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CSJ - SL5272-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5272-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5272-2021 Radicación n.º 81069 Acta 043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró a la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA (PROMOCENTRO SA) y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, dentro del cual fue vinculada la

DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL

DISTRITO DE BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 141 del CGP.

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Radicación n.° 81069

I. ANTECEDENTES Rupertino Martínez Mora llamó a juicio a Promocentro SA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,pretendiendo que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la primera accionada desde el 1.º de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, y que el Distrito accionado es solidariamente responsable con Promocentro SA de las obligaciones pendientes de pago.

En consecuencia, pidió que se condenara a Promocentro SA, y solidariamente al Distrito, a pagarle la

sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo Porvenir, desde 2005 hasta 2013; además, las prestaciones sociales adeudadas, tales como vacaciones correspondientes a los años 2007 a 2013; dotaciones, del año 1999 al 2013; salarios de junio y julio de 2013; primas de navidad y de vacaciones; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas; y los aportes pensionales en mora desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de

2013. Todas las sumas las pidió indexadas al momento del pago, junto con los intereses moratorios causados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Promocentro SA desde el 1.º de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, a través de un contrato de trabajo escrito, a término indefinido; que la empleadora no le consignó, en el fondo Porvenir, las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2013 en las fechas

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Radicación n.° 81069 indicadas por la ley; que Promocentro SA le liquidó las prestaciones sociales por valor de $14.061.362, de los cuales le hizo un abono por $6.205.873, de manera que le adeuda la diferencia entre esas cifras, así como los aportes a pensiones desde enero de 2004 hasta julio de 2013, inclusive; que presentó reclamación ante Promocentro SA el

31 de marzo de 2014; que el 10 de abril del mismo año recibió respuesta, en la que la empleadora le comunicó que los recursos disponibles eran insuficientes para cumplir la obligación a su cargo, por lo que el Distrito debería cubrirla; que el 12 de julio de 2013 recibió una devolución de saldos de parte del fondo Protección, por no cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. Las accionadas, al responder la demanda se opusieron a las pretensiones incoadas. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expuso que desconocía los hechos narrados por el accionante, dado que no fue su empleador y que Promocentro SA es una empresa de economía mixta, con autonomía administrativa y patrimonio propio, completamente independiente de aquel. Negó que tuviera responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «el Distrito de Barranquilla no es deudor principal ni solidario de las obligaciones de Promocentro SA»,

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Radicación n.° 81069 la buena fe exonera del pago de indemnización moratoria, prescripción y compensación. En cuanto a Promocentro SA, se tuvo por no contestada la demanda. En el curso de la segunda instancia, de oficio, se vinculó a la litis a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, como liquidadora de la sociedad accionada; dicha dependencia no se pronunció en el curso del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de abril de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Promocentro SA, en liquidación, vigente desde el 1.º de febrero de 1997 hasta el 31 julio del 2013; también, que el Distrito Especial de Barranquilla es responsable solidario de las obligaciones laborales insolutas generadas por la empleadora a favor del demandante. En consecuencia, condenó a Promocentro SA, y solidariamente al Distrito Especial de Barranquilla, a reconocer y pagar al actor la suma de $7.855.489, debidamente indexados, por concepto de saldo insoluto de las prestaciones sociales adeudadas; como obligación de hacer, ordenó a las demandadas que solicitaran y pagaran al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la liquidación del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en

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Radicación n.° 81069 pensiones, a favor del demandante, del 1.º de enero del 2004 al 31 de julio del 2013, sobre las bases salariales que determinó para los años 2004 al 2013; le impuso las costas a las demandadas y las absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante

fallo del 25 de octubre de 2017, dispuso:

Primero: Confirmar los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada.

Segundo: Modificar el numeral segundo en cuanto a que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solo será responsable de las obligaciones que quedaron pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero del 2007 entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro SA, hoy en liquidación.

Tercero: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el problema jurídico a su cargo consistía en establecer el régimen aplicable al actor, según la naturaleza jurídica de Promocentro SA, para definir si tenía derecho a la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales; en caso de persistir las

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Radicación n.° 81069 condenas, si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla era responsable solidario. Como fundamentos legales y jurisprudenciales, la Sala mencionó los artículos 65 del CST, 68 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 489 de 1998; así como las providencias CSJ SL2833-2017; CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 35103; y CC C671-2015.

