CSJ - SL5265-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5265-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5265-2019 Radicación n.” 75797 “Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mill diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MADERAS DEL DARIÉN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 8 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que
instauraron JUAN CUESTA CUESTA, ROBERTO PRADO
MARTÍNEZ, JUAN SABINO URRUTIA, HIPÓLITO MENA
PALACIO, EMETERIO SÁNCHEZ ROMAÑA, FIDEL PALMA
ESPINOSA, HUMBERTO PALACIO CAICEDO, AISMERI
ANTONIO PALMA MONTOYA, ANDRÉS AVENILO
MURILLO, MARLENIS SALAS VALENCIA, NALVAREZ
ASPRILLA MOSQUERA, FERNANDO GONZÁLEZ
MELÉNDEZ, JORGE ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS,
LUCIO BERRIO PALACIOS, JAIRO ANTONIO PALMA
ARROYO, LICINIO MORENO, CATALINA CAICEDO
SCLAJPT-10 YV.0C Radicación n. 75797
RAMOS, LUIS VENTURA CUESTA CUESTA, TOMÁS
AMELIO MOSQUERA URRUTIA, HORACIO CUESTA
PEREA, EDULFO MAQUILÓN RIVAS, EDULFO MAQUILÓN
RIVAS, ELIDO JOSÉ MOSQUERA, JORGELINA ROMAÑA SÁNCHEZ (compañera permanente supérstite del señor DAMIAN MENA ROMAÑA), JOSÉ MARCIAL URRUTIA, DANIEL ALLIN MENA, LUIS FELIPE MORENO MORENO y ORTELEANO BLANDÓN contra la recurrente, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES., COLFONDOS S.A. y HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A.
I ANTECEDENTES Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Maderas del Darién S.A., con el fin de que se declaren probados los extremos temporales laborados que ya fueron reconocidos por las partes en litigios antertores. Como consecuencia de lo anterior pidieron, se condenara a la demandada a «emplazar» a Colpensiones u otras AFP, el título pensional, prevío cálculo actuarial, por el período laborado y dejado de cotizar antes de la Ley 100 de 1993 y conminar a la demandada a «afiliar contra los ingresos de IVM, a todos mis poderdantes que llevaban más de 10 años de servicios en Maderas del Darien S.A., al iniciar la cobertura del (ISS) Colpensiones en la región de Urabá», previamente a la actualización de los aprovisionamientos de capital de los cálculos actuariales necesarios para adquirir el derecho pensional.
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Radicación n. 75797 Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron
para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en los siguiéntes periodos, percibiendo como último salario la suma enunciada, ocupando los siguientes cargos y encontrándose afiliados a los siguientes fondos administradores de pensiones: Nombre Fecha de Fecha de Último Último cargo Lugar | Fondo administrador ingreso retiro salario desempeñado de pensiones devengado Juan 07/11/1977 | 15/5/1996 $385.890 Mecánico Puerto COLFONDOS Cuesta Caribe Cuesta (Turbo) Roberto 16/11/1971 08/12/96 $531.763 Motorista Puerto COLPENSIONES Prado Caribe Martínez (Turbo) Juan 21/11/1972 | 20/12/2011 | $1.387.514 Mecánico Puerto COLPENSIONES Sabino Caribe Urrutia (Turbo) Hipólito 13/05/1973 17/05/83 $15.481 Ayudante de Puerto COLPENSIONES Mena mecánica Caribe Palacios (Turbo) Emeterio | 29/05/1985 | 04/08/93 $830.000 Puerto Sánchez Caribe Romaña (Turbo) Fidel 16/06/1970 | 29/08/05 $2.814.365 Mecánico Puerto COLPENSIONES Palma Supervisor Caribe Espinosa (Turbo) Humberto | 03/08/1964 13/10/64 $549.382 Capitán de Puerto COLPENSIONES Palacio remolcador Caribe Caicedo (Turbo) Aismeri 12/06/1972 | 20/01/2012 | $1.215.367,2 Auxiliar de Puerto COLPENSIONES
