CSJ - SL5270-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5270-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
UE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL5270-2018 Radicación n.” 70203 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por MÉLIDA PATRICIA VILLADA VÉLEZ contra la recurrente. I ÑANTECEDENTES La señora Mélida Patricia Villada Vélez demandó a Porvenir S.A., en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, incluyendo en su cálculo, las semanas donde aparece que el empleador está en mora; del retroactivo pensional, de los intereses moratorios y de la indexación.
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Radicación n. 70203 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el señor Víctor Hugo González Restrepo del 22 de agosto de 2005 al 30 de junio de 2007, mediante varios contratos de trabajo sucesivos e ininterrumpidos, con un salario mínimo como remuneración, y que en julio de 2007 suscribió un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo
Asociado Misión Empresarial (CTA), para continuar prestando sus servicios al precitado como trabajadora en misión. Que debido a una enfermedad común, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.2%, estructurada el 17 de abril de 2008; que solicitó a la demandada el 18 de diciembre de ese año, la pensión de invalidez; que Porvenir S.A., le negó la prestación por cuanto solo registraba 38.5 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del riesgo, y tampoco cumplía el requisito de fidelidad al SGP; que la pasiva solo tuvo en cuenta lo aportado por intermedio de la CTA, desde julio de 2007 hasta el 18 de abril de 2008; que fue afiliada por el señor González Restrepo entre el 11 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2007; que existe una [...] carta inconsistente y no válida del 5 de octubre de 2006», en la que el empleador informó su retiro a partir del 31 de enero de 2006, lo que no es cierto pues el contrato estuvo vigente hasta «julio» de 2007, a más de que tal escrito no era el medio regular para informar ese tipo de novedades y; que la AFP no gestionó el cobro pertinente. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación de la demandada desde el 11 de enero de 2006, la
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Lo Radicación n. 70203 cual, dijo, tuvo efectividad a partir del 1% de marzo siguiente
y que el empleador nunca realizó aportes, pues cuando lo requirió por la mora registrada, este reportó novedad de retiro desde el 30 de enero de 2006 mediante documento recibido el 5 de octubre de ese año, por lo que no existía mora alguna, y por lógica, obligación de cobro. En ese orden, argumentó que la accionante tenía que probar la relación laboral alegada, y en tal caso el responsable de reconocer la prestación sería el empleador, incluso si la información suministrada por este no corresponde a la realidad Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Por medio de auto del 10 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, y ordenó vincular al proceso a Víctor Hugo González Restrepo, empero, el Juzgado 17 de Descongestión Laboral de esa ciudad, mediante proveído del 3 de mayo de 2013, declaró el [...] desistimiento tácito de la integración del litisconsorcio por pasiva». IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio del 2013, resolvió: Primero: Se DECLARA la NULIDAD, de la desafiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hecha por el señor Víctor Hugo González, en calidad de empleador de la señora Mélida
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Radicación n. 70203 Patricia Villada Vélez identificada con cédula de ciudadanía número 43.504.620, por la falta de requisitos formales tal y como se dijo en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora MÉLIDA PATRICIA VILLADA VÉLEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43.504.620, la suma de TREINTE Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($37.345. 900,00), por mesadas pensiónales causadas entre el 18 de abril de 2008 y el 31 de mayo de 2013.
Tercero: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a continuar pagando a la señora MÉLIDA PATRICIA VILLADA VÉLEZ, a partir del 1 de junio de 2013, una mesada pensional de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($589.500,00), sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional; teniendo en cuenta además, las mesadas adicionales de cada anualidad.
Cuarto: Se CONDENE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora MÉLIDA PATRICIA VILLADA VÉLEZ, sobre la suma objeto de condena, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100
de 1993, a partir del 19 de abril de 2009, y de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora MÉLIDA PATRICIA VILLADA VÉLEZ la indexación de la condena que por mesadas pensionales se impuso, la cual se deberá calcular al momento del efectivo y real pago de las mismas, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación de cada mesada pensional y el momento del pago; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia [...].