Señaló, como hechos acreditados, que el actor fue vinculado inicialmente a Edubar SA, a través de contratos de trabajo, desde el 1.º de febrero de 1997 (f.º 9); en virtud de la sustitución patronal pasó, el 1.º de enero del 2005, a la empresa Metromercados SA, (f.os 10 a 11); que la certificación del folio 12 da cuenta de que laboró en el cargo de aseador de los mercados públicos del Distrito desde el 18 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1995 y del 1.º de febrero de 1997 al 31 de julio del 2013; que Metromercados SA fue creada por el alcalde mayor de Barranquilla mediante Acuerdo 0265 del 2004 como una sociedad de economía mixta del orden distrital (f.º 92), regida en lo pertinente por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, cuyos trabajadores quedaron cubiertos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que tenían el carácter de trabajadores particulares (f.º 89); que esa entidad fue disuelta y liquidada mediante el Decreto 0005 de 2006 (f.os 91 y 92); posteriormente, mediante convenio celebrado el 27 de febrero del 2007 (f.º 80), el Distrito, Edubar SA y Promocentro SA acordaron que esta última se haría cargo de la administración de los mercados

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Radicación n.° 81069 públicos de la ciudad y, en particular, del personal vinculado a Metromercados SA.

Establecidos esos puntos, argumentó que Promocentro SA, en liquidación, fue constituida como una sociedad de economía mixta del orden distrital, bajo la forma de una sociedad anónima, de tal manera que, según la Ley 489 de 1998, conforme a su composición accionaria, se regía por las reglas aplicables al derecho privado. Sobre esa base, expuso estos razonamientos: En esa medida, corresponde determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías e indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales. Sobre el particular, se ha indicado por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de la jurisdicción laboral que las mismas no aplican de manera automática ni de manera inexorable, y que corresponde analizar en cada caso la conducta desplegada por la parte actora (sic) si la misma estuvo revestida de buena o mala fe. […] el artículo 99 de [la Ley 50 de 1990] establece la sanción de un día de salario por cada día de retardo para el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año; a su turno, el artículo 65 del CST precisa que, si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, transcurridos los cuales, contados desde la fecha de la terminación del contrato, el empleador debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia

Bancaria, a partir del mes 25, hasta cuando se verifique el pago. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que la misma corporación ha puntualizado que, tanto la sanción moratoria del artículo 65 del CST, como la contenida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no proceden de manera automática, por cuanto deben verificarse las particularidades de cada caso, a fin de verificar la conducta del empleador y colocarlo dentro del terreno de la buena fe (sentencia SL6119-2017, radicado número 50514 de 26 de abril del 2017) […].

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Radicación n.° 81069 En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no contemplan «excepción al ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción» y que por ende, deben imponerse las sanciones moratorias, independientemente de que exista un ánimo dañino. Sobre el particular, la Sala en sentencia SL14651-2014 también […] se refirió a dicho tópico jurídico […]. Indica el actor, en los hechos quinto y sexto del libelo, que Promocentro liquidó las prestaciones sociales en la suma de $14.061.362, que a 28 de febrero del 2014 efectúo un pago parcial en la suma de $6.205.873. Es de resaltar que a folios 31 y 32, consta certificación emanada de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías donde se discriminan los movimientos respecto al pago de cesantías del actor, lo cual data

del 17 de enero del 2014, registrándose como último abono en cuenta de cesantía el correspondiente al año 2004, en fecha 16 de febrero del 2005, al igual que la documental visible a folio 32 de idéntico contenido. A folios 34 consta liquidación parcial del contrato de personal de mercado, respecto al actor, en la que se indican como extremos del ingreso y retiro 02-01-1997 y 07-31-2013, respectivamente. En dicho documento se establece, además, lo relativo al cálculo promedio de prestaciones y vacaciones correspondientes a los meses de febrero a julio del 2013, asimismo, cesantías pendientes por cancelar correspondientes a los años 2005 a 2013 e intereses a las cesantías, estos dos últimos conceptos en la suma de $6.205.873, documentos suscritos por el gerente general. Es de señalar que, al rendir interrogatorio de parte, el actor manifiesta que actualmente es empleado de Promocentro. Se precisa que a folio 33 obra liquidación del contrato, donde se evidencia como neto a pagar, la suma de $14.061.362, teniéndose como abono $5.759.367 y saldo pendiente por pagar, $8.301.995. No obstante, el mismo carece de firma del responsable de su texto, por lo que pertenece al linaje de los instrumentos sin firma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del [CPC], hoy 177 del CGP y artículos 243, 244, 257 del CGP, en acogimiento del pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia antes (sic) del 21 de enero del 2007, radicación 47926, entre

otras, que se refiere a la eficacia probatoria de los documentos aportados al proceso, de la cual depende la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es autor. […] En esa medida, carece de eficacia probatoria, a fin de acreditar lo que con ello se pretende. En respuesta a la reclamación administrativa visible a folios 50 a 51, la gerente de la empresa Promocentro SA, respecto de la solicitud de consignación de cesantía de los años 2005 a 2013, indica que dicha empresa posee en la actualidad una deuda con

