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CSJ - SL5264-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5264-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5264-2019 Radicación n.° 67978 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MALKA IRINA NIETO SILVERA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la

CLÍNICA DE HEMATO ONCOLOGÍA BONNADONA LTDA.

I. ANTECEDENTES Malka Irina Nieto Silvera demandó a la Clínica de Hemato Oncología Bonnadona Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, sin que le cancelaran las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y «las indemnizaciones de ley».

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67978 Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales con el verdadero salario devengado, los recargos por trabajo dominical y festivos, así como el trabajo suplementario y las indemnizaciones por despido injusto, por los daños causados y por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones; todo ello de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que

suplementario y las indemnizaciones por despido injusto, por los daños causados y por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones; todo ello de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios, de forma subordinada, a la demandada desde el 28 de septiembre de 2008 como médica. Afirmó que el 26 de enero de 2009 padeció un accidente de trabajo con culpa del empleador, al caer por unas escaleras internas de la clínica, lo que le ocasionó una «fractura de cóccix» y 45 días de incapacidad, vencidos los cuales no fue reintegrada al servicio, de modo que su contrato estuvo vigente hasta el 11 de marzo de 2009, fecha de la última incapacidad. Informó que su salario ascendía a la suma de $2.000.000 que se le cancelaban a título de honorarios y que nunca le fueron canceladas prestaciones sociales ni le fueron realizados aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. La entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que la demandante prestó sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios con plena autonomía, entre el 28 de septiembre de 2008 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67978 hasta el 11 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual no regresó a prestar sus servicios tras haber sido incapacitada. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y la que denominó «carencia de la acción para pedir».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

regresó a prestar sus servicios tras haber sido incapacitada. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y la que denominó «carencia de la acción para pedir».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 3 de mayo de 2011, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Sostuvo que quedó demostrado que la demandante cumplía un contrato de prestación de servicios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado.

El Tribunal señaló que, […] la demandada no cumplió con su carga probatoria, es decir, no probó que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, al acreditar que quien lo ejecutó, en ese caso la demandante, no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación, por lo que, en razón al artículo 24 del C.S.T. se debería presumir que la relación laboral que existió entre las partes en litis estuvo regida por un contrato de trabajo. No obstante, como dicha presunción es simplemente legal y por lo SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67978 tanto admite prueba en contrario, es imperioso analizar el material probatorio allegado por la actora […] A continuación, sentó que la sociedad demandada no

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67978 tanto admite prueba en contrario, es imperioso analizar el material probatorio allegado por la actora […] A continuación, sentó que la sociedad demandada no logró demostrar que se trató de un contrato de prestación de servicios a través de las cuentas de cobro, el pago de honorarios y el certificado de retención en la fuente que aplicó a la demandante, así como del testimonio de Katiuska Romero. Sin embargo, tampoco la demandante, a través de los comunicados internos que aportó al expediente y el testimonio de Alonso Salej, fueron demostrativos de su pretensión y por el contrario «[…] sólo reafirman el carácter del vínculo alegado por la demandada». A continuación señaló que la procedencia de la presunción del artículo citado era susceptible de ser desvirtuada y así sucedió cuando de lo aportado por la interesada no se encontraban probados los elementos configurativos del contrato de trabajo «[…] especialmente sobre la subordinación o dependencia de la demandante respecto de la demandada, que es el que en suma determina la existencia o no de un contrato de trabajo», de forma que la actora incumplió con la carga probatoria que le asistía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67978

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67978

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución decretada por el primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 65, 127, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305 y 393 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los Convenios 181, 188 y 198 de la OIT.

