CSJ - SL5259-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5259-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5259-2021 Radicación n.° 81694 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA MESA SOSA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promoviera en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Beatriz Elena Mesa Sosa, llamó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE» derivada del fallecimiento de su cónyuge Héctor Hernando Hincapié Henao, a partir del 10 de julio de
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Radicación n.° 81694 2012 junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: i) que el 13 de octubre de 1979 contrajo matrimonio con el señor Héctor Hernando Hincapié Henao, hoy fallecido; ii) que mediante resolución expedida en enero de 2009 por el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez al causante con fecha de causación de 1.° de abril de 2009; iii) que el causante falleció el 10 de julio de 2012 y iv) que convivieron
aproximadamente durante 11 años, esto es, desde la fecha del matrimonio hasta el 13 de octubre de 1990, es decir, «convivió con el causante más de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso». Por último, mencionó que mediante resolución de 2 de marzo de 2015, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, esgrimiendo que no cumplía con el requisito de la convivencia de los últimos cinco años continuos con anterioridad al deceso del señor Héctor Hernando Hincapié Henao. (f.os 1 a 9 - Cno. Ppal) Al dar respuesta, la entidad accionada se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los contenidos en los ordinales 1.°, 3.°, 4.° y 6.°, respecto de los demás indicó que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa propuso las excepciones: inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y del pago del retroactivo pensional,
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Radicación n.° 81694 inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. (f.os 23 a 26
- Cno. Ppal)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 11 de mayo
de 2017, resolvió: (f.os 45 y 46 - Cno. Ppal) […]PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA MESA SOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.764.923, la sustitución de la pensión de vejez, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HECTOR HERNANDO HINCAPIE HENAO, a partir del día 11 de julio de 2012, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 11 de julio de 2012 y el 30 de abril de 2017, la suma de TREINTA Y NUEVE
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($39.739.820).
A partir del mes siguiente, es decir, del 1° de mayo de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la sustitución de pensión de vejez en forma vitalicia, por el valor del salario mínimo legal, incluyendo la mesada de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de la mesada adeudadas,
los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectué el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 10 de junio de 2014, sin que sea procedente la condena a la indexación solicitada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, partió el Tribunal afirmando que las siguientes circunstancias de hecho no eran objeto de controversia: i) que Héctor Hernando Hincapié Henao, falleció el 10 de julio de 2012; ii) que antes de su fallecimiento, se le había reconocido por parte del ISS y mediante Resolución n.° 17091 de enero de 2009 una pensión de vejez; iii) que mediante Resolución GNR 60776 de 2 de marzo de 2015, le fue negada la sustitución pensional solicitada a la demandante Beatriz Elena Mesa Sosa, por parte de Colpensiones por no hallarse acreditado el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte y iv) que el 13 de octubre de 1979 la demandante y el causante contrajeron matrimonio el cual estuvo vigente hasta el fallecimiento de este último. (CD - f.º 60, min 5:03 a 6:22
- Cno. Ppal) Seguidamente, mencionó que el problema jurídico a resolver sería establecer «si la señora Beatriz Elena Mesa en calidad de cónyuge del causante, acredita o no el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge,
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Radicación n.° 81694 especialmente en lo que tiene que ver con los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores con el fallecimiento de esta». (ídem, min 6:28 a 6:55) Luego, se refirió al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, a continuación, citó las sentencias «CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL 45038, 13 mar. 2012, CSJ SL 44454, 2 oct. 2013, CSJ SL 42193, 5 de feb. 2014», para indicar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo «también en los casos que no existiera compañero o compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado». (idem, min 6:59 a 8:16) A continuación, indicó que en aquellos eventos en los que se daba la situación de un matrimonio en el cual sin
