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CSJ - SL5271-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5271-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL5271-2018 Radicación n. 63347 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los señores JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARIAS y MARÍA GRACIELA BOTERO DE GÓMEZ, contra la recurrente.

I. «ANTECEDENTES José Arcesio Gómez Arias y María Graciela Botero de Gómez, demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Juan Lillany

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Radicación n. 63347 Gómez Botero, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en especial los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se

condenase a la pasiva a pagarles la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia desde el 27 de febrero de 2011, fecha en la cual falleció Juan Lillany Gómez Botero; «la sanción moratoria» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y/o actualización conforme al IPC de las sumas reconocidas y; las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones, señalaron que eran los padres de Juan Lillany Gómez Botero, quien, siendo soltero, falleció el 27 de febrero de 2011, sin que se le conociesen descendientes; que vivía y tenía su hogar al lado de su progenitora; que les proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia, pues pese a que ella es pensionada y él es agricultor, la ayuda que recibían de su hijo era necesaria y vital para su subsistencia digna. Manifestaron, además, que el dinero mensual que recibían de su hijo, era indispensable para cubrir algunas necesidades, como mercado, gastos médicos no cubiertos por el POS, $200.000 para el padre y, servicios públicos domiciliarios, $300.000 para la madre; que otra ayuda recibida era la afiliación del señor Gómez Arias como beneficiario al sistema contributivo de salud y; que en la actualidad cuentan con 66 y 69 años. SCLAIPT-10 V.00 >> Radicación n. 63347 Afirmaron, que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la petición fue negada el día 28 de junio de 2011, mediante escrito 2011 - 27955, ya que ellos no dependían

económicamente del fallecido y; que al momento del deceso, Juan Lillany Gómez Botero contaba únicamente con 200 semanas cotizadas al sistema. Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el de cujus era hijo de los demandantes, la fecha del fallecimiento, la reclamación administrativa y su respuesta, la afiliación y, el número de semanas cotizadas.

Dijo que no era cierto que: el causante le proporcionara todo lo necesario a la señora María Graciela y al señor Arcesio Gómez Arias, al igual que las sumas de dinero indicadas, ya que la primera era pensionada y el segundo agricultor.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación o pago y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, de las pretensiones formuladas en la demanda.

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Radicación n.” 63347

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, revocó parcialmente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, el fallo de primer grado apelado por

la parte demandante, así: PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por los señores JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARIAS Y MARÍA GRACIELA BOTERO DE GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Arcesio Gómez Arias, identificado con cédula de ciudadanía 3.448.143, a partir del 27 de febrero de 2011 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá incrementarse de conformidad con el aumento del IPC.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. apagar a favor del señor JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 3.448.143, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($4.485.900,00) por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, causadas desde el momento en que se causó el derecho y hasta la fecha. A partir del 1% de mayo de 2013, y de manera vitalicia, la administradora de fondos de pensiones deberá pagar al señor José Arcesio Gómez Arias una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: SE CONDENA a la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar al demandante los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L100/93, los cuales deberán ser calculac. »s a partir del 27 de febrero de 2011 y hasta el momento del pag. efectivo de la deuda, sobre el valor de la mesada inicial.

CUARTO: SE REVOCA la condena en costas impuesta en primera instancia. Se condena en costas en ambas instancias al demandado. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $ 1500.000.

Para decidir la alzada, en lo que interesa al recurso, el ad quem manifestó, inicialmente, que, el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar para efecto de la pensión de sobrevivientes, si los señores José Arcesio Gómez

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2 Radicación n.” 63347 Arias y María Graciela Botero de Gómez, dependían económicamente de su hijo Juan Lillany Gómez Botero. Dijo, que, en respuesta al problema jurídico planteado, la Sala afirma, que efectivamente si existe dependencia económica pero únicamente respecto de uno de los padres, esto es el señor José Arcesio Gómez Arias, toda vez que sólo este logro demostrar que la ayuda económica que le brindara su hijo Juan Lillany Gómez Botero era indispensable para su sostenimiento. Manifestó que tendría como consideraciones los siguientes argumentos: El literal e) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, las sentencias de la Corte Suprema de