Antonio campo Caribe Palma (Turbo) Montoya Andrés 10/04/1972 | 13/11/1991 | $1.031.000 Ayudante de Puerto COLPENSIONES Avelino remolcador Caribe Murillo (Turbo) Marlenis | 30/06/1980 | 16/11/1996 | $445.347 Auxiliar de Puerto COLPENSIONES Salas servicios Caribe Valencia generales (Turbo) Nalvarez ¡ 20/09/1969 | 23/09/1971 $21.859 Capitán de Puerto No Afiliado AFP Asprilla remolcador Caribe Mosquera (Turbo) Fernando | 21/06/1973 | 20/09/1978 $15.660 Obrero en Puerto COLPENSIONES González oficios varios Caribe Meléndez (Turbo) Jorge E. 24/11/1966 | 14/04/1992 $120.000 Operador de Puerto COLPENSIONES Mosquera maquina Caribe Palacios (Turbo) Lucio 24/11/80 14/03/1988 $35.000 Oficios varios Puerto COLPENSIONES Berrio Caribe Palacios (Turbo) Jairo 26/01/1972 | 20/12/2011 $2.293.000 Supervisor de Puerto COLPENSIONES Antonio mantenimiento | Caribe (Turbo) Palma Arroyo J
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Radicación n. 75797 Licinio 23/06/1970 | 14/09/2009 | $1.527.000 Capitán de Puerto COLPENSIONES Moreno remolcador Caribe (Turbo)
Catalina 13/05/1969 | 22/03/1984 $16.710 Enfermera Puerto No afiliada AFP Caicedo Caribe Ramos (Turbo) Luis 26/03/1969 | 22/03/1984 $21.360 Jefe de Puerto No afiliado AFP Ventura montaña y o Caribe Cuesta jefe de campo | (Turbo) Cuesta Tomás 04/09/1970 | 05/05/1985 $20.000 Operador de Puerto COLPENSIONES Amelio máquinas Caribe Mosquera (sic)Caterpillar | (Turbo) Urrutia (Tractor) Horacio 10/06/1974 | 09/12/2011 | $1.906.641 Capitán de Puerto Horizonte Cuesta " remolcador Caribe Perea (Turbo) Edulfo 30/09/1977 | 05/08/1994 $214.186 Oficios varios Puerto COLPENSIONES Maquilon Caribe Rivas (Turbo) Elido José | 21/10/1965 | 20/07/1988 $28.700 Tractorista Puerto COLPENSIONES Mosquera Caribe (Turbo) Sergio 07/09/1981 | 22/06/1998 $628.683 Motosierrista Puerto COLPENSIONES Romaña Caribe Pedroza (Turbo) Damián 18/07/1973 | 07/06/1991 | $1.212.160 Jefe de Puerto COLPENSIONES Mena Transporte Caribe Romaña (Turbo) José 07/06/1977 11/199%6 $496.924 Jefe de Puerto COLPENSIONES Marcial montaña Caribe Urrutia (Turbo)
Daniel 08/11/1966 | 12/10/1972 $1.068 Ayudante de Puerto COLPENSIONES Allin Mena motosierra Caribe (Turbo) Luis Felipe | 03/06/1971 | 10/05/1976 $2.672 Motorista Puerto COLFONDOS Moreno fuera de borda | Caribe Moreno (Turbo) Orteleano | 09/04/1984 | 20/03/2012 | $1.137.548 Capitán de Puerto COLPENSIONES Blandón remolcador Caribe Mena - (Turbo) Indicaron que la demandada omitió la obligación de hacer el aprovisionamiento de los cálculos actuariales, del capital necesario o del aporte previo al sistema del Seguro Social, por la totalidad del tiempo servido y mientras entraba en vigencia éste en la región de Urabá, pese a que estaba en la obligación de reconocer el derecho pensional. Precisaron que se les vulneró sus derechos fundamentales por la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, al no. cancelar los aportes por los periodos laborados; indicaron que la no acumulación de
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Radicación n. 75797 tiempos laborados ante distintos empleadores les violentó el derecho a la seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993. Agregaron que la demandada afilió a los trabajadores al ISS, cuando se presentó la cobertura para la región de Urabá, sin embargo, la misma se hizo de forma esporádica frente a los trabajadores que estaban vinculados laboralmente antes de la vigencia del régimen de seguridad social.
