CSJ - SL5275-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5275-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5275-2019 Radicación n.”51997 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de febrero de 2011 aclarada mediante providencia del 8 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra
MIRONEL DE JESUS PEDROZO NAVARRO.
I. ANTECEDENTES Mironel de Jesús Pedrozo Navarro promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo vigente por más de 22 años de servicio, la cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
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Radicación n. 51997 Solicitó que se condene a Ecopetrol S.A. al pago de la incidencia salarial de los siguientes rubros: 1) «salario pagado en especie» por valor de $1.542.156 mensuales por los últimos tres años de servicios, según lo pagado «en el contrato marco n. 52019539»; 1i) el valor correspondiente a seis mudas de ropa y tres pares de calzado; iii) una doceava parte de la prima de servicios. Igualmente pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre lo devengado por el
demandante y el trabajador José David Wittingham, en virtud del principio de «a trabajo igual, salario igual». Reclamó el pago de la indemnización legal por pérdida de capacidad laboral, según la calificación que se haga de las enfermedades de origen profesional que padece; así como el «seguro e indemnización» por incapacidad permanente parcial, según el articulo 4 literal d) del Acuerdo 01 de 1977. Por lo anterior, pidió que se condene a la empresa demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales por los últimos tres años de servicios y la mesada pensional teniendo en cuenta los «gananciales reales»; los intereses de mora, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios para Ecopetrol S.A. por más de 22 años hasta el 15 de noviembre de 2008 y que su último sitio de trabajo fue la estación Samoré. Adujo que, en virtud del vinculo laboral, la demandada le suministró durante 22 dias al mes, desayuno, almuerzo y cena, pero no reconoció su incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. Precisó que el valor de cada comida era de
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Radicación n,” 51997 $23.366 y $7.569 por cada cena o «lonche», según el contrato marco n.” 5201939. Expuso que durante varios años y hasta el último día de — labores, «desempeñó las mismas funciones, responsabilidad, turnos, horarios y sitio de trabajo» que el trabajador José David Whitingham, sin embargo, existía una
diferencia salarial mensual entre ellos. Por tanto, Ecopetrol S.A. adeuda la correspondiente mnivelación en la remuneración por los años 2005 a 2008. Señaló que como producto de la relación laboral padeció diferentes enfermedades de origen profesional que no se han calificado, ni le ha sido «pagada la pérdida de capacidad laboral» ni la indemnización correspondiente. Finalmente, afirmó que presentó reclamación administrativa ante la demandada, quien le respondió en forma negativa. Ecopetrol! S.A. dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, el lugar de prestación del servicio, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la alimentación suministrada al demandante no lo fue por razón de su trabajo ni como retribución de sus servicios, sino para desarrollar a cabalidad las funciones, razón por la cual, las partes pactaron en el contrato de trabajo que la alimentación en especie no constituiría factor salarial; así también quedó
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Radicación n. 51997 consignado en el Acuerdo 01 de 1977. Aclaró que, en todo caso, no es posible establecer su incidencia salarial conforme al valor pagado por Ecopetrol al contratista que presta el servicio de casino, pues esta tarifa involucra costos directos e indirectos, no solo el monto de la alimentación. Indicó que entre el actor y José David Whitingham se presentaron diferencias desde el inicio de sus vinculaciones,
pues éste último ingresó a laborar como mecánico de mantenimiento del área técnica del oleoducto Caño Limón Coveñas, mientras que el demandante ostentó los cargos de operador y luego supervisor del Departamento de operaciones de dicho oleoducto; y aclaró que si el señor Whitingham fue reubicado en el Departamento de operaciones donde laboraba el actor, ello obedeció a la necesidad de traslado por razones de salud, sin que fuese posible disminuirle su categoría salarial por tal circunstancia. Finalmente propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010, decidió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar
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Radicación n. 51997 al señor MIRONEL DE JESUS PEDROZO NAVARRO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La diferencia salarial existente con el señor JOSE DAVID WITTINGHAM incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para los años causados desde el 24 de abril de 2006 y hasta el 15 desde septiembre de 2008, junto
con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), a partir del 24 de abril de 2006 y hasta el 15 de noviembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c)La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 24 de abril de 2006 y hasta el 15 de noviembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de su causación de cada uno de sus derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina
esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de reliquidación. f El seguro establecido en el literal d) del numeral 4.4 del artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977, en cuantía de $19.306.000.00, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. 9) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T, toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la
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Radicación n. 51997 cual se causará desde el 16 de noviembre de 2008 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (ltterales a, b, e, d y e), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MIRONEL DE JESUS PEDROZO NAVARRO, por las razones arriba expuestas.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por
ECOPETROL S.A.
QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2011, dispusó: PRIMERO: REVOCAR [los literales c) y d) del ordinal segundo del fallo inmpugnado, MODIFICAR el literal f) de ese ordinal en el sentido que la cuantía del seguro establecido en el literal d) del numeral 4.4 del artículo 4 del Acuerdo O1 de 1977 no es de $19.306.000 sino que, a esa suma, deberá aplicarse la tabla que las compañías de seguros tienen establecidas para esos fines en proporción al 15 % de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al actor.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal e) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia en el sentido de que no aplica la incidencia por auxilio de alimentación para el cálculo de la mesada pensional, teniendo en cuenta lo decidido al revocar los literales c y d.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 6 de septiembre de 2010 dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
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CUARTO: Condenar en COSTAS en esta instancia a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROLS.A. en la cuantía señalada en la parte motiva de este fallo.
Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el colegiado abordó cada uno de los temas cuestionados en la alzada, de la siguiente manera: Incidencia salarial del «auxilio de alimentación»: El Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el valor del auxtlio de alimentación cancelado al actor, debía incluirse con «incidencia salarial» para la liquidación de prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales. Hizo referencia al texto de la política de compensación de los trabajadores de Ecopetrol establecida el 1 de julio de 1995, en la que sé previó el reconocimiento de un auxilio de alimentación y que el mismo no tendría incidencia salarial para el personal de la nómina directiva de las ciudades que allí se mencionan y «demás estaciones» (f.127 a 144). Afirmó que aunque el actor fue contratado el 1 de octubre de 1986 para trabajar en la Estación de Samoré (f. 85 a 88), su condición mutó a partir del 1% de octubre de 1987 al ser ascendido al cargo de Supervisor II en el Departamento de oleoductos de la misma estación, por lo que pasó a la nómina directiva (f. 93 y 94) y se adhirió al Acuerdo 01 de 1977 (£. 90 y 97). Por tanto, concluyó que, si el demandante se benefició de este auxilio, lo fue en los términos de la anterior política, esto es, sin incidencia salarial.
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Apoyó la anterior consideración en la cita de varios apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó y advirtió que debía revocar la condena impuesta por el a quo correspondiente al reconocimiento de la incidencia salarial del «auxilio de alimentación» y el consecuente reajuste de prestaciones y pensión.
Nivelación salarial: Explicó que el principio de «a trabajo igual salario igual» pretende evitar una conducta discriminatoria frente a trabajadores que cumpliendo una misma labor y responsabilidades, reciban una remuneración diferente. De ahi que no se pueda dejar al empleador la posibilidad de establecer criterios subjetivos y caprichosos para justificar la distinción salarial. Sustentó esta consideración en lo expuesto en las sentencias CC SU-519-1997 y T-079-1995.
Añadió que el propósito del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, era procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones sea retribuido de la misma forma, evitando que se dé un trato desigual por causas diversas al trabajo como edad, sexo, nacionalidad, religión etc. Así, la diferencia de salario según esta norma, solo podría fundarse en «razones de capacidad profesional, antigiedad, experiencia en la labor, cargas familiares o rendimiento de la obra.»
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Radicación n. 51997 Así mismo, expuso que para que sea jurídicamente viable la nivelación salarial, se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones que otro, en una misma empresa e igual región económica, y que la comparación se
realice con otro trabajador y «no frente a determinado empleo, toda vez que solo puede predicarse una diferencia de salario en el mismo empleo, en igual puesto y jornada de trabajo». De la revisión de las pruebas aportadas, derivó que las funciones desempeñadas por el accionante y el trabajador José David Whitingham Yates eran equivalentes, ya que ambos ocupaban el cargo de supervisor de operaciones en la misma estación (f. 12, 13, 116), cumplían las mismas funciones según el documento firmado por el jefe inmediato de cada trabajador (f. 12 a 15), obtuvieron similar puntaje en las evaluaciones de servicios realizadas (f. 104 a 108, 109, 123 a 126) e hicieron parte de la nómina directiva de la empresa. Indicó que no existe prueba de que el trabajador Whitingham Yates proviniera de una dependencia de Ecopetrol en la que devengara mayor salario o que acredite los problemas de salud que justificaran su traslado como supervisor de la Estación de Samoré o incluso, que demuestren las . escalas salariales alegadas por la demandada. Por tanto, no se desvirtúa la igualdad que probó el actor, incluso con los testimonios de Gilberto Nieto Moncada, Sabas Miguel López Echeverría, Pedro Avila González y José Constantino Carrillo.