disolverse legalmente se presentaba una separación de hecho en garantía al derecho de la pensión de sobrevivientes respecto al cónyuge supérstite, se admitió que la vida en común con éste no podía examinarse con relación a los 5 últimos años de vida del causante y por esa razón, afirmó que la Sala, acogió la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que se debe exigir la existencia de 5 años del cónyuge separado de hecho en cualquier tiempo. (ídem, min 8:19 a 8:56) Por lo anterior, manifestó que en providencia
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Radicación n.° 81694 posteriores a las ya citadas y desde la CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 12442, la Corte ha explicado que cuando los cónyuges han convivido por espacio superior a 5 años en cualquier tiempo, pero se encuentran separados de hecho, se debe acreditar por lo menos que el cónyuge sobreviviente: (lee el tribunal) (ídem, min 8:57 a 9:59) […] lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades todo dentro del marco de las obligaciones que por ley les corresponde a los espososartículo 176 del Código de Civil-, pues de lo contrario, si lo abandonó o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador o simplemente estuvo ausente en el periodo de maduración del derecho la pensional, carecería de interés legítimo para recibir. Seguidamente, aseveró que este criterio se ha venido incluyendo en providencias posteriores entre las cuales se
destacan la CSJ SL16949-2016, reiterada en otras providencias, como lo son la CSJ SL15932-2017 y de manera más reciente CSJ SL560-2018, la cual ha indicado que «si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, ello solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua». (ídem, min 10:00 a 11:03) Luego, citó la sentencia de la CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173, y para mayor amplitud destacó que la Corte allí expresó lo siguiente: (lee el tribunal) (ídem, min 11:04 a 12:35) […]Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer
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Radicación n.° 81694 efectivo el bien jurídico protegido que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3.° del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en artículo 46, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma
parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida al caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del Código Civil, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en caso de separación y rompimiento de la convivencia. Más adelante señaló que en la misma providencia se asentó lo siguiente: (lee el tribunal) (ídem, min 12:36 a 13:58) […] el artículo 47 de la ley 100 de 1993, al establecer que el cónyuge o la compañera permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiario: ser miembro del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia o para quien asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante la carencias surgidas por la muerte del esposo y padre, es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron unas de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre o hijo, hubiesen perdido su apoyo y
sostén cotidiano, pero no para los que esa muerte no es causa de necesidad por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. Sigue leyendo el Tribunal; (ídem, min 14:00 a 15:27) […]una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo
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Radicación n.° 81694 matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vaciada de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar. En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar haber de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte ha generado esa carencia económica, moral o afectiva que es la busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Ese supuesto de la pervivencia de la condición de ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante, la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que
demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad. Posteriormente, bajo esa orientación jurisprudencial mencionada, sustentó el Tribunal que le correspondía auscultar si las pruebas allegadas al proceso, permitían establecer si entre la señora Beatriz Elena Mesa Sosa y el causante Héctor Hernando Hincapié Henao, existió una convivencia como esposos por más de cinco años y si, a pesar de la separación de hecho, mantuvieron entre ellos los lazos afectivos, morales, de socorro y de ayuda mutua hasta la fecha de muerte del causante, para así poder reconocer la pensión de sobrevivientes. (ídem, min 15:30 a 16:10) Empezó por advertir que tal como lo entendió el ad-quo, el término de convivencia por espacio superior a cinco años entre la pareja de esposos quedó plenamente acreditada, toda vez que de ello dieron cuenta los testigos que intervinieron en el proceso y los que tuvieron conocimiento directo de esa relación desde 1979, fecha en la cual
