CSJ - SL5260-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5260-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5260-2021 Radicación n.° 83839 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA LARGO VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (ILC) y BEYANIRA GALLEGO MORALES, trámite al que fueron vinculadas A. V. G., bajo la representación de
BEYANIRA GALLEGO MORALES y C. V. G.
I. ANTECEDENTES Fabiola Largo Villa llamó a juicio a la Industria Licorera de Caldas (ILC) y Beyanira Gallego Morales, con el fin de que la entidad demandada le reconociera y pagara, en un porcentaje del 50% la pensión de sobrevivientes de su
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83839 cónyuge Abraham Villa Villa, a partir del 26 de diciembre de 2015, fecha en que este falleció. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se efectuara la respectiva indexación de las mesadas; que se condenará ultra y extra petita, y, que se condenara a las demandadas al pago de costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio religioso con el señor Villa Villa el 11 de julio de 1970, y que posteriormente tuvieron tres hijos.
Agregó que Abraham Villa Villa falleció el 26 de diciembre de 2015 bajo su cuidado. Mencionó que el causante era pensionado de la ILC, entidad frente la cual «[…] se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora FABIOLA LARGO VILLA, como cónyuge sobreviviente y la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES, alegando su condición de compañera permanente del óbito y en representación de sus hijas menores CAROLINA
Y A[…] V[…] G[…]».
Manifestó que la entidad demandada expidió Resolución n.° 0417 de 11 de mayo de 2016, mediante la cual resolvió suspender el trámite hasta que la jurisdicción laboral dirimiera el conflicto. Sostuvo que convivió con el señor Villa Villa durante 25 años en Manizales, y que el difunto decidió vivir solo sus últimos 10 años en un municipio de Neira. Finalmente,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83839 aseguró que, aunque no se encontraban bajo el mismo techo, ella y sus hijos le suministraron lo necesario para su subsistencia hasta el momento en que falleció. Al dar respuesta a la demanda, la Industria Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que previo a su fallecimiento, el señor Villa Villa gozaba de la calidad de pensionado y que el mismo contrajo matrimonio con la actora años atrás. Manifestó que si bien era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía dirimir el conflicto, la anterior decisión
se tomó con base en que ninguna de las dos reclamantes «[…] acredita en forma fehaciente los requisitos exigidos por la normatividad legal de que como cónyuge o compañera permanente hubieran convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». En su defensa propuso las excepciones ausencia del derecho reclamado, «declarables de oficio», y «genérica de prescripción». (f.° 31 a 39 del cuaderno principal). Por su parte, Beyanira Gallego Morales, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la unión matrimonial señalada por la actora, le fecha de fallecimiento del señor Villa Villa y el contenido de la Resolución n.° 0417 mediante la cual la ILC resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes. Alegó que,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83839 No es cierto que el señor ABRAHAN (sic) VILLA VILLA, vivió solo durante los últimos diez años, la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES asevera que ella vivió con él y sus hijas las menores: A[…] Y C[…] V[…] G[…], en el periodo referido por la señora Fabiola Largo Villa en la carrera 9 entre calles 6 y 7 y posteriormente a finales del año 2007, se trasladaron una casa que compraron en el sector de los Pantanos exactamente en la carrera 11 No. 6-47, Ultimo domicilio donde compartió con su compañero Permanente y sus hijas hasta el día 3 de Diciembre
de 2015, fecha en la cual la señora BEYANIRA y si Hija Carolina llevaron al señor ABRAHAN VILLA VILLA a Urgencias del Hospital San José de Neira Caldas, día en el cual se iniciaron los quebrantos de salud que lo llevaron a su fallecimiento después de haber permanecido por varios días en dos clínicas de la ciudad de Manizales para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Pereira donde ocurrió su deceso; es importante resaltar que sus hijas C[…] y A[…] V[…] G[…] y la señora BEYANIRA GALLEGO MORALES siempre estuvieron al cuidado del señor ABRAHAN VILLA VILLA antes y después de ser interno en las diferentes Clínicas hasta el día de su fallecimiento. (f.°103 a 109 del cuaderno principal). Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017 (f.°118 ibidem), el juzgado ordenó vincular a C. V. G. y A. V.
G. mediante la representación de su madre, Beyanira Gallego Morales, y correr traslado del escrito de demanda a las mismas.