Justicia en su Sala Laboral 22560 del 2005, 21360 del 2004, 30379 de 2007, sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 2006, tutelas 574 del 2202, 281 del 2002, 076 del 2003. En cuanto al argumento fáctico, dijo que Juan Lillany Gómez Botero causante de la pensión de sobrevivientes, es hijo de los demandantes, de acuerdo con el registro civil de nacimiento visible a folio 22; que falleció el 27 de febrero del 2011, de acuerdo con lo probado a folio 18 y, convivio con su madre María Graciela Botero de Gómez, hasta el día de su fallecimiento; que la madre se encuentra pensionada por el magisterio, tal como aparece a folio 70; que para el momento del fallecimiento, los otros dos hijos de la señora María Graciela se habían trasladado a su casa y ellos tienen a su vez un vínculo laboral que les permite obtener sus propios medios económicos.

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Radicación n. 63347 De igual manera que el padre del causante señor José Arcesio Gómez, residía en el Municipio de Cocorná, de oficio agricultor, hace parte de la población desplazada y era beneficiario en salud de su hijo Juan Lillany; que el de cujus cotizó de manera ininterrumpida a Protección S.A desde el 1% de mayo de 2007 hasta el momento de su deceso; que Protección negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en la investigación administrativa que realizó, según la cual cada uno de los padres es económicamente autosuficiente.

Para arribar a sus conclusiones, analizó los testimonios vertidos en el plenario, a fin de establecer la dependencia económica de los demandantes con relación al causante, asi: el testimonio rendido por la señora María Orfa sobre la dependencia económica dijo “Juan era trabajador independiente y vivía con su madre. Sacaba el sustento para su mamá y su papá”, además dice que la señora Graciela es pensionada y que le daba una porción de sus ingresos para su papá y su mamá, además dice, “sí me consta de la porción que el separaba para su padre”. El testigo Mauricio dice lo siguiente: “Doña Graciela recibía una pensión, el señor José Arcesio que vive en una finca precaria y su actividad no puede resolverse más allá de $2.000 diarios y Juan le aportaba para su manutención”. Dice, “me consta que Juan le aportaba mensualmente a los dos”. En cuanto al testigo José William Restrepo, manifestó lo siguiente: “el papá si le enviaba los aportes, él tenía una relación especial con su papá. En la noche al llegar de trabajar separaba los dineros para su papá y su mamá. Juan le mandaba religiosamente al señor José para el mercado”. Seguidamente, dijo el fallador de alzada, que era un hecho indiscutido dentro de la litis que el asegurado Juan Lillany Gómez Botero, falleció el 27 de febrero de 2011, por tanto, la normatividad aplicable para decidir el asunto es el literal e) del artículo 13 de 797 del 2003, modificatorio del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

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27 Radicación n. 63347 Expresó, que la controversia se suscita en torno al hecho que silos señores José Arcesio Gómez y María Graciela Botero de Gómez, dependían o no económicamente de su hijo fallecido, en los términos previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Citó la sentencia CSJ SL 30379, 19 jul, 2007, la que dijo precisó, que los ingresos adicionales que puede estar percibiendo una persona, no constituyen un impedimento para que esta pueda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, ya que no existe limitante legal que así lo establezca, debiéndose analizar para el reconocimiento de la prestación cada caso concreto, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien reclama la prestación, frente al afiliado pensionado al momento de su deceso. Citó las sentencias CC T-574 del 2002 y T-281. Expuestos los criterios interpretativos que acerca de la dependencia económica han establecido las altas Cortes, procederá la Sala a analizar las condiciones familiares de los accionantes recurrentes al momento del fallecimiento de su hijo Juan Lillany Gómez Botero, a fin de establecer la dependencia económica de los mismos respecto de su hijo. Como bien lo señalo el a quo, en el caso de autos se presenta una situación particular, como quiera que los señores José Arcesio Gómez Arias y María Graciela Botero de Gómez, no conforman una familia, una unidad familiar con el afiliado fallecido, dado que el vínculo afectivo entre los padres de Juan Lillany Gómez Botero, se rompió