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Radicación n. 51997 Seguro por incapacidad permanente Precisó que el demandante se acogió al Acuerdo O1 de 1977 (f.? 90 y 97), norma que en el literal d) del numeral 4.4. establece el pago de «un seguro por incapacidad permanente
o total, o por muerte, cualquiera que sea la causa, de $19.306.000.00», y en el parágrafo 2 de tal numeral se señala que ampara al empleado ante toda clase de accidentes de acuerdo con las tablas que las compañías de seguro tienen establecidas para estos fines, en proporción al porcentaje de disminución de la capacidad laboral (f.? 130). Tuvo en cuenta que el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol S.A. le dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 15% (f.159 a 161), porcentaje en virtud del cual el demandado le canceló una indemnización de $9.114.000 (f. 167). Aclaró que no eran de recibo las alegaciones de la parte accionada en cuanto a que este beneficio solo era para trabajadores activos, dado que tal discapacidad fue de origen profesional, eí actor trabajó por más de 20 años para la empresa y las patologías surgieron durante su desempeño laboral. Afirmó que el apelante aseguró que el pago por $9.114.000 correspondía al seguro previsto en el literal d) del numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, ante lo cual el Tribunal aclaró que los servidores de Ecopetrol S.A. no se rigen por el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino que sus condiciones laborales se regulan por dos regimenes: el previsto en la convención colectiva de trabajo y
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Radicación n. 51997 el contenido en el Acuerdo 01 de 1977, al cual se adhirió el actor y por tanto, es el que reglamenta su situación laboral.
Siendo ello así, resaltó que la norma extralegal aplicable al demandante, no contempla «indemnizaciones por disminución o pérdida de la capacidad laboral, sino unos seguros e indemnizaciones que se causan por la muerte del trabajador, por la incapacidad permanente parcial o total...». De ahí que no sea posible considerar que lo pagado por concepto de «secuelass, corresponda al seguro del literal d) del numeral 4.4. del referido Acuerdo 01 de 1977. Aclaró que la aplicación de esta norma se debiía hacer en concordancia con el parágrafo segundo del numeral 4.4, en cuanto a que el seguro por incapacidad permanente abarca una cuantía máxima de $19.306.000 «a los que debe aplicarse la tabla que las compañías de seguros tienen establecidas para esos fines en proporción al porcentaje de disminución de la capacidad laboral». En ese sentido, consideró necesario modificar el literal f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Indemnización moratoria e intereses de mora: Explicó que la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, sino que debe observase si la falta de pago de acreencias laborales a la terminación del vínculo, obedece a razones serias y
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Radicación n. 51997 atendibles, pues en ese caso, «estaría desvirtuada la presunción de mala fe en la conducta patronal». Adujo que en el presente evento, Ecopetrol S.A. adeuda la nivelación salarial y el consecuente reajuste de prestaciones sociales, y precisó que pagar un salario inferior
al que devengaba uno de los compañeros de trabajo del demandante, implica una práctica discriminatoria, razón suficiente para imponer la condena por este concepto. Consideró acertada la condena impuesta por indexación, dado que el trabajador tiene derecho a que «se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe», lo que se logra con la actualización de lo adeudado.
Condena en concreto: Aclaró que el apelante solicitaba que se adicionara la sentencia de primer grado en el sentido de determinar o concretar las condenas por incidencias y diferencias salariales, reajuste de derechos legales y extralegales. Al respecto, recordó el texto del artículo 307 del CPC, y explicó que, en el sistema jurídico, la condena se concreta cuando se concede la indemnización de perjuicios, y si el juez no lo hace, puede solicitarse en el recurso de apelación que lo realice el colegiado, quien puede decretar pruebas con el objeto de emitir la respectiva condena en concreto.