C. y A.V. G., al contestar la demanda de forma conjunta, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la unión matrimonial señalada por la actora, la fecha de fallecimiento del señor Villa Villa y el contenido de la Resolución n.° 0417 mediante la cual la ILC resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Finalmente, manifestaron que no les constaba el tiempo de convivencia alegado por la actora y que el causante convivió con ella y su madre durante sus últimos 10 años de
vida (f.°128 a 137 ibidem).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83839
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2018 (fls. 156), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a las señoras Largo Villa y
Gallego Morales. Lo anterior debido a que el a quo encontró probada la excepción «Ausencia de derecho reclamado» propuesta por ILC.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si las reclamantes tenían derecho al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional en su favor, con ocasión al deceso del señor Villa Villa, teniendo en cuenta que el otro 50% fue otorgado a las hijas del causante. Indicó que, Abraham Villa Villa falleció, 26 de diciembre de 2015, según la información consignada en el registro civil de defunción (f.° 11), el asunto se encontraba regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sus
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83839 respectivas modificaciones efectuadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Recordó que, la normatividad vigente para el caso, estableció como beneficiarias de la sustitución pensional a la cónyuge o compañera permanente que acreditara vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso. Adicionalmente, la misma ley consagró que, en los casos en que no se hubiese disuelto vínculo matrimonial, ambas reclamantes podrían acceder al beneficio pensional en proporción al tiempo de convivencia, siempre que la cónyuge logrará probar haber cumplido el requisito de convivencia en cualquier tiempo. Afirmó que, mediante sentencias CSJ SL12442-2015 y CSJ SL3747-2018, se condicionó la calidad de beneficiaria de la cónyuge con quien no existiera convivencia ni disolución del vínculo matrimonial al momento del deceso, a que la solicitante hubiese mantenido el apoyo, tanto moral y económico al causante durante todo el tiempo, así se hubiese llegado a presentar una separación. Lo anterior debido a que, los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Explicó que, a través de la figura de pensión de sobrevivientes se buscó proteger el núcleo familiar del fallecido, […] el cual existe a partir de la convivencia, socorro o ayuda mutua sin que se requiera la existencia formal y jurídica de un vínculo. En ese norte, el señalamiento de exigencias de índole
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83839 personal o temporal para que el cónyuge o compañera permanente del causante tenga acceso a la pensión de
sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que favorece a los demás miembros del grupo familiar. Comentó que, frente a si la actora tiene o no derecho a la sustitución pensional solicitada, se podía observar que la señora Largo Villa acreditó ser la cónyuge del causante desde el 11 de julio de 1970 (f.° 12), y que con posterioridad a esta unión procrearon dos hijos (f.° 15 y 16). Agregó que, desde el escrito de demanda, la actora reconoció que convivió bajo el mismo techo con el señor Villa Villa durante 25 años y que este durante sus últimos 10 años vivió solo en el municipio de Neira, situación que se confirmó en el interrogatorio de partes. Afirmó que, si bien la señora Largo Villa y el señor Villa Villa convivieron como cónyuges durante más de 5 años, entre ellos medió una separación de hecho, por lo anterior, […] debía acreditar la mencionada señora que a pesar de la referida separación siguió haciendo parte del grupo familiar de su cónyuge. En ese norte, un aspecto que no puede pasar la Sala por alto, es el reconocido por la demandante a la hora de absolver el interrogatorio de parte por uno de sus hijos al rendir testimonio, Abraham, que guarda relación con la documentación de folio 79 de las diligencias en el sentido de que ella interpuso demanda alimentaria en contra del señor Abraham Villa por cuanto estaba incumpliendo las obligaciones con sus hijos de la cual derivo un embargo que se extendió hasta la época en que falleció. Esta circunstancia es una evidente manifestación de que el señor