El a quo halló de las declaraciones recaudadas en el sub examine, de los contratos de trabajo obrantes y de los aportes que Victor González Restrepo realizó en favor de la actora ante el Subsistema de Salud, que la relación laboral dada entre estos [...] se mantuvo aún luego de la carta de desafiliación que fuera enviada» por este a Porvenir S.A. el 5 de octubre de 2006, es decir «[...] desde su vinculación hasta junio de 2007». En tal sentido, entendió que la actora implícitamente pretendió la invalidez de dicha novedad, lo que revisó a partir de los requisitos formales de toda
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Radicación n. 70203 desafiliación señalados en el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, que estimó incumplidos por cuanto el acto no se hizo conforme al formulario establecido para reportar novedades.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, revocó parcialmente la del a quo, en cuanto condenó a la indexación, para en su lugar absolver de esta pretensión. Confirmó en lo demás. Para llegar a esa decisión, el Tribunal precisó, en primer lugar, que no era indispensable integrar al pleito a Víctor González Restrepo, para resolver de mérito el presente caso, por cuanto: Se trata de una controversia referente a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los aportes en mora del empleador citado, por lo que no se puede considerar como una relación jurídico sustancial en la que resulte inescindiblemente ligado declarar la existencia del contrato de trabajo comoquiera que este no es el objeto del proceso. En estos términos es posible que el Juez de instancia resuelva la controversia referente a la pensión de invalidez con independencia de lo que pueda suceder frente a un eventual derecho frene al empleador [...]. Dicho esto, para responder el argumento de la AFP con arreglo a lo cual, realizó de manera diligente y oportuna las acciones de cobro teniendo en cuenta que el presunto empleador le informó una novedad de retiro a partir del 30 de enero de 2006, que coincidía con la afiliación, el Colegiado indicó que dicho acto 1[...] constituye la causa jurídica que permite reclamar al asegurado todos aquellos derechos de
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Radicación n. 70203 orden prestacional que la ley consagra, de manera que el
mismo no puede simplemente invalidarse, sin consentimiento de su beneficiario y con la sola afirmación que pueda hacer el empleador», y añadió enseguida que: No resulta razonable que se alegue la desafiliación retroactiva de la trabajadora desde la fecha en la que el empleador dejó de pagar aportes al Sistema Pensional, con la simple manifestación que este hizo por escrito sobre un supuesto retiro de la demandante a partir el 30/01/06, mes en el que curiosamente fue afiliada al sistema de pensiones. Según lo acepta la misma demandada, esta sola manifestación, bastó para entender que procedía la desafiliación retroactiva de la demandante por cuenta del empleador Victor Hugo González Restrepo y que por tanto no podía generarse mora, lo que demás desconoce lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, norma que le impone a la administradora la observancia del procedimiento para constituir en mora y la elaboración del título para llevar cabo el correspondiente cobro ejecutivo. Bastó la sola manifestación del empleador respecto de un retiro de su trabajadora para generar su desafiliación retroactiva, desconociéndose que la afiliación a la seguridad social es de carácter obligatorio y que como acto jurídico, fuentes (sic) de obligaciones y derechos, no puede anularse según la conveniencia de quién por ley está obligado a efectuar los aportes. Agregó que silos aportes al SGSS eran obligatorios, «[...] no explica el fondo pensional accionado cómo puede hablarse de una desafiliación retroactiva de la trabajadora para enero
de 2006», cuando el Subsistema de Salud reportaba que Ja actora cotizó en el régimen contributivo por cuenta del empleador Víctor Hugo González Restrepo, para los ciclos «03/ 04/ 05/ 06/ 08/ 098 (sic)/ 10/11/12 de 2006 y para los meses 01/03/04/ 05/ 06/ 07». En ese orden, indicó que no se acreditaba el retiro del servicio de la actora a través de lo informado por el empleador, pues tal documento «...] no fue el idóneo para reportar la novedad y tampoco lo fue en tiempo oportuno», pues se efectuó (...] 9 meses después de supuestamente
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Radicación n. 70203 haber finalizado el contrato de trabajo, por lo que el empleador para su propio beneficio bien pudo indicar una fecha errónea o falsa con el objeto de evadir sus responsabilidades frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones»; contrario a ello, los contratos de trabajo a término fijo (£. 31 a 33) probaban que la accionante laboró desde enero de 2006 a junio de 2007 para el precitado. Así, coligió que al no operar la desafiliación retroactiva alegada, los aportes del año 2006 y 2007 debían contabilizarse obligatoriamente a efectos de verificar el número de semanas cotizadas exigido para acceder a una pensión de invalidez, sin que la mora pudiese afectar a la actora, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte.