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Radicación n.° 81694 contrajeron matrimonio hasta el año 1989, cuando por información de la demandante su vida en común se suspendió. Así mismo, señaló que al margen de las diferencias que puedan existir con lo sustentado por algunos testigos en cuanto a la fecha de finalización de ese vínculo entre los años 1989, 1990 o 1991, lo cierto del caso es que los cinco años mínimos que se exigen están ciertamente acreditados. (ídem, min 16:12 a 17:11)
Acto seguido, afirmó que para la Sala no podría mantenerse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, toda vez que no se dio el cumplimiento del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia para admitir que el requisito de los cinco años de convivencia pudiese ser acreditado en cualquier época. Lo anterior, por el desconocimiento de los testigos sobre lo ocurrido con la pareja o del tipo de vínculo mantenido entre ellos con posterioridad a su separación y más aún por el desconocimiento sobre aspectos relacionados en la época final del fallecido y de lo cual pudiera concluirse que ambos -cónyugesmantuvieron de alguna manera sus lazos afectivos, ayuda mutua o que, por lo menos, aquella hubiera estado presente durante el período de maduración del derecho pensional de su esposo. (ídem, min 17:15 a 18:03) Luego, indicó que a esa conclusión llegó teniendo en cuenta lo dicho por la propia demandante en el interrogatorio de parte, la cual se toma como prueba de confesión en el sentido que, para el momento del fallecimiento del causante,
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Radicación n.° 81694 el mismo se encontraba solo en un hospital del municipio de Itagüí y que cuando se enfermaba eran las hermanas las encargadas de llevarlo y acompañarlo hasta el hospital o incluso el causante lo hacía por su propia cuenta. Igualmente, señaló que de su declaración, se destacan ciertas afirmaciones como cuando señaló que todos los asuntos relacionados con el entierro de su esposo estuvieron a cargo de una hermana del causante llamada María
Eugenia, aunque los documentos aportados por Colpensiones dan cuenta que sus trámites y el pago de las exequias funeraria San Juan Bautista, fueron realizados por la señora María Nelly Hincapié Henao, quien lo tenía como beneficiario de esa entidad. Igualmente destacó que luego de la separación de cuerpos comenzó una relación sentimental aproximadamente en el año 1989, de cuya relación nacieron 3 hijos. Por lo anterior, se puede constatar del escaso o nulo conocimiento que los testigos escuchado en primera instancia tenían de la pareja con posterioridad al año 1989 cuando se produjo su separación, por cuanto a que ninguno de ellos tenía conocimiento de esa nueva relación así como de la existencia de los hijos, hecho absolutamente relevante en cualquier persona, situación que fue desconocida por su propia tía, quien aseguró estar alejada por más de 11 años por haber viajado al municipio de Caucasia, explicando que perdió todo contacto con la demandante cuando la mamá de esta falleció. (ídem, min 18:04 a 20:05) También, se refirió al testimonió dado por el señor José Milagros Carvajal Agudelo, quien fue claro al afirmar que a partir del año 1992, no volvió a saber de esa relación, lo cual
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Radicación n.° 81694 tornó su declaración en inconducente para estos efectos específicos, en cuanto al testimonio del señor Jesús Ovidio Zuleta, aunque aseguró que luego de la separación la demandante y el causante siguieron viéndose como amigos, su declaración no fue convincente, toda vez las
contradicciones en que incurre, por lo dicho por la demandante, quien aseguró que la convivencia entre ellos se mantuvo hasta 1992, por cuanto a que los visitaba con frecuencia, pero inexplicadamente no tenía conocimiento de la existencia de esa nueva relación sentimental que la demandante tenía o incluso que para ese entonces ya había nacido el primero de los hijos producto de ese otro vínculo sentimental. (ídem, min 20:06 a 21:08) Seguidamente, se refirió a los testimonios recaudados por el Tribunal, manifestando respecto de cada uno de ellos lo siguiente: (ídem, min 21:09 a 23:09) […]la señora María Eugenia Hincapié Henao, -hermana del causante-, aseveró que la relación entre los esposos se mantuvo por espacio de entre 7 u 8 años, sin embargó indicó que esa relación como pareja falló, por lo cual se produjo la mencionada separación. Así mismo, la testigo mencionó que la demandante formó un nuevo hogar con otro hombre, pero que siempre tuvo relación con su anterior pareja, mencionando que ocasionalmente se visitaban o se llamaban por teléfono. Agregó que las encargadas de llevar al causante a las citas médicas era ella y otra hermana, sin mencionar a la demandante. Acto seguido, dijo que en dos ocasiones los llegó a ver reunidos. El señor Diego Chica Acosta, si bien conoció de situaciones concretas de la pareja, como cuando dice que la demandante después de la separación se fue a vivir con otro señor y que de la misma nacieron tres hijos o que la demandante y la causante se
