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CSJ - SL5265-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5265-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5265-2018 Radicación n.” 64709 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARA CECILIA RAMOS DIAZGRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICAELECTROCOSTA S.A. —- ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I ÑANTECEDENTES Mara Cecilia Ramos Diazgranados convocó a juicio ala Electrificadora de la Costa Atlántica - Electrocosta S.A. ESP, a fin de que esta fuera condenada a reintegrarla al cargo de Directora de la Agencia de San Marcos o a otro de igual o

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Radicación n. 64709 superior categoría y remuneración al que desempeñaba para el momento del despido. Solicitó que, como consecuencia del reintegro, la demandada fuera condenada a cancelarle los siguientes conceptos: los salarios con los aumentos legales o convencionales, las primas, los auxilios, los subsidios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el día de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente

reintegrada, considerándose, para todos los efectos legales, que el contrato de trabajo que ligó a las partes no sufrió solución de continuidad por razón del despido. En forma subsidiaria peticionó el pago de la indemnización integral por los daños y perjuicios causados por la terminación injusta e ilegal de la relación de trabajo, así como la indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios profesionales para la demandada a través de un contrato de trabajo, el cual inició el 21 de septiembre de 1987 como trabajadora de la Electrificadora de Sucre S.A.; que el 16 de agosto de 1998, a través de un negoció jurídico denominado «acuerdo de sustitución de activos» se produjo una sustitución patronal entre la Electrificadora de Sucre S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica — Electrocosta S.A., quedando esta última como su empleadora, quien también asumió todas las obligaciones laborales con los trabajadores. Expuso que el cargo desempeñado para Electrocosta

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16 Radicación n. 64709 S.A. fue el de Directora de la Agencia de San Marcos; que además del salario ordinario mensual, también percibía todas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Sucre S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia —- SINTRAELECOL -, en su calidad de miembro de dicha organización sindical.

Relató que Electrocosta S.A. dio por terminado su contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, «alegando una supuesta causa inexistente», la cual fue motivada en: «[...] haber omitido procedimientos “lo que ocasionó que usuarios del servicio de energía eléctrica se conectaran al sistema (con su consentimiento) sin que la compañía tuviera la posibilidad de medir y/o evaluar, mediante un aforo los Filovatios que el usuario estaba consumiendo, atentando contra la estabilidad económica de la compañía e incrementando las pérdidas de energía eléctrica» Expuso que, además de lo anterior, se le acusó de «reflejar pagos que hacen los usuarios de suministros eventuales por conceptos de energía», siendo que la verdadera causa de dichos registros eran los múltiples problemas que reportaba el sistema, situación de la cual tenía conocimiento las directivas de la entidad. Narró que según las funciones del cargo que desempeñaba, tal y como consta en la «carta de implantación que le hizo llegar a la demandada, donde se especifican claramente las competencias que debía cumplir», el control de fraudes o conexiones ilegales no era una labor que estuviese asignada a sus funciones, pues para dicha tarea, la entidad 3

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Radicación n. 64709 disponía de una «brigada antifraudes», la cual operaba en el Municipio de San Marcos en las mismas instalaciones donde ella trabajaba. Agregó que con miras a «alimentar» las falsas acusaciones en su contra, la demandada se dio a la tarea de recolectar firmas de supuestos denunciantes de las irregulares que cometió, las cuales resultaron desmentidas

por las mismas personas, quienes fueron inducidas a suscribir dicho documento baj - engaño. Precisó que la convención colectiva de trabajo vigente entre Electrocosta S.A. ESP y SINTRAELECOL, aplicable a la actora, establecía un procedimiento disciplinario obligatorio previo a que se ordenara el despido del trabajador, el cual alega fue abiertamente desconocido; que el informe que contenía las supuestas faltas disciplinarias no fue entregado a la Gerencia de la demandada ri a la persona encargada de ello en la regional de Sucre, sino por el contrario, fue remitido al «Jefe de Sector de Córdoba», lo cual dejó evidenciado que el trámite disciplinario se inició ante un funcionario «incompetente». Adujo que a pesar de lo anterior, la investigación disciplinaria continuó y fue citada a diligencia de descargos El 19 de mayo de 2005 a las 10:00 am en la oficina principal de Montería; que después de realizada esta diligencia, solicitó una ampliación de sus descargos, lo cual fue concedido y se adelantó tal diligencia el 2 de marzo de 2001 en la ciudad de Sincelejo, oportunidad en la que esgrimió sus argumentos de