aproximadamente 18 años antes del fallecimiento de este, según lo informaron los mismos accionantes al acceder interrogatorio de parte, hecho que en ningún momento afectó la relación del causante con sus padres, pues es un hecho indiscutible que este, pese a vivir con su madre, no dejo de darle a su padre, a quien socorrió económicamente hasta su fallecimiento.

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Radicación n. 63347 Dijo que en el proceso fueron recibidas las declaraciones de los señores María Orfa Nelly Gaviria Cano, Andrés Mauricio Vargas Ortiz y José William Restrepo Montoya, de cuyos testimonios pudo determinar: [...] la realidad del entomo familiar de cada uno de los demandantes, de un lado se pudo establecer que la señora María Graciela Botero de Gómez para el momento del fallecimiento de su hijo Juan Lillany compartía su residencia con este y con sus otros tres hijos, a saber: Paula su hija menor quien depende económicamente de ella, pues se encuentra dedicada a sus estudios profesionales, su hija Maryuri quien es profesional con estudios en Doctorado, se desempeña en la Universidad de Antioquia como Docente y se encuentra casada con el señor José William Restrepo Montoya, quien también labora como Docente en la misma institución y, su hijo William Norvey quien es Ingeniero Geólogo, se desempeña como Docente en la Institución Educativa Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de Medellín y cuenta con una oficina en el Centro Comercial los Sauces, también ubicado en el Municipio de Medellín. Sobre la señora Maryuri Gómez afirmó el señor José William

Restrepo, quien es su cónyuge, que tanto su esposa como él y su hijo trasladaron su residencia a la casa de la señora María Graciela Botero, desde el mes de enero del 2011 y contribuían con el pago de la cuenta de los servicios públicos del hogar, así como con los gastos de alimentación. Acerca de William Norvey Gómez, la señora María Orfa Nelly Gaviria señaló, que antes de entrar el señor Juan Lillany Gómez en la etapa terminal de su enfermedad, este ocasionalmente vivía con su señora madre y, una vez este requirió de cuidados paliativos toda la familia decidió convivir nuevamente para brindar apoyo a la señora María Graciela Botero Gómez, así mismo lo expuso el señor Andrés Mauricio Vargas, compañero sentimental de la hija menor de la demandante Paula Gómez Botero. Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que la señora María Graciela de Gómez, si bien recibía una ayuda de su hijo fallecido, esta no constituye dependencia económica, tal como la define nuestras altas Cortes, consecuencialmente, habrá de confirmarse parcialmente la decisión del a quo de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora María Graciela Botero de Gómez. Posteriormente manifestó que en cuanto al derecho pretendido por el señor José Arcesio Gómez, padre del causante, el juez de primera instancia decidió negar la SCLAIPT-10 v.00 29 Radicación n. 63347 prestación por considerar que este no pertenecía al grupo familiar del de cujus y, que, dada la condición de desplazado

de este, su manutención correspondía a los entes territoriales designado por la ley para ello.

Agregó: Para desatar la alzada en lo tocante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Arcesio Gómez Arias, encuentra la Sala pertinente dividir la decisión adoptada por el a quo para resolverla en dos puntos, así: En primer lugar, se confrontará la exigencia realizada por el fallador de instancia, de pertenecer al mismo grupo familiar del causante Y, en segundo lugar, se referirá a la condición especial de la población desplazada del padre del causante. No se discute en el caso objeto de estudio, que el señor José Arcesio Gómez Arias durante 18 años anteriores al fallecimiento de su hijo Juan Lillany, había dejado de pertenecer al hogar que en algún momento conformó con este y su progenitora y que formó una nueva familia en el Municipio de Cocomá, con la cual habitaba en la casa de su hermano fallecido, con la benevolencia de su sobrino, quien sufragaba los gastos en los servicios públicos genera dicho mueble, dado lo que el señor Arcesio devenga como agricultor o por el alquiler ocasional de un caballo a los turistas en el citado municipio no es suficiente para su sostenimiento y el de su familia, según lo expresó en el interrogatorio de parte y se corroboró con el testimonio del señor Andrés Mauricio Vargas Ortiz.