siguieron comunicando, son hechos que conoce por comentarios que ha escuchado, pero no por tener conocimiento directo o que lo conste lo ocurrido, pues el mismo afirmó que la última vez que vio a Héctor Hernández, fue en el año 1993. En este sentido, el
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Radicación n.° 81694 testigo afirmó desconocer de visitas realizada a la causante o viceversa, así como también que ello lo hubiese visitado en alguna ocasión en el hospital. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que de acuerdo a las pruebas citadas no habían elementos que le permitieran establecer que entre la demandante y el causante hubiese existido una relación sustentada en lazos o vínculo de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo, desde tiempo atrás y hasta la fecha de la muerte del causante, y mucho menos que la falta del éste hubiese afectado las condiciones de vida de la actora, por cuanto a esta situación no informa ninguno de los medios de pruebas allegados al plenario. Por último, señaló que de las declaraciones escuchadas tanto en primera como en segunda instancia era dable inferir que desde la separación de pareja, producida aproximadamente en 1990 y durante los 22 años que siguieron de vida del causante, los cónyuges suspendieron todo tipo de lazos afectivos o de solidaridad, manteniendo simplemente una relación de cordialidad en la que eventualmente se visitaban o se llamaban, pero sin que ello implicará el desarrollo del criterio jurisprudencial ampliamente citado y en torno a distinguir entre cónyuges un acompañamiento espiritual, moral o económico, pues, la
demandante no permaneció al lado de su esposo en sus últimos momentos de vida, ni fue cercana a sus problemas de salud, tampoco tuvieron hijos en común, ni obró constancia de haber recibido ayuda económica del causante luego de la separación. Por tanto, aseguró el Tribunal que sin
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Radicación n.° 81694 duda alguna la decisión de segundo grado no podía ser otra que revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado. (ídem. min 23:10 a 24:41)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte proceda a: […] CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala Primera Laboral de decisión, del Tribunal Superior de Medellín, que data del siete (7) de mayo de 2018, y en su lugar dejar incólume la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Medellín, con fecha 11 de mayo de 2017.
(negrillas del texto original) Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: […]Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Primera Laboral de Decisión, del Tribunal Superior de Medellín, compuesta por los Doctores JOHN JAIRO
ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA y FRANCISCO
ARANGO TORRES, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, situación que fuera
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Radicación n.° 81694 contemplada también en el numeral primero, del artículo 60, del Decreto 528 de 1964 a saber: Artículo sesenta. En materia laboral el recurso de casación proceso por los siguientes motivos: 1) Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En la demostración del cargo, sustenta lo siguiente: […]Cuestión que se presenta porque la Sentencia de Segunda Instancia, que data del (7) de mayo de 2018, pronunciada por la Sala Primera Laboral de decisión, del Tribunal Superior de Medellín, en donde revoca y absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, es violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida; toda vez, que tuvo como soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, sendas jurisprudencias de los años 2016 y 2017, desconociendo que el fallecimiento del señor HÉCTOR HERNANDO HINCAPIÉ HENAO, cónyuge de la señora BEATRIZ ELENA MESA SOSA, ocurrió el 10 de julio de 2012; infringiendo con esto el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y el literal a), del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, que establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; pues los
magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA y FRANCISCO ARANGO TORRES aplicaron el requisito de ayuda mutua, acompañamiento, solidaridad social, vínculo dinámico y colaboración; durante la separación de hecho de los cónyuges, que no es preexistente a la muerte del pensionado y que fue un desarrollo jurisprudencial posterior al deceso del
señor HÉCTOR HERNANDO HINCAPIÉ HENAO.
