CSJ - SL5264-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5264-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
3H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5264-2018 Radicación n.” 61157 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX CONSUEGRA ESCORCIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la CORPORACIÓN
EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN
BOLÍVAR.
I ANTECEDENTES Félix Consuegra Escorcia demandó a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, a fin que se declare que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago
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Radicación n. 61157 de la suma de «$87.947.735.08 o la mayor que se pruebe en el proceso judicial por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa», la indexación y las costas. Para fundamentar las pretensiones relató que la demandada es una institución universitaria de carácter privado; que a través de contrato de trabajo a término indefinido laboró para la accionada, desde el 1% de septiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 2006, cuando fue despedido, momento en el cual se desempeñaba como
docente; que percibió en el últimc año de servicios un salario mensual «no inferior a $2.957.355.00»; que estaba afiliado a la asociación sindical de profesores de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolivar y que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, la cual consagra el derecho a una indemnización por despido, equivalente a 45 días de salario por el “rimer año y 34 por cada año adicional, a favor de los profesores con más de 10 años de servicios. Adujo que la terminación del contrato fue sin justa causa; que si bien presentó una denuncia penal el 20 de octubre de 1999, ello fue contra person:.s «desconocidas», que la terminación del contrato se produjo siete años después de esa denuncia y que los hechos invocados para finalizar el vinculo de trabajo no son ciertos, por cuanto siempre «cumplió sus deberes legales y morales con sus superiores y compañeros de trabajo», ade. :ás que «nunca sindicó ante la Fiscalía General de la Nación . Directivos de la demandada por supuestos delitos contra la fe pública. y «Si la Fiscalía abrió
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5 Radicación n. 61157 investigación penal contra los señores OTTO FERNANDO IDROVO BUSTILLO, ANTONIO SPIRKO CORTES y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLIVAR, ello no obedeció a la denuncia» por él interpuesta. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos
temporales, el cargo desempeñado por el actor, el último salario percibido y que fue despedido el 28 de julio de 2006; de los restantes supuesto fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada. Como razones de su defensa adujo que la terminación del contrato de trabajo se soportó en que el accionante actuó de forma contraria a «su obligación como trabajador de la Universidad según lo indica el ordinal 4) del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto en los ordinales 2), 5) y 6) del artículo 62 del mimo código» ya que instauró sin fundamento una denuncia penal contra directivos de la corporación; y que la tardanza en la finalización del vínculo laboral obedeció a «que debió esperarse la decisión de la Fiscalía sobre la denuncia instaurada por el actor. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre 3
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Radicación n. 61157 de 2010, declaró que el despido del demandante fue sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelarle la suma de $87.586.936 por concepto de indemnización por despido injusto. Impuso las costas a la parte vencida. Para arribar a esta determinación, el a quo estimó que al plenario fue allegada la convención colectiva de trabajo
suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolivar y la demandada, de la cual se beneficiaba el actor por estar afiliado a esa organización sindical. Dilucidado lo anterior, sostuvo que era menester definir si resultaba procedente imponer condena por despido sin justa causa. En dicho sentido, destacó que estaba acreditado que la demandada, de manera unilateral, finalizó el contrato de trabajo del accionante a partir del 31 de julio de 2006, a través de la comunicación del día 28 de ese mismo mes y año, en la que invocó «los ordinales 2), 5) y 6) del literal a) del artículo 62 del CST, y en los artículos 58 y del mismo». A efectos de establecer si las causales allí esgrimidas eran constitutivas de justa causa, adujo que la demandada «argumenta que el señor Félix Consuegra Escorcia, realizó denuncia contra el personal directivo de la entidad, por supuestos delitos, que posteriormente no fueron comprobados por las fiscalías a quienes les correspondió el caso en estudio»; encontrando el a quo que efectivamente el actor presentó denuncia ante la autoridad competente, quien precluyó la
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1 Radicación n. 61157 investigación, determinación que confirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, pues «no se comprobó que los señores ANTONIO SPIRKO CORTES, OTTO FERNANDO IDROVO BUSTILLO y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLIVAR, hubieren cometido delito alguno». Pasó a referirse a las declaraciones de los testigos