Inició la demostración del cargo con un título que denominó «Actividad personal realizada el recurrente», en el

del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los Convenios 181, 188 y 198 de la OIT. Inició la demostración del cargo con un título que denominó «Actividad personal realizada el recurrente», en el que aseguró que no había duda de que había laborado como «[…] Médico General en el pabellón AURORA atendiendo las consulta (sic), ronda y evolución de los pacientes hospitalizados, cumpliendo un horario de 8:00 am a 4:00 pm que según necesidades del servicio se ampliaba a SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67978 un horario superior», y que en ejercicio de sus labores el 26 de enero de 2009 sufrió un accidente laboral, en el que «[…] rodó por las escaleras habilitadas para el tránsito interno de dicha clínica, que le ocasiono la fractura de cóccix». Seguidamente, formuló un acápite llamado «Subordinación o dependencia del Dr. Arjona Ortegón respecto a la entidad demandada», manifestó que este constituía un problema jurídico, puesto que en las instancias no se encontró demostrada la subordinación resaltada en el título, lo cual, a su parecer, iba en contra de sentencia CSJ SL, 17 de agosto del 2004, radicado 22169. Anotó que debía cumplir órdenes de su jefe inmediato, Katiuska Isabel Romero Fernández. Recordó que ella admitió que ostentaba tal categoría, situación que fue ratificada por el representante legal de la demandada, y

Katiuska Isabel Romero Fernández. Recordó que ella admitió que ostentaba tal categoría, situación que fue ratificada por el representante legal de la demandada, y seguidamente transcribió apartados de la declaración de este último. En el apartado designado como «Salario como retribución del servicio», consideró que estaba demostrado en los autos desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009 que recibía, luego de presentar una cuenta de cobro, la suma de $2.000.000. Por lo anterior, afirmó que se encontraban demostrados plenamente los elementos del contrato de trabajo, los cuales fueron indebidamente analizados por el Tribunal. Citó algunos apartes de las consideraciones del Tribunal y señaló que SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67978 estos eran contrarios al precedente jurisprudencial. Luego anotó que: Nótese que efectivamente el Juez de apelaciones haciendo el análisis de la carga de la prueba conceptuó como quedo transcrito que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, toda vez que nunca aportó el contrato de prestación de servicios que tantas veces alegó al contestar la demanda y en los testimonios y era correcto como lo hizo de aplicar la presunción del artículo 24, pero infortunadamente culminó en la otra parte transcrita cuando existe un especial antagonismo cuando exigió la prueba de la subordinación o dependencia,

presunción del artículo 24, pero infortunadamente culminó en la otra parte transcrita cuando existe un especial antagonismo cuando exigió la prueba de la subordinación o dependencia, evento este que se encontraba superado con las pruebas que se recepcionaron por ello no es dable aplicar lo alegado al contestar la demanda de que la recurrente: “laboró al servicio de la demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales con autonomía, libertad y tecnicismo propio y la subordinación no fue la esencia de esta vinculación. (Véase folio 76 respuesta hecho 1° de la demanda. Finalmente, en la sección «Precedente obligatorio vinculante sobre primacía de la realidad y subordinación en materia laboral Corte Constitucional» enumeró algunas sentencias que, a su juicio, dictaminaban la forma en que debía resolverse el pleito.

VII. RÉPLICA La oposición indicó que resultaba equivocada la acusación de la recurrente, en cuanto a que esta denunció la vulneración del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, debido a que, a su parecer, el Tribunal sí aplicó dicha norma bajo la premisa de que tal presunción admitía prueba en contrario. Destacó un fragmento de la sentencia impugnada, con la intención de mostrar que en esta se citó expresamente el mencionado artículo. Explicó que tal acusación no tenía sentido puesto que: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67978

La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela con ella y se niega a

que tal acusación no tenía sentido puesto que: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67978 La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela con ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla al caso concreto para resolver la controversia.