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Radicación n.° 81069 los trabajadores por concepto de cesantías, puesto que los recursos que ella maneja no son suficientes para cumplir anualmente con dicha obligación legal. En cuanto a la indemnización, hace énfasis en la carencia de recursos suficientes para cumplir con la obligación, se enfatiza, el estado actual de la demandada Promocentro SA, quien se encuentra en liquidación. De los elementos de convicción atrás señalados, y el escrito de la respuesta a la reclamación administrativa, se advierte que Promocentro SA aludió a la deuda con los trabajadores por concepto de cesantías, precisando la insuficiencia de recursos, aunado a lo cual, el acta número 002 del 2016, resultante de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la empresa Promocentro SA, llevada a cabo el 15 de diciembre de la dicha anualidad, se hace hincapié en el convenio de asociación suscrito entre el Distrito de Barranquilla, Edubar SA y

Promocentro SA, para la administración de los mercados públicos de Barranquilla, a partir del 1.º de marzo del 2007; que el doctor Ángelo Cianci, «al asumir la gerencia de la entidad y pese al déficit financiero existente, dio inicio a un proceso de reorganización y empalme» que abarca varias etapas y, pese a los esfuerzos realizados, continúa con un déficit que le impide desarrollar todas las actividades que requieren para brindar resultados óptimos. Aunado a lo anterior, nótese que dentro del mismo convenio de asociación, celebrado el 27 de febrero del 2007, en su parte pertinente indica que asumiría obligaciones laborales contractuales y pasivos de la entidad de Mercados Metropolitanos, «… F. Realizar la liquidación de las obligaciones laborales contractuales y pasivos de la entidad Mercados Metropolitanos», con lo cual también asumió el personal vinculado a Metromercados SA, conforme quedó anotado; en esa medida, se observa entonces que existe una causa justificativa para que Promocentro SA, hoy en liquidación, al no cancelar de manera oportuna el auxilio de cesantías, […] efectuar su consignación el respectivo fondo, pese a su situación económica, procedió al pago parcial de las prestaciones sociales, lo que permite evidenciar que su actuar estuvo revestido de buena fe, que lo exonera de las sanciones deprecadas, a saber, sanción […] moratoria del artículo 65 del CST, como la contenida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habiendo lugar a la confirmación de la decisión adoptada en tal sentido.

En cuanto a la solidaridad, observó el convenio de asociación entre el Distrito, Edubar SA y Promocentro SA en liquidación, suscrito el 27 de febrero de 2007, en cuya cláusula sexta se dispuso lo relativo a «personal vinculado y

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Radicación n.° 81069 obligaciones pendientes» indicándose que, para garantizar la prestación y continuidad del servicio, la última de ellas debía mantener al personal vinculado a Mercados Metropolitanos, pero que su responsabilidad en esa materia empezaría el 1.º de marzo del 2007 y que quedaba autorizada para que «a nombre del DISTRITO reestructure la planta de personal y disponga del personal estrictamente necesario para el cumplimiento del Convenio». Además, se dispuso: «En el momento que se dé por terminado el presente convenio, las obligaciones que aún quedaren pendientes por pagar serán asumidas por EL DISTRITO». Tomando como parámetro la sentencia CC C671-2015, consideró que la cláusula aludida implicaba que las obligaciones a cargo del Distrito quedaron sujetas a la condición de la finalización del mencionado convenio, de modo que, al no acreditarse ese acontecimiento, no podía hablarse de solidaridad respecto del ente territorial, para respaldar las obligaciones a cargo de Promocentro SA. Agregó que, por estar incursa esta empresa en un proceso liquidatorio, en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, no había lugar a la solidaridad deprecada, puesto que el Distrito es un «sucesor sustancial», solo en el momento en que se termine el convenio, que solo a partir de

ese momento responderá por las obligaciones que aún quedan pendientes por pagar. Por dicha circunstancia, modificó la sentencia apelada, en la forma como quedó expuesta en la parte resolutiva de su fallo.