Refirió que el requisito de fidelidad no era exigible para acceder a la mencionada prestación, por resultar regresivo y contrario a los postulados que gobernaban la seguridad social, aserto que apoyó en la sentencia CC C-428/09, y advirtió que al ser procedentes los intereses moratorios, ello excluía la indexación que, por lo tanto, fue revocada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones. En subsidio pidió la casación parcial de la decisión de alzada, en cuanto no la autorizó para descontar los aportes al Sistema de Salud, y en sede de instancia revocar este punto de la emitida en primer nivel, e imponerle la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que esté afiliada la actora.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación; de los cuales, fueron replicados el primero y el segundo, que por metodología y orden de decisión se estudiarán conjuntamente, para luego terminar con el análisis del tercer ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la aplicación indebida de los artículos 1”, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 2 del Decreto 2633 de
1994, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1740 y 1741 del CC y 61 del CTPSS; además, dijo que se incurrió en la infracción directa de los artículos 3% y 4% de la Ley 797 de 2003, 13 literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994, 8 de la Ley 153 de 1887, 39 del Decreto 1406 de 1999, 55 del CST, 174 y 177 del CPC, 60 del CPTSS y 29, 83 y 230 de la CN.
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ST Radicación n.” 70203 Endosó al juez de segundo grado los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. llevó a cabo una gestión de recaudo a las cotizaciones hipotéticamente en mora y adeudadas por el señor Víctor Hugo González Restrepo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el empleador le notificó a Porvenir S.A. que había cesado su vínculo con la señora Villada, simultáneamente desaparecía para la Administradora cualquier obligación relativa al recaudo de aportes.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que porque el patrono siguió pagando los aportes correspondientes al sistema general de salud de la señora Villada Porvenir S.A. tenía que estar enterada de que el vínculo laboral de ésta con aquel se mantenía vigente.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que era viable convalidar los
periodos dejados de aportar por el empleador González Restrepo para efectos del cumplimiento de los requisitos legales que convertirían a la señora Villada en beneficiaria de la prestación impetrada, dejando de lado que la entidad abandonó su gestión de cobro a causa de información proveniente del patrono y cuya aparente falsedad no tenía por qué conocer Porvenir S.A.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar una pensión de invalidez cuando era el empleador Víctor Hugo González Restrepo, y sólo él, el único responsable de erogarla.
Argumentó que tales desatinos se produjeron por la errónea apreciación del formulario de solicitud de vinculación de Mélida Patricia Villada a Porvenir S.A. (f. 14), la certificación expedida por Cruz Blanca EPS (f. 19 y 20), los contratos de trabajo celebrados entre Víctor Hugo González Restrepo y Mélida Patricia Villada Vélez (f. 31 a 33) y la carta dirigida por Víctor Hugo Restrepo a Porvenir S.A. (£. 81). Además, por no valorar los «Diversos documentos relacionados con la gestión de cobro de aportes adelantada
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Radicación n. 70203 por Porvenir S.A. contra Víctor Hugo González Restrepo» (f. 82 a 85). Para demostrar el cargo, indicó que el formulario de solicitud de afiliación de la señora Mélida Patricia Villada Vélez a Porvenir S.A., del 11 de enero de 2006, acreditaba que la afiliación se hizo efectiva a partir del 1% de marzo de la
