, se le denomina «pensión prorrata»2. c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en
España3. 1 (…) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica) 2 El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3 Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
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Radicación n.° 80146 En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes, «la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2.° del artículo 9.°, cuando este cumpla con la edad requerida». Por su parte, el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la española, la institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de
aplicación personal del Convenio». En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. Por otro lado, frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio estatuye que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior». Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia». (Negrillas propias del texto). En el sub judice la pensión se causó desde el 24 de diciembre de 2006, dado que en ese momento el demandante completó 1000 semanas cotizadas entre Colombia y España y para esa data ya había cumplido la edad de 60 años el 14 de julio de igual año. No obstante, se reconoce a partir del 1 de septiembre de 2008, que corresponde al día siguiente de la fecha de la última cotización reportada en España donde se mantenía afiliado según el formulario ES/CO-02. En este orden de ideas, la Sala procede a la liquidación pensional:
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Radicación n.° 80146 Pensión teórica Debe recordarse que la pensión teórica es la que le
correspondería al demandante si todas las semanas las hubiera cotizado en el territorio nacional. Por ello, conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación a que tiene derecho el actor es la reglada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual se aplican los requisitos de tiempo de 1000 semanas, edad de 60 años y el monto con una tasa de reemplazo equivalente para el caso del accionante del 78%, según el artículo 20 ibidem, como a continuación se detalla:
TASA DE REEMPLAZO
SEMANAS SEMANAS % ADICIONAL % TOTAL
INICIALES ADICIONALES 500 45,00% 550 50 3,00% 48,00% 600 50 3,00% 51,00% 650 50 3,00% 54,00% 700 50 3,00% 57,00% 750 50 3,00% 60,00% 800 50 3,00% 63,00% 850 50 3,00% 66,00% 900 50 3,00% 69,00% 950 50 3,00% 72,00% 1000 50 3,00% 75,00% 1050 50 3,00% 78,00% Frente al IBL de la pensión, será el promedio de los salarios que sirvieron como base para las cotizaciones de los últimos 10 años en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional en cita.
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Radicación n.° 80146 Realizadas las operaciones aritméticas, se tiene que el
valor inicial de la prestación asciende a la suma de $461.500 para el 1 de septiembre de 2008, de acuerdo con el siguiente cuadro:
IBL LIQUIDADO CON LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS
FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 15/11/1971 30/11/1971 16 $ 660 $ 356.510 $ 1.584 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 660 $ 356.510 $ 3.070 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 660 $ 305.580 $ 2.631 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 660 $ 305.580 $ 2.462 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 660 $ 305.580 $ 2.631 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 660 $ 305.580 $ 2.547 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 660 $ 305.580 $ 2.631 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 660 $ 305.580 $ 2.547 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 660 $ 305.580 $ 2.631 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 660 $ 305.580 $ 2.631 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 660 $ 305.580 $ 2.547 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 660 $ 305.580 $ 2.631 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 660 $ 305.580 $ 2.547
1/12/1972 31/12/1972 31 $ 660 $ 305.580 $ 2.631 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 660 $ 267.383 $ 2.302 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 660 $ 267.383 $ 2.080 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 660 $ 267.383 $ 2.302 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 660 $ 267.383 $ 2.228 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 660 $ 267.383 $ 2.302 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 660 $ 267.383 $ 2.228 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 660 $ 267.383 $ 2.302
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P FL V S S T P V V E EE A E E O O
A A N S I Ó N T E Ò R I C A C H A D E P E N S I Ó NY 1 0 0 D E 1 9 9 3 - A R T .3 6
L O R D E L I B L - 1 0 Ù L T IM O S M A N A S C O T IZ A D A S E N C O L O M A N A S C O T IZ A D A S E N E S P A T A L S E M A N A S C O T IZ A D A S S R C E N T A J E / T A S A D E R E E M L O R P E N S I Ò N T E Ò R I C A
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M S L V - 2 0 0 8