Señalaron que al momento de la afiliación al ISS, la empresa demandada no transfirió el cálculo actuarial que «traían los trabajadores desde el inicio de la relación laboral», por lo tanto, está obligada a asumir directamente el pasivo pensional y a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales; que con la Ley 100 de 1993 se buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempo de trabajo laborado ante distintos empleadores, para que los trabajadores tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez. Afirmaron que la demandada es responsable de trasladar al sistema general de pensiones los aportes de los periodos laborados, los cuales debe trasladar a Colpensiones o AFP a través del titulo pensional, previo el cálculo actuarial. Maderas del Darién S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos negó que los
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Radicación n. 75797 demandantes laboraran con la entidad de manera indefinida por lo que dijo que no tiene ninguna obligación pensional. Señaló que realizó las afiliaciones al ISS, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando las circunstancias políticas y de seguridad lo permitieron y precisó que la trasferencia del cálculo actuarial no correspondía a la situación pensional de los demandantes. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación (f.? 149 a 158). El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia),
mediante auto del 2 de mayo de 2014, vinculó oficiosamente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.? 199). Horizonte S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda, dijo que las pretensiones formuladas tenian soporte en la relación laboral desarrollada entre los demandantes y Maderas del Darién S.A., por lo que en principio, las mismas no tenían una relación directa con esta entidad. No obstante, aclaró que tres de los demandantes estuvieron afiliados a Porvenir S.A, a saber: () Horacio Cuesta Perea, diligenció formulario de afiliación a Porvenir S.A., el 3 de octubre de 2007, pero su pensión se encontraba a cargo de la sociedad Maderas del Darién S.A.; (ii) Emeterio
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Radicación n. 75797 Sánchez Romaña, se afilió inicialmente al ISS y posteriormente, el 1% de noviembre de 1994, diligenció el traslado de régimen a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., estando activo; y fiti) Edulfo Maquilón Rivas, se trasladó de régimen pues se encontraba afiliado a Porvenir desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997, inicialmente por Agrícola el Retiro S.A.; posteriormente fue reactivada su afiliación por cuenta de la sociedad C.I PROIBAN S.A. y a partir de febrero de 2009, por cuenta de la
sociedad Agrícola Sara Palma S.A. Dicho lo anterior, afirmó que respecto a Edulfo Maquilon Rivas, éste se encontraba en calidad de demandante en otro proceso ordinario laboral adelantado por Jorge Eliécer Palacio Hurtado y otros contra Maderas del Darién S.A., solicitando las mismas pretensiones que se ventilan en esta litis, razón por la cual Porvenir S.A. solicitó la exclusión del demandante en este proceso. Frente a los hechos dijo no constarle la relación laboral entre los demandantes y Maderas el Darién S.A. y el supuesto incumplimiento de esta última frente a sus obligaciones en materia pensional; indicó que la obligación de pagar el título pensional está a cargo del empleador, quien debía solicitar a la AFP la realización del cálculo actuarial y afirmó que con la demanda lo que se pretende es el pago de las cotizaciones por periodos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que dichas cotizaciones deben realizarse a la AFP a la cual se encuentre afiliado el trabajador. En su defensa propuso como
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Radicación n. 75797 excepciones las de inexistencia de las obligaciones y buena fe (? 225 a 237). Por su parte Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias, al contestar la demanda, no se opuso a las pretensiones, en la medida en que no afectan sus intereses patrimoniales ni sus intereses jurídicos, pues las mismas no comportan la existencia de una obligación por parte de la entidad. Frente a los hechos, dijo no constarle la relación laboral entre las partes y afirmó que los demandantes Juan Cuesta
Cuesta y Luis Felipe Moreno Moreno, son afiliados activos de Colfondos S.A. desde el 28 de abril de 1995 y el 14 de diciembre de 1994, respectivamente. Indicó que frente al señor Juan Cuesta Cuesta, existe una deuda real por los siguientes periodos: 199508, 199509, 199510, 199512, 199601, 199602, 199603, 199604, y en relación al señor Luis Felipe Moreno Moreno, no existe deuda presunta ni real. Por último, manifestó que adelantó las gestiones de cobro a efectos de obtener el recaudo de las cotizaciones en mora. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f 284 a 290). El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante auto del 19 de agosto de 2014, tuvo por no
