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CSJ - SL5274-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5274-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5274-2018 Radicación n. 59922 Acta 042 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso promovido en su contra

por LETICIA ESCOBAR.

I. ANTECEDENTES Leticia Escobar, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Jaime Bueno, con el pago de las respectivas

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Radicación n. 59922 mesadas, primas de junio y diciembre, los incrementos de ley y la indexación de la primera mesada pensional. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que Jaime Bueno, cotizó al ISS más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el citado señor falleció el 13 de junio de 1998; que hizo vida marital con el causante por más de 44 años, de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo, dependiendo económicamente de él hasta el momento de su muerte; y, que

elevó reclamación administrativa el 19 de febrero de 2009. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso de Jaime Bueno; y expresó que no le constaban los demás. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia € inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa y pasiva en la causa, y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del ISS, absolvió a la entidad de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 e Radicación n. 59922

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual declaró respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2006; concluyó que la actora en calidad de compañera permanente supérstite del causante, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, a partir del 19

de febrero de 2006, y condenó al ISS a reconocerle y pagarle desde dicha data, la mesada pensional en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los ajustes anuales conforme los incrementos decretados por el gobierno nacional; y, las costas del proceso en ambas instancias. Consideró el Tribunal, que, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable también a los asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del asegurado; y que como en el presente asunto, el señor Bueno falleció el 13 de junio de 1998, el derecho en principio está gobernado por el art. 46 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 59922 Indicó que la normativa anterior a aquella en que acaeció la muerte del asegurado, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía en los arts. 25 y 6, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Dijo que el citado cambio normativo, ha conducido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a construir una aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa, la cual mitiga el efecto de la sucesión normativa, al permitir, que se reconozcan pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que, aunque se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993, se cumplen or parte del afiliado las mayores

exigencias que preveía el Acuerdo 049 de 1990. Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación CSJ SL 24280, 5 jun. 2005. Afirmó que el señor Bueno no dejó causado el derecho bajo la égida de la Ley 100 de 1993 primigenia, toda vez que no se encontraba activo en el sistema al momento en que se produjo su muerte, y dentro del año inmediatamente anterior a esa data, es decir, entre el 13 de junio de 1997 y el 13 de junio de 1998, no cotizó semana alguna. Se adentró en el anúlisis de 'a situac ón pensional de la señora Escobar, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, a examinar la pensión deprecada bajo los preceptos establecidos en el régimen SCLAJPT-10 V.OO DEA Radicación n. 59922 anterior a la Ley 100 de 1993, es decir,-los del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que una de las opciones que en dicha norma se contempla, consiste en acreditar un número de semanas igual o superior a 300 en cualquier época; y que en el presente evento, el afiliado fallecido reunió un total de aportes al ISS de 366,28 semanas durante toda su vida laboral, las cuales fueron cotizadas antes del 31 de marzo de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó, que /...] el causante satisfizo la primera hipótesis consagrada en el artículo 25 del Acuerdo

049 de 1990 en armonía con el 6” ibídem, valga decir, la exigencia de 300 semanas cotizadas antes de que entrara a regir la nueva Ley de Seguridad Social, y por tal razón, su causahabiente es derechosa de la pensión de sobrevivientes que reclama».

Igualmente expresó: En este punto es necesario manifestar que dadas las fechas de cotización del causante -1970 a 1977resultaría cierta la posición del A-quo de desestimar la aplicación del Decreto 758 de 1990 bajo el doble argumento de que este régimen no estaba vigente para la época en que efectuó las cotizaciones; y que dentro del lapso en que estuvo vigente, no se cumplieron los requisitos por él establecidos -específicamente el atinente al número de semanas cotizadasPero es del caso anotar que si bien las cotizaciones corresponden a fecha anteriores al Decreto 758 de 1990, también lo es que por el principio de la permanencia de la afiliación pregonado en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, tal realidad no se desvanece, máxime si con esas semanas se cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 232 de 1984 que reformó en lo pertinente al Decreto 3041 de 1966, como por el Decreto 758 de 1990, pues son los mismos.

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Radicación n. 59922 [] Con todo, se debe manifestar que el principio de la condición más beneficiosa supone una sucesión normativa en la que la norma derogada resulta más benéfica que la vigente y por tanto, los

preceptos de aquella se aplican de manera preferente a los de ésta; es decir, que el derecho se debe estudiar bajo la norma inmediatamente anterior a aquella en que se causó y no remitirse a normas pretéritas. En ese orden, la aplicación del Decreto 758 de 1990 es permisible, en este caso concreto, por la potísima razón que antecede directamente a la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual se causó la prestación. En cuanto a la pregonada pérdida del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido el asegurado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, arguyó, que carece de total respaldo, por cuanto el objeto de una y otra prestación, es el amparo de dos contingencias diferentes. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 34014, 25 mar. 2009. Manifestó que, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el ISS le reconoció al causante mediante la Resolución n.” 04121 del 18 de octubre de 1984, y la pensión de sobrevivientes que en virtud de la providencia se reconoce a su beneficiaria supérstite; y, que tampoco existe incompatibilidad con la sustitución pensional que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le reconoció a la demandante mediante la Resolución n. 00103 del 1 de junio de 1999, por cuanto allí se trató de la pensión de jubilación de que gozó el causante por los servicios prestados a Puertos de Colombia, la cual se