Sobre este punto, la administradora de fondo de pensiones dentro de su investigación administrativa concluyó, que el señor José Arcesio Gómez se sostenía económicamente con el producto de su trabajo como agricultor y con la ayuda de sus hijos mayores sobre

quienes manifestó también contribuían económicamente para su sostenimiento, por tanto, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Revisado nuevamente el acervo probatorio para definir el derecho que le pueda asistir al señor Gómez Arias, encuentra la Sala que las pruebas practicadas en primera instancia no son suficientes para afirmar que el demandante al momento del fallecimiento del causante tenía la capacidad adquisitiva suficiente para declarar su independencia económica, esto es, el análisis de las pruebas testimoniales lleva a esta corporación a concluir que el único ingreso fijo que el señor José Arcesio percibía lo derivada de su hijo Juan Lillany y no de sus demás hijos como lo afirmó la entidad accionada, de quienes se sabe, únicamente brindaron apoyo económico a su progenitora, por tanto en vista de que los declarantes nada dijeron sobre el padre del causante, en virtud del principio de la favorabilidad mal podría esta sala asumir que

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Radicación n. 63347 la ayuda económica que Maryuri y William brindaron a la señora Graciela Botero también la otorgaban a su padre. Con la anterior conclusión no desconoce la Sala que también se encuentra probado dentro del plenario que el señor José Arcesio Gómez Arias, percibía algún dinero por sus labores de agricultura y por el alquiler de un caballo en el municipio de Cocomá, así como el hecho de que el demandante reside en el Municipio en la casa de su hermano y que gracias al apoyo de su sobrino no debe asumir gastos de arrendamientos o de servicios públicos, no obstante es claro para este Tribunal, que de los dineros a los

cuales eventualmente tiene acceso el señor José Arcesio Gómez no se deduce su autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares, teniendo en cuenta que la agricultura y el turismo no son actividades que puedan desarrollarse de manera permanente. Por tanto, el monto que este pudiera devengar por las mismas, no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas, encontrando la Sala que la cobertura económica y de seguridad social con la cual contaba en vida de su hijo Juan Lillany, desapareció totalmente con el fallecimiento de este, puesto que aun sumando lo poco que pudiera ganar este por la labor como agricultor y con el alquiler del caballo con lo que percibía por parte de su hijo, cuyo monto ascendía a la suma de dos cientos mil pesos (200.000), dicha suma no alcanza ni siguiera al monto al cual asciende en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente. Precisó, que de conformidad con los requisitos y condiciones contemplados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y la sustitución pensional en cabeza de los ascendientes, «[...] la decisión tomada por la entidad acusada no se ajusta a los supuestos fácticos previstos en las normas citadas, así como tampoco interpreta en debida forma la realidad de los hechos y circunstancias personales del actor|...)>> y que además es incuestionable que la exegesis que el juez de primera instancia realizó de la norma aplicable al presente caso, «[...] limita la intención del legislador al promulgarla, pues desconoce que la dependencia económica también puede darse, cuando quien solicita el beneficio recibe ingresos

insuficientes para su propia subsistencia, tal como lo prevé la norma».