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8 Radicación n. 75797 contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f” 303 -304).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante fallo del 7 de octubre de 2015 resolvio: PRIMERO: Se RECONOCE la existencia del contrato de trabajo celebrado entre los señores JUAN CUESTA CUESTA, ROBERTO
PRADO MARTÍNEZ, JUAN SABINO URRUTIA, HIPÓLITO MENA
PALACIO, EMETERIO SÁNCHEZ ROMAÑA, FIDEL PALMA
ESPINOSA, HUMBERTO PALACIO CAICEDO, AISMERI
ANTONIO PALMA MONTOYA, ANDRÉS AVENILO MURILLO,
MARLENIS R»SALAS VALENCIA, NALVAREZ ASPRILLA
MOSQUERA, FERNANDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ, JORGE
ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS, LUCIO BERRIO PALACIOS,
JAIRO ANTONIO PALMA ARROYO, LICINO MORENO,
CATALINA CAICEDO RAMOS, LUIS VENTURA CUESTA
CUESTA, TOMÁS AMELIO MOSQUERA URRUTIA, HORACIO CUESTA PEREA, EDULFO MAQUILÓN RIVAS, ELIDO JOSÉ MOSQUERA, JORGELINA ROMAÑA SÁNCHEZ quien actúa en calidad de compañera permanente en representación de DAMIÁN
MENA ROMAÑA, JOSÉ MARCIAL URRUTIA, DANIEL ALLIN
MENA, LUIS FELIPE MORENO MORENO Y OTELEANO BLANDÓN y la sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A. representada legalmente por el señor Saúl Buriticá Cifuentes o por quien haga sus veces en las temporalidades indicadas para cada uno de los demandantes en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: IMPONER a MADERAS DEL DARIÉN S.A. representada legalmente por Saúl Buriticá Cifuentes o por quien haga sus veces, a pagar en favor de sus ex trabajadores las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social, entidad que deberá liquidar el cálculo actuarial, y coordinar con la empleadora su aceptación, imponiéndosele a la AFP a la que pertenezcan los demandantes recibir las sumas liquidadas. En las
siguientes temporalidades: Con destino a COLFONDOS $.A. Al señor JUAN CUESTA CUESTA, por los periodos correspondientes entre el 7 de febrero de 1977 a septiembre de 1 de 1986. e Al señor LUIS FELIPE MORENO MORENO, por los periodos correspondientes entre el 18 de enero de 1971 a
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Radicación n. 75797 noviembre de 4 de 1986. Con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e Al señor ROBERTO PRADO MARTÍNEZ, por los periodos correspondientes entre el 16 de febrero de 1971 a septiembre de 2 de 1986. e Al señor JUAN SABINO URRUTIA, por los periodos correspondientes entre el 21 de febrero 1972 a septiembre de 2 de 1986. e Al señor FIDEL PALMA ESPINOSA, por los periodos correspondientes entre el 16 de julio de 1970 a noviembre de 17 de 1988. e Ala señora MARLENIS SALAS VALENCIA, por los periodos correspondientes entre el 30 de junio de 1980 a abril de 2 de 1989. - Al señor JAIRO ANTONIO PALMA VALENCIA, por los periodos correspondientes entre el 26 de enero de 1972 a marzo de 14 de 1989 e Al señor LICINO MORENO, por los periodos correspondientes entre el 23 de junio de 1970 a septiembre de 2 a 1986. A la señora JORGELINA ROMAÑA SÁNCHEZ, quien actúa
en calidad de compañera permanente de SERGIO ROMAÑA PEDROZA, por los periodos correspondientes entre el 7 de septiembre de 1981 a septiembre de 2 de 1986. A la señora ROSA CAICEDO DE MENA, quien actúa en calidad de compañera permanente en representación de DAMIAN R»IXMENA ROMAÑA, por Ios — periodos correspondientes entre el 18 de julio de 1973 a septiembre de 2 de 1986. e Al señor JOSE MARCIAL URRUTIA, por los periodos correspondientes entre el 7 de junio de 1977 a septiembre de 2 de 1986. e Al señor OTELEANO BLANDÓN MENA, por los periodos correspondientes entre el 9 de abril de 1984 a septiembre de 28 de 1986. Con destino a PORVENIR $S.A.: Al señor HORACIO CUESTA PEREA, por los perodos correspondientes entre el 10 de junio de 1974 a septiembre de 2 de 1986 e Al señor EDULFO MAQUILÓN RIVAS, por los periodos correspondientes entre el 30 de septiembre de 1977 a 13 de marzo de 1989.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A. representada legalmente por Saúl Buriticá Cifuentes o por quien haga sus veces, de TODOS los cargos formulados en su
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Radicación n. 75797 contra a través del presente juicio por los señores HIPÓLITO
MENA PALACIO, EMETERIO SÁNCHEZ ROMAÑA, HUMBERTO
PALACIO CAICEDO, ANDRÉS AVENILO MURILLO, NALVAREZ
ASPRILLA MOSQUERA, FERNANDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ,
JORGE ENRIQUE MOSQUERA PALACIO, LUCIO BERRÍO
PALACIOS, CATALINA CAICEDO RAMOS, LUIS VENTURA CUESTA CUESTA, TOMÁS AMELIO MOSQUERA URRUTIA, HERCILIA LÓPEZ OVIEDO, quien actúa en calidad de compañera permanente en representación de ELIDO JOSÉ MOSQUERA y DANIEL ALLIN MENA, quienes actúan a través de apoderado judicial por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: SE DECLARARÁN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada MADERAS DEL DARIÉN S.A. denominada Prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación. PORVENIR S.A. denominada inexistencia de la obligación, buena fe. COLFONDOS $S.A. Tnexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción. Por las consideraciones que anteceden.