Del aparte transcrito resulta evidente que el Tribunal ni ignoró la existencia del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni se rebeló contra el mismo negándole validez. Muy por el contrario, es evidente que lo aplica e incluso lo hace en el sentido jurisprudencialmente acertado al tener en cuenta que la presunción allí consagrada en simplemente legal. Citó la sentencia CSJ SL, 6 de septiembre de 2012, radicado 39389, e insistió en que el Tribunal no ignoró el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era procedente acusarle en la modalidad de infracción directa de la mencionada norma, razón por la cual el argumento de la recurrente resultaba infundado. Estimó que, […] la única modalidad de violación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo de la que se podía haber acusado al Tribunal, era la de aplicación indebida, ya hubiese sido por la vía directa alegando que lo hizo producir unos efectos diferentes a los allí consagrados, o por la vía indirecta fincando su acusación en la comisión de errores de hecho evidentes. Por la forma como comienza el recurrente el desarrollo de su

a los allí consagrados, o por la vía indirecta fincando su acusación en la comisión de errores de hecho evidentes. Por la forma como comienza el recurrente el desarrollo de su cargo en casación, en el que se ocupa por separado de cada uno de los elementos que integran el contrato de trabajo, y alega como conclusión que esto “se encuentra demostrado plenamente”, señalando incluso con número de folio y específicamente en el tema de la subordinación, el testimonio de la doctora Katiuska Isabel Romero Fernández y el interrogatorio al representante legal de la demandada doctor Carlos Alberto Osorio Chacón, parece claro que la inconformidad del recurrente ha debido plantearse por la vía indirecta, toda vez que dichas apreciaciones de carácter fáctico no tienen cabida en un cargo formulado por la vía del puro derecho. Comentó que, a pesar de que el Tribunal pudo haber errado al concluir que ambas partes incumplieron sus respectivas cargas probatorias. Tal error era irrelevante, ya SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67978 que no afectaba la valoración que este hizo sobre el acervo probatorio ni tuvo consecuencias respecto del sentido de la decisión que este adoptó. Resaltó que la recurrente en la acusación comentó que el Tribunal dio por no cumplida la carga de la prueba que esta tenía de aportar el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, y que, a su juicio, lo correcto era aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin exigirle la prueba de subordinación laboral, lo cual consideró acertado, ya que tal norma buscaba

aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin exigirle la prueba de subordinación laboral, lo cual consideró acertado, ya que tal norma buscaba relevar al trabajador de la carga de probar la subordinación.

Recordó que el Tribunal tuvo como insuficiente el testimonio de Katiuska Isabel Romero Fernández para efectos de dar por demostrado la existencia del mencionado contrato, sobre el cual explicó que: La carga probatoria que reposa en los hombros del demandado en este tipo de procesos, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, es la de demostrar que dicho servicio se prestó con autonomía y en ausencia de subordinación laboral, esto es, de la permanente y continuada facultad del empleador de exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes e imponerle reglamentos. Esta independencia o autonomía de la demandante en el proceso si la dio por acreditada el Tribunal en la sentencia recurrida, al efectuar la valoración probatoria del testimonio de la doctora Katiuska Isabel Romero Fernández, respecto del cual no encontró circunstancias que afectasen su credibilidad, y que consideró pertinente para efecto dilucidar (sic) aspectos y características de la relación que unía a las partes en litigio Indicó que la valoración de dicho testimonio

concordaba con la hecha sobre la prueba documental de folios 85 a 88 que contenían documentos propios de los SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67978 contratos de prestación de servicio, tales como cuentas de cobros y comprobantes de pago de honorarios profesionales. Concluyó que, más allá del error mencionado en su valoración inicial, el Tribunal sí realizó una debida valoración de los medios de prueba, y sostuvo debió encaminarse por la vía indirecta y no por la del puro derecho.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ

SL15377-2016). En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite

argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL42812017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67978 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de

cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018; CSJ AL1292-2017). La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y

CSJ AL1932-2017.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67978 Ahora bien, a pesar de las incorrecciones técnicas del recurso de casación como quedó dicho y emprendiendo un estudio exclusivamente jurídico respecto del cargo enfilado por la vía del puro derecho, parte la Sala por sentar que habiendo sido así propuesto, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777habiendo sido así propuesto, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado

(CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL137772017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ

SL13856-2017). De esta forma, frente a aquel ataque, según el Tribunal, (i) no pudo ser demostrado por la sociedad demandada el contrato de prestación de servicios alegado y no desvirtuó que el servicio se hubiera prestado bajo un régimen contractual laboral y (ii) que la demandante no allegó al proceso prueba alguna que demostrara la naturaleza laboral del vínculo, dado que los documentos que aportó con la demanda, por el contrario, reafirman el carácter civil del contrato.