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UT Radicación n. 64709 defensa; que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de 2005; que apeló tal determinación al tenor del artículo 13 del texto convencional wY que la cobijaba, pero la empresa demandada ratificó el acto del despido con la entrega de la carta, a pesar de que el medio

de impugnación aún no había sido resuelto; que en esa medida tal determinación violó el procedimiento establecido en la convención colectiva, ya que el proceso disciplinario culminó sin que se evacuara el recurso de apelación. Afirmó que si bien existían varias convenciones colectivas de trabajo en la demandada Electrocosta S.A. ESP, se debía tener en cuenta la regla contenida en el Decreto 904 de abril 20 de 1951, es decir, «que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se consideraran incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario» (Subrayas y negrillas de la demandante). Conforme a lo anterior, sostiene que la data de la convención única vigente en Electrocosta S.A. ESP era la firmada el 30 de abril de 1998 «entre la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE MAGANGUE Y SINTRAELECOL», a la cual se entienden incorporadas todas las cláusulas de las convenciones que posteriormente se celebraron entre Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, Electrificadora de Sucre S.A. ESP y Electrificadora de Bolivar S.A. ESP con SINTRAELECOL, en virtud de la sustitución patronal que existió entre estas entidades con Electrocosta S.A. ESP. 5

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Radicación n. 64709 En ese orden, memoró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de abril de 1998 entre «ELECTROMAGANGUE S.A. : ESP» y SINTRAELECOL establecía una estabilidad absoluta para todos los

trabajadores que ingresaban a laborar en dicha empresa, ordenando el reintegro al mismo cargo con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que el trabajador esté desvinculado; que como esa cláusula convencional «se considera incorporada» en el acuerdo colectivo que la cobijaba, se impone ordenar el reintegro y acceder a todas las súplicas de la demandada, máxime que se «incorporan las clausulas más favorables» de las convenciones colectivas suscritas por las citadas entidades, previas a la sustitución patronal que se ordenó. Al dar contestación a la demanda, Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos 'a vinculación de la demandante desde el año 1987, la sustitt ción patronal que se dio con la Electrificadora de Sucre S.A. ESP, que la accionante era beneficiaria de las prestaciones extralegales consignadas en la convención colectiva de trabajo, la iniciación del proceso disciplinario en su contra y la ampliación de descargos solicitada. De los demás supuestos fácticos relatados dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que el vínculo contractual fue terminado con justa causa, la cual fue atribuida a la SCLAJPT-10 v.0O !10 Radicación n. 64709 trabajadora y se ajustó a las causales existentes para ello. Aseveró que dicha determinación obedeció a que se encontraron múltiples y graves incumplimientos por parte de

XA la señora Ramos Diazgranados en sus obligaciones legales y contractuales como representante del área comercial de la entidad en el municipio de San Marcos, Sucre. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto activa como pasiva y la compensación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de agosto de 2007, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA SA ESP sigla ELECTRACOSTA S.A. representada legalmente por JOSE MARÍA BUSTILLO a REINTEGRAR a la demandante MARIA CECLIA RAMOS DIAZGRANADOS, identificada con CC N 34/942.076 expedida en San Marcos (Sucre), al cargo de Directora de la Agencia de San Marcos o a otro de igual o superior categoría y remuneración con iguales o superiores condiciones de trabajo a las que tenía en la fecha que fue despedida, esto es, el 31 de mayo de 2005, previas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada a pagar a la demandante los salarios con los aumentos legales y convencionales, los auxilios legales y convencionales, subsidios convencionales y prestaciones dejados de percibir desde el día del despido, esto es, mayo 31 de 2005 hasta el reintegro efectivo previa las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE EN COSTAS a la parte vencida en juicio.