= === = = = = 1 / 0 9 / 2 $ 3 5 9 7 0 3 6 1 .0 7 7 8 $ 2 8 0 .0 $ 4 6 1 .5 0 0 8 .0 1 0 8 ,1 4 8 ,1 4 6 ,2 9 ,0 0 % 2 8 0 0 S S S e e e m m m a a a n n n a a a s s s Radicación n.° 80146 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 660 $ 267.383 $ 2.302 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 660 $ 267.383 $ 2.228 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 660 $ 267.383 $ 2.302 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 660 $ 267.383 $ 2.228 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 660 $ 267.383 $ 2.302 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 660 $ 213.906 $ 1.842 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 660 $ 213.906 $ 1.664
1/03/1974 31/03/1974 31 $ 660 $ 213.906 $ 1.842 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 660 $ 213.906 $ 1.783 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 930 $ 301.413 $ 2.596 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 930 $ 301.413 $ 2.512 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 930 $ 301.413 $ 2.596 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 930 $ 301.413 $ 2.512 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 930 $ 301.413 $ 2.596 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 930 $ 241.130 $ 2.076 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.290 $ 288.337 $ 2.323 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.290 $ 288.337 $ 2.483 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.290 $ 288.337 $ 2.403 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.290 $ 288.337 $ 2.483 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.290 $ 288.337 $ 2.403 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.290 $ 288.337 $ 2.483 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.770 $ 395.626 $ 3.407
1/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.770 $ 395.626 $ 3.297 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.770 $ 395.626 $ 3.407 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.770 $ 395.626 $ 3.297 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.770 $ 395.626 $ 3.407 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.670 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.412 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.670 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.584 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.670 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.584 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.670 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.670 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.584 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.770 $ 310.085 $ 2.670 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 2.430 $ 425.710 $ 3.548
1/12/1977 31/12/1977 31 $ 2.430 $ 425.710 $ 3.666 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.886 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.607 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.886 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.793 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.886 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.793 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.886 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.886 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.793
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Radicación n.° 80146 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.886 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.793 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 2.430 $ 335.133 $ 2.886 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.289
1/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.300 $ 381.975 $ 2.971 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.289 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.183 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.289 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.183 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.289 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.289 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.183 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.289 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.183 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.300 $ 381.975 $ 3.289 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.419 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.198 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.419 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.309
1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.419 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.309 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.419 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.419 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.309 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.410 $ 397.023 $ 3.419 1/11/1980 12/11/1980 12 $ 4.410 $ 397.023 $ 1.323 15/01/1987 31/01/1987 17 $ 21.420 $ 478.774 $ 2.261 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 21.420 $ 478.774 $ 3.724 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 21.420 $ 478.774 $ 4.123 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 21.420 $ 478.774 $ 3.990 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 21.420 $ 478.774 $ 4.123 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 21.420 $ 478.774 $ 3.990 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 21.420 $ 478.774 $ 4.123 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 21.420 $ 478.774 $ 4.123