Vistas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal se hace evidente una contradicción en el juicio de aquel, en la medida en que a simple vista, parece conducirse por el camino en el que niega la existencia de un contrato de prestación de servicios por no encontrarse probado el mismo, pero a renglón seguido, desdice del surgimiento de un contrato de trabajo, por no haberse acreditado por la interesada. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67978 Este raciocinio del Tribunal, dificulta tanto la impugnación en sede extraordinaria de la trabajadora, como el ejercicio de la Sala; sin embargo, leído detenidamente el

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67978 Este raciocinio del Tribunal, dificulta tanto la impugnación en sede extraordinaria de la trabajadora, como el ejercicio de la Sala; sin embargo, leído detenidamente el fallo, lo que advierte la Corte realmente es que lo que coligió el fallador de segundo grado fue que la parte interesada en la declaratoria de la relación de trabajo debía concurrir a su probanza, más allá de demostrar que existió efectivamente un servicio personal que prestó la demandante a favor de la sociedad demandada. Lo dicho, por sí solo, revela el error protuberante en el que incurrió el fallador comoquiera que, en contravía con el recto entendimiento y aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, descargó sobre la demandante la obligación de demostrar el contrato de trabajo que pretendía. En efecto, cuando el Tribunal concluyó que no quedó probado el contrato de prestación de servicios, lo hizo en función del análisis de las pruebas aportadas por la entidad demandada y encontró que solo aquel, formalmente aportado al proceso, permitiría demostrar que la relación contractual tuvo el carácter civil alegado. Lo que hizo la decisión fue encontrar que un vínculo formal documental de naturaleza civil demostraba por sí mismo su propio contenido, marginando por completo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. A lo sumo, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquello le bastaba para SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67978 tener por demostrado el servicio personal y por ende,

Código Sustantivo del Trabajo, aquello le bastaba para SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67978 tener por demostrado el servicio personal y por ende, presumida la existencia del contrato de trabajo. Basado en la equivocación, el Tribunal se dispuso a analizar las pruebas aportadas por la actora, de las que halló que, contrario a lo perseguido por esta, aquellas «[…] reafirman el carácter del vínculo alegado por la demandada» y el testimonio de Alonso Salej «[…] no es suficiente para respaldar los supuestos fácticos contenidos en los hechos de la demanda». Luego, lo que hizo fue persistir en el error desdiciendo del vínculo laboral que estaba siendo reclamado bajo la ficción de observar un documento formalmente de otra naturaleza. De este modo, profundizó su yerro al exigir de la demandante lo que verdaderamente le correspondía presumir. En este orden de ideas, la Sala sí encuentra una confusión profunda en el planteamiento del caso por parte del Tribunal, lo que lo llevó a cometer los errores de juicio que le fueron atribuidos por la censura, particularmente al no tener por demostrado el contrato de trabajo reclamado pero no por haberse desvirtuado lo que el servicio personal le llevaba a presumir, sino por no haberse demostrado la subordinación, en completa transgresión al entendimiento que sobre el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ha expuesto la Sala en repetidas oportunidades (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).

que sobre el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ha expuesto la Sala en repetidas oportunidades (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67978 Por las razones expuestas, el cargo prospera. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que la acusación salió avante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, advierte la Sala que no estuvo en controversia la prestación del servicio de la demandante en calidad de profesional de la medicina entre el 28 de septiembre de 2008 y el 11 de marzo de 2009, con una remuneración que ascendió a la suma de $2.000.000.