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Radicación n.° 81069

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte actúe de esta manera: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su numeral 6 en lo referente a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no pago oportuno del auxilio de cesantía de los años 2005 al 2013 a favor del accionante y la respectiva indemnización estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas al actor, y como consecuencia de ellos (sic), en sede de instancia, se modifique la sentencia recurrida y se reconozca al demandante la respectiva sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, que fueron solicitadas en las pretensiones 2 y 4 del libelo de demanda y se confirme la sentencia recurrida en lo demás.

Con tal propósito formula dos cargos, sin señalar la causal de casación por la cual procede, que son refutados solamente por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla y que se resuelven conjuntamente, dado que persiguen un objetivo común.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria,

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Radicación n.° 81069 […] por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art.29 (sic) de la C.N., Por la vía indirecta le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos «1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25, 28 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la Constitución Política de Colombia. En un aparte que llama «demostración del cargo» dice lo que ahora se transcribe: […] la aplicación estricta “a la norma anteriormente señalada”, tiene soporte constitucional, legal y jurisprudencial frente a los derechos adquiridos que están respaldados actualmente por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como por el artículo 13 ibidem que consagra el derecho fundamental de igualdad. Las violaciones en que incurrió el sentenciador de segundo grado se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas antes descritas originados como consecuencia de la violación del derecho para mi poderdante el señor RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, como lo es su demanda y sus pretensiones. Luego, en otro acápite, denominado «desarrollo del cargo», afirma que la infracción de las disposiciones enunciadas fue consecuencia de los que da en llamar errores manifiestos de hecho, expuestos en estos términos:

El ad quem de segunda instancia, NO preciso (sic) y estudió los siguientes documentos, que fueron radicados al despacho por el demandante señor RUPERTINO MARTÍNEZ MORA: -Oficio radicado el 26 de julio de 2017 (folios 209 al 211). -Oficio radicado el 8 de septiembre de 2017 (folios 230 y 231), El mandante señor RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, mediante los memoriales antes reseñados, le informa y se solicita a la honorable magistrada ponente DRA. MARIA OLGA HENAO DELGADO, que tenga en cuenta al momento del fallo la postura sentada con anterioridad por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en casos que versan sobre hechos y pretensiones similares e iguales demandados, y se le adjuntan copias de sentencias condenatorias sobre sanción

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Radicación n.° 81069 moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía dentro del término estipulado en el numeral 3 de la ley 50 de 1990. Inclusive la misma Sala SEGUNDA de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo ponente el doctor M.P. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, en caso con hechos y pretensiones similares y siendo demandada las mismas entidades, accede a toda (sic) y cada una de las pretensiones de la demanda con respecto a la sanción moratoria estipulada en el numeral 3 de la ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 69 del Código Sustantivo

del Trabajo, de ello quiero adjuntar copia de varias actas de audiencias de fallos condenatorios para demostrar al trato discriminatorio y violatorio al derecho de igualdad que le asiste constitucional y legalmente al señor RUPERTINO MARTINEZ (sic) MORA, quien solicitó la intervención estatal para acceder a las mismas pretensiones y el Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, en su caso no accedió. Expone que, en juicios anteriores, seguidos contra las mismas demandadas, estas resultaron condenadas por el Tribunal, al considerar que su conducta no estaba revestida de buena fe, por ello encuentra «inexplicable que el ad quem no hubiera acogido la misma postura que ha (sic) venido asumiendo las diferentes Salas de Decisión Laboral», incluso, cuando la misma que profirió la sentencia recurrida ya se había pronunciado a favor de otros accionantes que solicitaron la sanción moratoria por no consignación oportuna de auxilio de cesantía. Luego de transcribir un aparte de la sentencia CC SU336-2017, enumera veinte procesos para probar el «trato desigual que ha sido objeto el demandante el señor RUPERTINO MARTINEZ (sic) MORA, frente la negación de sus pretensiones con respecto al pago de la sanción moratoria estipulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Acude, también, al principio de favorabilidad e invoca

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Radicación n.° 81069 en su respaldo las sentencias CC C168-1995 y CC SU2412015, y observa que esta Sala de la Corte de tiempo atrás

aceptó dos posibles interpretaciones con pretensiones idénticas, de modo que el juzgador ordinario debe efectuar la exégesis más garantista al trabajador. A renglón seguido, promueve estas razones: En conclusión, se pretende demostrar que al demandante el señor RUPERTINO MARTINEZ (sic) MORA el ad quem de conocimiento le dio un tratamiento discriminatorio por errores manifiestos de hecho, con respecto a la negación de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el sentenciador tenia (sic) pleno conocimiento que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la misma Sala de Decisión Laboral de la que hace parte en un caso con hechos y pretensiones similares y contra las mismas demandadas, dicta sentencia condenatoria, lo que hace un trato diferente con el recurrente violatorio del derecho constitucional fundamental a la IGUALDAD y de paso se genera una inseguridad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano con respecto a las sanciones discutidas en el recurso de casación.