QUINTO: S e CONDENARÁ en costas procesales a la parte demandada en un 100% de las causadas, las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.577.400.00, en favor de los señores
JUAN CUESTA CUESTA, ROBERTO PRADO MARTÍNEZ, JUAN
SABINO URRUTIA; FIDEL PALMA ESPINOSA; AISMERI
ANTONIO PALMA MONTOYA; MARLENIS SALAS VALENCIA;
JAIRO ANTONIO PALMA ARROYO; LICINIO MORENO;
HORACIO CUESTA PEREA; EDULFO MAQUILON RIVAS;
JORGELINA ROMAÑA SÁNCHEZ quien actúa en calidad de compañera permanente en representación de SERGIO ROMAÑA PEDROZA, ROSA CAICEDO MENA quien actúa en calidad de compañera permanente en representación de DAMIÁN MENA ROMAÑA, JOSE MARCIAL URRUTIA; LUIS FELIPE MORENO MORENO Y ORTELEANO BLANDON MENA, monto que será dividido entre los demandantes atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.L. y S.S., liquidadas conforme lo dispone el acuerdo 1887 de 2003 artículo 2.1.1 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Se CONDENA en COSTAS procesales a los señores
HIPOLITO MENA PALACIOS, EMETERIO SÁNCHEZ ROMAÑA,
HUMBERTO PALACIO CAICEDO, ANDRÉS AVELINO MURILLO,
NALVARAEZ ASPRILLA MOSQUERA, FERNANDO GONZÁLEZ
MELÉNDEZ, JORGE ENRIQUE MOSQUERA PALACIO, LUCIO
BERRIO PALACIOS, CATALINA CAICEDO RAMOS, LUIS VENTURA CUESTA CUESTA, TOMÁS AMELIO MOSQUERA, HERCILIA LÓPEZ OVIEDO, quien actúa en calidad de compañera permanente en representación ELIDO JOSÉ MOSQUERA Y DANIEL ALLIN MENA, las agencias en derecho se fijan en la
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Radicación n.” 75797 suma de $644.350.00, suma que será dividida entre los demandantes vencidos antes referenciados y en favor de MADERAS DEL DARIÉN S.A., representadas legalmente por el señor Saúl Buritica Cifuentes, atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.L y S.5. liquidadas conforme lo dispone el acuerdo 1887 de 2003 artículo 2.1.2 del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: Se ORDENA la CONSULTA de esta sentencia ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Antioquia en caso de no ser recurrida la misma en la oportunidad procesal.
OCTAVO: sin CONDENAS EN COSTAS, a la AFP PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las consideraciones que anteceden.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante fallo del 8 de
abril de 2016 resolvio: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA APELADA, y en su lugar condenar a MADERAS DEL DARIÉN S.A. al pago del cálculo actuarial que deberá ser liquidado por la respectiva entidad de
seguridad social, en coordinación con la empleadora y la aceptación del fondo; a favor de los siguientes demandantes: e Catalina Caicedo, por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1969 y el 22 de marzo de 1984. e Luis Ventura Cuesta 23 de marzo de 1969 y el 22 de marzo de 1984 e Tomás Amelio Mosquera, por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1970 hasta el 5 de mayo de 1985. e Hipólito Mena Palacios, por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1973 a 17 de mayo de 1983. Emeterio Sánchez Romaña, por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1985 y 2 de septiembre de 1986.