VII. RÉPLICA Señaló la parte opositora que la acusación adolece de varios yerros de orden técnico, los cuales hacen que el mismo no cuente con vocación alguna de prosperidad.
En cuanto a la demostración del ataque, manifestó que en ella no se evidencia el presunto yerro cometido por el Tribunal y tampoco mencionó como tuvo que haber actuado
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Radicación n.° 81694 el ad quem. Adicionalmente, afirmó que la censura no atacó los pilares del fallo, los cuales se basan en que la recurrente no demostró haber sostenido con el causante los lazos de ayuda, colaboración y solidaridad luego de la separación. Por lo anterior, el recurso presentado se asemeja a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación.
VIII. CONSIDERACIONES En principio habrá que decirse que si bien la demanda de casación formulada no es un modelo a seguir, de la lectura conjunta de la formulación del cargo y de su demostración, es inferible que la acusación se conduce por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia, y el artículo 47, de la Ley 100 de 1993», pues, a esta normatividad se aludió en la demostración del cargo al señalarlas como trasgredidas por el Tribunal. Ahora bien, aunque en la demostración del cargo se reprocha por la censura una especie de aplicación jurisprudencial anacrónica, cometida por el Tribunal al haber fundado su decisión en una postura jurisprudencial plasmada en sentencias emitidas por esta Corporación con posterioridad al acaecimiento de la muerte del causante, debe señalarse que, si bien es cierto, la aplicación o inaplicación de un criterio jurisprudencial, en particular, no constituye, en sí misma, alguno de los motivos de infracción denunciables en el recurso extraordinario, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, no
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Radicación n.° 81694 es menos cierto, que en el presente caso el verdadero motivo de reproche a la decisión confutada viene a ser la consideración vertida en ella por el ad-quem en torno a que la demandante no podía ser considerada beneficiaria del derecho pensional pretendido, a pesar de haber mantenido vigente su vínculo matrimonial con el causante hasta su muerte, por el hecho de no haberse acreditado por esta misma que después de la separación de su cónyuge se había continuado con «una relación sustentada en lazos o vínculos de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo», exigencia que señaló el Tribunal emanaba de interpretación brindada con apoyo jurisprudencial, al artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Respecto a esto último, es decir, la exigencia de la existencia de lazos o vínculos de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo, para con ello encontrar legitimada la condición de beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes al(la) cónyuge supérstite separado de hecho, vale precisarse que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, particularmente respecto al punto aquí objeto de controversia, para sentar que dicho requerimiento configura un requisito adicional que no se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya verdadera teología y alcance se entiende dirigido a no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho, quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
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Radicación n.° 81694 Precisamente, en la sentencia CSJ SL5169-2019 reiterada más recientemente en la CSJ SL2015-2021, al resolver esta Sala un asunto de matices similares, así se pronunció en la última de las citadas providencias: […]Como quedó relatado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal concluyó que el actor no tenía la vocación jurídica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Ángela Valdés de Gaviria, en las
precisas condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para arribar a dicha decisión, a su vez, desde el punto de vista jurídico por el que se enfila el cargo, el Tribunal analizó el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al entendimiento de la norma y, con vista en ello, reconstruyó una subregla jurídica según la cual: el «cónyuge separado de hecho», con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita la existencia de una convivencia de por lo menos cinco (5) años, desplegada «en cualquier tiempo», no necesariamente en los momentos inmediatamente anteriores a la muerte, así no exista otro potencial beneficiario en disputa. No obstante, teniendo como base, fundamentalmente, las sentencias CSJ SL12442-2015, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL4099-2017, agregó que ello era así, siempre y cuando, pese a la separación de cuerpos, se hubiera conservado «…un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…» hasta el momento de la muerte. Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte. En la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó ampliamente al respecto: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado p
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