Ulpiano Ramón Ladrón de Guevara Amaya, Porfirio Bayuelo de la Rosa, Rafael Rodrigo Osorio Peña y Antonio Spirko Cortés, quienes manifestaron que el accionante presentó una denuncia contra directivos de la universidad, la cual fue desestimada, y expuso: [...] este Despacho considera, que el ordinal 5 aludido por la demandada, no puede ser aplicado al ex trabajador, puesto que de los hechos que fueron demostrados en el transcurso de este proceso, no se observa que el demandante hubiere cometido acto inmoral o delito alguno en el establecimiento de la Institución Educativa. En cuanto al ordinal 6 indicado tampoco puede predicarse el mismo respecto del actor, ya que en el plenario no obra prueba de los contratos de trabajo suscritos por las partes, entre otras cosas debido a que las mismas afirmaron, que el actor tuvo vinculo por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; en la Convención Colectiva de Trabajo no se dice nada acerca de las faltas o prohibiciones de los trabajadores, por lo que al no existir dichas faltas graves en pacto, convención, reglamento interno, contrato de trabajo, las mismas no pueden ser aplicadas. Por otra parte, en cuanto a las prohibiciones de que trata el artículo 60 del CST, no existe en el plenario, prueba de que el actor hubiere cometido alguno de lo: hechos, que se establecen en esta disposición legal, por lo que dicha causal no es de recibo para esta instancia judicial. Con respecto al ordinal 2 del artículo en mención, dichos malos tratamiento e injurias, deben comprobarse por parte del empleador y en el presente asunto, aun cuando quedó demostrado con las
pruebas traídas a juicio, que el señor FELIX CONSUEGRA ESCORCIA si realizó denuncia con personas indeterminadas y que de esa denuncia, resultaron vinculados algunos directivos de la 5
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Radicación n. 61157 UNIVERSIDAD, no es menos cierto que los hechos que dieron origen a que el actor fuera despedido, sucedieron en el año 1999 respectivamente, por lo que no existe relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la fecha de terminación del contrato de trabajo; No puede el empleador dar por terminado un contrato de trabajo, cuando los hechos que dieron origen a la supuesta causa legal de terminación del contrato ocurrieron, 6 años anteriores a la fecha del despido. Por tanto tampoco es procedente tener como justa dicha causa, para el despido del ex trabajador. Acorde a tales inferencias, cuantificó el valor de la indemnización según lo estipulado en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, lo cual arrojó la suma de $87.586.936.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas incoadas por el actor, a quien condenó en costas en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que al recurso de casación interesa, el ad quem
precisó que el problema a resolver consistía en determinar si el demandante fue despedido sin justa causa, tal como se definió la primera instancia. Para dar solución a tal cuestionamiento, se remitió a la carta de despido y adujo que en ella la accionada esgrimió como razones para finalizar el contrato de trabajo, que el
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6 40 Radicación n. 61157 accionante «actuó de manera falaz al denunciar penalmente la comisión de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, del cual se dijo víctima, sin señalar nombres de las personas que cometieron los actos delictivos, reseñando que eran fácilmente deducibles del contenido de aquella, en el sentido, que estaba dirigida a directivos de la institución de educación superior». El Tribunal consideró que tales hechos estaban acreditados con la denuncia penal (f.9 37 a 40), junto con las copias de las decisiones proferidas por la Fiscalía el 22 de diciembre de 2000 y el 16 de junio de 2006 (f.? 41 a 55), mediante las cuales resolvió la situación jurídica de los señores Otto Fernando Idrovo Bustillo, Antonio Spirko Cortés y José Eusebio Consuegra Bolivar, quienes fueron requeridos por esa entidad, pues tenían relación con las actas de conciliación, frente a las cuales el demandante denunció una falsedad. En dicho sentido destacó que: [--.] se puso en entredicho la hon rabilidad y el buen nombre de estas personas, a la sazón, dignatarios y representantes de la universidad demandada. Achacar conducta delictiva en los negocios jurídicos (actas de conciliación) firmados por el
demandante y los señores [...] sin ser ello cierto, según lo concluyó la Fiscalía General de la Nación al precluir la investigación contra el dignatario José Eusebio Consuegra Bolívar y los señores Otto Ydrovo Bustillo, Antonio Spirko Cortés, abogados de la pasiva, estructura un comportamiento malicioso, vale decir, distanciado de la moral. Por manera, que el señor FELIX CONSUEGRA ESCORCIA no plegó su comportamiento conforme a la rigurosidad moral que al efecto le imponía el numeral 4 del Art. 58 del C.S.T. Destacó que resultaba inadmisible que en la denuncia formulada, «el accionante le hubiese dado el cariz de “supuesta” a la conciliación» que celebró con su empleadora, SC: 'PT-10 V.00 7 Radicación n. 61157 cuando la Fiscalía General de la Nación demostró que el demandante sí firmó ese acuerdo, convenio que era de «fácil recordación, de modo que «en el fondo se evidencian agresiones al patrimonio moral de directivos de la universidad», edificandose una justa causa para finalizar la relación de trabajo, a la luz del numeral 3” del literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965. Expresó que los testimonios de Ulpiano Ramón Ladrón de Guevara Amaya, Porfirio Eayuelo de la Rosa y Antonio Spirko Cortés, corroboraron la existencia de la denuncia penal, misma que suscitó una investigación en contra de los directivos de la universidad, frente a los cuales no se encontró ningún reproche delictivo; y resaltó a su vez que la