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Radicación n. 75797 e Fernando González Meléndez, por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 73 y 23 de octubre de 1990. Jorge Enrique Mosquera, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1966 y 2 de septiembre de 1986. e Lucio Berrio Palacios, por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1980 y 21 de abril de 1987.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión apelada, para en su lugar absolver a MADERAS DEL DARIÉN S.A. respecto de las condenas de los accionantes Marlenis Salas
Valencia, Roberto Prado Martínez, Juan Sabino Urrutia, Fidel Palma Espinoza, Licinio Moreno, Aismery Antonio Palma Montoya, dJairo Antonio Palma, Damián Mena Romaña (compañera permanente Rosa Caicedo de Mena), Sergio Romaña
(cuya compañera permanente Jorgelina Romaña Sánchez), José Marcial Urrutia, Horacio Cuesta, Andrés Avelino Munillo.
TERCERO: CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN RESPECTO DE LOS
SEÑORES tHUMBERTO PALACIO CAICEDO, NALVAREZ
ASPRILLA OSQUERA, ELIDO JOSE MOSQUERA, DANIEL ALLIN
MENA.
CUARTO: CONFIRMAR la condena respecto de los señores Juan
Cuesta Cuesta, Luis Felipe Moreno Moreno, Ortelano Blandón Mena, Edulfo Maquilón Rivas.
QUINTO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada.
En su lugar se condena EN COSTAS a los demandantes Marlenis Salas Valencia, Roberto Prado, Juan Sabino Urrutia, Fidel Palma, Licinio Moreno, Aismery Palma, Jairo Palma, Damián Mena Romaña (en cabeza de su compañera permanente Rosa Caicedo de Mena), Sergio Romaña (en cabeza de su compañera es Jorgelina Romaña Sánchez), Horacio Cuesta, José Marcial Urrutia, Horacio Cuesta y Jairo Antonio Palma, Andrés Avelino Murillo. Se fjan agencias en derecho, en suma, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno de los accionantes, relacionados en este numeral.
SEXTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia apelada; para en su lugar condenar en COSTAS a MADERAS DEL DARIÉN S.A. y al pago de las agencias en derecho a favor de Hipólito Mena Palacios, Emeterio Sánchez
Romaña, Fermando González Meléndez, Jorge Enrique Mosquera
Palacio, Lucio Berrio Palacio, Catalina Caicedo Ramos, Luis Ventura Cuesta Cuesta, Tomás Amelio Mosquera. Respecto del señor Elido Mosquera, no cabe pronunciamiento, en tanto no se aceptó a la señora Ercilia López como su sucesora procesal.
SEPTIMO: CONFIRMAR en lo concemiente a la condena en costas y agencias en derecho al señor Humberto Palacio Caicedo
y Elido José Mosquera.
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OCTAVO: CONFIRMAR en todo lo demás.
Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio, en los siguientes aspectos: 1) si era susceptible ordenar el cálculo actuarial respecto de aquellos trabajadores cuya vinculación inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la llamada inscripción del ISS en la zona de Urabá; i) si fue acertada la valoración probatoria, respecto de aquellos trabajadores que el a quo delimitó como carentes de afiliación al sistema de seguridad social en el régimen pensional; úii) la interpretación dada al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 del 1993, en relación con la exigibilidad de la vinculación laboral; y 1v) la exclusión del sistema para los trabajadores Nálvarez Asprilla Mosquera y Daniel Allin Mena. Recordó que con la expedición de la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de Seguro Social, la pensión de vejez pasó a ser un derecho de los trabajadores, el cual dejaría de estar en cabeza de los
empleadores y lo asumiria un fohdo administrador, asi mismo, se refirió al artículo 72 de dicha ley, y precisó que, la Corte Constitucional, entre otras en sentencias T-398 de 2013, T 760 del 2014 y T 784 de 2010, entendió que cuando la norma se refiere a los aportes previos, lo hacía frente a la obligación que tenía el empleador 'de realizar los aprovisionamientos necesarios para cubrir las cotizaciones al sistema de seguridad soéial, correspondientes al tiempo servido por el trabajador.