misma anualidad. De otro lado, adujo que los documentos de folios 82 a 85 daban cuenta de la gestión de cobro de aportes efectuada, el primero de ellos del 25 de abril de 2006, que corroboraba su diligencia pues hizo el requerimiento dentro del plazo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, por lo que no era dable imponerle el pago del derecho reclamado, conforme lo dijo esta Corte en sentencia CSJ SL43188, 28 ago. 2012. Lo anterior, dado que el empleador expresamente manifestó que no existía mora en las cotizaciones, en la medida en que tres de sus trabajadoras dependientes, entre ellas la promotora, no laboraban para él desde el 30 de enero de 2006, sin que el hecho de que esa información fuese cierta o falsa, pudiese incidir en una condena en su contra, pues i) no se hallaba en capacidad de verificarlo, ii) la ley no prevé que las administradoras de pensiones estén compelidas a refrendar que las novedades que reporten los empleadores sean verídicas, lo que es acorde con lo señalado en los artículos 55 del CST y 83 de la CN, y iii) porque nadie está obligado a lo imposible. SCLAIPT-10 V.00 10 ó Radicación n. 70203 Expresó que aunque en el juicio se probó que los contratos de trabajo suscritos entre el empleador y la demandante subsistieron por más tiempo del que informó el señor González, lo cual quedó comprobado por medio de la copia de aquellos acuerdos (f. 31 a 33) y la certificación de Cruz Blanca (f.. 19 y 20), ello no implica su conocimiento de
tal situación, luego fue un error aludir a lo que emanaba los aportes de Salud que realizó la accionante por cuenta del señor González Restrepo, pues estos únicamente los conocía la EPS Cruz Blanca o los integrantes de ese Subsistema, así como los contratos laborales solo los conocían los firmantes, lo que demuestra que carecía de algún mecanismo para descifrar la falsedad de lo que se le informó, que lo llevó a suspender el procedimiento de cobro. En tal sentido, argumentó que quien debía asumir la pensión era el empleador, debido a su omisión en el pago de cotizaciones y por el engaño con el que trató de esconder su anómala conducta ante la AFP, a más de que retuvo del salario de la actora los descuentos sin efectuar el aporte, lo que debe sancionarse drásticamente. Finalmente, indicó que «/...] es fundamental destacar que a pesar de la vía escogida para emprender el ataque, esto es, la directa, si en este escrito existiesen eventuales alusiones de naturaleza hipotéticamente jurídica no por ello se está violando la técnica de casación [...] (sic).
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VII. CARGO SEGUNDO Denunció la aplicación indebida de los artículos 1% numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS, y que «[...] se infringieron en forma directa los artículos 1% mod. 135 del Decreto 2282 de 1989», 8 de la Ley
153 de 1887, 174 y 177 del CPC, 60 del CPTSS y 29 y 30 de la CN. Luego de transcribir las pretensiones iniciales, destacó que no mencionaron la invalidez o la nulidad de retiro, pese a lo cual el Colegiado se pronunció bajo la figura que denominó desafiliación retroactiva al sistema de pensiones, por lo que quebrantó la regla de congruencia establecida en el artículo 305 del CPC. Al respecto, destacó la sentencia de esta Corte, CSJ SL38700, 7 jul. 2010. Terminó con algunos alegatos que debían tenerse en cuenta al momento de resolver la sede de instancia, como que suspendió las gestiones de cobro debido a la información falsa que suministró el empleador, que lo llevó a creer que el vínculo laboral había finalizado, luego el incumplimiento de requisitos por parte de la actora no fue por desidia en las gestiones de cobranza, sino por el repudiable comportamiento de aquel, que en tal sentido debe responder.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA La demandante indicó que el cargo aludía a cuestiones fácticas que no eran de recibo, pues está demostrada su afiliación y que la carta enviada por su empleador el 30 de
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12 Ú Radicación n. 70203 enero de 2006, no siguió el conducto regular para realizar un retiro, que tenía que ser por medio de un formulario de autoliquidación de aportes, según lo aceptó la pasiva al rendir interrogatorio de parte, a más de que los fondos de
pensiones deben verificar la información que les suministran, solicitando las explicaciones pertinentes y así corregir las inconsistencias que se detecten. En cuanto al segundo cargo, dijo que se probó la relación laboral entre los periodos del 22 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, interregno en el que no hubo novedad de retiro que cumpliera con los requisitos legales, y reprodujo apartes de varias providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que han enfatizado que el afiliado no puede asumir las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de aportes y la ineficiencia de la administración en su cobro.