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10 21 Radicación n.” 63347 Expuso, que el fondo no realizó las investigaciones pertinentes a fin de demostrar la independencia económica del demandante, pese a tener la carga probatoria de hacerlo para desvirtuar el fundamento de la solicitud. Indicó, que la interpretación dada por el juez de primer grado a las declaraciones obrantes en el plenario no se compadecen con la realidad de las circunstancias del accionante, ya que conforme a los elementos de juicio arrimados al proceso y que no fueron controvertidos ni desmentidos por la pasiva, [...] es evidente que aquel recibió la ayuda económica de su hijo hasta el momento de su fallecimiento, pero sin desconocer que hasta dicho instante el señor José Arcesio figuraba como beneficiario del mismo en el sistema de seguridad social en salud, tal como se desprende de la lectura del certificado expedido por Coomeva EPS, visible a (folio 27) del expediente [...]» y que fue gracias a esta que el actor pudo sufragar sus necesidades básicas y enfrentar sus problemas económicos. En cuanto a la condición de persona desplazada, consideró que el razonamiento del a quo al negar la prestación económica, desconoce el derecho irrenunciable a la seguridad social de José Arcesio Gómez Arias, así como los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho inherentes a la seguridad social, toda vez que sin mayor análisis le traslada al Estado la obligación en cabeza de la Aseguradora de Fondos Pensionales demandada de retribuir a los beneficiarios del afiliado fenecido, quien se encontraba

cotizando, para que en caso de que ocurriera el riesgo

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Radicación n. 63347 asegurado, sus dependientes no quedaran desprotegidos con su partida. Añadió, que: Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó la ocurrencia de los hechos que demuestran la dependencia económica del señor José Arcesio Gómez Arias, respecto de su hijo fallecido y, que de acuerdo a la comunicación enviada a los padres del causante visible a (folio 62) del expediente del resumen de semanas cotizadas en protección, se encuentran satisfechos los requisitos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, salvo el de dependencia esta corporación entiende que el peticionario satisface la restante exigencia para adquirir derecho a la pensión, por tanto deberá reconocérsele y pagársele al señor José Arcesio Gómez Arias la prestación reclamada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente [...). Señaló, que, de conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Arcesio Gómez Arias a partir del 27 de febrero del 2011, en la cuantía indicada, y en consecuencia se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a pagar a favor del señor Gómez Arias la suma de 4 485.900 pesos, por concepto de mesadas

ordinarias y adicionales causadas desde el momento que acaeció la muerte y hasta la fecha. Luego, se refirió a la pretensión sobre los intereses moratorios en los siguientes términos: [...] así mismo dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta con que la entidad de seguridad social obligada al pago de una pensión se encuentre en mora respecto del mismo, para que surja de inmediato el deber de reconocer los intereses de mora, los cuales no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes a ese mero incumplimiento como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala SCLAIPT-10 V.00 12 uy Radicación n.” 63347 de Casación Laboral, mediante la sentencia 27540 del 2006 y que dicha condición se verifica en el caso de autos, se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A a pagar a demandante los intereses moratorios consagrados en la citada norma, los cuales deberán ser calculados a partir del 27 de febrero del 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la deuda sobre el valor de la mesada inicial. Abordó el tema de la indexación solicitada, así: Acerca de la solicitud de indexación de las sumas objeto de condena, encuentra esta Corporación que habiéndose condenado al pago de los intereses moratorios el reconocimiento de la misma implicaría un grave quebranto de la misma ley, dado que el interés ya comprende este concepto, pues se trata de una indexación indirecta, por tanto, inponer la corrección monetaria equivaldría a decretar una doble condena por el mismo concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, solicitando, además, «que confirme la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de aplicar

indebidamente:

