CSJ - SL5266-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5266-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5266-2019 Radicación n.” 73561 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS MERCHÁN contra 1á sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO,
BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.
T ANTECEDENTES Rosa Inés Merchán llamó a juicio a las citadas accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios — en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.73561 septiembre de 1988; que prestó sus servicios como «auxiliar de enfermería nocturna»; que para el año de 1999 percibió una remuneración básica mensual de $730.445,00; que tenía derecho a 1aé prestaciones pactadas en las convenciones colectivas entre la Fundación demandada y Sintrahosclisas; que se presentó el fenómeno de la
sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca. Solicitó que se condene de manera solidaria a las entidades convocadas a juicio al pago de: i) los salarios causados y no cancelados; ii) las primas de navidad, semestrales, vacaciones y antigúedad; úii) las cesantías y los intereses a la cesantía, iv) la indemnización moratoria y la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; v) los incrementos salariales entre los años 2000 y 2012 y, como consecuencia de ello, se ordene el reajuste salarial; vi) el pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, así como lo ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que de no prosperar el reconocimiento de la pensión de jubilación, se condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 5 de septiembre de 1988 y la fecha de presentación de la demanda, debidamente indexados. Radicación n.73561 Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado, con personeria jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que laboró desde el 5 de septiembre de 1988 en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna. Indicó que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que entre las partes se suscribieron varias convenciones colectivas; que
cumplió 20 años de servicio sin que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación ni se le efectuaran los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones y que el último salario devengado fue de $730.445. Señaló que, la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los factores salariales, primas de servicio, navidad y vacaciones, intereses a las cesantías, incrementos salariales y la pensión de jubilación. Precisó que presentó derechos de petición con el fin de agotar la via gubernativa. Resaltó que se suscribió un acuerdo «marco», donde se adoptó la liquidación de la mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó su liquidación. Por último dijo que la sentencia CC SU484-2008, unificó la jurisprudencia y determinó que existió violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Al dar respuesta a la demanda la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la totalidad de las Radicación n.73561 pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo relacionado a la declaración de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y, en los demás hechos, indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de
legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de los derechos convencionales reclamados; excepción de pago; convenios de concurrencia; desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito; prescripción; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la beneficiaria de Cundinamarca y la genérica (f.” 95 al 102). Bogotá D.C. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la fecha en que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes, de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, señaló que nunca tuvo relación laboral con la demandante y mucho menos suscribió convenciones colectivas, como tampoco la Fundación San Juan de Dios formó parte de la estructura administrativa de Bogotá D.C. Propuso las excepciones de “fondo de falta de jurisdicción; falta de competencia; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bógotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; N Radicación n.73561 prescripción; buena fe y las que resultaren probadas (f. 114 a 125). El Departamento de Cundinamarca en su contestación, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierto que: 1) la Fundación San Juan de Dios contaba con personeriía jurídica y tenía como actividad la prestación de servicios de salud; fii) los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad y entró en liquidación; iii) la suscripción
del acuerdo «Tmacro» ; iv) que el Ministerio de Protección Social, intervino la Fundación San Juan de Dios, asi como su posteriori liquidación. En su defensa, manifestó que no es aceptable que el Departamento entre a suplir la omisión salarial en que incurrió la Fundación San Juan de Dios, toda vez que no existió una relación causal entre éste y la demandante, por lo que, propuso como excepción, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada (f.130 a 145). La Beneficencia de Cundinamarca, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a que la demandante presentó varios derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa; que los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de mnulidad; que se suscribió un acuerdo wmacro», que el Ministerio de Protección Social, intervino la Fundación San Juan de Dios. Radicación n.73561 En su defensa, afirmó que, no existe vínculo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que la demanda carece de legitimidad por pasiva. Precisó que su intervención como agente oficioso no implica la sucesión procesal ni subrogación de las obligaciones de la extinta Fundación, pues esta se encuentra jurídicamente activa y es responsable de la cancelación de salarios adeudados a la demandante. Propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 238 a 263).