IX. CONSIDERACIONES Destaca la Sala que la demandada al contestar el escrito inicial, precisó que el señor Víctor González Restrepo informó el 5 de octubre de 2006 que la actora se retiró del servicio el 31 de enero de ese año, argumento enarbolado para indicar que no había periodos en mora y, por ello, nada que cobrar; con esto contestó el cuestionamiento que al respecto realizó la demandante, para quien sí existieron periodos en mora en los que efectivamente trabajó y cotizó para la citada persona natural, y que lo que esto reportó fue inconsistente en la medida en que el contrato no estuvo vigente hasta la fecha indicada, sino hasta junio de 2007.
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Radicación n. 70203 Se anota lo anterior para enfatizar que, si bien, es cierto que el Tribunal en la parte resolutiva confirmó la decisión de primer nivel, que declaró la nulidad de la presunta
desafiliación que hizo el empleador por cuanto este no cumplió los requisitos formales, en realidad su enfoque no versó sobre la procedencia de tal efecto jurídico en dicho acto, sino, en determinar si, como lo argumentó la pasiva al contestar la demanda, el reporte extemporáneo realizado por el señor Víctor González Restrepo tenía la virtualidad de demostrar el retiro retroactivo reportado, en perspectiva a evaluar si la demandada efectuó cabalmente las gestiones de cobro y, si en esa medida, la accionante causó o no cotizaciones con posterioridad a enero de 2006 y hasta junio de 2007, susceptibles de ser recaudadas ante la información brindada por aquel. Es decir que el Juez Plural, entendiendo que lo que alegó la demandada al destacar el retiro extemporáneo informado por el empleador, fue la existencia de una desafiliación retroactiva a partir de enero de 2006, delimitó el problema jurídico en los términos descritos, y fue a partir de tal contexto que concluyó que: i) El acto que reportó el retiro no fue idóneo ni oportuno, luego no era suficiente para concluir la desafiliación retroactiva; ii) bajo esa lógica, la afiliación de la accionante a Porvenir S.A., dada en enero de 2006 por cuenta del señor Víctor González Restrepo, no podía invalidarse sin el consentimiento de la afiliada y con la sola información que el empleador le suministró, sobre todo si se probó que la actora cotizó en el régimen contributivo a través de tal persona
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Radicación n. 70203 natural, de marzo a junio, y de agosto a diciembre de 2006, y en enero y de marzo a julio de 2007, además de que los contratos a término fijo que suscribió la demandante con el mencionado señor González, probaban una relación laboral de enero de 2006 a junio de 2007. Por lo anterior, el Juez Plural concluyó que debieron tenerse como válidos los aportes realizados en ese interregno, sin que la mora en que incurrió el empleador fuese óbice para excluirlos del cálculo de las semanas exigidas para acceder a la pensión reclamada. Nótese entonces que, lejos de concentrarse en la invalidez de la desafiliación, la mira del Colegiado estuvo en elucidar la gestión de cobro realizada por la demandada en este proceso, a quien le cuestionó haberle restado efectos a la afiliación de la accionante por la sola información del empleador acerca de la desafiliación retroactiva. En el orden expuesto y para darle respuesta al segundo cargo, considera la Sala que mal puede alegarse el quebrantamiento de la regla de consonancia establecida en el artículo 305 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, cuando fue la propia demandada la que presentó la circunstancia fáctica antedicha, en consonancia con lo planteado en el escrito genitor del litigio. Al respecto se recuerda que, por regla general, son las pretensiones formuladas y los hechos que les sirvieron de sustento, así como las excepciones y circunstancias fácticas
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Radicación n. 70203 presentadas en la contestación de la demanda, las que construyen la relación jurídica sustancial y procesal sobre la cual debe versar el pronunciamiento judicial del asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción pertinente (CSJ SL466-2013), actuaciones procesales que evidencian la lealtad de las partes en la estructuración de la causa litigiosa, y que en este asunto el juzgador atendió en aras de respetar la congruencia, simetría y coherencia que debe caracterizar a toda sentencia, según se explicó. Ahora bien, para resolver lo de fondo y presentados con antelación los argumentos del