Ahora bien, el objetivo de la mencionada ficción legal no es otro sino el de proteger el trabajo humano que genera valor dentro de la economía, bajo el supuesto de que una vez es prestado en favor de otro que se beneficia del mismo, se presumirá gobernado bajo las garantías y derechos emanados del contrato de trabajo. En este sentido, la carga de la prueba para desdecir de aquella tiene que tener la entidad suficiente para quebrar la regla de la subordinación presumida, que no tiene otro fin sino, como se dijo, proteger a quien provee su servicio personal. Bajo este contexto, no solo fueron aportados los documentos que respaldaron la prestación de un servicio profesional como quedó dicho, sino que de la prueba testimonial tramitada en primera instancia se deduce que la actividad de la actora se cumplió efectivamente en el marco SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67978

profesional como quedó dicho, sino que de la prueba testimonial tramitada en primera instancia se deduce que la actividad de la actora se cumplió efectivamente en el marco SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67978 de la experticia para la cual fue contratada, pero bajo las instrucciones propias de la entidad contratante. En efecto, Katiuska Isabel Romero informó en las diligencias que la demandante ejercía una función como profesional en medicina realizando la «[…] ronda y evolución de los pacientes hospitalizados en el pabellón Aurora» lo que hacía según «era convenido» , a pesar de no sujetarse a un horario propiamente dicho, con arreglo a la disponibilidad de tiempo y según «[…] lo que se gastara en realizar esta función». Lo dicho por esta declarante, entonces, contrario al efecto de desvirtuar la prestación del servicio -que da pie a la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajoconduce a ratificarla, en la medida en que la actividad de la demandante no podía ejecutarse naturalmente bajo criterios de autonomía si su función estaba atada al registro de los pacientes asignados por la pasiva y en la manera como esta lo requiriera. Así las cosas, la Sala procederá a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, con la asignación de un salario equivalente a $2.000.000, con arreglo a los documentos aportados al expediente y cuyo monto no fue desconocido por la pasiva. Con base en lo anterior, los derechos laborales que deberán ser reconocidos a la trabajadora son los siguientes:

con la asignación de un salario equivalente a $2.000.000, con arreglo a los documentos aportados al expediente y cuyo monto no fue desconocido por la pasiva. Con base en lo anterior, los derechos laborales que deberán ser reconocidos a la trabajadora son los siguientes: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67978

1. Auxilio de cesantías Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor de la demandante. En razón a ello, se ordenará el reconocimiento y pago a favor de aquella de la suma de $516.666 equivalente al auxilio de cesantías causado proporcionalmente entre el 28 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, a razón de un salario que ascendió a $2.000.000. Para el año 2009, se condenará al pago de $394.444, para un total de $911.110.

2. Intereses sobre las cesantías De conformidad con lo previsto en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, el trabajador tiene derecho al reconocimiento del 3,10% de interés proporcional sobre las cesantías del año 2008 por 93 días correspondientes a la fracción de año laborada entre el 28 de septiembre y el 31 de diciembre, equivalentes a $16.016. Para el año 2009, también de forma fraccionada,

correspondientes a la fracción de año laborada entre el 28 de septiembre y el 31 de diciembre, equivalentes a $16.016. Para el año 2009, también de forma fraccionada, por 71 días de servicio entre el 1º de enero y el 11 de marzo, a razón del 2,37% sobre el saldo de cesantías por esta SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67978 anualidad, se condenará al pago de $9.348, para un total de $25.364.

3. Primas de servicio Habrá de condenarse al reconocimiento de las primas de servicios causadas entre el 28 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008 y durante el 1º de enero y el 11 de marzo del año 2009, dada la ausencia de su demostración de pago. Así las cosas, la prima de servicios causada durante el segundo semestre del año 2008 asciende a la suma de $516.666. Por su parte, aquella causada proporcionalmente para el primer semestre del año 2009, equivale a $394.444, para un total de $911.110.

4. Vacaciones insolutas Ante la ausencia de demostración en el pago de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo aquí reconocida, se condenará por el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2008 y el 11 de marzo de 2009 al reconocimiento de 6,83 días insolutos de vacaciones, que al tenor de un salario diario de $66.666,67 equivalen a $455.555,56.

5. Trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo Al respecto, r esulta necesario para la Sala recordar

vacaciones, que al tenor de un sal

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