le otorgó a través de la Resolución n.” 138990 del 28 de abril

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Radicación n. 59922 de 1977, es decir, con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, en el que se consagró por primera vez, la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, la pensión sanción y las pensiones convencionales o extralegales, con las pensiones otorgadas por el ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados; se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por atacar similar grupo normativo y contener similar argumentación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia /...] por haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 6% y 25 del Acuerdo 049 de 1990

(Decreto 758 de 1990, Art. 1%)».

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Radicación n. 59922 En el desarrollo del cargo adujo, que esta Sala ha reconocido expresamente, que las leyes de la seguridad social tienen un efecto general inmediato, por virtud del cual, deben aplicarse a las situaciones vigentes o en curso en el momento

en que ellas empiezan a regir; entre otras, en las sentencias CSJ SL 30356, 20 nov. 2007, SL 28876 3 dic. 2007, SL 32649, 20 feb. 2008, 30064, 28 may. 2008, 33185, 27 ag. 2008. Indicó que en estas sentencias y en muchas más, la Sala de Casación Laboral, ha calificado de improcedente el que se le hubiere dado aplicación a la denominada condición más beneficiosa, para hacer prevalecer la ley anterior sobre la que está en vigor; así que, la jurisprudencia conforme a la cual, las leyes sobre seguridad social son de orden público y tienen efecto general e inmediato, es totalmente aplicable al único hecho relevante debidamente probado en este juicio, que el asegurado falleció el 13 de junio de 1998, sin que reuniera los requisitos exigidos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, pues, por haber dejado de cotizar al sistema el 7 de febrero de 1977, dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte, no había efectuado aportes. Afirmó que, si las disposiciones legales que regulan la seguridad social son de orden público, y si, por tal razón, dichas normas producen efecto general inmediato, la decisión judicial violó la ley, por haber infringido directamente el art. 46 de la Ley 100 de 1993, al no hacerle producir efectos, y en cambio, habérselos hecho producir a

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Radicación n. 59922 los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que no son

aplicables por no hallarse vigentes cuando ocurrió el deceso del asegurado. Señaló que según los claros mandatos del art. 230 de la Constitución Nacional, «/...] los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley|...]» por lo que existiendo una norma que es exactamente aplicable al caso controvertido, y cuyo tenor literal no adolece de ambigtiedad u oscuridad alguna, el pleito inexorablemente ha debido ser fallado, haciéndole producir efectos al art. 46 de la Ley 100 de 1993; y que si acaso se entendiera que en este asunto es procedente acudir a uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo es la jurisprudencia, debe recordarse, que desde el siglo antepasado, la función de elaborar dicho criterio auxiliar, fue asignado por la ley a la Corte Suprema de Justicia, y al respecto, la reiteración por parte de la Sala Especializada de esa alta Corporación, en lo concerniente al efecto general inmediato que tienen las leyes sobre seguridad social, por ser ellas de orden público, impone considerar, que ella varió la doctrina sobre el punto de derecho, por haber juzgado erróneas sus decisiones anteriores, y sentó como jurisprudencia, que lo preceptuado en estas leyes debe ser aplicado de inmediato a las situaciones que no se hayan definido o consumado conforme a normas anteriores, por ape:'as encontrarse en curso en el momento en que la nueva ley comienza a regir. Dijo que no sería razonable entender, que aun cuando siempre una ley nueva sobre seguridad social puede

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Radicación n. 59922 modificar otra anterior, sin que nadie pueda aducir la subsistencia de la antigua para fundar en ella un derecho, si su situación no había quedado definida o consumada en vigencia de la abrogada, la Ley 100 de 1993, no puede aplicarse, no obstante ser la vigente al 13 de junio de 1998, día en que falleció Jaime Bueno, conforme se afirmó en la demanda inicial y lo dio por probado el Tribunal en la sentencia, y así, en lugar de aplicar lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, resolvió el litigio aplicando el 6 y el 25 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que la debida aplicación de las leyes sociales que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, debe hacerse a la luz de los principios constitucionales propios de la seguridad social, y no, tomando en cuenta supuestos principios que no encontraron acogida en éste. Sostuvo que aun cuando es indiscutible que el art. 53 de la CN, no es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, ya que lo es el art. 48 ibídem, no resulta impertinente recordar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-168-1995, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, desechó la tesis de la demandante, quien aducía en respaldo de su pretensión, que en el último inciso del art. 53 de la CN, está consagrado lo que en el fallo de exequibilidad fue denominado f...] teoría de la

irreversibilidad», en cuanto preceptúa que, «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 59922 de los trabajadores», haciéndole decir al precepto constitucional, que bajo ningún supuesto, la ley nueva puede disminuir, reducir o acortar derechos que antes la ley antigua les había reconocido. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168-1995; y agregó, que de aplicarse el criterio de la irreversibilidad, se llegaría al absurdo, de que las normas sobre seguridad social, se volverían inmodificables, y toda la legislación al respecto estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones sociales y a las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general, deben prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en' el mejoramiento de todos los habitantes.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia f...] por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y haber aplicado indebidamente el artículo 141 de dicha ley y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990, Art. 1%».