También señaló que la exigencia del artículo 307 del CPC sobre el deber de condenar por valores determinados, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 491 del CPC
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Radicación n. 51997 al definir que se entiende por suma líquida, no solo la expresada en cifras numéricas sino la que sea calculable con una operación aritmética. Por ende, el hecho de que en ocasiones se requiera realizar cálculos para u cuantificación, no implica un desconocimiento del artículo 307 del CPC, siempre que se precisen los parámetros para la
liquidación de la condena. Refirió que en el expediente no había prueba de lo que devengada mes a mes el actor y tampoco Whitingham Yepes entre el 24 de abril de 2006 y el 15 de diciembre de 2008, para poder liquidar la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones legales, extralegales y la pensión. No se demuestraron las tablas usadas por las compañías de seguros para líqui¿íar el seguro por incapacidad permanente y tampoco se allegó la convención colectiva de trabajo para definir los beneficios que debían ser reajustados. Por tanto, desestimó la solicitud de concreción de la condena de la parte demandada. Ante solicitud de «adición y/ o aclaración» de la sentencia presentada por la parte actora, mediante providencia dictada el 8 de abril de 2011, el Tribunal dispuso: PRIMERO: ACLARAR la sentencia dictada por esta Corporación el 25 de febrero de 2011 en el sentido que la revocatoria dispuesta en el ordinal primero procede solo del literal d) del ordinal segundo del fallo inmpugnado, y que la modificación del literal e) que se hace en el ordinal segundo de la sentencia dictada por esta Sala hace referencia a que no debe aplicarse incidencia salarial por el auxilio de alimentación del Acuerdo O1 de 1977 para la mesada pensional, y no hace alusión a la incidencia salaral de la alimentación suministrada en especie al demandante, la cual si debe aplicarse. En este sentido, el literal c) del fallo dictado por el a quo se halla incluido en el ordinal tercero de la providencia
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Radicación n.” 51997 dictada por esta Corporación el 25 de febrero. de 2011, conforme a las motivaciones expuestas anteriormente. Esta aclaración la sustentó en que, como le advirtió la parte demandante, en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 se abordó el estudio de la incidencia salarial del auxilio de alimentación previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y la política de compensación, pero no de la incidencia salarial de los alimentos suministrados en especie a los trabajadores de la empresa, debido a un lapsus calami. Consideró entonces que tal omisión lo habilitaba para pronunciarse sobre esta última pretensión de la demanda. Al respecto, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 el CST, las empresas deben suministrar alimentación a los trabajadores en los lugares de exploración y explotación y que su valor hace parte del salario. Por tanto, indicó que de acuerdo con esta norma, debía reconocerse la incidencia salarial de este concepto. Aclaró que el Acuerdo Ol de 1977 establece un auxilio de alimentación sin tal incidencia, pero nada dispone en cuanto a los alimentos suministrados en especte a los trabajadores. Agregó que el artículo 129 del CST igualmente prevé que constituye salario en especie, la alimentación, habitación o vestuario que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio. En ese orden, frente a la pretensión analizada, concluyó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 316 del CST y reconocer la incidencia salarial de los alimentos
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suministrados en especie, en la liquidación de prestaciones sociales y de la mesada pensional. Por tanto, consideró necesario acceder a la solicitud de la parte demandante y aclarar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 en el sentido de revocar únicamente el literal d) de la decisión del a quo y precisar que el literal c) de éste fallo «se halla incluido en el ordinal tercero de la providencia dictada el 25 de febrero de 2011». Ordinal mediante el cual se dispuso confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó [las] resoluciones de condena en contra de la demandada que impusiera el Juzgado y en cuanto decidió, el Tribunal, imponerle a la demandada condenas adicionales». En sede de instancia, revoque las condenas impuestas por a quo y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación y uno por la causal segunda, los cuales fueron objeto de réplica. Inicialmente se abordará el estudio
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Radicación n.”? 51997 de los cargos primero y cuarto formulados por la causal primera.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber violado directamente, por