Villa tenía una firme intención de que la señora Fabiola Largo no siguiera siendo parte de su familia. Se reitera que la mencionada señora era la que tenía que probar que sufría la pérdida del ser querido porque todavía formaba parte de su grupo familiar.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83839 Resaltó el contenido de los testimonios de Beatriz Elena Franco y Hernando Trujillo, además de la declaración extra juicio de Claudia Sánchez y el interrogatorio de parte de la actora junto con las fotografías aportadas por ella, de lo cual concluyó que el material probatorio aportado no resultaba suficiente para acreditar que el señor Villa Villa y la señora Largo Villa continuaban haciendo parte del mismo núcleo familiar, máxime cuando: […] el dinero que le suministraba este se debió a un embargo en su contra y no a su voluntad, y que obedecían a que uno de los hijos que tenían en común venia de la ciudad. Por fuera de que no hay evidencias certeras de acompañamiento moral, más allá de algunas visitas en la época de enfermedad del señor Abraham, entonces no ve la Sala como pudo afectarse económicamente la accionante con el fallecimiento del señor Villa Villa. Manifestó que, la decisión del a quo fue acertada, al no conceder la pensión de sobrevivientes a Fabiola Largo, y que el recurso interpuesto por ella no tenía vocación de prosperidad. En cuanto a los reparos realizados por la señora Gallego Morales, recordó que ella debía acreditar que fue compañera permanente del señor Villa Villa por lo menos 5 años previos a su deceso, y al respecto agregó que la apelante únicamente
aportó al plenario el testimonio de Carolina Villa Gallego, en el cual si bien se aseguró una convivencia continua, no debía olvidarse que la deponente era hija de la recurrente, y existía un claro interés en que su madre obtuviera el beneficio de la pensión debatida, circunstancias que le restaban credibilidad a sus declaraciones.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83839 Sumó que, a folios 56, 111 y 138 del plenario, podía observarse que en el año 2005 la señora Gallego Morales fue afiliada a la EPS como compañera beneficiaria del señor Villa Villa y que ostentó dicha calidad durante todo el año 2015. Estudió las pruebas visibles a f.° 52, 53, 54, 65, 66, 140 a 144 y 110, de las cuales determinó que, […] la señora Beyanira y el señor Abraham si fueron compañeros permanentes, pero no aportan certeza de que ella hubiera permanecido incluso en los 5 años previos al deceso de aquel, y si bien existen algunos indicios que pudieran evidenciar cierta relación de pareja entre ellos durante algunos momentos de ese interregno, como sería la afiliación al sistema de salud durante el último año de vida del aludido señor, no hay pruebas suficientes de que hubieran convivido entre diciembre de 2010 y diciembre de 2015 en la calidad mencionada de compañeros permanentes. En este punto, es preciso recordarle al apoderado de la señora Beyanira que en casos como el que se examina, la pensión se obtiene por la demostración efectiva de la convivencia,
no porque existan pruebas de lo contrario como se pretendió hacer ver en la alzada. Por lo anterior, concluyó que la señora Gallego Morales no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, con ocasión al deceso del señor Villa Villa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «[…] condene a la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83839 INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, a pagar a la señora FABIOLA LARGO VILLA, la pensión de sobreviviente de su cónyuge ABRAHAM VILLA VILLA, a partir de su fallecimiento y con la respectiva indexación de las mesadas atrasadas». Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por la Industria Licorera de Caldas y pasan a ser estudiados por la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, «[…] en la modalidad de infracción directa, el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 2003, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en la modalidad de aplicación indebida».
Inició la demostración del cargo señalando que dentro del proceso se acreditaron los siguientes hechos:
1. Que el señor ABRAHAM VILLA VILLA contrajo matrimonio religioso con la señora FABIOLA LARGO VILLA, el 11 de julio
de 1970.
2. Que en dicha unión fueron procreados los hijos Jhon
Conrado, Abraham y Sandra Patricia Villa Villa.
3. Que el señor ABRAHAM VILLA VILLA falleció el 16 de diciembre de 2016 en la ciudad de Pereira.
4. Que al señor ABRAHAM VILLA VILLA, le fue reconocida la pensión de jubilación por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, mediante la resolución No. 0342 del 1° de marzo de
1993.
5. Que el señor ABRAHAM VILLA VILLA y la señora FABILA (sic) LARGO VILLA VILLA convivieron como cónyuges, bajo el mismo techo y lecho durante veinticinco (25) años.
Seguidamente, citó el contenido del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y al respecto comentó que el
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83839 requisito de convivencia ha sido estudiado en sentencias como la CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL2010-2019, en las que se determinó que los 5 años podían contarse en cualquier tiempo. En ese sentido, expuso que la señora Largo Villa y el señor Villa Villa contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1970 y la fecha de nacimiento de su última hija fue el 26 de marzo de 1976, situación que acreditaba una convivencia superior a 15 años entre ellos. Concluye que en el expediente obraban declaraciones de Abraham Villa Largo, Gustavo Valencia Meza, Beatriz Helena Franco Silva y Hernando Trujillo Rendón, las cuales
acreditaban la convivencia anteriormente mencionada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, «[…] directamente, en la modalidad de infracción indirecta, el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003».