En la demostración del cargo, planteó los mismos argumentos del anterior, haciendo énfasis, en que la sentencia recurrida violó la ley, por haber interpretado

erróneamente el art. 53 de la Constitución Nacional, lo cual

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Radicación n. 59922 conllevó a la infracción directa del 46 de la Ley 100 de 1993, al no haberle hecho producir efectos en el caso, y en cambio, habérselos hecho producir a los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que no son aplicables, por no hallarse vigentes cuando ocurrió el deceso del compañero permanente de Leticia Escobar.

VII. CONSIDERACIONES Encauzó el recurrente los dos cargos por la vía directa, uno por la infracción directa, y otro por la interpretación errónea, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; norma que, en su sentir, es la que debió aplicarse en el presente asunto, por ser la vigente al 13 de junio de 1998, fecha del deceso del asegurado.

El Tribunal luego de establecer que el causante no dejó acreditado el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, que era la normativa propia aplicable, lo encontró a la luz de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber cotizado el causante más de las 300 semanas exigidas por dicha norma, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993; ello, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, no puede predicarse la infracción directa de dicha norma, que sí la otra modalidad indicada; aquella, en efecto se tuvo en cuenta en la resolución del presente asunto, simplemente que el ad quem una vez concluyó que a

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DA Radicación n. 59922 partir de la misma no se consolidó el derecho pensional a favor de la actora, hizo uso de la otra alternativa legal con que contaba para analizar dicho derecho, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de construcción jurisprudencial a partir de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Nacional. Si bien es cierto, que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado, que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra, que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, también lo es, que ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos que venían rigiendo antes y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente por parte de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional. Aquel principio, según la sentencia de esta Corporación CSJ SL7781-2017, se caracteriza, por ser una excepción al principio de la retrospectividad; por operar en la sucesión o tránsito legislativo; por proceder cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la

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Radicación n. 59922 vigente al momento del siniestro; por entrar en vigor solamente a falta de un régimen de transición; por entrar en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas-; y, por respetar ¡la confianza legítima. de los destinatarios de la norma. En esa medida, en eventos como el presente, en que el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, son aplicables por virtud de dicho principio, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, se cumplía con el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes; así las cosas, la protección del art. 53 de la Constitución Nacional, no solo abarca los derechos adquiridos, sino también, las expectativas legítimas, por ello no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal. Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 30085, 10 jul. 2007, expresó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25

y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año

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Radicación n. 59922 anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez. En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: af....) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señaladpaor el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social. Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del

legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente

observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

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Radicación n. 59922 Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento. Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para

pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la Justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o

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IN Radicación n. 59922 menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo — hecho determinable-, ya para completar cierta edad, 0, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte». El anterior criterio se ha mantenido inalterado al interior de esta Corte, en sentencias como la CSJ SL 39836, 12 abr. 2011, CSJ SL 36341, 27 sep. 2011, CSJ SL 39204,

15 may. 2012, CSJ SL6099-2014, CSJ SL8251-2014, SL12018-2016, $SL19448-2017, SL1802-2018 y CSJ SL4634-2018, entre muchas otras. Por lo dicho, los cargos no están llamados a prosperar.

IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia a|...] por haber infringido directamente el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990, Art. 1%) y por haber interpretado erróneamente el artículo 2% de dicho acuerdo y SCLAJPT-10 v.00 17

Radicación n. 59922 haber aplicado indebidamente el artículo 13 del Decreto 692 de 1994». En la demostración del cargo, además de plantear algunas disquisiciones en torno a la improcedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dijo, que es incontrovertible, que el Tribunal dio por probado el hecho de haber sido recibida por el causante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el ISS le reconoció por medio de la Resolución n. 04121 del 18 de octubre de 1984, así como que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución n. 00103 del 1% de junio de 1999, le reconoció a la demandante la sustitución pensional, respecto de la pensión que le había sido otorgada por Puertos de Colombia a través de la

Resolución n.” 138990 del 28 de abril de 1977, es decir, con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, en la que se consagra, la compatibilidad de las pensiones legales de jubilación, pensión sanción y pensiones convencionales o extralegales, con las pensiones otorgadas por el seguro social. Expresó que el caso debió haber sido juzgado, haciéndole producir efectos al art. 46 de la Ley 100 de 1993, por ser el precepto legal exactamente aplicable vigente al 13 de junio de 1998, pero que incluso aceptando que fuera posible hacerle producir efectos a lo reglamentado en el Acuerdo 049 de

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