VII. CARGO SEGUNDO Lo instaura en los siguientes términos: La sentencia de segundo grado viola de forma indirecta el Art 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, numeral 3o y 4o del Art 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990, art 34 del C.S.T PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, ART 53 C.P.N, el art. 65, 66, 67,

68, 69, 70, 104, 127 y ss, 186 y ss, 149 y ss, 259, 260 y ss y 340 del c.s del t (sic), de la violación a los artículos 51,52,53,54 (sic) del código de procedimiento laboral artículo 165 del C.G. del P, en cuanto a las (sic) practica (sic) de las pruebas. En aparte posterior del cargo, denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas, que fueron «los únicos documentos» que sirvieron de soporte a la decisión de declarar la buena fe de la demandada Promocentro SA:

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Radicación n.° 81069

  1. Copia de la respuesta a la reclamación administrativa formulada por el actor a PROMOCENTRO S.A, el día 28 de marzo de 2014.
  2. Acta de fecha 15 de diciembre de 2016 expedida por la Asamblea General de Accionistas «de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA PROMOCENTRO S.A. donde se declaró DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION (sic), e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de diciembre de 2016.
  3. Copia del convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa EDUBAR S.A. donde se entrega a PROMOCENTRO S.A., a partir del 1 de marzo de 2007 la administración y manejo de los mercados públicos, específicamente en su cláusula sexta.
  4. En el numeral 3 y 6 del epígrafe de hechos de la demanda

formulada por el actor. De las infracciones inicialmente anotadas, expone que se produjeron como consecuencia de errores de hecho en los que incurrió el sentenciador, que dice relacionar a continuación. Sin embargo, procede de lleno con las siguientes elucubraciones: El ad quem justificó a la demandada PROMOCENTRO S.A. al no pago a favor del actor de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la respectiva indemnización estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, arguyendo que la conducta desplegada por la demandada se enmarcaba dentro los parámetros de la buena fe, ya que la crisis financiera por la cual atravesaba la entidad la conllevaron (sic) finalmente a su liquidación y para soportar su juicio se apoyó únicamente en documentos que fueron aportado al proceso por el actor, teniendo en cuenta que PROMOCENTRO S.A. no contestó la demanda a pesar de haber sido notificado en debida forma, y por ende no propuso excepciones de méritos ni participó de las audiencias señaladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual consideró como indicio grave el operador judicial de primer grado, sin embargo, sin proponerlo y sin probarlo dentro el proceso los operadores de instancias acogieron el criterio de la BUENA FE COMPROBADA a favor de PROMOCENTRO S.A., desconociendo la carga probatoria que debe existir en este tipo de situaciones, en el caso concreto, PROMOCENTRO S.A, si quería salir exonerado de la imposición de la sanción moratoria

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Radicación n.° 81069 debió probar en el desarrollo del proceso la buena fe pero no lo hizo. Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en algunas de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (sic), en este mismo sentido se refiere el Código General del Proceso, art. 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Sobre el debido manejo probatorio que deben cumplir los jueces, cita la providencia CSJ SL, 1.º mar. 2007, rad. 53793. Enseguida, recuerda que, sobre la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, esta Corte reflexionó así: i) que su aplicación no es automática o inexorable, «de manera que con la sola verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el empleador se pueda imponer» (sic); ii) que en su imposición debe mediar un análisis de la conducta asumida por el empleador, de manera que si existe una buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; iii) que el empleador puede exonerarse del pago de la indemnización, si media fuerza mayor o caso fortuito; y iv) que el dador de laborío ostenta la

carga de probar las situaciones que irradian buena fe en su actuar o la fuerza mayor o el caso fortuito. Para corroborar su postura, mencionó las providencias CSJ SL, 26 en. 2005 rad. 22817 y, de la Corte Constitucional, la CC C781-2003. Con ello, especificó que:

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Radicación n.° 81069 […] en el presente asunto, no obraban elementos probatorios, ni razones atendibles que condujeren a demostrar que la demandada actuó de buena fe, al no haber cumplido la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales a su trabajador demandante, ni aparecía justificación de tal omisión, solo un concepto de un tercero el cual no pudo ser controve

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