En síntesis, el juzgador de conocimiento concluyó, de

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Radicación n. 64709 conformidad con la «convención colectiva de trabajo obrante en el expediente», que la decisión de despedir a la trabajadora tomada por Electrocosta S.A. ESP era apelable, por tanto, habiendo interpuesto este recurso la trabajadora y, como no fue resuelto por el empleador, quien procedió a despedirla, ese procedimiento seguido «wioló el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual hace ilegal el despido, lo anterior de conformidad con el tramite disciplinario establecido en la CCT». Citó algunos apartes de la sentencia «CSJ, Cas Laboral, Sec. Primera, Sent. ago.492 Rad. 5127». En ese orden, accedió al reintegro solicitado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8% numeral 5 del Decreto — Ley 2351 de 1965.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la empresa demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar sí erró el a quo cuando consideró que la actora tenía derecho al reintegro pretendido, ya que a juicio de la recurrente, la convención colectiva de trabajo nada dispuso frente al alegado reintegro y tampoco previó proceso disciplinario alguno para proceder al despido

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Radicación n. 64709 de un trabajador por justa causa; que, además, no era aplicable al presente asunto lo dispuesto sobre el reintegro SA en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, como lo determinó el juzgador de conocimiento. En ese orden avocó el análisis probatorio y dijo que la carta de despido (f.? 48 a 49) demuestra que la demandada terminó el vínculo contractual que la ataba con la promotora del proceso, para lo cual invocó las razones que allí se señalaron, documento que transcribió. Luego aludió a las pruebas que se incorporaron al proceso tales como el informe elaborado por el responsable comercial zona occidente, en el que pone en conocimiento del jefe del sector Córdoba las anomalías encontradas en la agencia de San Marcos, relacionadas con los procesos comerciales y en las que se señala como presunta responsable a la actora, por ser quien tenía a cargo la oficina de la empresa demandada en dicho municipio; la diligencia de descargos practicada a la demandante (f. 50 a 57 y 60a 62), en la que ésta no negó el hecho imputado, sino que trata de justificarse explicando que la oficina. no tenía las herramientas necesarias para trabajar; las declaraciones de los testigos Fabián Abisambra Montoya (f.? 536 a 539) y Honorio Castañeda Crespo (f. 540 a 544), quienes coinciden en afirmar que todas las acciones correspondientes a energía eléctrica debían ser ingresadas en el OPESGC, Sistema Comercial Informático, obligación que omitió la actora al

permitir que un número de usuarios se conectaran de manera ilegal a la red de la empresa; que los dichos de los SCLAPT-10 v.00 LC) Radicación n. 64709 deponentes fueron corroborados por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (f. 545 a 547), en el que confesó que dentro de las funciones a su cargo se encontraba la de legalizar la situación de los servicios de energía eléctrica entre los usuarios y la empresa; que, así mismo, confesó que al frente de su oficina se encontraban varios kioscos de artesanías que estaban conectados fraudulentamente. Dijo entonces que el citado acervo probatorio evidenciaba, sin asomo de duda, la comisión del hecho imputado a la trabajadora demandante, ya que quedó demostrado que ella «tenía la obligación de poner en conocimiento de la empresa, sobre la conexión fraudulenta e irregular de los usuarios que se encontraban conectados sin tener contrato de energía eléctrica». Agregó que teniendo en cuenta que la demandante fue contratada como «Jefe o Responsable de la Oficina Comercial de San Marcos — Sucre», salta a la vista que incurrió en un grave descuido en la ejecución de las labores asignadas, dadas las repercusiones que ese acto tenía para el patrimonio de la sociedad demandada y que sumado a ello, la forma en que el trabajador trato de justificarlo, se hace evidente además un comportamiento no compatible con la confianza, lealtad y trato honesto que debe imperar en la relación obrero patronal. Por todo ello, consideró que la ruptura del contrato, lo fue por justa causa. De otro lado, estimó que se debía analizar si le asistía o