empleadora actuó con «mesura y prudencia», al esperar la resolución por parte de la administración de justicia frente a la denuncia presentada por su trabajador, lo cual ocurrió el 16 de junio de 2006, de allí que no resultaba desproporcionado y ausente de inmediatez que el despido se hubiera adoptado mes y medio después de archivada la investigación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de :a parte demandante, concedido por el Tribunal y admi:ido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme la decisión proferida por el a quo, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria en la modalidad de aplicación indebida, del: [...] artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numerales 2, 3, 5 y 6, así como su parágrafo, lo cual llevó a la infracción de los artículos 29 y 53 de la Constitución, 58, 60 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo, 9, 10, 220, 221, 225 y 435 del Código Penal, 34, 35, y 39 del Código de
Procedimiento Penal viejo o Ley 600 de 2000, 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal Nuevo o Ley 906 de 2004, 251,252 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado sin estarlo que la carta de despido entregada por la demandada al demandante, invocó que éste último cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido entregada por la demandada al demandante no invocó que este último cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes.
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Radicación n. 61157 3 No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido solo invocó como causal, la con:isión de actos inmorales.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes.
5. No dar por demostrado estándolo, que el actor no cometió el delito de injuria contra el patrono y sus representantes.
6. Dar por probado sin estarlo, que la denuncia que presentó : ' actor ante la Fiscalía General de la Nación, demuestra que incurri; en injuria contra el patrono sus y representantes.
7. No dar por probado estándolo, que la denuncia presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, no demuestra que haya incurrido en injuria conira el patrono y sus representantes.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las decisiones
tomadas por la Fiscalía General de la Nación, -que precluyeron la acción penal contra dignatarios y representantes de la demandada, debido a la denuncia presentada por el actor contra personas indeterminadas, no demuestra que el accionante hubiera cometido el delito de injuria contra el patrono y sus representantes.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, que precluyeron la acción penal contra dignatarios y representantes de la demandada, debido a la denuncia presentada por el actor contra personas indeterminadas, demuestra que <! accionante hubiera cometido el delito de injuria contra el patrono y sus representantes.
10. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actúo con mesura y prudencia, al esperar que la Fiscalía General de la Nación resolviera definitivamente la denuncia penal presentada por el actor, para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con este último.
11. No dar por demostrado, estándoio que la decisión de la empleadora de despedir por justa causa al actor, estuvo desprovista de mesura y prudencia, al esperar la decisión definitiva de la Fiscalía General de la Nación sobre la denuncia de marras.
12. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandada despidió al actor, si se considera que invocó lc comisión del delito de injuria, ya había caducado el ejercicio de querella penal.
13. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandada despidió al actor, si se considera que invocó la
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comisión del delito de injuria, ya habían prescrito las acciones penal y civil.
14. No dar por probado, estándolo, que la demandada violó el derecho de defensa del trabajador accionante, al no oírlo previamente antes del despido.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la disposición deldespido efectuada por la demandada al demandante, fue oportuna.
16. No dar por demostrado, estándolo, que la disposición del despido efectuada por la demandada, fue inoportuna.
17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó en el presente proceso ordinario laboral, la justa causa de despido que invocó contra el demandante.
18. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó en el presente proceso ordinario laboral, la justa causa de despido que invocó contra el demandante.
Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: carta de despido (f.. 6 a 7 y 32 a 33), demanda inicial (f.. 1 a 5), contestación de la demanda (f. 29 a 31), denuncia penal (f.o 37 a 40), decisión de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de 22 de diciembre de 2000 (f. 41 a 47), determinación de 16 de junio de 2006 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior (f.. 48 a 55), acta de conciliación N. 0798 y los testimonios de Ulpiano Ladrón de Guevara Amaya, Bayuelo de la Rosa y Antonio
Spirko Cortes (f., 68 a 70 y 79% a 80). En la demostración del cargo, el impugnante reproduce un pasaje de la sentencia recurrida, junto con lo consignado en la carta de despido, y asevera que el ad quem dio por probada la justa causa de despido prevista en el numeral 3% del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pese a
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Radicación n. 61157 que la empleadora fundamentó su determinación en los numerales 2, 5 y 6 del literal a) del citado artículo, aunado a que «la injuria prevista en el mencionado numeral 2” hace referencia a la cometida en ejercicio de sus labores. Es decir el empleador invocó una supuesta injuria realizada en ejercicio de las funciones del trabajador, que no comprende como sujetos pasivos del delito a los representantes o apoderados judiciales». Expresa que en el evento en que se considere que esa imprecisión en el texto legal no es trascendente, lo cierto es que el juez colegiado se equivocó al colegir que la razón aducida por el empleador fue que el trabajador cometió «injuria contra dignatarios y representantes» de la empleadora, pues tal conclusión no aflora de la carta de despido, sumado a que el accionante no cometió tal delito, pues éste no se configura por «denunciar ante la autoridad penal competente que personas no determinadas aportaron actas de conciliación supuestamente no suscritas por el denunciante, si en el respectivo proceso penal, se demuestra que dicha conciliación
si fue suscrita por el quejoso». Pasa a diferenciar la injuria, la calumnia y la falsa denuncia, resaltando que la primera «consiste en imputaciones deshonrosas, mientras que la calumnia es la imputación falsa de una conducta típica. La falsa denuncia es la denuncia ante la autoridad competente de una conducta típica que no se ha cometido»; de allí que el juez de apelaciones apreció con error la denuncia presentada por el accionante, en la medida que éste «no denunció a persona alguna de haber
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12 1 Radicación n. 61157 cometido falsedad en documento público y fraude procesal. En su denuncia nunca aseguró o afirmó que el patrono y sus representantes hubieran cometido los delitos», situación que muestra que no pretendió sindicar de hechos deshonrosos o típicos a persona alguna. Destaca que a partir de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, consistente en precluir la investigación, el Tribunal no podía deducir que el trabajador cometió el delito de injuria, en tanto lc que allí expuso el ente investigador, además de que los hechos eran atípicos, fue que el denunciante propuso una prolongación de la controversia laboral, buscando la defensa de sus intereses, mas no que cometiera el delito de injuria, y expone que «si la Fiscalía calificó el hecho denunciado como atípico, o sea, sin la categoría de delito, mal pudo el Tribunal deducir de las decisiones de ese Órgano Penal, la prueba de que mi representado cometió agresiones al patrimonio moral de los
directivos y representantes de la universidad accionada». Por otra parte, resalta que al demandante le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que previo a la decisión de culminar el contrato de trabajo no fue oído, contrariando con ello lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-299 de 1998. En torno a la oportunidad del despido, alude el impugnante que los jueces laborales tienen competencia para calificar las faltas cometidas por los trabajadores, sin que se requiera que la justicia penal se pronuncie sobre su
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Radicación n. 61157 ocurrencia, tal como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 28 feb. 1979, rad. 6432 y CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15744, de modo que «la conducta prudente y mesurada que le atribuyó el ad quem a la demandada cuando despidió más de seis años desde cuando conoció los hechos, vulneró claros derechos del trabajador, tales como haber sido despedido invocando como justa causa la presunta comisión de un delito, a pesar de que ya habían prescrito las posibles acciones penales y civiles derivadas de la supuesta comisión del reato». Por último, expresa que acorde a las pruebas calificadas no está acreditado que el demandante incurrió en algún hecho inmoral y que se valoraron de forma errada los testimonios denunciados, pues no era posible concluir, a partir de sus dichos, que el trabajador presentó una denuncia contra los directivos de la demandada, cuando lo
cierto es que ello se hizo fue contra personas indeterminadas, aunado a que también resulta contraria a las verdad lo que tales deponentes afirman respecto a «que la fiscalía absolvió a los investigados porque se demostró que estos no cometieron los hechos denunciados, es mentiroso, ya que dicha entidad penal, lo que decretó fue la preclusión por atipicidad».
VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de
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Radicación n.” 61157 convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yc rros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el presente asunto debe puntualizar la Sala que aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para la demandada desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 2006, en el cargo de docente; ii) que el vínculo contractual terminó por decisión unilateral de la empleadora, aduciendo justas causas y iii) que el demandante formuló una denuncia penal el 20 de octubre de 1999, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en
documento y fraude procesal, «sin señalar nombres de las personas» que pudieron cometer dichos actos; iv) que la Fiscalía 56 Unidad de Patrimonio Económico, a través de proveído del 22 de diciembre de 2000, resolvió que la conducta desplegada por Antonio Spirko Cortes, Otto Fernando Idrovo Bustillo y José Eusebio Consuegra Bolívar era atípica, por lo que precluyó la investigación; y v) que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, en decisión del 16 de junio de 2006, confirmó la anterior determinación. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el estudio de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar que en materia de
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Radicación n. 61157 despidos d...] sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal. En este orden de ideas, tal cual se dejó anotado en la síntesis del fallo gravado, el ad quem, con la copia de la denuncia presentada por el demandante ante la fiscalía, las resoluciones proferidas por este entidad a efectos de resolver tal denuncia y los testimonios de Ulpiano Ladrón de Guevara Amaya, Porfirio Bayuelo de la Rosa y Antonio Spirko Cortés,
tuvo por acreditada la conducta endilgada al actor en la carta de despido, toda vez que, a su juicio, éste «puso en entredicho la honorabilidad y el buen nombre» de los directivos y representantes de la demandada, al atribuirles una conducta delictiva en los negocios jurídicos, sin ello ser cierto, conforme lo resolvió la Fiscalía General de la Nación, y resaltó que aun cuando el accionante no identificó a las personas objeto de tal denuncia, era dable su individualización, pues la presunta conducta delictiva que aludió se soportaba en la celebración de unos negocios jurídicos en particular, consistentes en la suscripción de unas actas de conciliación que identificó el accionante. A partir de lo anterior, coligió que con tal proceder se «estructura un comportamiento malicioso, vale decir, distanciado de la moral» que le impone el numeral 4% del SCLAJPT-10 v.00 16 AS Radicación n. 61157 artículo 58 del CST, evidenciándose a su vez «agresiones al patrimonio moral de directivos de la universidad |...] edificando la justa causa para terminar el contrato de trabajo, a la luz del numeral 3”, literal a) del Art. 7” del Decreto 2351 de 1965»; y que el finiquito contractual fue oportuno, pues la empleadora esperó hasta que la Fiscalía General de la Nación resolviera lo pertinente frente a la denuncia presentada por el actor. Por otra parte, la censura le endilga a la sentencia atacada la comisión de 18 errores de hecho, los cuales, teniendo en cuenta el desarrollo del cargo se pueden
sintetizar en los siguientes temas: i) que se vulneró el debido proceso, por cuanto el actor fue despedido sin ser previamente escuchado; ii) que se equivocó el Tribunal al dar por demostrado que la empleadora le endilgó al trabajador que «cometió el delito de injuria», cuando lo cierto es que por parte alguna la conducta del señor Félix Consuegra Escorcia fue enmarcada dentro de ese tipo penal, pues que aquello que adujo la empleadora consistió en que con su proceder cometió un acto inmoral; iii) que el ad quem erró al considerar que la justa causa que realmente se invocó contra el demandante para finalizar el vínculo contractual fue debidamente acreditada; y iv) que la determinación de dar por terminado el vínculo laboral fue inoportuna, en tanto no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la calenda en que se adoptó la decisión de despido, pues la empleadora no debía esperar hasta tanto se resolviera de forma definitiva la denuncia penal presentada por el promotor del proceso. 17
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Radicación n.” 61157 Por cuestión de método, la Sala abordará el estudio de la acusación bajo esas cuatro .«máticas, en el mismo orden, así:
1. Vulneración del derecho al debido proceso.
Conforme se expuso en la demanda inaugural, la parte actora sustentó sus pretensiones tendientes a obtener la indemnización por despido sin justa causa, de forma exclusiva, en que los hechos atribuidos por la empleadora al trabajador no ocurrieron, sin referirse en ningún momento a la supuesta vulneración al debido proceso por no
haber sido escuchado con antelación a la adopción de esa determinación, lo que signific . que esta puntual alegación se constituye en un hecho o med:o nuevo. Ciertamente, como lo ahora alegado en casación en este punto en particular no corresponde a la causa petendi de la demanda inaugural, se tiene que el recurrente incluye un hecho que no se discutió en las instancias y sobre el cual el Tribunal, lógicamente, no se refirió para nada, como lo es la supuesta vulneración al derecho al debido proceso por no haber sido oído el trabajador en descargos. Resulta oportuno recordar que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda o su contestación. así como la causa petendi, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídicoprocesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder SCLAJPT-10 v.00 18 O Radicación n. 61157 conlleva la vulneración el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria. Sobre este tópico en sentencia CSJ SL6076-2016, rad. 49422, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón ¡or la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó :ma trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente
el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal qu
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