En la demostración del cargo manifestó que los motivos de inconformidad consisten en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que se acreditaron los 5 años de convivencia requeridos por la Ley, y que el vínculo matrimonial perduró entre el 11 de julio de 1970, hasta la fecha en que falleció el señor Villa Villa, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2016.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83839 Recuerda que a folios n.° 14, 15 y 16 del expediente, podían observar los registros civiles de nacimiento de sus hijos, JHON CONRADO VILLA VILLA, folio 14, su fecha de nacimiento es el 29 de septiembre de 1966. ABRAHAN (sic) VILLA VILLA, folio 16, su fecha de nacimiento es el 26 de diciembre de 1971. SANDRA PATRICIA DEL SOCORRO VILLA VILLA, folio 15, su fecha de nacimiento es el 26 de marzo de 1976. Concluyó que, al examinar la fecha del matrimonio, 11 de julio de 1970, y la fecha en que nació su última hija, 26 de marzo de 1976, era evidente que entre ella y el causante se superaron los 5 años de convivencia requeridos por la Ley.
VIII. RÉPLICA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS En su escrito de oposición manifestó frente al primer cargo, del cual destaca que el mismo contiene errores de técnica, ya que, si la censura pretendía demostrar el error del Tribunal «[…] debió enfocar la acusación por la primera de las tres modalidades previstas en el numeral 1° del Articulo 60 del decreto 528 de 1964 que modificó el Artículo 87 del Código
del Procedimiento Laboral». Sostuvo que, la modalidad de aplicación indebida de la ley es procedente en los casos en que se utiliza una norma para un caso no regulado por ella, situación que no encuadra en el caso que nos ocupa. Por lo anterior, considera que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83839 En cuanto al segundo cargo, indicó que también contiene errores de técnica, puesto que, en el mismo no se desarrolla la causal de infracción directa, simplemente se limitó a efectuar la denuncia sin un desarrollo lógico. Agregó que, […] otro error insalvable y es el de invocar la prueba documental como fundamento de su recurso y, en este caso, no solo se confunden dos modalidades diferentes para sustentar el recurso, sino que debió escogerse un camino o una vía procesal diferente para atacar la sentencia cual es la de la vía indirecta para demostrar el quebranto de la Ley sustancial con fundamento en la errónea apreciación del material probatorio. Concluyó que, los errores de la casacionista son insalvables y, por tanto, el recurso no tiene vocación de
prosperidad.
IX. CONSIDERACIONES Si bien los cargos presentan errores de técnica, como lo advierte la oposición, que su argumentación es escasa o que mezcla elementos fácticos con jurídicos, lo cierto es que del contenido se puede entender que el descontento con la sentencia de segundo grado se centra en la interpretación, según la cual, «dio un alcance diferente de la norma al aplicarla a una circunstancia no consagrada en ella», esto es, exigir a la cónyuge además de la convivencia por más de 5 años en cualquier época, que debía acreditar que mantuvo vivo el vínculo marital y el apoyo mutuo luego de la separación de hecho con el causante hasta el momento del deceso de este.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83839 Superado lo anterior, se precisa la ausencia de controversia sobre los soportes facticos del Tribunal para tomar la decisión cuestionada, es decir: i) la calidad de cónyuge supérstite de la accionante; ii) una convivencia superior a 5 años con el causante en épocas pretéritas a la muerte del causante; iii) que durante los 5 años anteriores a la muerte no hubo convivencia; iv) que después de la separación de hecho y al momento de la muerte no hubo apoyo mutuo. Advertido lo anterior, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se encuentra dirigido a establecer si erró el juzgador de alzada al considerar que dentro de los presupuestos contenidos en el art. 47 de la L.100/93, modificado por el art. 13 de la L. 797/03 para acceder a la
pensión de sobrevivientes, además de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para el cónyuge supérstite, se exige la verificación de un apoyo, tanto moral y económico con el causante durante todo el tiempo. Para dar solución al problema planteado, se hace necesario descender a la norma fuente del derecho reclamado, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la letra reza: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83839 anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic]. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De lo expuesto, se tiene que la orientación dada por la Sala al inciso 3° del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, es que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL2015-2021 en
la que reiteró lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83839 2019 explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83839 simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho
del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019). Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83839 consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues
determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019). Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpret
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.