La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, adujo ser cierto lo relacionado con la fecha en que el Hospital dejó de recibir pacientes, que los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad y que, se suscribió un acuerdo «wmacro» entre el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. En su defensa, argumentó que no existió un contrato de trabajo, dado que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, señaló que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público, por lo tanto, todos sus funcionarios son empleados públicos y tampoco podía suscribir í convenciones colectivas. Propuso como excepciones previas las de prescripción, inexistencia del demandado y excepciones de fondo de falta de causa, cobro Il, Radicación n.73561 de lo no debido e inexistencia de la obligación; pago; buena fe y prescripción. . El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de diciembre de 2013, declaró no probada la excepción previa de prescripción. Sin embargo, la Fundación San Juan de Dios interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de febrero de 2014, mediante la cual dispuso modificar el auto apelado y, en su lugar, diferir el estudio de la excepción de prescripción únicamente respecto a las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación, pues las demás pretensiones incoadas en la demanda inaugural se
encuentran prescritas. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo del 2015, absolvió a las demandadas La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotaá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte Radicación n.73561 actora, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de
2015, definió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se CONDENA al pago de aportes a la seguridad social del período comprendido entre el “S de septiembre de 1988 al 29 de octubre de 2001 en caso que no hayan atendido el plazo establecido en la sentencia de unificación, a favor de la demandada ROSA INÉS MERCHAN y en los siguientes porcentajes así: “5.5.1. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
En lo que respecta a los antecedéntes principales el ad quem rememoró que el juez de primera instancia había
decidido resolver u«como de fondo» la excepción de prescripción, decisión frente a la cual la Fundación San Juan de Dios había presentado el recurso de apelación, por lo que mediante auto del 11 de febrero de 2014, se resolvió diferir el estudio de la prescripción «únicamente» respecto de las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación, ya que las demás se encontraban prescritas. Con base en ello, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; precisó que, de no Radicación n.73561 prosperar el reconocimiento pensional, estudiaría la procedencia de la condena al pago de aportes a pensión. Como sustento de su decisión, precisó que, si bien se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 y 371 de 1998, que produjo un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, dicha situación en nada afectaba los derechos laborales que se consolidaron en favor de la actora. Sostuvo que se demostró en el plenario que la convocante a juficio tuvo una relación laboral con la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de septiembre de 1988, según dio cuenta la certificación expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hóspital San Juan de Dios, y la cual finalizó el 29 de octubre de 2001, por así disponerlo la sentencia CC SU 484 del 2008. Aclaró
que tomó como extremo final, la fecha prevista en la sentencia de unificación, en razón a que, después de dicha data se entiende que los trabajadores vinculados a la entidad accionada ostentaron la calidad de empleados públicos; y como la demandante no prestó sus servicios en mantenimiento, no se podía entender que fuera trabajadora oficial. En ese orden, manifestó que no compartía la solución que dio el juez de primer grado en el sentido de señalar que la accionante fue empleada pública, pues en realidad su vínculo era de carácter particular, en razón a la presunción Radicación n.”73561 de legalidad que emanaba de los Decretos 290 del 15 febrero de 1979 y 79 y 371 de 1998. Definido lo anterior, señaló que como ya se había declarado la excepción previa de prescripción en relación con las peticiones diferentes a la pensión de jubilación, Únicamente procedería al estudio de ésta. Adujo que de acuerdo con lo establecido por la convención colectiva de trabajo de 1982 en su artículo 30, el reconocimiento de la pensión se genera por el cumplimiento de 20 años de servicios en la entidad y como quiera que la accionante laboró «un poco más de 13 años», era claro que no cumplia con los requisitos para su obtención. Respecto a la pretensión subsidiaria, sostuvo que, con base en la sentencia CC SU-484 del 2008, el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social se haría en un plazo máximo de 5 años y al no existir prueba en el plenario que dicho pago se hubiera
hecho, condenaría a las entidades obligadas por la sentencia en mención a realizar dichos pagos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
10 Radicación n.73561
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda en su totalidad.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San dJuan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, y el Departamento de Cundinamarca
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: [...] Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autornza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la Jfacultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), iqualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo
dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular Yy oportunamente allegadas al proceso), Art. 175: (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor 11 Radicación n.73561 probatorio de las copias), Art. 258 [(que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: [...] Artículos 3% (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes
anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Del discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho: [...] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: 12 Radicación n.73561 . La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 5 a 9 del cuademo principal, en donde mi mandante para el 18 de diciembre de 201?, solicita el pago de las acreencias laborales. . La Directriz No. 001 de 2002, de fecha diciembre 2 de 200, del folio 14 del cuaderno principal, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Matermo Infantil, que tengan vacaciones causadas,
que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. . El oficio de abril 4 de 2005, obrante a folio 15 del cuadero principal, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios le informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones contractuales laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministerio del Ramo, como tampoco por la justicia ordinaria laboran en forma general y/ o colectiva . La Circular No. 04 de 2005, del folio 16 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye le Hospital San Juan de Dios y el Instituto Matemo Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo antertor el cabal cumplimiento al horano de trabajo como el de los deberos de dependencia que el cargo les impone.” “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que ocurran en omisión a sus deberes citados conforme las normas ya citadas” “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la
prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha para sacar adelante la Institución” . El comunicado del 28 de septiembre de 2006, de los 17 y 1$ del cuaderno principal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA kKARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, “que por 13 Radicación n.73561 ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. Los oficios de los folios 19, 20, 21 y 2?, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que dicho Ministerio no ha tramitado autorización alguna para suspensión de actividades, ni contratos de trabajo a la Fundación y que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. . La certificación del folio 24 del cuademo principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 5 de septiembre de 1998 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, además de que certifica el monto de las
acreencias que le adeudaban en ese momento. . La certificación del folio 25 del cuademo principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 4 de febrero de 2004 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 5 de febrero de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, que la asignación mensual es de $619.519, más una prima de antigúedad de $45.000, un subsidio de transporte de $45.000 y una prima de alimentación de $20.160 La Resolución No. 1219 de 2007, junto con el anexo, de los folios 279 a 282 del cuademo principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago a mi poderdante, del sueldo básico de enero a noviembre de 2000, de carácter legal, no convencional. La Resolución No. 0582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 283 a 294 del cuademo principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de prestaciones sociales de origen legal, no convencional. . La Resolución No. 0772 de 2009, junto con el anexo, de los folios 295 a 307 del cuademo principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de aportes a seguridad social. La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 308 a 361 del cuademo principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral
14 1 Radicación n.73561 segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios e Instituto Matero Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare. Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que condujeron a emitir la sentencia CC SU-484-2008, además precisa que ella se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la sentencia referida por haber instaurado una acción constitucional contra la Fundación accionada.
C. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha señalado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los
15 Radicación n. 73561 contratos de trabajo de sus empleados ni para hacer despidos colectivos. d. Asegura que la terminación de su relación laboral debió efectuarse «por este medio» y no por una
decisión unilateral, como lo fue la sentencia SU484 de 2008. e. Sostiene que existe documental que acredita la vigencia del contrato de trabajo, incluso sin que se hubiese prestado de manera efectiva el servicio, por lo que se configuró el supuesto establecido en el artículo 240 del CST. De igual manera, indica que el yerro del Tribunal obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral, el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial. Afirma que, el juzgador de apelaciones ignoró las pruebas enunciadas con anterioridad y por eso estableció como extremo final de la relación laboral la fecha citada. Asegura que los medios de convicción dejados de apreciar por el ad quem, acreditan con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 16 Radicación n.73561 Sostiene que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: i) la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; i) la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; 1ti) esta demandada violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás
prestaciones recl_amadas; iv) efectuó los pagos de orden legal a la demandante, no convencional y; v) que se les informó que no serían declarados insubsistentes.
Además expresa: [-..] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salaríos, primas, y demás prestaciones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
Para finalizar indica que fijar la fecha de terminación de un contrato de trabajo 7 años después, por una decisión proferida por la Corte Constitucional, en la que no tuvo ninguna participación y a la que se le dio efectos retroactivos, conlleva un acto «arbitrario e injusto» en razón a que no le asistiría derecho alguno por el fenómeno de la prescripción. 17 Radicación n.73561 Aduce que al no tener una comunicación mediante la cual se le informara la finalización del vínculo, no pudo interponer los recursos pertinentes.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que el cargo adolece de errores de técnica, como mezclar las vías directa e indirecta. Agrega que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, determinó que todas las vinculaciones que existieron con la Fundación San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2008, por lo que mal
aduce en atribuir un yerro al juzgador de apelaciones por establecer dicha data como fecha de finalización del vinculo. Precisa que conforme a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, se tiene que la recurrente ostenta la calidad de empleada pública, por lo que no es posible que sea acreedora de derechos convencionales. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios afirma que el cargo no está ajustado a la técnica de casación pues no explica el nexo de causalidad entre las disposiciones que Expone como vulneradas y la demostración del cargo, agrega que conforme a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se tiene que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ostentan la calidad de empleados públicos. 18 Radicación n,73561 La Beneficencia de Cundinamarca, señala que se opone al cargo, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc y dispone que la Fundación accionada fue un establecimiento +público y en consecuencia, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y que la demandante no acreditó ser una trabajadora oficial. Agrega que de ninguna manera se le puede endilgar la responsabilidad de las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios. El Departamento de Cundinamarca, dice que se opone a la prosperidad del cargo, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005 que tiene efectos ex tunc, por lo qué se colige que el Hospital San
Juan de Dios, era un establecimiento público y la actora una empleada pública.
VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga 19 Radicación n.73561 competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las hormas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En este caso, si bien el cargo no es un modelo a seguir, pues presenta una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que ello no tiene la envergadura suficiente para impedir
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