aplicación indebida, y «como violación medio» los artículos 174, 177 y 491 del CPC, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS. En consecuencia, se incurrió en la indebida aplicación de los artículos 143 del CST; 5 de la Ley 6 de 1945, 127 y 126 del CST, en relación con los artículos «1A» del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política. Además, señala que también se dio una aplicación indebida de los artículos 65, 249, 259 y 306 del CST, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. En la demostración del cargo precisa que los temas que objeta en esta acusación se refieren a la nivelación salarial y al «seguro de vida». Aclara que el Tribunal planteó un tema jurídico relativo a la aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, pero ello no se cuestiona en esta acusación. Lo que se controvierte es la condena en concreto resuelta en el capítulo VI de la sentencia impugnada. Afirma que el colegiado se fundó en que el demandante devengó un salario inferior al percibido por el trabajador Whitingham, y en virtud de ello impuso la condena al pago
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de la diferencia de salarios y al reajuste de prestaciones sociales. Sin embargo, resalta que dicha condena operó a pesar de la falta de prueba de uno de los supuestos de la pretensión, pues de las consideraciones efectuadas por el mismo Tribunal, se puede establecer que en el proceso no se demostraba la referida diferencia salarial entre el actor y el mencionado trabajador. Recuerda que la parte que invoca la aplicación de los efectos jurídicos de una norma, debe acreditar los supuestos fácticos que ésta exige, tal como lo prevé el artículo 177 del CPC; por tanto, el incumplimiento de dicha carga de la prueba trae como consecuencia la desestimación de las pretensiones. En el presente caso, faltó la prueba de un hecho fundamental para la prosperidad de la nivelación salarial, y a pesar de ello, el Tribunal, acudió al artículo 307 del CPC para condenar, cuando lo procedente era absolver. Resalta que la prueba en que se sustenta una nivelación salarial le corresponde a la parte actora, quien debe probar los supuestos del artículo 143 del CST, o del articulo 5 de la Ley 6 de 1945 citado por el colegiado, y uno de tales hechos es la diferencia entre el salario del demandante y el del trabajador que toma como referente de comparación para invocar la víolacíón del principio de a trabajo igual salario igual. Además, la recurrente pone de presente que la jurisprudencia citada por el colegiado para fundar su decisión, no es pertinente en este caso, pues allí se abordó
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Radicación n. 51997 un tema totalmente diferente.
Señala que, con la misma tesis, el Tribunal violó el artículo 177 del CPC cuando concluyó que no era necesaria la prueba de las «tablas usadas por las compañías de seguros», para incrementar el seguro' por incapacidad permanente. Así, en el capíitulo VII de la sentencia impugnada, el colegiado asumió que la prueba de tal hecho no le incumbia a la parte actora, pese a que la condena por este concepto no era genérica sino concreta. Refiere que la condena impuesta por el colegiado en este específico tema, con violación de la ley, nada tiene que ver con la orden de pagar frutos, intereses, mejoras o perjuicios.
VII. RÉPLICA Para oponerse a este cargo, la parte demandante simplemente afirma que, contrario a lo señalado por el censor, el Tribunal si encontró demostrado que el ex trabajador tenía derecho a la nivelación salarial reclamada.
VIIN. CONSIDERACIONES La empresa recurrente resalta que el Tribunal admitió que no existía prueba de la remuneración percibida tanto por el actor Mironel de Jesús Pedrozo como por el trabajador José David Whitingham Yates. Siendo ello asi, considera que no era posible condenar al reconocimiento y pago de la pretendida nivelación salarial, pues no se acreditó uno de los presupuestos fundamentales, no solo para concretar la
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Radicación n,” 51997 condena, sino para causar el derecho, esto es, el tratamiento salarial distinto. Carga de la prueba que, aduce, le correspondia a la parte demandante y no la cumplió. En la sentencia impugnada, el colegiado analizó la
igualdad en las funciones y condiciones de eficiencia de los dos trabajadores referidos y con base en ello, consideró procedente la pretensión de nivelación salarial; sin embargo, adujo que no existía prueba en el expediente de lo devengado por cada uno de ellos desde el 24 de abril de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, periodo por el cual el a quo había dispuesto la causación del derecho antes referido, y con base en ello, concluyó que no era posible concretar la condena que por este concepto, confirmó. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al confirmar la condena por concepto de mivelación salarial, pese a que estableció que el demandante no había aportado prueba del salario percibido por él y por el trabajador Whitingham, frente a quien adujo que percibía una remuneración mayor. Al respecto, debe precisarse que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual
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Radicación n. 51997 bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016). Tal distinción fue explicada en sentencia CSJ
SL4349-2017, al referirse a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016: Queda entonces de manifiesto la predica de dos principios diferentes, que la Sala tuvo la oportunidad de
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