no razón al juez de primer grado cuando determinó que no

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O Radicación n. 64709 se cumplió a cabalidad el trámite disciplinario previsto en el articulo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1998 (f£.? 365 a 404). Advirtió que el mencionado acuerdo colectivo, que le era aplicable a la demandante, consagró en su artículo 11 el procedimiento disciplinario que debía seguirse para sancionar, amonestar o despedir a un trabajador, del cual aseveró que según las pruebas arrimadas al proceso fue seguido por la empleadora. Destacó que el literal c) de esa disposición convencional puntualmente consagró «cumplido los descargos la Empresa dispondrá de ocho (08) días hábiles para evaluar los hechos y las explicaciones suministradas por el trabajador y comunicarle la decisión adoptada». Dijo entonces el sentenciador, que debía determinarse si en efecto la decisión de despido adoptada por Electrocosta S.A. se ajustó a lo previsto por la mencionada cláusula convencional, particularmente, en lo que tiene que ver con los términos; así, encontró que las pruebas documentales visibles a folios 50 a 57 y 60 a 62 daban cuenta que la última diligencia de descargos en el sub examine se llevó a cabo el 26 de mayo de 2005 y que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se efectuó el 31 de igual mes y año; que de lo anterior se podía colegir que dicha determinación fue proferida dentro del término previsto en el acuerdo

convencional, de suerte que el acto de despido se encontraba ajustado a dicha normativa extralegal. Señaló que como el reproche en la alzada se refería a

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H Radicación n. 64709 que no se resolvió el recurso de apelación presentado contra la determinación adoptada por la demandada y se llevó a cabo la desvinculación laboral, a pesar de estar pendiente la resolución de ese medio defensivo, debía tenerse en cuenta que si bien los literales d), e) y 1) del citado artículo 11 del texto convencional consagran la posibilidad de presentar recurso de apelación en el procedimiento disciplinario, éste únicamente es procedente para los casos en los que «la sanción impuesta sea una suspensión», es decir, que dicho recurso «se aplicara solamente en los casos de sanciones o suspensiones disciplinarias», por tanto, como la aquí demandante no fue objeto de sanción o suspensión alguna, sino de un acto de despido, tales prerrogativas no resultan aplicables ni procedentes a su situación y, por ello, debía revocarse la decisión condenatoria del juez de primer grado. Finalmente, precisó que era de advertir que, conforme a la abundante y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede considerarse una sanción disciplinaria. Así las cosas, concluyó que como no se probó en el plenario que el despido que ordenó Electrocosta S.A. ESP fuese injusto o ilegal o que trámite disciplinario hubiese

desconocido la norma convencional que lo estipula, no era procedente el reintegro que ordenó el a quo, por ende, debía revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado en los siguientes términos: Con el respeto acostumbrado solicitó a esta HH. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se case totalmente sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 arriba identificada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez OCTAVO Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2007 y absolvió a la demandada de la petición de reintegro, con pago de salarios y prestaciones entre la fecha del despido y el reintegro, absolvió de las peticiones subsidiarias del reintegro, el pago de la indemnización. En sede de instancia, solicito a la HH. Sala Laboral confirmar las condenas a reintegro con pago de salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro conforme a las peticiones de la demandas.

Subsidiariamente, en el evento de revocar el reintegro con pago de salarios y prestaciones entre el despido y el reintegro, que se condene al pago de la indemnización convencional por injusto despido como reparación de daños y perjuicios. Capitulo Quinto:

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado oportunamente, el cual se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 64709 «artículo 7 del decreto 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por ley 48 de 1968, en relación con los artículos 21, 467, 468, 471 (CST) (Subrogado por el artículo 38 del Decreto-Ley 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la Ley 48 de 1968) artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, convención colectiva de trabajo 19651999, articulo 8 suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, visible a folios 324 a 265 del expediente».

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “en forma sistemática y sin razones válidas omitió procedimientos establecidos en la normativa intema PR. CTL.02.04 (Alta de suministros eventuales) lo cual reconoce en la diligencia de descargos, de fecha 19-05-2005.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la normativa interna PR.CTL.02.04. establece procedimientos fundamentales, omitidos por la Demandante. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunta omisión de que se acusa a la demandante, constituye un hecho grave de

acuerdo con los contratos, convenciones, pactos o reglamentos.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandante prestó su consentimiento para que Usuario del servicio de Eléctrica se conectaran al sistema, sin que la compañía tuviera la posibilidad de medir y/o evaluar mediante aforo, los kilovatios que el usuario estaba consumiendo; atentando contra la estabilidad de la Compañía, e incrementando las Pérdidas de Energía Eléctrica.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación del procedimiento para evitar las conexiones fraudulentas a la red de energía, era competencia de la demandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones administrativas de la demandante, son las descritas a folio 36 del expediente.

7. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de la demandante consistían en "Atender a los clientes asignados y controlar las actividades del ciclo comercial en su oficina comercial" (folio 36).

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que reflejar pagos que hacen los usuarios de suministros eventuales, por concepto de energía, en Nic. (Número de identificación del cliente) de terceras SCLAJPT-10 v.00 1eL Radicación n. 64709 personas, por ejemplo, el Nic. de la alcaldía de San Marcos, y hacerlo como cargo vario (concepto distinto a energía) sin hacer la respectiva anotación en la libreta de incidencias, es violatorio de todo procedimiento y genera desviaciones en el balance de la energía de la compañía y en el flujo de caja dado que no se registra adecuadamente en nuestros sistemas de información los

conceptos causados. Sostiene que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por una equivocada apreciación de los siguientes pruebas: Liquidación de prestaciones sociales de la demandante (f. 23 a 29); paz y salvo de Salud Ocupacional (£ 33); oficio de asignación de funciones de fecha 15 de octubre de 2004 (f. 35 y 36); correos electrónicos dirigidos por Diego Rincones y José Luis Méndez sobre instrucciones de manejo a clientes eventuales (f. 41 y 42); correo enviado por Alberto Millán sobre servicios provisionales (f. 43); oficio del 17 de mayo de 2005 dirigido a Diego Rincones Rivas, jefe del sector córdoba sur (f. 44 a 46); oficio proveniente de Eder Romero Fernández administrador y Desarrollo RRHH zona Occidente (f. 47); oficio sin fecha que contiene carta de terminación del contrato, suscrito por Rafael Oñoro Acosta, gerente zona occidente, (f. 48 y 49); acta de descargos (f. 50 a 56); oficio del 24 de mayo de 2005 firmado por la demandante (f. 58); interrogatorio de parte de la demandante (£ 545 a 547); convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y Electrificadora de Bolívar S.A. ESP (£. 63 a 322); convención colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRRAELECOL y la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP. (£. 323 a folio 365); convención colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROMAGANGUE S.A. ESP (ES

366 a 404); convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraelecol con ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. ESP (£.

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15 Radicación n. 64709 405 a 438); contestación de demanda (f.$ 442 a 450); certificación expedida por el revisor fiscal, visible (£.$ 795 a 797); dictamen pericial visible (f£. 849 a 856); declaraciones de Fabián Abisambra y Honorio Castañeda Crespo (f. 536 a 539 y 540 a 544). En la demostración del cargo, aduce que entre los motivos que adujo Electrocosta S.A. ESP para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora (f. 48 y 49) se encuentra la conducta referente a que da demandante en forma sistemática y sin razones válidas omitió procedimientos establecidos en la normativa interna PR.CTL.02.04. (Alta de suministros eventuales)», lo que reconoció en la diligencia de descargos; que como esa conducta se refiere a la violación de reglas de procedimiento, las cuales fueron establecidas y diseñadas por la demandada, para exigir su cumplimiento se «requería que dichas reglas fueran conocidas por el trabajador» es decir, «que se demuestre que recibió instrucción y adiestramiento sobre el mismo», lo cual en el presente asunto no ocurrió. Expone que en el plenario no se encontró probanza alguna que demuestre la existencia de la mencionada norma PR.CTL.02.04. y del presunto reglamento que en ella se establece, así como también, es notoria la ausencia de cualquier capacitación sobre las funciones relacionadas con

la prestación del servicio, sobre todo, tratándose de aspectos técnicos como la instalación o regularización del fluido eléctrico, actividad de alta peligrosidad.