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Radicación n. 75797 Agregó que el legislador impuso la obligación al empleador de hacer tales aprovisionamientos, no cotizaciones, los que luego se convertirian en cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, esto es, cuando se extendiera su cobertura a todas las regiones del territorio nacional. Al respecto, memoró la sentencia CSJ SL, 28 sep 2010, rad. 38833, en la que se indicó que, según el principio de progresividad, los trabajadores tiene derecho a contar con todo el tiempo laborado para la configuración de su derecho pensional, razón por la cual, sostuvo que, aún para la fecha en que inició el vínculo laboral, así el empleador no tuviera a su cargo la pensión del trabajador, por haber iniciado la cobertura del ISS en el sector de Urabá Antioqueño el 1 de agosto de 1986, no se exoneraba de reconocer tal concepto, como quiera que si se hubiese hecho la afiliación oportunamente, el empleador habría tenido que realizar las
cotizaciones corréspondíentes desde dicha fecha, y como no fue posible, debía sufragarlos a través de un título pensional, previo cálculo actuarial. En respaldo de lo anterior, indicó lo señalado en sentencias CSJ SL 173300-2014 y CSJ SL9856 -2014, en las que se precisó que la obligación del reconocimiento pensional por parte del empleador cesaba cuando se daba la subrogación de la misma en la entidad de seguridad social, pero que los periodos anteriores a dicho fenómeno no podian
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Radicación n. 75797 omitirse y mucho menos afectar el derecho pensional del trabajador, así pues, afirmó que era deber del empleador responder ante el ISS con el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo. Asi las cosas, mencionó que en relación a la exigencia del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debía entenderse en el sentido de que al trabajador se le deben reconocer todos los tiempos laborados,;. en aras de la integralidad del sistema y de la protección al trabajador, por lo que el empleador no puede omitir el pago de los tiempos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 76472015). En ese orden de ideas, señaló que en relación a los demandantes Lucio Berrio Palacios, Catalina Caicedo, Luis Ventura Cuesta y Tomás Avelino Cuesta, a quienes se les finalizó el contrato de trabajo antes de la Ley 100 de 1993, se les debe tener encuentra dichos periodos laborados para acceder al derecho pensional.
En relación a los trabajadores que fueron clasificados con afiliación no válida por la edad, el Tribunal precisó, que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, dicho requisito, se mantuvo vigente en virtud de la remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según el cual, quedaban excluidos de la protección contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional, y el riesgo de vejez, los trabajadores inscritos por primera vez al ISS, con 60 años de edad.
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Radicación n. 75797 Asi pues, advirtió que en relación a los demandantes Nalvarez Abella Mosquera y Daniel Allin Mena, estos cumplieron 60 años, el 15 de junio de 2005 y el 12 de febrero de 1999, y fueron afiliados el 30 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2005, respectivamente, motivo por el cual, les aplicaba dicha norma, es decir, estaban excluidos de la protección frente a dichas contingencias, por lo tanto, su afiliación, más que inválida era ineficaz, por no producir efectos patrimoniales para los demandantes. El Tribunal, en relación a la absolución que profirió el a quo por la carencia de afiliación al sistema, indicó que incurrió en un yerro en la valoración probatoria, en tanto al analizar la documental allegada, advirtió que los demandantes sí fueron afiliados al sistema de seguridad social. Por otro lado, respecto a la inconformidad presentada por la entidad demandada, en relación con los trabajadores que resultaron favorecidos por el juez de primer grado, realizó
la siguiente clasificación: 1) demandantes con pensión compartida entre Maderas del Darién S.A. y Colpensiones; i) demandantes con pensión a cargo de Colpensiones y, 111) demandantes con pensión a cargo de Maderas del Darién S.A. De acuerdo con lo anterior y, luego de analizar el material probatorio, encontró que los demandantes Roberto Pardo, Juan Sabino Urrutia, Fidel Palma, Licino Moreno, Aismeri Palma, Damián Mena Romaña, Sergio Romaña,
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Radicación n. 75797 Horacio Cuesta, José Marcial Urrutia, Horacio Cuarta y Jairo Palma, pensionados por la empresa, se les había indicado que la empresa continuaría cotizando al ISS, para que en el futuro el Instituto asumiera la obligación de su prestación, momento en el cual, a la Compañía le correspondería asumir la diferencia entre la prestación reconocida y la concedida por el Sistema, si hubiera lugar, lo que ocurrió en el caso de Andrés Acelino y Marlenis Salas Valencia, a quienes Colpensiones le reconoció la pensión d
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