Tribunal, procede la Sala a confrontarlos con los argliidos por la censura, que sin cuestionar los aportes efectuados al régimen contributivo y lo que el Tribunal observó de los contratos de trabajo anotados, postula que i) el hecho de que el empleador haya informado que la actora se desvinculó en enero de 2006, sea esto o no falso, era suficiente para que desapareciera su obligación de recaudo de aportes que, en consecuencia, llevó a cabo diligentemente, conforme lo probaban los requerimientos que previo a ese informe se realizaron el 25 de abril y el 10 de agosto de 2006. Además porque, a) no se hallaba en capacidad de verificar la falsedad de la información, menos aún la existencia de los contratos de trabajo y los aportes a salud sufragados, que únicamente podía conocer la EPS o los integrantes de ese Subsistema; b) la ley no prevé que las administradoras de pensiones estén compelidas a refrendar que las novedades que reporten los
empleadores sean verídicas, lo que es consecuente con la regla de buena fe que debe regir la ejecución de todo acuerdo
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16 44 Radicación n.” 70203 de trabajo (arts. 55 del CST y 83 de la CN), y e) porque nadie está obligado a lo imposible. A lo anterior se reducen los cinco errores de hecho presentados en el primer cargo, que como puede vislumbrarse, no son en realidad de tal carácter, pues evidentemente lo que pretenden censurar son los razonamientos jurídicos del Tribunal, disfunción formal que no impide el análisis del cargo, dado que la claridad de la cuestión planteada permite abordarlo desde la perspectiva del puro derecho. Pues bien, en primer lugar recuerda la Sala que desde la sentencia CSJ SL34270, 22 jul. 2008, y luego de haber considerado por años que no era dable atribuirle responsabilidad a la administradora de pensiones en el evento en que el empleador incurriese en mora en el pago de aportes al momento de la ocurrencia del riesgo, esta Corte consideró, apoyada en un análisis armónico entre los deberes y obligaciones que están a cargo de aquellos, y la viabilidad financiera del sistema, que las AFP no solo debían propender por su crecimiento financiero, sino además velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, que no pueden verse quebrantados por la negligencia de su empleador moroso, a quien aquellas pueden adelantarle el cobro coactivo respectivo, a través de las herramientas jurídicas establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, y conforme a
demás normas concordantes, como los Decretos 1161 y 2633 de 1994, entre otros.
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17 Radicación n. 70203 Esta tesis encuentra razón de ser en la orientación plasmada en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, del que esta Corte ha concluido que 1...) la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas» (CSJ SL36502, 1 jul. 2009). Significa lo anterior que los efectos negativos de la mora o el pago extemporáneo del empleador, no pueden ser excusa para retrasar u obstaculizar el reconocimiento de una prestación pensional que amparan las contingencias protegidas por el SGSS (CSJ SL35211, 9 sep. 2009, CSJ SL43188 28 ago. 2012, CSJ SL44190, 23 oct. 2012 y CSJ SL17488-2016). Adicionalmente, se ha dicho que la obligación de recaudo que recae en las administradoras de pensiones «/...] debe entenderse como la necesaria y oportuna para mantener al día y en armonía al sistema» (CSJ SL715-2013), es decir que corresponde evaluar la diligencia y acción eficaz conque han actuado, teniendo presente siempre que los mecanismos están diseñados para la protección del afiliado, no para que las administradoras se eximan de las responsabilidades
legales que les han sido asignadas. Conviene recordar, en tal sentido, la sentencia CSJ SL15167-2015, que al respecto señaló:
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18 EZ Radicación n. 70203 [...] se reitera, en el sentido de considerar que, para establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador, en el pago las cotizaciones al sistema, es preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones, para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues si ésta ha omitido hacerlas o ha sido negligente en las gestiones de cobro, es ella quien debe asumir el pago de la pensión. En dicha decisión esta Corporación puntualizó: “Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concieme a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cump
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