1/09/1987 30/09/1987 30 $ 21.420 $ 478.774 $ 3.990 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 21.420 $ 478.774 $ 4.123 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 21.420 $ 478.774 $ 3.990 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 21.420 $ 478.774 $ 4.123 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.958 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.703 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.958 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.831 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.958 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.831 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.958 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.958 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.831
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Radicación n.° 80146 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.958
1/11/1988 30/11/1988 30 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.831 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 25.530 $ 459.682 $ 3.958 8/03/1989 31/03/1989 24 $ 39.310 $ 552.728 $ 3.685 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 39.310 $ 552.728 $ 4.606 3.600 $ 359.010 Así, como el ingreso base de liquidación obtenido corresponde a la cantidad de $359.010 al aplicarle la tasa de remplazo del 78,00%, arroja como resultado un valor equivalente a $280.028 que es inferior al salario mínimo vigente para el año 2008 y, por ende, es necesario ajustarlo a ese tope que asciende a la suma de $461.500, monto que corresponde a la pensión teórica. Pensión prorrata En lo que atañe a la «pensión prorrata», debe tenerse en cuenta que el actor tiene en total 1.076,28 semanas cotizadas, de las cuales 708,14 corresponden a Colombia y 368,14 a España. Según ello, la prorrata o proporción que debe pagar Colpensiones es del 65,80%. Aplicado este porcentaje a los $461.500 de la pensión teórica, se obtiene un valor de $303.644, que equivale a la fracción de la prestación que debe asumir la administradora nacional. Así las cosas, el retroactivo pensional a pagar corresponde al periodo comprendido del 11 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2021 y su indexación sin perjuicio de la
que se cause de ahí en adelante, equivalen a las sumas de $67.153.285 y $14.944.088, respectivamente; ello teniendo en cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno
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Radicación n.° 80146 extintivo de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de enero de 2010, tal como se explicará más adelante. Lo anterior se ilustra a través del siguiente cuadro: A partir del mes de noviembre del año 2021 corresponde una mesada a sufragar de $494.096. También habrá lugar a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de Colpensiones, desde el 11 de mayo de 2013 y hasta el pago efectivo de la prestación. Lo anterior, habida cuenta que transcurrió el plazo de los cuatro meses que tenía la administradora para reconocer la pensión de vejez conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no lo hizo, pues la
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1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 I N / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 R E T
F I C I O 9 / 2 0 0 1 / 2 0 0 1 / 2 0 1 1 / 2 0
1 / 2 0 1 1 / 2 0 1 1 / 2 0 1 1 / 2 0 1 1 / 2 0 1 1 / 2 0 1 1 / 2 0 1 1 / 2 0 2 1 / 2 0 2 R E 8 9 0 1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 O C 0 H A C A S 3 1 3 1 1 0 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 3 1 T / / / / / / / / / / / / / / /
I V F I N 1 2 / 1 2 / 0 1 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 0 /
O 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 P 0 0 0 0 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 2 0 2 E 8 9 0 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 N P P P
S I Ò N P R O
C O N º D E P A G O S r e s c r ip c iò n r e s c r ip c iò n r e s c r ip c iò n 1 3 ,6 7 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 1 ,0 L R O V $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $
R Á T A C O L
M B I A - E S P
A L O R M E S A
C A R G O D
C O L P E N S I O
3 0 3 2 3 3 3 3 3 4 3 5 3 6 3 7 3 8 4 1 4 3 4 5 4 6 4 8 4 9 P E N A Ñ A D A A E N E S 3 .6 4 4 6 .9 3 4 3 .4 7 2 3 .4 7 2 4 .0 4 3 6 .8 7 6 5 .5 8 4 2 .6 7 6 6 .3 1 6 2 .4 7 0 6 .1 8 7 4 .0 2 7 8 .4 6 5 6 .2 6 7 4 .0 9 6
S I O N E S S E
V A L O R T
M E S A D A D E U D A P r e s c r ip c iò n P r e s c r ip c iò n P r e s c r ip c iò n
$ 4 .5 $ 4 .8 $ 4 .9 $ 5 .1 $ 5 .2 $ 5 .4 $ 5 .7 $ 6 .1 $ 6 .3 $ 6 .5 $ 6 .8 $ 5 .4 $ 6 7 .1 G Ù N
O T A L
A S D A S 5 7 .4 5 1 6 .6 0 9 6 .2 6 1 8 .1 7 1 7 .4 7 0 8 .4 2 7 4 .5 8 0 6 .6 1 5 6 .3 7 5 8 .5 1 0 7 .7 3 3 5 .0 5 5 3 .2 8
C 6 9 8 7 0 9 0 8 9 2 5 3 5 O P P P
N V E N I O
V A L O R I N D E X A C I Ó r e s c r ip c iò n r e s c r ip c iò n r e s c r ip c iò n $ 2 .2 7 1 .5 $ 2 .1 4 1 .2 $ 2 .0 4 9 .0 $ 1 .9 6 2 .0 $ 1 .7 4 5 .4 $ 1 .3 5 1 .9 $ 1 .0 5 1 .2 $ 8 2 7 .9 $ 6 3 9 .4 $ 3 9 5 .5 $ 2 9 5 .5 $ 2 1 2 .9 $ 1 4 .9 4 4 .0 N 9
0 7 9 8 5 2 0 5 3 9 6 8 2 7 8 7 3 4 0 9 2 3 6 8 8 Radicación n.° 80146 solicitud pensional se presentó a Colpensi
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