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13 Radicación n. 63347 «f...] los artículos 13 literales d) y e) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (De acuerdo con prédica repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores de hecho endilgados al Tribunal, señaló: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gómez Arias dependía económicamente de su vástago al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con la cuantía de los ingresos del causante o con sus gastos personales o con los gastos paternos, o que haga claridad sobre el verdadero monto, la

periodicidad y la forma de hacerle entrega de la supuesta contribución del difunto a su papá. 2No dar por demostrado, estándolo, que para que el padre pudiese estar subordinado económicamente de Juan Lillany Gómez era indispensable que se dejara probado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquel. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a su progenitor era el pilar de su congrua existencia. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que José Arcesio Gómez Arias era legítimo acreedor de la prestación implorada. 5Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. Indicó, que los anteriores errores de hecho provienen de la errada o nula evaluación de las siguientes pruebas mal apreciadas: «Testimonios de María Orfa Nelly Gaviria Cano, Andrés Mauricio Vargas Ortiz y José William Restrepo Montoya (disco compacto a f. 89, c. 1)». Para demostrar el cargo, comenzó citando y transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL 35351, abr. 2009, de la que transcribió apartes. SCLAIPT-10 V.00 14 us Radicación n.” 63347 Expresó, que revisado el expediente no existen pruebas aportadas por el señor Gómez Arias tendientes a demostrar supeditación financiera del occiso, en cuya creación él no hubiera intervenido, ya que nadie puede crear su propia

prueba con el propósito de sacar provecho procesal. Agregó, que: Así las cosas, es evidente que en este juicio NO se probó la cuantía de los ingresos obtenidos por el causante en la época de su deceso, ni la de los egresos personales del difunto, ni la de los gastos del progenitor y, por consiguiente, es indiscutible que quedó huérfano de acreditación un hecho de tanta trascendencia como lo era que el muerto disponía de los medios necesarios para poder auxiliar a su papá, pues se cae de su peso que para que alguien pueda estar sujeto en materia pecuniaria de otra persona es porque esta última posee los recursos suficientes para garantizar no sólo su sustento sino también el de su amparado. Y como si eso fuera poco, es irrefragable que no se comprobó a cuánto se elevaba el monto de la ayuda que hipotéticamente suministraba el hijo para la manutención del padre, ni se corroboró la periodicidad de los aportes del occiso o la forma como se los entregaba al señor Gómez Arias (quien vivía en Cocomá mientras su hijo lo hacía en Medellín) y, por lo tanto, es forzoso concluir que como el Tribunal no contaba con las herramientas imprescindibles para confirmar si realmente existía una subordinación económica frente al finado no le era posible condenar a la Administradora a sufragar la prestación deprecada, como erradamente lo hizo, en la medida en que no bastaba con que el padre alegara que había tal sometimiento pecuniario sino que era ineluctable que comprobara su patente existencia. 3Y por añadidura, es palmario que al Juicio no se allegó

prueba alguna, que no tuviera su origen en los mismos demandantes Gómez-Botero, que confirmara que los recursos con los que contaba José Arcesio Gómez no alcanzaban para satisfacer su modus vivendi, de modo que si con tales dineros eventualmente no se costeaba su sustento tal situación mal podía tenerse como soporte de una condena a pagar la pensión impetrada dado que, como se viene afirmando y se reitera, el progenitor nunca demostró que el fallecido contara con los medios que le permitieran apoyarlo, o que teniéndolos le hiciera entrega de ellos, o que dándoselos le fueran imprescindibles para asegurar su sostenimiento al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, omisiones todas ellas con la contundencia requerida para que el Tribunal hubiese negado sus

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Radicación n. 63347 pretensiones y más al tenor de la jurisprudencia de la H. Sala relativa a que la dependencia económica no se presume. [.] Sostuvo, que existe una orfandad probatoria, por lo que es evidente el dislate cometido por el ad quem al condenar a la administradora sin apoyos fácticos. Asevera, que lo anteriores argumentos ratifican que no era viable que hubiese una subordinación económica del señor Gómez Arias con relación a Juan Lillany Gómez, ya que d[...] no se comprobó la existencia de dinero disponible por parte del extinto para atender los gastos de su padre, ni la cuantía de éstos, ni el monto del aporte que hipotéticamente

recibía, o su frecuencia o, incluso, no se corroboró cómo podía hacerle llegar esa contribución [...]», falta de demostraciones que paradójicamente sustenta la existe

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