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Radicación n.” 64709 Afirma que el Tribunal no advirtió que lo que la demandante admite al absolver su interrogatorio de parte, es que: [...] cada vez que se requería un servicio eventual, se consultaba con los superiores, quienes impartían instrucciones sobre condiciones y costos del servicio, el cual se prestaba por un subcontratista que cobraba y luego consignaba a la demandada. Solo hasta el 20 de mayo de 2005, después de los descargos de la demandante, se imparten instrucciones por el superior de la demandante de cómo debe efectuarse los servicios eventuales ante los graves problemas técnicos que denuncia la actora. Así las cosas, especifica que el juez de alzada incurrió en el primer error de hecho denunciado al no relacionar las razones dadas por la actora en la diligencia de descargos (f. 50-57), ya que dicha declaración no podía ser asumida como una aceptación simple, puesto que las documentales visibles a folio 42 y 43 del plenario dan cuenta del conocimiento de los superiores y de las limitaciones técnicas del sistema. De suerte que, si se hubiesen apreciado en su conjunto tales probanzas, el fallador de alzada hubiera encontrado que «no existe un procedimiento, pues no está probada su existencia y que frente a ello, los servicios eventuales o provisionales se prestaban conforme las instrucciones dadas por los superiores y que los mismos eran ejecutados y cobrado por un tercero contratista». En ese orden, manifiesta que al quedar en evidencia que

el cargo imputado a la trabajadora se fundamentó en la norma PR.CTL.02.04, la cual «no existe ni tiene respaldo probatorio alguno, no puede servir de fundamento para imputar cargos contra la demandante, pues en caso de

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Radicación n. 64709 admitir su procedencia se cometería una grave infracción al principio de la necesidad de la prueba (artículo 174 del CPC), aplicable al procedimiento laboral a la luz del artículo 145 del CPTSS, por tanto, la equivocación del fallador de segundo grado al no tener por demostrado que la omisión que ocasionó la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estuviera calificada como falta grave, lo condujo a la aplicación indebida del artículo 62, numeral 6 del CST, el cual exige que «as faltas a los procedimientos del empleador para que constituyan justa causa, deben ser calificadas como tab presupuesto que brilla por su ausencia en el plenario. Relata que del contenido de las documentales que corren a folios 35 y 36 del expediente se observa con total claridad que las labores ejercidas por la demandante eran estrictamente administrativas, pues su misión consistía en «atender a los clientes asignados y controlar las actividades del ciclo comercial en su oficina; funciones que se cumplían con las obligaciones principales que allí se señalan (9) sin que se mencione el control de conexiones o fraudes» (subrayado y resaltado del texto original). Manifiesta que si el ad quem hubiese valorado las anteriores documentales habría concluido que los cargos que le fueron imputados a Mara

Cecilia Ramos Diazgranados, al momento de su despido, se relacionaban con fallas operativas de control de conexiones fraudulentas, lo cual era ajeno y escapaba a su competencia, ya que se requería de personal especializado, debido a la alta peligrosidad del manejo de la energía eléctrica. Igualmente, denuncia que como la investigación que

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1<7 Radicación n. 64709 comenzó Electrocosta S.A. ESP frente a las irregularidades denunciadas tuvo su origen en la sede el Distrito Córdoba, al - cual se encuentra adscrita la Oficina Comercial de San Marcos, y que como la actora fue designada para esa oficina como lo prueban las documentales de folios 35 a 36, 23 a 29, 33, 37 a 39, 40, 41, 42 y 44 a 46, el procedimiento y las garantías procesales de la actora debieron fundarse en la convención colectiva suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, visible a folios 324 a 365» del expediente, la cual establecía en el artículo 8 «una garantía de estabilidad para los trabajadores que han cumplido más de 8 años de servicios como es el caso de la demandante», por tanto, si el Tribunal hubiese examinado el contenido de esa probanza habría advertido que la señora Ramos Diazgranados no podía ser despedida. Finalmente, frente a las declaraciones de Fabián Abisambra y Horacio Castañeda explica que estas pruebas no calificadas, a las cuales el Tribunal les reconoció valor probatorio, parten del supuesto de la existencia de una normativa que establece un procedimiento, la cual no fue

probada

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